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CE-17001-23-31-000-2011-00620-01(AP)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2011-00620-01(AP)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS, AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Asentamiento en zona de alto riesgo de deslizamiento / PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Restricciones según el nivel de riesgo del suelo en el POT como mecanismo de prevención de desastres / ZONA DE RIESGO POR DESLIZAMIENTO - Municipio de Manizales debe reubicar las viviendas en situación de riesgo De las pruebas allegadas al expediente se observa que el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Manizales claramente establece que la margen derecha de la vía que de Manizales conduce a Arauca, aproximadamente 66m antes del área donde se ubica el motel Las Vallas hasta la Quebrada El Mico es una zona de riesgo por deslizamiento, cuyo tratamiento es la reubicación total de las viviendas allí asentadas. Siendo esto así, es de suyo concluir que las actividades que tanto el Municipio como CORPOCALDAS están llamados a realizar en el sector (dentro de lo de su competencia), deben encaminarse a recuperar y mantener la estabilidad general de la ladera, mientras se logra la reubicación total de las viviendas allí ubicadas. Más de ninguna forma, dichas actividades pueden estar destinadas a consolidar los asentamientos allí ubicados, pues significaría comprometer la vida de los habitantes a una constante e indefinida situación de riesgo. Luego, la planeación urbana y con ella el ordenamiento territorial constituye un pilar fundamental cuando se trata de la

prestación de servicios públicos domiciliarios, toda vez que determina las áreas de acción donde es factible el suministro de dicho servicio sin poner en riesgo la vida de los ciudadanos que pretenden asistir y satisfacer. De allí que ante la amenaza de un riesgo, es deber del Municipio emplear los mecanismos adecuados para que a los afectados se les amparen sus derechos desarrollando políticas de reubicación en condiciones dignas, para así poder disfrutar la prestación efectiva de los servicios públicos. Así las cosas, estando la zona objeto de debate, calificada por el POT como de riesgo por deslizamiento, y siendo la medida consecuente y necesaria para la protección de la vida e integridad de sus habitantes la reubicación de las viviendas, es de suyo confirmar la sentencia apelada como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 311 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 5 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 26 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 1 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 10 / LEY 1523 DE 2012 - ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00620-01(AP)

Actor: MARIA INES RINCON DE PATIÑO Demandado: CORPOCALDAS Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandante y el Municipio de Manizales contra la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: “Primero. RECHAZAR de plano la nulidad deprecada por el ciudadano coadyuvante, de conformidad con lo expuesto.

Segundo. DECLARAR probada la excepción propuesta por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, por los motivos explicados. Tercero. DECLARAR no probada la excepción propuesta por Aguas de Manizales S.A., denominada “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO”, la propuesta por CORPOCALDAS denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CUSA POR PASIVA” y las propuestas por el Municipio de Manizales denominadas “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE

LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES”,

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO

DE MANIZALES POR SER AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. LA

ENCARGADA DE PRESTAR EL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – INEPTA DEMANDA”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. DECLARAR que la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS – y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no son responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. Quinto. DESVINCULAR del presente trámite procesal a la demandada Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Sexto. DECLARAR que el Municipio de Manizales es responsable de la vulneración de los derechos colectivos relativos a la seguridad y salubridad públicas, al goce de un medio ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Séptimo. ORDENAR al Municipio de Manizales, como consecuencia de su responsabilidad, que elabore dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el plan de acción (con componentes financieros, sociales, urbanísticos y ambientales) para la reubicación de las familias que residen sobre la margen derecha de la vía que del Municipio de Manizales conduce al Municipio de Arauca, en el sector de la calle 21 No. 9-07 y la ladera contigua al motel “Las Villas”. Así mismo, ORDENAR a dicha entidad territorial ejecutar el mencionado plan de reubicación a través de las gestiones presupuestales, administrativas y contractuales que sean necesarias dentro de las vigencias fiscales 2015, 2016 y 2017, para cuyos efectos la administración municipal acudirá a todos los instrumentos que le confieren la Constitución, la ley y el reglamento, y en especial los contemplados en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y demás normas

