CE-17001-23-31-000-2011-00585-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00585-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCEDIMIENTO DE POLICIA - Procedencia de la acción de tutela Contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas, no existe otro medio de defensa para la defensa de los intereses de la actora, por cuanto el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo establece que los procedimientos administrativos especiales no se aplicarán en los procedimientos de policía que por su naturaleza requieren ediciones de aplicación inmediata para evitar o remediar una perturbación de orden público, siendo la acción de tutela procedente. ACCION DE TUTELA - Improcedente al no acreditarse desconocimiento de debido proceso administrativo en procedimiento de policía De las pruebas obrantes en el expediente se observa que en la actuación administrativa a la actora se le garantizó el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pues tuvo la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas al plenario, así como de interponer los recursos procedentes por lo cual la actuación fue legal y ajustada a derecho. Así mismo la decisión acató la normatividad vigente en el momento en que se profirió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00585-01(AC)
Actor: MARTHA LIBIA LOPEZ Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE LA DORADA Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Martha Libia López, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de
Caldas. ANTECEDENTES La señora Martha Libia López presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de La Dorada (Caldas) y el Comandante de la Estación de Policía del mismo municipio, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.
PRETENSIONES Las concreta así: “PRIMERO: Tutelarme los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales vienen siendo vulnerados por el señor Alcalde Municipal de La Dorada y el Señor Teniente NIKOL ORLANDO VELASQUEZ RODRIGUEZ en su calidad de Comandante de la Estación de Policía Dorada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene al señor Alcalde del Municipio de La Dorada (Caldas), dejar sin efectos la orden de cierre temporal del establecimiento denominado BAR FIGURAS, decretado mediante acta 022 del 8 de junio de 2011, confirmada a través de la Resolución 2032 del 15 de septiembre de 2011.
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Con fundamento en el comparendo 00802 del 22 de mayo de 2011 y en el informe policial del 23 de mayo de 2011 se determinó que el establecimiento de comercio denominado “Figuras” del municipio de La Dorada (Caldas) del cual es propietaria, vulneró el Decreto 015 del 14 de mayo de 2011 por el cual se estableció el horario de funcionamiento e incurrió en la contravención establecida en el numeral 1 del artículo 208 del Código Nacional de Policía.
Dichas actuaciones fueron puestas en conocimiento de la actora, quien adujo en su defensa el acuerdo verbal suscrito con el señor Alcalde quien autorizó a los dueños de establecimientos de comercio de La Dorada trabajar hasta las 3 de la mañana durante los fines de semana, de igual manera, solicitó la práctica de testimonios. Indica que el Comando no practicó las pruebas solicitadas, ni tuvo en cuenta los argumentos de la defensa para ordenar el cierre por cinco días del establecimiento de comercio, motivo por el cual, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión por la Alcaldía del Municipio de La Dorada (Caldas). Finalmente señala que una vez tomada la decisión de cierre temporal del establecimiento de comercio, el Comandante de Policía de La Dorada no adoptó de inmediato el correctivo disciplinario, esperando cerca de un mes en una fecha feriada. CONTESTACION Alcaldía Municipal de La Dorada (Caldas) La Alcaldesa encargada solicitó negar las pretensiones de la acción al considerar que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Indicó que el proceso contravencional se tramitó con observancia del debido proceso y con fundamento en las pruebas aportadas con respeto por el derecho de defensa y contradicción. Finalmente señaló que la extensión del horario a que hace referencia la actora, se dio por medio de la circular del 13 de mayo de 2011, para los días 13 y 14 de mayo de 2011. Comandante de la Estación de Policía de La Dorada (Caldas) El Comandante de Policía del Municipio de La Dorada Caldas después de realizar
un recuento de la actuación administrativa se opuso a las pretensiones de la acción al considerar que en todo momento se le garantizó a la actora el debido proceso y que únicamente cumple un mandato constitucional. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 9 de noviembre de 2011 rechazó la acción de tutela por improcedente al considerar que la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial contra la Resolución 2032 de 2011, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, señala que no se probó un perjuicio irremediable, y que el supuesto daño se consumó ya que el cierre del establecimiento de comercio se produjo el 17 de octubre de 2011. RAZONES DE LA IMPUGNACION La señora Martha Libia López impugna la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual, reitera los argumentos de la acción. Indica que contrario a lo manifestado por el Tribunal se demostró el perjuicio irremediable causado con ocasión del cierre temporal del establecimiento de comercio del cual es propietaria. CONSIDERACIONES Estima la actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien
actúe a su nombre. En el caso objeto de estudio la señora Martha Libia López, cuestiona la legalidad del Acta 022 del 8 de julio de 2011 proferida por el Comandante de Policía del Municipio de La Dorada (Caldas) y de la Resolución 2032 del 15 de septiembre de 2011 proferida por la Alcaldía Municipal de La Dorada (Caldas), por las cuales se ordenó el cierre temporal del establecimiento de comercio denominado “Figuras” del municipio de La Dorada (Caldas) al vulnerar el Decreto 015 del 14 de mayo de 2011. Argumenta que su expedición se produjo en forma irregular al no practicar las pruebas solicitadas en la actuación administrativa y al no tener en cuenta los argumentos de la defensa. El Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que la actora cuenta con otro medio para la defensa judicial de sus intereses como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto se observa: Contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas, no existe otro medio de defensa para la defensa de los intereses de la actora, por cuanto el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo establece que los procedimientos administrativos especiales no se aplicarán en los procedimientos de policía que por su naturaleza requieren ediciones de aplicación inmediata para evitar o remediar una perturbación de orden público, siendo la acción de tutela procedente.
Alega la actora la vulneración al derecho fundamental constitucional al debido proceso, debido a que no fueron practicadas las pruebas solicitadas y no se tuvo en cuenta por parte de la administración los argumentos de los descargos.
El artículo 29 de la Constitución Política, establece que el derecho constitucional al debido proceso deberá ser aplicado por las autoridades en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de las partes y demás intervinientes en el proceso De las pruebas obrantes en el expediente se observa que en la actuación administrativa a la actora se le garantizó el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pues tuvo la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas al plenario, así como de interponer los recursos procedentes por lo cual la actuación fue legal y ajustada a derecho. Así mismo la decisión acató la normatividad vigente en el momento en que se profirió, pues en efecto, la Alcaldía del Municipio de La Dorada (Caldas) profirió el Decreto 015 del 14 de marzo de 2011, por el cual reguló el horario general de los establecimientos de comercio del Municipio hasta la 1 de la mañana, y la Circular del 13 de mayo de 2011 la cual lo extendió únicamente para los días 13 y 14 de mayo de 2011 y quedó probado que el Establecimiento de comercio de la actora funcionaba por fuera del horario establecido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA REVOCAR la providencia impugnada, proferida el 9 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción de tutela interpuesta por
MARTHA LIBIA LOPEZ.
En su lugar se dispone: NEGAR la tutela interpuesta por MARTHA LIBIA LOPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.