CE-17001-23-31-000-2011-00589-01(AC)-2012
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00589-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Subsidiaridad La subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, que el interesado debe primero acudir a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción porque resulta improcedente.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-451 de 2010, M.P. Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto. TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DEL CARGO - Improcedencia por no acreditarse que el traslado pone en peligro irremediable derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar En relación con los supuestos reclamados por la Jurisprudencia Constitucional para considerar que por el acto de traslado necesariamente se ponen en peligro irremediable derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, se determina tal como lo hizo el A quo, que no existe constancia en la actuación, que demuestre que por el traslado del accionante se ocasione afectación a su salud o a la de su hijo en especial o alguno de los miembros de su núcleo familiar; pues si bien indicó que su hijo sufre de una patología especial, no quiere decir que el traslado de lugar de trabajo haya incidido en su estado de salud, y de ser así no lo acreditó en el proceso. La afirmación de afectación de su salud emocional ante la separación física de su núcleo familiar y la de sus hijos, no tiene el alcance probatorio requerido para anteponer este hecho a la decisión que en función del
servicio público se adopta. Corresponde entonces su aseveración, a una apreciación subjetiva que no tiene respaldo probatorio, aunque sea comprensible por la incertidumbre de los resultados que ocasione un distanciamiento físico de su núcleo familiar. La decisión de traslado, no es intempestiva ni ante su condición personal, arbitraria… El hecho que los menores no puedan desplazarse con su padre, como consecuencia de la patología especial de uno de ellos, no implica que la orden de traslado sea violatoria de los derechos a la unidad familiar porque no es el simple contacto físico el que implica la unidad familiar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00589-01(AC)
Actor: ARTURO JACINTO CAMARGO JIMENEZ Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnación propuesta por el demandante contra la providencia de 4 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente la tutela incoada por el señor Arturo Jacinto Camargo
Jiménez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Arturo Jacinto Camargo Jiménez actuando en nombre propio y en representación de su hijo Arturo David Camargo Molina, instauró acción de tutela
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la familia y a no ser apartado de ella, en conexidad con los derechos a la vida, salud y dignidad humana. Como consecuencia solicitó ordenar a la entidad demandada, que en el término de 48 horas siguientes a la finalización de los escrutinios electorales municipales, se disponga su retorno al lugar de trabajo anterior en el Municipio de Sabanalarga – Atlántico, o al originario para el cual fue nombrado en el Municipio de Malambo – Atlántico. Se prevenga a la Entidad accionada para que no reincida en la misma vulneración, disponiendo que los traslados se realicen dentro del mismo departamento. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos (fls. 1 a 14): Mediante Resolución No. 008 de 23 de enero de 2004, fue nombrado como Registrador Municipal del estado civil en el Municipio de Malambo – Atlántico, cargo que desempeño de manera ininterrumpida. A finales de febrero de 2011, se le comunicó su traslado al Municipio de Sabanalarga – Atlántico, como Registrador de esa municipalidad, a partir del 1 de marzo. Traslado que se fundamento en la facultad discrecional de que goza el Registrador Nacional, por necesidad del servicio, especialmente con motivo de las elecciones a realizar el 30 de octubre de 2011. A través de la Resolución No. 9254 de 26 de septiembre de 2011, se le ordenó trasladarse al Municipio de la Dorada – Caldas, bajo la misma motivación que sustento el traslado en febrero de 2011.
En virtud de lo consagrado en la ley 1350 de 2009, el Registrador Nacional del Estado Civil, puede efectuar traslados de los empelados de la Entidad en el territorio Nacional, por necesidad del servicio. Facultad que de acuerdo a la Corte Constitucional no debe ser absoluta. Es padre cabeza de familia de un hijo discapacitado de 15 años de edad, que se encuentra en rehabilitación física (terapia ocupacional, equinoterapia, terapia en piscina), las que son realizadas en casa ante la imposibilidad de ser transportado a la EPS Saludcoop, ello a consecuencia de la “distrofia muscular progresiva” que padece y una serie de complicaciones medicas más. Tiene un diagnostico reservado de vida, ya que la patología es irreversible por el carácter progresivo de la misma. Separarlo de su hijo abruptamente, es interrumpir su calidad de vida y su entorno actual, ya que no solo requiere de tratamiento medico, sino de unas condiciones afectivas familiares por su condición de cuidado especial. Ha puesto en conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la situación de salud de su hijo, solicitando se tenga en cuenta su condición familiar para efectos de traslados o que estos se lleven a cabo dentro del mismo departamento (Oficio de 28 de agosto de 2007 y 13 de octubre de 2011). El cargo que venía desempeñando en el Municipio de Sabanalarga, se encuentra ocupado por una persona vinculada a la Registraduría por el termino de 4 meses, lo que demuestra que su estadía en el Municipio de la Dorada, superaría el tiempo del debate electoral, por lo que se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable a su núcleo familiar.