que las adicionen o modifiquen. Si la gravedad de las circunstancias lo ameritan y con el fin de conjurar el riesgo inminente sobre los derechos colectivos y fundamentales de los habitantes de la zona objeto de la sentencia, el Municipio podrá acudir a la medida de desalojo, atendiendo siempre criterios de proporcionalidad y razonabilidad. El Municipio de Manizales adelantará el proceso administrativo descrito contando con la socialización y sensibilización que se requiera, a los miembros de la comunidad afectada, con el apoyo de los profesionales en psicología, trabajo social, sociología o disciplinas afines que sean necesarias. Octavo. ORDENAR al Municipio de Manizales mantener a partir de la ejecutoria de este fallo, vigilancia sobre la zona objeto de esta acción popular para evitar que nuevamente sea utilizada para la construcción de viviendas u otras desarrollos con fines no compatibles con la condición de zona de alto riesgo de deslizamiento no mitigable. Noveno. DISPONER que el Municipio de Manizales realice un monitoreo permanente del sector de la calle 21 No. 9-07 y la ladera contigua al motel “Las Vallas” a efectos de detectar cualquier alteración del terreno que ponga en riesgo a sus actuales moradores, con el fin de tomar las medidas preventivas que se ameriten, ante algún signo de inestabilidad. Decimo. ORDENAR a CORPOCALDAS que proporcione todo el acompañamiento técnico que requieran las autoridades municipales e intervenir activamente en la formulación de plan de acción que presentará al Municipio de Manizales. (…)” (Fols. 360 y 361)

I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2011 ante la Oficina Judicial de Manizales (Fls. 1 a 3), la ciudadana MARÍA IRENE RINCÓN DE PATIÑO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPORCALDAS, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a “el goce de un ambiente sano; la prestación eficiente de los servicios públicos; la seguridad y salubridad públicas; y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Pretendo que se garantice el Acceso Universal al Servicio Público de Alcantarillado, en condiciones técnicas, protegiendo derechos colectivos y del medio ambiente, así:

1. Que declare vulnerados y estado de riesgo los derechos colectivos y

del medio ambiente de la comunidad residente en la calle 21, a partir de la carrera 10 siguiendo por la antigua vía a Arauca, en el entorno del motel Las Vallas, relacionados con el GOCE DE UN AMBIENTE

SANO, LA PRESTACIÓN EFICIENTE DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, LA

SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES

TECNICAMENTE.

2. Consecuencia de lo anterior se ordene que los accionados deben

diseñar y construir un sistema de alcantarillado al que deben conectarse todos los predios contiguos o ubicados en la ladera de la calle 21 entre carreras 10, intermedias y siguientes; la adecuación, reposición y mantenimiento técnico de la red de alcantarillado existente.

3. El diseño y construcción de obras de captación, drenaje y entrega de aguas de escorrentía.

4. Por tratarse de un bien colectivo y bienestar ciudadano, no pretendo el pago de incentivo alguno, por tal razón solicito que los gastos que se ocasionen se cubran con cargo al Fondo para Acciones Populares y de Grupo para lo cual solicito se me otorgue amparo de pobreza en el que se incluya la publicación de la admisión de la presente acción”

(Fol. 2 y anverso) 1.2. LOS HECHOS 1.2.1. Indica, que desde hace varios años, en uso del derecho de petición, se ha solicitado a la administración pública que realice la reposición, adecuación y construcción técnica de las redes de alcantarillado en Bajo Campo-Hermoso, calle 21 No. 9-22, sector Las Vallas, constado oriente de la antigua vía a Arauca (Ladera Olivares) sin que a la fecha se haya prestado atención a las numerosas peticiones que desde el año 1998 han sido radicadas. 1.2.2. Con oficio CGIA 302589 del 4 de abril de 2002, CORPOCALDAS señaló que en dicho sector hay una inadecuada captación, conducción y entrega de aguas lluvias, 1.2.3. En idéntico sentido, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en oficio 5540.145 del

16 de marzo de 1998 reveló que la zona no posee descoles de alcantarillados definidos, y que el alcantarillado fue construido por la misma comunidad en forma no técnica. 1.2.4. Advierte, que las ocupaciones de la ladera que cae al puente sobre la quebrada Olivares se han incrementado en forma notoria, sin que las mismas se encuentren conectadas al sistema de alcantarillado municipal. 1.3. VINCULACIÓN.- El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto del 2 de diciembre de 2011 (Fols. 48 y 49), admitió la demanda y ordenó la vinculación del Municipio de Manizales, el Gerente de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y el Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades vinculadas al proceso y contra quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Mediante escrito visible a folios 36 a 43 del expediente, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Afirma, que la entidad prestadora del servicio público domiciliario de Acueducto y Alcantarillado no es la obligada, según la Ley 142 de 1994 y su Decreto Reglamentario 303 de 2000, a hacer las reparaciones o mantenimiento de las redes internas del sistema, pues la misma ley asigna dicha responsabilidad a los usuarios o suscriptores del servicio; por tal motivo no se puede tener a Aguas de

