CE-17001-23-31-000-2011-00574-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00574-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TEMERIDAD - Requiere demostrarse la conducta temeraria Existe actuación temeraria, con relación a la acción de tutela, en los casos en que el juez determine que existen múltiples acciones de la misma naturaleza que guardan identidad de partes, de objeto y de causa petendi. En tales casos, el juez de tutela deberá declarar la improcedencia de las solicitudes de amparo e imponer las sanciones a que haya lugar. Sin embargo, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, como consecuencia de un actuar temerario, no opera de manera automática. Esto es, que el juez de tutela debe contar con pruebas mínimas para determinar la existencia o no de una conducta temeraria…La autoridad judicial impugnante ha debido aportar las pruebas que motivaran la conducta temeraria del actor. Entonces, no es suficiente que califique como temeraria dicha conducta, sino que debió aportar pruebas que probaran tal afirmación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00574-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la que se negó la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor presentó varios escritos ante la autoridad judicial accionada en los que pidió información sobre “TODAS” las acciones populares y las correspondientes decisiones que se han adoptado en relación con los temas del incentivo, así como las sentencias que han sido revocadas, nombre de los accionantes, etc. Igualmente, en las mencionadas peticiones, el ahora actor solicitó que se le informara sobre la interpretación de la Ley 472 de 1998, conceptos y explicaciones sobre las decisiones relacionadas con el agotamiento de jurisdicción o declaración de cosa juzgada, entre otras. Adujo que a la fecha de la presentación de la acción de la referencia no había obtenido respuesta de fondo a lo peticionado. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordenara al juzgado accionado que, en un término no superior a cuarenta y ocho horas, emitiera respuesta de fondo a la
solicitud presentada. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la demanda (fl. 21). Oposición La doctora Sandra Milena Rincón Sánchez, Juez Séptimo Administrativa del Circuito de Manizales, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela al advertir que la misma corresponde a una actuación temeraria, ya que el actor hace uso indiscriminado del mecanismo judicial de la tutela, al presentar varias acciones que podrían incluirse en una sola, y que son abiertamente infundadas. En consecuencia, pidió que se estudiara la posibilidad de imponer sanción por la temeridad en que incurrió el actor, de acuerdo con la sentencia T310 de 4 de abril de 2008 de la Corte Constitucional. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 28 de octubre de 2011, negó la acción de tutela al advertir que la autoridad judicial accionada no tenía la obligación de dar respuesta a las peticiones elevadas por el actor, ya que en el caso concreto prevalece el derecho fundamental de todos los ciudadanos de acceso a la administración de justicia y las peticiones presentadas por el señor ARIAS IDARRAGA entran en colisión con dicho derecho, ya que pretende que el juez dedique tiempo a sus caprichos. Agregó que un Juez de la República no tiene la obligación de hacer investigación sobre “TODAS” las acciones populares de su inventario para informar al peticionario sobre el número de expedientes, las partes, la relación de las decisiones adoptadas, copias, etc. Concluyó que si el ciudadano requiere esa
información, debe consultar los expedientes, de conformidad con las normas procesales. Impugnación La doctora Sandra Milena Rincón Sánchez, Jueza Séptima Administrativa del Circuito de Manizales inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, la impugnó, e insistió en la solicitud de sancionar al actor por la temeridad en que, a su juicio, incurrió.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política regulada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el demandante pidió la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales, en razón a que no contestó varios derechos de petición que elevó ante ese despacho judicial. El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones del señor ARIAS IDARRAGA, porque no se vulneró el derecho de petición.
El juzgado accionado impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo debió señalar que la actuación del señor ARIAS IDARRAGA fue temeraria y que por ende, se le debió sancionar. Bajo esas consideraciones, la Sala se limitará a examinar si la solicitud del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales es procedente. Existe actuación temeraria, con relación a la acción de tutela, en los casos en que el juez determine que existen múltiples acciones de la misma naturaleza que guardan identidad de partes, de objeto y de causa petendi. En tales casos, el juez de tutela deberá declarar la improcedencia de las solicitudes de amparo e imponer las sanciones a que haya lugar. Sin embargo, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, como consecuencia de un actuar temerario, no opera de manera automática. Esto es, que el juez de tutela debe contar con pruebas mínimas para determinar la existencia o no de una conducta temeraria. En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho, en cuanto a la conducta temeraria, que la misma no se configura por el simple hecho de que: “se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”.1 La autoridad judicial impugnante ha debido aportar las pruebas que motivaran la conducta temeraria del actor. Entonces, no es suficiente que califique como temeraria dicha conducta, sino que debió aportar pruebas que probaran tal afirmación. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela solicitada, dado que no está probada la temeridad del actor. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 1 Sentencia T-1.787.027 - M.P. Rodrigo Escobar Gil F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección