CE-17001-23-31-000-2011-00597-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00597-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION - Derecho a la salud de adulto mayor y persona en condición de discapacidad / DERECHO A LA SALUD - Suministro de medicamento por Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana Así pues, se advierte que es requisito ineludible la autorización del Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos, razón por la cual, la Sala no puede desconocer por vía de tutela dicho protocolo, no obstante, y en razón a que en varias ocasiones el especialista tratante ha ordenado el mismo tratamiento con visto bueno del mentado Comité, la Sala insta a éste a que una vez sea expedida la orden médica y en caso de que así lo considere, imparta su aprobación en el menor tiempo posible, pues no se puede desconocer la situación económica de la accionante y su avanzada edad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00597-01(AC)
Actor: TEOFILA LLANOS DE LOZANO
Demandado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la tutelante contra el fallo de 28 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados como vulnerados por aquella.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La acción. La señora TEOFILA LLANOS DE LOZANO, en nombre propio y como agente oficiosa del señor Ramiro Lozano Llanos, promovió acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y la Unidad de Atención de Sanidad del Batallón de Ayacucho, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital. I.2.- Hechos. Manifestó que tiene 72 años de edad, es pensionada de la Fuerza Aérea Colombiana y el servicio de salud le es prestado en el Batallón de Ayacucho, además, indicó que tiene un hijo de 50 años de edad, el cual es discapacitado debido a un síndrome de epilepsia especial. Afirmó que su hijo requiere de un medicamento muy costoso que no está en condiciones económicas de pagar, el cual, no ha sido suministrado por la entidad accionada, razón por la que se ha visto en la obligación de comprarlo. Indicó que su hijo sufre de convulsiones que atentan contra su poca estructura cerebral. Puso de presente que en el mes de abril de 2011, instauró una acción de tutela, con el fin de que le suministraran los medicamentos requeridos por su hijo, ya que el Comité Técnico Científico tardaba 3 meses para aprobarlo, tiempo en el cual no recibió el mismo. No obstante, le fue fallada en contra, con el argumento de que la entidad accionada había suministrado la medicina en el mes de mayo y por un
período de 6 meses. Afirmó que en el Batallón le aconsejaron que solicitara el medicamento con 3 meses de anterioridad, sin embargo, le negaron su suministro porque realizó la solicitud de manera anticipada, por tanto debía volverlo a requerir. De otra parte, advirtió que se le dificulta el acceso al batallón donde le son prestados los servicios de salud, dado que sufre dolencias en sus rodillas, lo que le impide recorrer el trayecto desde el lugar donde la deja el bus hasta el centro de atención, razón por la cual se ve obligada a pagar un taxi siempre que su hijo y ella tengan controles. También, manifestó que ante la existencia de una emergencia, debe ser atendida en la clínica Versalles, en donde le exigen una autorización del Batallón, lo que resulta dispendioso, pues tiene que desplazarse en taxi hasta ambos lugares, en consecuencia, le ocasiona un desgaste económico y físico, máxime si se tiene en cuenta su edad y que se encuentra a cargo sola de su hijo discapacitado. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que de manera inmediata autorice y entregue el medicamento Levetiracetam 500mg y se le garantice a su hijo un tratamiento integral para su enfermedad de manera oportuna e ininterrumpida, que incluya, entre otros, exámenes de laboratorio, medicamentos, controles con los especialistas y hospitalización. También pretendió que en caso de que el médico tratante modificara el tratamiento o realice nuevas prescripciones fuera de la ciudad, la entidad
accionada asuma el costo de los transportes, estadía y, en general, lo que ello implique. Solicitó que se ordene a la entidad demandada hacerse cargo de los gastos que implica el desplazamiento hasta el dispensario y la clínica Versalles o, en su defecto, se realicen todas las adecuaciones necesarias para que el dispensario no quede tan lejos y que las autorizaciones sean llevadas a la clínica por el Batallón y no que el usuario tenga que hacerlo. Finalmente, solicitó que se requiera a la entidad tutelada, para que no incurra nuevamente en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción. I.4.- Defensa. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aseguró que la actuación de la accionante y su representado es temeraria, puesto que interpuso una acción de tutela con idénticas pretensiones en el mes de mayo de 2011, la cual fue concedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por tanto lo que pretende es engañar a las instancias judiciales y administrativas, en consecuencia, solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por la conducta de los accionantes. Adujo que la acción instaurada es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial, el cual ya ha sido agotado. Sostuvo que no han negado el suministro del medicamento requerido ni el control de la patología que presenta el accionante, antes bien, lo único que exige es el cumplimiento del protocolo creado, según el cual la prescripción de un medicamento no incluido en el Manual Unico de Medicamentos y Terapéutico de
SSMP, sólo podrá realizarse por un médico u odontólogo especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad, de suerte que sería inapropiado e irresponsable, autorizar, sin sustento científico, la entrega de la formula prescrita, lo cual es competencia del Comité Técnico Científico. La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea sostuvo que es cierto que al señor Ramiro Lozano Llanos le fue prescrito el medicamento Levetiracetam 500mg, el cual, por estar excluido del Manual Unico de Medicamentos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, requirió de la aprobación del Comité Técnico de Medicamentos, previa orden por parte del médico tratante. Puso de presente que en el formato de aprobación de medicamentos por fuera del Manual Unico de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, firmado por el Doctor Francisco Silva Sánchez, quien es especialista en neurología, se prescribió el medicamento Levetiracetam 500mg por un término de 90 días. Sostuvo que mediante acta del Comité Técnico de Medicamentos núm. 17 de 3 de mayo de 2011, se aprobó el suministro del medicamento señalado por el tiempo de 6 meses. Adujo que, de acuerdo con el reporte entregado por el operador logístico, el paciente reclamó el medicamento el 12 de mayo, 7 de junio, 8 de julio, 5 de agosto, 6 de septiembre y 6 de octubre de 2011. Precisó que en virtud de la duración del tratamiento, el paciente debe requerir a su médico el nuevo formato y solicitar al Comité su renovación.
Afirmó que de lo anterior se colige que se han entregado los medicamentos prescritos al paciente de acuerdo a las indicaciones del médico tratante y, por el contrario, se demostró un descuido de la accionante en solicitar la renovación ante el Comité. Anotó que el Comité Técnico de Aprobación de Medicamentos se reúne de manera semanal, así pues, una vez se reciba la nueva prescripción en la que se indique un nuevo término de tratamiento y el diligenciamiento del formato, se procederá de manera inmediata a su estudio y eventual aprobación. La Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que no es competente según el artículo 13 del Decreto Ley 1795 de 2000, ya que la accionante es pensionada de la Fuerza Aérea, luego es a ésta a quien le corresponde la prestación del servicio, tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 352 de 1997.
II. FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en sentencia de 28 de noviembre de 2011, negó el amparo de los derechos fundamentales. Consideró que existió una tutela tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con idénticas pretensiones, la cual fue negada debido a la ocurrencia de un hecho superado, pues se demostró en esa oportunidad, que mediante acta núm. 007 de 3 de mayo de 2011 el Comité Técnico autorizó la entrega mensual de la medicina solicitada y, en la presente
acción se busca lo mismo pero en la actualidad, razón por la cual no se configura una temeridad. Precisó que la entidad accionada entregó al tutelante el medicamento requerido para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, conforme lo ordenó el médico tratante, no obstante, no se demostró la existencia de una nueva prescripción médica, de la que se pueda inferir una mora injustificada que evidencie una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. En cuanto al tratamiento integral solicitado, adujo que no se pudo establecer su existencia. En relación con los costos del transporte indicó que no encuentra sustento fáctico para acceder a las pretensiones relacionadas con ello.
III. IMPUGNACION.
La accionante en su calidad de agente oficiosa de su hijo, manifestó que con la presentación de esta acción busca no volver a acudir a éste medio, puesto que espera una solución definitiva, ya que el Comité Técnico tarda hasta 3 meses para expedir su aprobación para la entrega del medicamento requerido, tiempo en el que debe adquirirlo con sus propios recursos. Solicitó que se ordene a la entidad accionada que el medicamento suministrado a su hijo, el cual no puede ser suspendido, sea entregado de manera inmediata una vez el médico lo prescriba y por el tiempo que él lo determine.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el
artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección General de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y la Unidad de Atención de Sanidad del Batallón de Ayacucho vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo discapacitado. Es claro para la Sala que la accionante pretende que una vez el médico tratante de su hijo le prescriba el medicamento Levetiracetam 500mg, sea entregado de manera inmediata sin que el Comité Técnico imparta su aprobación, pues a su juicio, dicho trámite lleva mucho tiempo, en el cual ella tiene que asumir los costos del mismo y no se encuentra en la capacidad económica de hacerlo. Al respecto se observa lo siguiente: Según el Formato de Aprobación Medicamentos por fuera del Manual Unico de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, obrante en el folio 9 del expediente, el señor Ramiro Lozano Llanos padece de epilepsia de difícil control, razón por la cual es necesario que se le suministre el medicamento Levetiracetam 500mg, por el término de 3 meses, el cual se encuentra excluido del Manual Unico de Medicamentos. El anterior medicamento fue formulado por el neurólogo Francisco Silva Sánchez el 25 de julio de 2011, como consta en la formula obrante en el folio 8 del
expediente. De igual forma, en los folios 24 a 25 se evidencia que el mismo medicamento fue ordenado el 4 de enero de 2011 y, debía ser suministrado por el término de 3 meses. Según consta al folio 71 del plenario, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea aportó una relación de medicamentos dispensados al señor Ramiro Lozano Llanos, dentro de los cuales se observa que en los meses de mayo a octubre de 2011, se le suministró Levetiracetam 500mg. De lo anterior se puede inferir que en el año 2011, el neurólogo Francisco Silva Sánchez ordenó el mismo tratamiento 3 veces por períodos de 3 meses, los cuales, en lo que tiene que ver con los 2 últimos ciclos, es decir de mayo a octubre, fueron entregados a la accionante, razón por la cual, en dicho término no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Lozano. Ahora bien, en relación con los meses de noviembre y siguientes, la Sala no observa que el médico tratante hubiese emitido una nueva fórmula en la que ordene el medicamento requerido, ni tampoco se ha diligenciado el Formato de Aprobación Medicamentos por fuera del Manual Unico de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, con el fin de obtener la autorización correspondiente del Comité Técnico, razón por la cual, no encuentra vulneración alguna a sus derechos fundamentales, y tampoco puede ordenar la entrega del medicamento sin la existencia de una orden médica que así lo autorice. En cuanto a la solicitud tendiente a la omisión de la aprobación de la entrega del medicamento por parte del Comité Técnico, en caso de que el médico tratante
