CE-17001-23-31-000-2011-00593-01(48889)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00593-01(48889)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA
POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDANTE / ENTIDAD
DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates conforme lo prescrito por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto por la misma norma, definido en primera instancia por un tribunal administrativo. La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, presupuesto en el que se enmarca el presente caso, en el que la actora pretende de su ex agente el resarcimiento del daño patrimonial que sufrió con ocasión de una condena judicial proferida en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
ENTIDAD PÚBLICA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA
JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA / IMPUTACIÓ FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AGENTE DEL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO La entidad pública accionante, quien se afirma perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia (…), y el demandado, a cuya conducta se le atribuye la obligación del pago, tienen legítimo interés para acudir como extremos de la relación jurídica procesal. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Así las cosas, según lo probado, el pago se efectuó (…), y la demanda fue presentada (…), es decir antes de que transcurrieran los dos años estipulados
para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /
CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ACCIÓN CIVIL / ACTUACIÓN DEL
FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. (…) Así las cosas, como para la época de la expedición de esos actos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo sus disposiciones deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente asunto. El artículo 2 de la referida norma define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA De acuerdo con las referidas normas, el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago de una indemnización, como consecuencia de (iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. De igual manera, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las
que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO DE EMPLEADO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONDENA JUDICIAL / REINCORPORACIÓN AL CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA / REINTEGRO DEL EMPLEADO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN AL EMPLEADO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA / CARÁCTER INDEMNIZATORIO DE LA ORDEN DE PAGO
DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / DIRECTOR TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
[L]a existencia de la condena patrimonial contra la actora no es un hecho
cuestionado y lo reconocen las partes como cierto, al tiempo que, en efecto, está acreditado que mediante sentencia judicial se condenó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, previa anulación de los actos administrativos por medio de los cuales desconoció los derechos de un empleado de carrera administrativa, a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de similar categoría; en forma consecuencial, la entidad pública se vio obligada a reparar el daño causado, mediante el pago de los salarios y prestacionales dejados de percibir por el afectado durante el tiempo que estuvo desvinculado del servicio. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / CARÁCTER INDEMNIZATORIO DE LA ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / CERTIFICADO DE TESORERÍA / PAGO DEL CHEQUE / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Tampoco se discute lo relativo al pago. Para la Sala está demostrado con suficiencia el pago total de las sumas a cargo de la entidad actora, pues además de las Resoluciones (…) en las que se reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor (…), allegó la constancia
expedida por el tesorero pagador de la Dirección Territorial de Salud (…) que da cuenta que los pagos derivados de la sentencia (…) fueron efectuados al señor (…) mediante los cheques (…) y mediante testimonio rendido por el señor (…) ante el a quo en el asunto de la referencia reconoció haber recibido de la accionante el pago de la condena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA
PRUEBA / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
[C]on la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. (…) [H]erramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible
establecer la verdad material en este tipo de casos. (…) La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, luego de advertir que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, con lo cual se producen relaciones procesales más equitativas.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juicio de constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 que regulan lo concerniente a las presunciones legales de dolo y culpa grave del agente del Estado y su carga de desvirtuarlas, ver sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2002.
DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL
DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLODeber de acreditar las causales / PRESUNCIÓN DE CULPA - Deber de acreditar las causales De allí que establecidas legalmente las presunciones que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa y determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal demandado. Al respecto, precisa la Sala que la entidad actora
deberá expresar o identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, la entidad demandante deberá probar debidamente los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - No fue aportada como prueba / ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVANo se acreditó / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE CULPA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[A]unque la entidad actora alegó una presunción de dolo (desviación de poder) y dos de culpa grave (violación inexcusable de normas y omisión de los presupuestos de validez de los actos por error inexcusable), no aportó elementos de prueba que permitan establecer los supuestos de hecho de estas. Solo se allegó la sentencia condenatoria (…) que declaró la nulidad de unos actos
administrativos, pero no aportó las mencionadas decisiones de modo que pueda verificarse cuál fue la actuación allí desplegada por él. Aunque el demandado reconoció en el curso del proceso haber expedido los actos administrativos anulados su ausencia impide a la Sala valorar la conducta que en ellos se materializó. Respecto de la presunta desviación de poder, no hay elemento alguno de prueba que permita afirmar que la actuación del demandado fue contraria a los fines del buen servicio ni el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho cuestiona de modo particular los fines con que se obró de modo que no existe siquiera un indicio respecto de los supuestos de hecho que permiten configurar la presunción de dolo invocada. Igual ocurre respecto de la presunta ilegalidad de la conducta del agente.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNIncumplimiento / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE
DEFENSA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DERECHO DE
CONTRADICCIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO No podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del aquí demandado, dar pleno valor a afirmado por el tribunal respecto de su conducta, cuando no tuvo la oportunidad de controvertir tales aseveraciones ni las pruebas practicadas en ese juicio. Le correspondía a la demandante acreditar, en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por el demandado y que se le reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo,
limitándose a aportar como únicas evidencias las decisiones judiciales de condena, pero no aportó las piezas fundamentales para el análisis, esto es, lo actos administrativos anulados y que se alega fueron expedidos por el accionado. CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE
DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA Al respecto, debe ponerse de presente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que impone a las partes la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, están llamada a soportar las consecuencias de su inactividad probatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00593-01(48889)
Actor: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Demandado: ÓSCAR RAMÍREZ GALLEGO
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Territorial de la Salud de Caldas en contra de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Óscar Ramírez Gallego, en calidad de director de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en el marco de un proceso de reestructuración de la entidad, entendió suprimido el cargo de profesional universitario que desempeñaba el señor Gilberto Antonio Jiménez Jaramillo, quien a través de la Resolución 6832 de 8 de octubre de 1991 había sido “inscrito en el escalafón de carrera administrativa con el código 381040, cargo asimilado [al de] profesional universitario”, le negó la solicitud para reincorporarse a la nueva planta de personal y dispuso el pago a su favor de la indemnización por supresión del empleo. El afectado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la referida decisión y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de esta. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 26 de abril de 2007 condenó a la entidad a reintegrarlo a un cargo similar al que desempeñaba y pagarle la suma de $210’814.003, lo que le generó un daño patrimonial a la accionante, que pretende sea resarcido por su ex agente, al que atribuye culpa grave en la no incorporación del señor Jiménez Jaramillo a la nueva
planta, lo que a la postre dio lugar a la condena en contra de la entidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2010 (fls. 1-15, c. 1.), la Dirección Territorial de la Salud de Caldas instauró demanda de repetición en contra de su ex director, señor Oscar Ramírez Gallego, con el fin de obtener:
1.1. Pretensiones
1. Que se declare responsable al Doctor ÓSCAR RAMÍREZ GALLEGO, de los perjuicios ocasionados a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, condenada administrativamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia No. S.037 del 26 de abril de 2007, publicada en edicto No. 053 del 8 de mayo de 2007 y comunicada a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante oficio de fecha 5 de julio de 2007, a pagar la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRES PESOS ($210.814.003.00), en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0905 del 4 de diciembre de 2002 a favor del
señor GILBERTO ANTONIO JIMÉNEZ JARAMILLO.
2. Que se condene al Doctor ÓSCAR RAMÍREZ GALLEGO a cancelar la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRES PESOS ($210.814.003.00) a favor de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, suma de dinero que pagó esta entidad como consecuencia del
cumplimiento a la sentencia judicial S.037 de 26 de abril de 2007.
3. Que se condene al Doctor ÓSCAR RAMÍREZ GALLEGO a cancelar intereses comerciales a favor de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
5. Que se condene al demandado al pago de las costas de este proceso. 1.2 Sustento fáctico 1.2.1. El señor Óscar Ramírez Gallego ejerció los cargos de director de la Dirección Seccional de Salud de Caldas entre el 20 de diciembre de 2001 y el 29 de mayo de 2002 y de director general de la Dirección Territorial de Salud de Caldas entre el 30 de mayo de 2002 y el 6 de mayo de 2003. 1.2.2. Durante la administración del señor Óscar Ramírez Gallego se produjo la reestructuración y transformación de la Dirección Seccional de Salud de Caldas en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de las Ordenanzas 0446 de 29 de abril de 20021 y 0422 de 29 de mayo de 20022. 1 La Asamblea Departamental transformo la Dirección Seccional en Dirección Territorial de Salud de Caldas. 2 La Gobernación de Caldas expidió los estatutos de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 1.2.3. En la Ordenanza 0446 de 29 de abril de 2002, en su artículo 4 se dispuso que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de su Junta Directiva,
conforme a la ley crearía y adoptaría la planta de personal y los cargos necesarios que correspondieran a la estructura orgánica de la entidad. En consecuencia, mediante el Acuerdo 003 de 31 de mayo de 2002 se adoptó la planta de cargos, se determinaron los grupos funcionales y se distribuyeron los diferentes empleos en cada una de las dependencias de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, “cuyo nominador para aquella época era el doctor Óscar Ramírez Gallego”. 1.2.4. El señor Gilberto Antonio Jiménez Jaramillo quien trabajaba en Dirección Seccional de Salud de Caldas y había sido inscrito, mediante la Resolución 6832 de 8 de octubre de 1991, en el escalafón de carrera administrativa con el código 381040, cargo que era asimilado al de profesional universitario, y que a través del Acuerdo 001 de 16 de febrero de 2000 expedido por la Dirección Seccional de Salud de Caldas “tomó la denominación de Profesional Universitario, código 340 de la Red de Laboratorios”, mediante comunicación del 4 de junio de 2002 fue informado de que dicho cargo “había sido suprimido”. 1.2.5. La Dirección Territorial de Salud de Caldas a través del oficio D-0113 de 14 de junio de 2002, con base en el “Decreto 00424 del 29 de mayo de 2002 y el Acuerdo 003 del 31 de mayo del mismo año”, le comunicó al señor Gilberto Antonio Jiménez Jaramillo, sobre la petición de reincorporación por él elevada, que “no se permitía acceder a lo pedido porque no existía un cargo equivalente”.