Contestación de la Tutela. La Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrándose dentro del término legal contestó la tutela (folios 43 a 58). Informa que a la fecha de la contestación de la tutela la Registraduría había efectuado 1116 traslados, para garantizar la organización, transparencia, oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, con fundamento en el artículo 67 de la ley 1350 de 2009. A fin de cumplir con las funciones señaladas en la ley, como la organización de las elecciones e identificación de los colombianos, requiere contar con una planta de personal global y flexible, con el objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio. La Corte Constitucional ha reconocido que ciertas entidades, en razon a las funciones constitucionales y legales que le han sido asignadas, deben disponer de una planta de personal de carácter global y flexible, que le permita cumplir a cabalidad con las funciones a ella asignadas, pudiendo con ello reubicar a sus funcionarios en las diferentes dependencias del territorio nacional, situación que obedece a criterios razonables que solo buscan la prestación de un mejor servicio. Apoya su argumento en lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T407 de 1992, M.P. Simon Rodríguez Rodríguez: “….Consiste el jus variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la
jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo…” . Indica que todos los funcionarios desde su vinculación a la Entidad, tienen conocimiento de que pueden ser trasladados a circunscripción electoral, y cita apartes de la Sentencia C-447 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz, en la que se expresó: “…La administración pública debe ser evolutiva y no estática, en la medida en que está llamada a resolver los problemas de una sociedad cambiante. Por esta razón, una planta de personal rigidamente establecida en una ley o un reglamento cuya modificación estuviera sujeta a dispendiosos trámites, resultaría altamente inconveniente y tendería a paralizar a la misma administración, desconociendo, de paso, la Constitución, en virtud del cual las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La flexibilidad de la planta de personal no se predica de la función asignada al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla. Constituye una modalidad de manejo del recurso humano en la administración pública que propende la modernización de ésta y la eficaz prestación del servicio público, además de constituir un desarrollo práctico de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía, como medio para alcanzar los objetivos del Estado social de derecho…” “(…) La planta de personal global y flexible, de acuerdo con las
consideraciones expuestas, no es contraria a lo dispuesto en el artículo 122 del Estatuto Superior y, por el contrario, constituye una modalidad de manejo del recurso humano en la administración pública que propende la modernización de ésta y la eficaz prestación del servicio público, además de constituir un desarrollo práctico de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía, como medio para alcanzar los objetivos del Estado social de derecho. …” Los traslados de los Registradores Municipales están motivados en razón a la competencia del Registrador Nacional del Estado Civil y en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 67 de la ley 1350 de 2009, en busca de la preeminencia del interés general y los cometidos estatales. Al actor no se le ha dado un trato desigual con respecto a otra persona en las mismas condiciones. En el caso del actor no se evidencia que en consideración a la situación de índole personal, se presenten presupuestos para alegar fuerza mayor o caso fortuito, y de esa forma solicitar la revocatoria del acto administrativo de traslado. Explica que el traslado es temporal y atiende al cumplimiento del objeto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley. Al accionante se le reconoció un auxilio de traslado equivalente al 50% del salario básico mensual, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Decreto 721 de 1978. Manifiesta que la acción interpuesta viola el principio de subsidiariedad, ya que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, en este caso la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó el traslado, frente al cual puede solicitar la suspensión provisional del acto, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente la tutela incoada (fls. 60 a 64), con base en los siguientes argumentos: Se refiere a la Sentencia T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se determinaron las circunstancias en las que de manera excepcional procede la acción de tutela, cuando un acto administrativo ordena un traslado de lugar de trabajo, al respecto señaló: “(…) Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público. Reiteración de jurisprudencia.