emitiera la orden, la Sala precisa lo siguiente: El artículo 11 del Acuerdo 02 de 2011 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”1, señaló que el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP) debe establecer un Manual Unico de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), el cual debe ser revisado anualmente por el personal del área científica de la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y del Hospital Militar Central. En consideración de lo anterior, el CSSMP expidió el Acuerdo 042 de 2005 que establece el Manual Unico de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, dentro del cual, no se encuentra el Levetiracetam 500mg, razón por la cual, es obligación del interesado seguir el procedimiento establecido en el artículo 7, ibídem, que se transcribe a continuación: “ARTICULO 7. CRITERIOS. La autorización de medicamentos por fuera del Manual Unico de Medicamentos y Terapéutica del SSMP y de los medicamentos del anexo 2, solo podrá ser autorizada por el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos Fuera del Manual Unico de Medicamentos y Terapéutica del SSMP de cada Dirección de Sanidad, Hospital Militar Central u Hospital Naval de Cartagena, de orden nacional y regional conforme a los siguientes criterios: 1) La prescripción del medicamento no incluido en el Manual Unico de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, sólo podrá realizarse por un
médico u odontólogo especialista habilitado por las Direcciones de 1 Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001. “ARTICULO 11.- MANUAL DE MEDICAMENTOS Y TERAPÉUTICA. El CSSMP establecerá un Manual Unico de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, el cual será flexible en su contenido y viable en su aplicación en los establecimientos de sanidad militar y policial, así como en el Hospital Militar Central. PARÁGRAFO 1.- El Manual de Medicamentos y Terapéutica se elaborará en forma conjunta por personal del área científica de la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y del Hospital Militar Central, para lo cual se contará con un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo. PARÁGRAFO 2.- El Manual de Medicamentos y Terapéutica será revisado anualmente por personal del área científica de la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y del Hospital Militar Central y la propuesta de modificación será presentada a consideración del CSSMP para su aprobación.” Sanidad Hospital Militar Central u Hospital Naval de Cartagena según corresponda, para la formulación correspondiente. 2) Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva. 3) La prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidad terapéuticas del presente Manual, sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o del observar reacciones
adversas intoleradas por el paciente, o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el Manual. De lo anterior se deberá dejar constancia en la historia clínica del paciente. 4) Sólo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país. PARAGRAFO. Los criterios establecidos con anterioridad deberán constar en la historia clínica del paciente y tanto su solicitud como la decisión frente a la autorización de su suministro debe estar debidamente justificada.” (Negrillas fuera del texto) Así pues, se advierte que es requisito ineludible la autorización del Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos, razón por la cual, la Sala no puede desconocer por vía de tutela dicho protocolo, no obstante, y en razón a que en varias ocasiones el especialista tratante ha ordenado el mismo tratamiento con visto bueno del mentado Comité, la Sala insta a éste a que una vez sea expedida la orden médica y en caso de que así lo considere, imparta su aprobación en el menor tiempo posible, pues no se puede desconocer la situación económica de la accionante y su avanzada edad. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 28 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: INSTASE al Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana a que
una vez sea expedida la orden médica y en caso de que así lo considere, imparta su aprobación en el menor tiempo posible para la entrega al señor Ramiro Lozano Llanos del medicamento Levetiracetam 500mg.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 2 de febrero de 2012.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente