CE-17001-23-31-000-2011-00611-02(AP)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00611-02(AP)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION - Deber de sustentación del recurso / RECURSO DE APELACION - Finalidad / RECHAZO DE LA DEMANDA - No se subsanó la demanda Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia… El recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos… La finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme… Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a apelar en virtud de un enunciado sin desarrollo conceptual, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión… En esa medida la Sala confirmará el auto apelado, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 la consecuencia procesal de no haber subsanado la demanda es su rechazo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 350 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 67
NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de sustentación del recurso de apelación consultar entre otras, la sentencia de esta Corporación del 13 de marzo de 2013, exp. 2006-01241.C.P. Samuel Buitrago Hurtado, y la sentencia de esta Corporación del 17 de julio de 1992, exp. 1951. C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00611-02(AP)A
Actor: JULIAN ANDRES GARCIA SALAZAR Demandado: CORPOCALDAS Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual declaró el agotamiento de jurisdicción, la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda acción popular.
1. La actuación procesal 1.1. Julián Andrés García contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas y el Municipio de Manizales, con el fin de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas,
previsión de desastres previsibles técnicamente y la seguridad en las construcciones. El actor solicitó que se concedan las siguientes pretensiones: “1. Que declare vulnerados y en estado de riesgo los derechos colectivos y del medio ambiente de la comunidad residente en la carrera 33 D del Barrio Nogales, por la insuficiencia en la infraestructura de control a la escorrentía que fluye por la ladera en cuya corona se encuentra la carrera 31 con calle 12 y la vía que conduce al barrio Centenario.
2. Consecuencia de lo anterior se ordene que los accionados deben diseñar y construir las obras de regulación y control complementarias, como pueden ser una canal de rápidas adicional a la que actualmente tiene el sistema, con su respectiva caja de captación o entrego. La construcción de un sumidero o caja que reciba las aguas que fluyen por la colectora o canal de rápidas actualmente existente en esta ladera. Dichas cajas deben contar con su respectivo desarenador y su conducción técnica al sistema de alcantarillado.
3. Que el municipio debe realizar limpieza de dichas obras, con una periodicidad no inferior a seis (6) meses.
4. Por tratarse de un bien colectivo y bienestar ciudadano, no pretendo el pago de incentivo alguno, por tal razón solicito que los gastos que se ocasionen se cubran con cargo al Fondo para Acciones Populares y de Grupo para lo cual solicito se me otorgue ampra de pobreza en el que se incluya la publicación de la admisión de la presente acción.”1 1.2. De la demanda conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante auto del 21 de noviembre de 2011 dándole a las partes el término correspondiente
para que contestaran la demanda, en efecto así lo hicieron el municipio de Manizales y Corpocaldas. 1 Folios 3 y 4. 1.3. El municipio de Manizales propuso la excepción de agotamiento de jurisdicción y Corpocaldas la de Cosa Juzgada, ambas fundamentadas en el hecho que, en el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales se había tramitado una acción popular en la cual las pretensiones fueron las mismas planteadas en este caso por el actor, identificada con el radicado No. 2008-00798. 1.4. Estando el proceso para abrir a pruebas el Tribunal requirió al Jugado Segundo Administrativo para que se sirviera allegar fotocopia auténtica de la demanda presentada en ejercicio de la acción popular identificada con radicado No. 200800798 interpuesta por la señora María Gilma Salazar García en contra del Municipio de Manizales y Corpocaldas, siendo efectivamente allegadas las piezas procesales requeridas.
2. El auto recurrido Mediante providencia del 8 de febrero de 2013 el a quo consideró que se debía declarar el agotamiento de jurisdicción por la existencia de cosa juzgada, decretar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda que en ejercicio de la acción popular promovió el señor Julián Andrés García Salazar, en contra del municipio de
Manizales y Corpocaldas.
3. El recurso de apelación El coadyuvante Javier Elías Arias Idarraga interpuso recurso de apelación contra el auto referido, y para sustentarlo simplemente manifestó que la cosa juzgada es relativa y no absoluta.2
4. Las consideraciones.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra el auto calendado el 8 de febrero de 2013 por medio del cual el Tribunal 2 Folio 522. Administrativo de Caldas, declaró el agotamiento de jurisdicción, la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda de acción popular. Dentro del expediente se observa que el A-quo realizó3 un cotejo entre las dos acciones para determinar que compartían el mismo objeto, se apoyan en los mismos derechos colectivos, se fundamentan en los mismos hechos y pretenden lo mismo. Adicionalmente se manifiesta que según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos. Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de
apelación dentro del radicado No. 2006-01241. En dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso 3 de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio. Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso. La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la
providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez). En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que
decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.” Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la providencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante. Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a apelar en virtud de un enunciado sin desarrollo conceptual, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión. En cuanto los argumentos que el apelante esgrime se tiene que estos no tienen la vocación de enervar la decisión del Tribunal en tanto que manifestar que existe jurisprudencia relativa y absoluta no ataca de ninguna manera la decisión tomada. Como corolario de todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. En esa medida la Sala confirmará el auto apelado, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 20 de la Ley 472 de 19984 la consecuencia procesal de no haber subsanado la demanda es su rechazo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: REMITIR copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta
MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 4 Artículo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.