1.2.6. La Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante la Resolución 0905 de 4 de diciembre de 2002 expedida por su Director General liquidó la indemnización correspondiente al señor Gilberto Antonio Jiménez Jaramillo. 1.2.7. Por los hechos narrados, el señor Gilberto Antonio Jiménez Jaramillo adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionante, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el radicado No. 20030411. El proceso terminó con sentencia condenatoria, proferida el 26 de abril de
2007. En la decisión el tribunal ordenó a la entidad accionante el reintegro del antes nombrado a un cargo de igual categoría a la que desempeñaba, la condenó al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo cesante, y declaró que no hubo solución de continuidad en la relación laboral entre las partes. 1.2.8. La Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante las Resoluciones 1034 de 16 de octubre y 1198 de 30 de noviembre de 2007 ordenó el reintegro del señor Gilberto Antonio Jiménez Jaramillo a la planta de personal de la entidad. 1.2.9. La entidad dio cumplimiento a la condena impuesta, a través de las Resoluciones 0471 de 29 de abril y 0576 de 23 de mayo de 2008. 1.2.10. En cuanto a la conducta del demandado, la accionante señaló que, conforme a la sentencia de nulidad “existían varios cargos similares o equivalentes al suprimido y el entonces nominador Óscar Ramírez Gallego de manera
deliberada y poco objetiva negó la posibilidad de incorporación del señor Gilberto Antonio Jiménez Jaramillo y muy por el contrario nombró por su parte a personas con menor perfil profesional al del señor Gilberto Jiménez Jaramillo, causando un detrimento patrimonial a la entidad incurriendo en este proceder en CULPA GRAVE, lo que [la] obliga a repetir” en su contra. 1.2.11. El Comité de Conciliación de la entidad, mediante las actas 029 de 18 de julio y 032 de 10 de septiembre de 2008 determinó la viabilidad de ejercer la acción de repetición de la referencia en contra del señor Óscar Ramírez Gallego, por configurarse los presupuestos procesales necesarios para ello. 1.2.12. La Dirección Territorial de Salud de Caldas el 25 de septiembre de 2009 “agotó el requisito de procedibilidad” ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos Delgada ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Adujo la entidad que no cuestiona la legalidad del proceso de reestructuración sino puntualmente el hecho de que no se hubiera reincorporado al señor Gilberto Jiménez Jaramillo a la nueva planta, como fundamento de lo cual invocó las siguientes presunciones: Artículo 5 de la Ley 678, de acuerdo con el cual se presume el dolo cuando se ha obrado con desviación de poder y artículo 6 de la misma norma, que permite presumir la culpa grave por violación inexcusable de normas de derecho y omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de ciertos actos.