1. En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que por regla general, la acción de tutela es improcedente para discutir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público. La consideración anterior encuentra sustento en el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela (art. 86 C.P.), y en la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de mecanismos ordinarios de defensa judicial, en principio idóneos para resolver este tipo de disputas, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual asimismo concede la posibilidad de suspender provisionalmente el acto administrativo desde el inicio de la actuación. 1.1. No obstante, esta Corte, buscando una correcta ponderación entre
los principios de subsidiariedad de la acción de tutela y efectividad de los derechos fundamentales, señaló que en ciertas circunstancias, de manera excepcional procede la acción de tutela en este escenario constitucional, cuando el acto administrativo que ordena el traslado “(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque “(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las
circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable”. 1.2. En suma, únicamente en estas hipótesis es posible la intervención del juez de tutela para impugnar por vía constitucional un acto administrativo que ordene el traslado de un servidor público. Desbordar esta frontera, implica una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo….” Analiza cada una de las condiciones expuestas por la Corte Constitucional, a efectos de verificar su ocurrencia en el presente caso. Encontró probado que el hijo del actor padece de “distrofia muscular progresiva, hipertemia maligna y retro esclerosis”, sin embargo, manifiesta no hallar razón que permita concluir como la salud del menor se pudo ver afectada a consecuencia del traslado del padre, constituyéndose así en un perjuicio irremediable. Tampoco encuentra demostrado, que el menor estuviera recibiendo un tratamiento especial que únicamente pudiera recibir en Sabanalarga, o que el tratamiento medico requiriera el acompañamiento no solo del padre sino de otro familiar. Señala que en el presente asunto, no se demostró que el actor o su familia, se encontraran inmersos en los eventos que la Corte Constitucional estableció como un perjuicio irremediable, lo que ameritaría la procedencia de la acción de tutela, para controvertir el traslado del lugar de trabajo del actor, y agrega: “no se demostró que el traslado impidió el tratamiento de salud de su hijo, que el traslado fuer intempestivo y arbitrario, tampoco se rompió la unidad familiar pues señala
que es padre cabeza de familia, esto es, que al trasladarse a la Dorada junto con sus hijos, no se rompió el núcleo familiar.” Finalmente rechaza la acción interpuesta por improcedente. IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por la parte actora con la fundamentación que obra de folios 85 a 92, así: Afirma encontrarse dentro de cada una de las circunstancias exigidas por la Corte, para la configuración de un perjuicio irremediable:
1. La decisión tomada por la Administración fue arbitraria, ya que se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, lo que implicó una desmejora en las condiciones de trabajo. Ello porque la Entidad accionada es conocedora de la condición de discapacidad del hijo del actor y que como padre constituye el soporte económico, sicológico y emocional del mismo.
Durante el año fue trasladado en dos ocasiones, lo que es una actuación arbitraria que no consulta la necesidad del servicio. En el caso de la Dorada, existe registradora titular, quien fue trasladada en el mes de marzo al Departamento del Tolima, y en el mes de marzo de 2011, fue trasladado del Municipio de Malambo – Atlántico al Municipio de Sabanalarga. Su plaza inicial (Malambo) fue cubierta por un funcionario que no tiene experiencia en el cargo, hechos que constituyen una necesidad provocada por la misma administración y que demuestran que el traslado realizado fue de carácter arbitrario. El traslado al Municipio de la Dorada, ha implicado mayores gastos (arriendo, administración, transporte), acontecimientos que han afectado su capacidad
laboral.
2. La decisión adoptada fue intempestiva, porque se le enteró mediante notificación personal, hecho que no tuvo en cuenta su entorno social, familiar, el estado de salud de su hijo, por lo que la facultad del “ius variandi” a su juicio, transgrede los límites de razonabilidad que exigen los criterios jurisprudenciales, más aún cuando había sido trasladado en el mes de marzo de 2011.
El traslado a la Dorada, difiere de los anteriores, por cuanto estos fueron como intercambio por motivos laborales, y en el caso reciente no hay claridad al respecto, ya que la plaza se encuentra ocupada por un funcionario que fue nombrado por cuatro meses, termino que supera el debate electoral, motivo del traslado.
3. Afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Su hijo discapacitado en la actualidad no se encuentra con él, por dificultades en su traslado, entre ellas, porque estudia en el colegio Arquidiocesano San Pancracio de Soledad – Atlántico, en séptimo grado, con un horario especial para asistir a las clases; tuvo la necesidad de contratarle una enfermera para que lo lleve a clase y lo asista al momento de realizar sus necesidades fisiológicas en el colegio, labor que realizaba él como padre, al acercarse al colegio y acompañarlo.
Sus hijos se encuentran al cuidado de la enfermera y de la abuela paterna, lo que demuestra que se afectó su núcleo familiar, ya que se produjo una rotura que no es determinada en el tiempo porque no tiene garantizado el retorno; además, que
los traslados a que ha sido sometido no le garantizan estabilidad territorial en ninguna parte, ya que es uno de los funcionarios que más traslados ha tenido. Solicita se tengan en cuenta las condiciones de discapacidad de su hijo al momento de trasladarlo, para que no sea a un entorno lejos de su familia. El perjuicio irremediable se mide en la calidad de vida digna que debe brindarle a su hijo, y que de no tener ese cuidado amoroso de un padre y demás familia, su pronóstico de vida se reduce por padecer una enfermedad progresiva y solo la rehabilitación física y emocional se lo puede garantizar. Cita un estudio realizado por la Universidad Javeriana, respecto a la asistencia física y presencial de los padres en el proceso de evolución sobre problemas de discapacidad, que concluye que los estándares neuropsicológicos que aportan los padres en la asistencia física y afectiva al lado del menor discapacitado dentro del proceso de desarrollo, son la base espacial y representación mental para el fortalecimiento de su vida, agrandando su expectativa de vida. Señala que en este caso el debate jurídico se refiere a la “Inconstitucionalidad fáctica por omisión”, al hacer prevalecer la ley sobre los principios y fundamentos constitucionales. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para ordenar el retorno del actor al Municipio de Sabanalarga – Atlántico, para desempeñar el cargo de Registrador Municipal y, de esta forma dejar sin efectos el acto administrativo proferido por la entidad accionada, por medio del cual se
ordenó el traslado del actor a la Dorada - Caldas.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO.