Manizales S.A. E.S.P. como sujeto pasivo de la presente acción, de llegar a existir alguna problemática en las redes internas. Agrega, que el objeto social de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no cosiste en el manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal, como tampoco es el manejo de laderas para la prevención y atención de emergencias y desastres, pues dicha competencia es de las autoridades ambientales en coordinación con los entes territoriales. 2.2. EL MUNICIPIO DE MANIZALES. Mediante escrito visible a folios 60 a 68 del expediente, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Afirma, que no existe prueba alguna que permita concluir que el Municipio de Manizales ha violado o viole los derechos colectivos invocados en la demanda, ya que la accionante no aportó ningún elemento que demuestre idónea y válidamente que el daño alegado fuera causado por dicha entidad territorial. Indica, que las competencias de las entidades territoriales están determinadas en la Constitución, la Ley y los Reglamentos, disposiciones estas que brindan el marco normativo en que giran sus actuaciones, lo que significa que no puede el Municipio cumplir obligaciones que adquirió otra entidad o autoridad, como es el caso de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado de la zona urbana y rural del Municipio de Manizales, la cual está a cargo de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. 2.3. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS. Mediante escrito visible a folios 92 a 117 del expediente, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Advierte, que la facultad de ejecutar acciones de mitigación del riesgo es de resorte exclusivo del Municipio de Manizales a través de la Secretaría de Planeación Municipal, lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989, la cual faculta a los Acaldes para realizar un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes por estar ubicados en sitios sujetos a derrumbes o deslizamientos, y para que tomen las medidas administrativas necesarias para que las viviendas sean desocupadas y sus habitantes reubicados. Así mismo, dice, el Decreto 919 de 1989 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres” asignó a las entidades territoriales el deber de tener en cuenta el componente de prevención de desastres en sus planes de desarrollo y crear dependencias o cargos técnicos encargados de prepararlo. Así mismo, los artículos 5º y 7º de la Ley 388 de 1997 establecen que corresponde a los municipios y distritos adoptar los respectivos planes de ordenamiento territorial, reglamentar el uso del suelo y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, con el objeto de orientar y administrar el desarrollo físico del territorio. Resalta, que la zona donde se solicita la intervención se encuentra catalogada como zona de alto riesgo no mitigable, situación que indica que en dicho sector no debe existir ningún asentamiento humano y se debe reubicar los existentes.

Luego, afirma, que CORPOCALDAS ha realizado las diligencias necesarias para que en las normas de Planeación Territorial del Municipio de Manizales se clasificara la zona como de alto riesgo no mitigable. Así mismo, no resulta aconsejable desde el punto de vista técnico o jurídico que en el sector se disponga el establecimiento de una infraestructura de alcantarillado, pues el sector no presenta las condiciones necesarias para la presencia de viviendas. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto de 13 de marzo de 2012 (Fol. 160), el a – quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 1º de agosto de 2012 (Fols. 196 a 198), diligencia que se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 16 de enero de 2014 (Fols. 346 a 361), el Tribunal Administrativo de Caldas amparó los derechos colectivos invocados bajo la siguiente argumentación: “(…) A juicio de la Sala está demostrado que en efecto las viviendas que se localizan en el sector denunciado carecen de conexión a la red de alcantarillado que opera Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y que pasa por la denominada “antigua vía a Arauca”. Y ello es así por cuanto es urbanista y técnicamente imposible que las vivienda ubicadas debajo de la cota o nivel de la vía (y por ende de la red misma) puedan verter sus aguas residuales en dicho sistema, en contra de la gravedad, sin ayuda