2. Posición del demandado El demandado (fls. 68 - 79, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, y
señaló que la restructuración de la entidad no fue una iniciativa suya. Propuso la excepción de “inexistencia de culpa grave o dolo en el funcionario”, con fundamento en que: i) para que proceda la acción de repetición es necesario que concurra la conducta dolosa o gravemente culposa y que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente asunto no se demostró una actuación gravemente culposa y menos dolosa de su parte, al punto que en la sentencia de 26 de abril de 2007 no se hizo referencia alguna sobre la responsabilidad del ex servidor público; ii) la supresión del cargo por el cual la entidad actora fue condenada, se debió a una restructuración y transformación de la entidad, la cual fue sometida a un estudio técnico que goza de total presunción de legalidad, lo que impide atribuirle responsabilidad alguna en la desvinculación y supresión del cargo del señor Gilberto Antonio Jiménez Jaramillo, toda vez que los actos por él firmados fueron en cumplimiento de las funciones que tenía como director de la entidad y iii) no por el hecho de existir una condena en contra de la entidad se presume “una imputación dolosa”, toda vez que la responsabilidad objetiva esta proscrita, por cuanto por mandato constitucional a toda persona se le debe garantizar el derecho de defensa, razón por la cual no puede la accionante pretender atribuirle una responsabilidad de la cual no tuvo la oportunidad de defenderse en su momento.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La entidad demandante reiteró lo expuesto en la demanda (fl. 179 - 181, c. 1).
Agregó que conforme a las pruebas documentales y testimoniales que obraban en
el proceso estaba demostrada “la culpa gravísima y hasta el dolo” del demandado, toda vez que actuó con “negligencia, despreocupación o temeridad grave por desconocer que el señor Gilberto Antonio Jiménez Jaramillo era funcionario de carrera administrativa”, y porque desobedeció el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, por lo que debe ser condenado a pagar a la Dirección Territorial de Salud de Caldas la suma que ésta pagó a título de indemnización al señor Jiménez Jaramillo, es decir, $210’814.003. 3.2. El demandado puso de presente que la forma y el procedimiento en que se dio el proceso de restructuración de la entidad accionante estuvo bajo la orden y supervisión del Departamento de Caldas que tuvo una participación activa durante todo el proceso, toda vez que las personas que conformaron el grupo que realizó el estudio técnico fueron nombradas directamente por la Gobernación de Caldas, en el que participaron personas especialistas en derecho y en función pública, quienes conceptuaron sobre la viabilidad jurídica de la restructuración, costos y el nuevo funcionamiento de la entidad, por cuanto eran ellos los únicos expertos para hacerlo, toda vez que ya habían participado en la restructuración de la Gobernación y además, porque él como profesional de la medicina no poseía los conocimientos jurídicos y financieros necesarios para ello. Señaló que el grupo técnico que participó en la restructuración, bajo la supervisión de la Gobernación, definió los perfiles de los nuevos funcionarios que integrarían la reducida planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por
tanto, si bien, él firmó los actos que comunicaron a los funcionarios sobre la supresión de los cargos y los que reintegraron a los personas que cumplían con el nuevo perfil creado por las personas expertas encargadas de fijar las nuevas directrices, lo fue porque como director de la entidad para la época debía hacerlo, en cumplimiento de sus funciones. Destacó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Gilberto Antonio Jiménez Jaramillo en contra de la aquí accionante, el grupo técnico que efectuó el estudio técnico del proceso de restructuración de la entidad ni él tuvieron la oportunidad de dar una explicación sobre el procedimiento y la razón de ser de la restructuración y conformación de la nueva planta de personal (fl. 182 - 188, c. 1). 3.3. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Puso de presente que, conforme a las pruebas aportadas al presente asunto por las partes, concretamente de la Ordenanza 446 de 2002 el demandado tenía la obligación de ordenar, liquidar y pagar las indemnizaciones o disponer la incorporación debida según fuera el caso, por lo cual, si bien, es cierto, tenía la facultad nominadora, también lo fue que había actuado con la debida diligencia y cuidado, por cuanto estuvo orientado por un grupo de asesores que verificaba si la persona que se iba a reincorporar se ajustaba a los nuevos cargos. Señaló que la no reincorporación del señor Gilberto Antonio Jiménez Jaramillo se debió a un descuido del grupo técnico y el cuerpo de especialistas que le
brindaban la asesoría al director de la entidad (aquí demandado) al no percatarse de que habían cargos con funciones similares a las que venía desempeñando el señor Jiménez Jaramillo, más no del director propiamente, quien actuó de buena fe. Concluyó que en la conducta del demandado no se advierte un actuar doloso porque en sus proceder no se demuestra que él haya querido la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, tampoco se enmarca en la culpa grave, ya que el daño causado a la accionante no fue la consecuencia de una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones, por cuanto estuvo previamente asesorado por un grupo técnico creado para ello (fl. 189 - 209, c. 1).
4. Sentencia de primera instancia El 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Descongestión
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