Del traslado de lugar de trabajo del actor. El Coordinador de la Oficina de Talento Humano de la Delegación del Atlántico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que el actor, mediante Resolución No. 008 de enero 23 de 2004, fue nombrado en propiedad Registrador Municipal de Malambo – Atlántico (fl. 15). Mediante Resolución No. 9254 de septiembre 26 de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil, efectuó el traslado del actor a partir de la fecha, con el mismo cargo y asignación salarial al Municipio de la Dorada – Caldas, (fls. 16 y 17). A folios 19 a 24 obra Registro Civil de Nacimiento de Arturo David Camargo Molina y copia de exámenes médicos de diagnostico. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de Tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración. Conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable La Jurisprudencia Constitucional ha previsto que para la valoración de los
requisitos del perjuicio irremediable, deben tenerse en cuenta las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el Juez in abstracto, sino que requieren de un análisis específico del contexto en que se desarrollan1, para lo cual deben al menos concurrir las siguientes circunstancias2: 1).- Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2).- Que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo. 3).- Que su ocurrencia sea inminente. 4).- Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5).- Que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del Juez Constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados adoptando medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el Juez Competente decide de fondo la acción correspondiente3. La subsidiariedad de la acción 1 Sentencia T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Corte Constitucional. 2 Al respecto pueden verse entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU-086 de 1999, Corte Constitucional.
3 Sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda, Consejo de Estado. La subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, que el interesado debe primero acudir a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces4, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción porque resulta improcedente. La Corte Constitucional en sentencia T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró los pronunciamientos acogidos por la Sala Plena de esa Corporación, en el sentido de que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico5, afirmando que: “(…) no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.” (…) De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias
previstas en cada jurisdicción.” En conclusión, es imprescindible analizar frente a cada caso si el Ordenamiento Jurídico ofrece otros medios de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, además, si estos resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y que hubieren sido utilizados dentro de los términos de Ley.6 En el sub-lite tal como lo definió el A quo, la tutela no reúne ninguna de las condiciones indicadas por la Corte Constitucional, pues carece del carácter de urgente e impostergable y las pruebas allegadas no permiten a la Sala, por sí solas, deducir la existencia de un perjuicio irremediable, y como bien dijo la citada 4 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, Corte Constitucional. 5 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003, Corte Constitucional. 6 Sentencia T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Corte Constitucional.
Corte: “no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión.”7
El estudio de legalidad del Acto Administrativo por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, trasladó al accionante de lugar de trabajo, no es objeto de reclamación por vía de tutela, más aún cuando la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que ésta no es la vía para discutir un acto
administrativo, pues el mecanismo ordinario para el efecto, está en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, que cuenta además con la posibilidad de suspenderlos provisionalmente desde el inicio de la actuación, so pena de desbordarse el ámbito de competencias dispuesto al Juez Constitucional. En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir una orden de traslado, la Corte Constitucional ha reconocido de manera excepcional que procede para ciertas situaciones concretas, siempre y cuando se amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar: “ (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional
para conjurar un perjuicio irremediable”8. En relación con los supuestos reclamados por la Jurisprudencia Constitucional para considerar que por el acto de traslado necesariamente se ponen en peligro 7
Sentencia T-449 de 1998, MP Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Sentencia T-264 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería irremediable derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, se determina tal como lo hizo el A quo, que no existe constancia en la actuación, que demuestre que por el traslado del accionante se ocasione afectación a su salud o a la de su hijo en especial o alguno de los miembros de su núcleo familiar; pues si bien indicó que su hijo sufre de una patología especial, no quiere decir que el traslado de lugar de trabajo haya incidido en su estado de salud, y de ser así no lo acreditó en el proceso. La afirmación de afectación de su salud emocional ante la separación física de su núcleo familiar y la de sus hijos, no tiene el alcance probatorio requerido para anteponer este hecho a la decisión que en función del servicio público se adopta. Corresponde entonces su aseveración, a una apreciación subjetiva que no tiene respaldo probatorio, aunque sea comprensible por la incertidumbre de los resultados que ocasione un distanciamiento físico de su núcleo familiar.
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