de algún dispositivo mecánico de bombeo para contrarrestarla, como quedó evidenciado en la inspección judicial practicada y la prueba testimonial, relacionados atrás (fls. 7-10, C2; 6 y ss C3) Está demostrado igualmente que bajo las actuales circunstancias el tratamiento artesanal e inadecuado de las aguas lluvias y residuales de las viviendas localizadas en el sector (que ha derivado incluso en disputas entre los vecinos – fls. 6 y ss C3) constituye un factor de riesgo para la seguridad y salubridad públicas, que puede contribuir a la reactivación de procesos erosivos y de inestabilidad de taludes. Sobre el particular vale decir que el hecho de que en la actualidad no se constaten procesos erosivos activos no puede derivar en que las autoridades encargadas del planeamiento territorial y la mitigación del riesgo (cuando ello fuere posible) permanezcan inactivas, máxime si se tiene en cuenta que ha sido el propio Municipio de Manizales, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, quien al momento de diseñar y poner en práctica el Plan de Ordenamiento Territorial ha catalogado a la zona como de alto riesgo de deslizamiento no mitigable. No se encuentra acreditado, contrario sensu, que el Municipio de Manizales como primer llamado y obligado a proporcionar soluciones integrales al problema, a pesar de la clasificación efectuada por el mismo, haya desplegado actuación alguna en concordancia con lo dispuesto en el POT para atender la situación denunciada. Para el Tribunal es inaceptable que aun cuando desde el año 2001 se tiene reconocido y estructurado el problema, a la fecha la entidad territorial no

ha acreditado haber ejercito ni siquiera actuaciones administrativas de acompañamiento a la comunidad, de monitoreo o seguimiento y obviamente tampoco gestiones presupuestales y contractuales que resultaren pertinentes. (…) Es un hecho notorio, por si lo anterior fuera poco, el alto nivel de pluviosidad que caracteriza esta región del país, con altos y bajos, pero en términos generales constante, y este factor anudado a lo ya descrito se mezcla sin duda como un elemento determinante para el desastre. No debe olvidarse, y sobre el punto debe hacerse hincapié, que como es del conocimiento de las autoridades municipales, en el sector residen aproximadamente 1838 personas, distribuidas en 400 viviendas, y que la totalidad de la zona esta catalogada como de alto riesgo de deslizamiento no mitigable. (…)”

V. RECURSO DE APELACIÓN V.1. MARÍA IRENE RINCÓN DE PATIÑO. En escrito visible a folios 365 a 269 del expediente, la accionante apeló la sentencia de instancia argumentando lo siguiente: Recibe con sorpresa la decisión del Tribunal pues en su parecer resultó ser ampliamente nociva para la comunidad, al ordenar la reubicación de todas las personas que residen en la zona, desconociendo que el Municipio de Manizales “escasamente ha atendido una fracción de la población damnificada por el invierno, mientras el proyecto San José no ha entregado la primera vivienda.

Paralelo con ello, hay otras sentencias de Acciones Populares que han ordenado la reubicación de otros barrios como es el caso de Villa Julia, o el de Bajo Villajardín que ya lleva tres años sin cumplirse, mientras la población que allí

habitaba sigue expuesta al deterioro del entorno ocasionado por la contribución de las deficiencias de los servicios públicos de alcantarillado. Con este déficit de vivienda en la ciudad, es muy baja la probabilidad de que el Municipio cumpla en pronto plazo con la obligación de proveer nuestra reubicación, lo que a su vez significa que tendremos que continuar habitando en condiciones de riesgo y expuestos al desastre por varios años más, con lo que entiendo que se ha omitido con el deber de administrar justicia.” Considera que la afirmación de que en las zonas de riesgo no es factible la prestación de servicios públicos es excluyente y contraria a la realidad pues “en las viviendas si contamos con el servicio de acueducto prestado por la Empresa Aguas de Manizales, así como también puede verificarse la existencia de un infraestructura de red de Alcantarillado con más de dos recámaras que atraviesa y conduce las aguas residuales del predio de la familia Arenas de la Pava, que desagua a la Quebrada que cae al sector de las Marraneras.” Por último, indica que en una ciudad donde más del 70% del territorio es considerado como de amenaza alta por deslizamiento, omitir la tecnificación de los servicios públicos, y en especial de las redes de alcantarillado, significa incrementar la amenaza de eventos catastróficos para los habitantes de dicha zonas. V.2. MUNICIPIO DE MANIZALES. En escrito visible a folios 374 a 380 del expediente, por intermedio de apoderada apeló la sentencia de instancia argumentando lo siguiente: Expone, que si bien es cierta la facultad del juez constitucional para fallar ultra

petita dentro de la resolución de problemas jurídicos que se fundamentan en la protección de derechos colectivos, existe un límite reconocido por la jurisprudencia así: “en cuanto concierne a la posibilidad de amparar derechos colectivos no invocados expresamente en la demanda, siempre y cuando la acusación de su vulneración se desprenda de las circunstancias fácticas narradas en la causa pretendí de la demanda; y en relación con los hechos que se van presentando a lo largo del proceso, siempre y cuando estén relacionados con los supuestos fácticos establecidos en la demanda.” Así las cosas, afirma que la orden del Tribunal no está circunscrita a la conducta pedida en el escrito de demanda, máxime cuando lo único que se evidenció en la inspección judicial practicada fue la ausencia de una conexión técnicamente adecuada, más no la presencia de procesos de inestabilidad de la ladera; lo cual no ha sido un hecho ni denunciado por la accionista, ni provisto al proceso como prueba recaudada mediante juicio de un experto que pueda determinar un hecho de tales características. Resalta, que admitir que el juez la acción popular falle sobre hechos desconocidos y que no fueron objeto de debate a lo largo del proceso, colisiona con los derechos al debido proceso y de defensa de las entidades demandadas. Por otro lado, relata que el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Manizales actualmente está sujeto a una revisión en la cual se está reconsiderando la calificación de Zona de Alto Riesgo de Deslizamiento No Mitigable hacia una de Área de Habitabilidad Transitoria, lo que significa que la reubicación no es necesariamente una solución absoluta, sino que podría

solucionarse este tipo de problemáticas en la ciudad, a través de la construcción de una red local que conduzca adecuadamente las aguas hasta el cauce más cercano. Por lo tanto, dice, “dado que se tiene prevista la finalización de los estudios que hacen parte de la actual revisión del POT, durante esta vigencia fiscal, no sería dable al Municipio de Manizales, adoptar medidas que pueden ir en contravía del nuevo ordenamiento que precisamente se está reformulando en la actualidad.” Con todo, solicita se vincule nuevamente a la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. toda vez que es la entidad encargada de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio, y es el ente técnicamente apto para solucionar la problemática sobre conducción y disposición final de aguas residuales. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 17 de junio de 2014(Fol. 390), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión, sin que hubiera manifestación alguna por parte de los mismos. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues, mediante su ejercicio, se busca

que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con el artículo 357 del C.P.C, los hechos de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación interpuesta por la demandante y el Municipio de Manizales, corresponde a la Sala, con sujeción a la normativa aplicable y el acervo probatorio, determinar si a falta de una apropiada red de alcantarillado en el sector de Bajo Campo-Hermoso, calle 21 No. 9-22, del Municipio de Manizales, se han afectado los derechos al goce de un ambiente sano; la prestación eficiente de los servicios públicos; la seguridad y salubridad públicas; y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Con esa finalidad, la Sala encuentra que dentro del expediente reposan los siguientes elementos de juicio: - A folio 4 del expediente, obra copia del Oficio C.G.I.A. 302589 de 4 de abril

de 2002, proferido por el CORPOCALDAS, donde se lee:

“1DESCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN.

El lugar visitado se encuentra a un extremo de la antigua vía a Arauca, contiguo al Motel Las Vallas. En dicho lugar y entre las viviendas y de la parte alta y la parte baja se observan algunos inconvenientes relacionados principalmente con la inadecuada captación, conducción y entrega de aguas lluvias. 2RECOMENDACIONES Se recomienda, en la SITUACION ACTUAL realizar las siguientes obras y acciones: Revisar y reparar (si es del caso), las redes del alcantarillado y servidumbres existentes entre las viviendas de la parte alta y la parte baja. Es importante aclarar que el adecuado funcionamiento de esta red es muy importante para el manejo de las aguas lluvias de la zona, que se explicará en los siguientes párrafos. Efectuar un manejo ordenado de las aguas lluvias en las viviendas del lugar así: Dotar a las construcciones de canales y bájales, conectadas al sistema de alcantarillado del lugar. Esta recomendación es válida para las viviendas de la parte alta y de la parte baja. Efectuar la impermeabilización total de las áreas “en tierra” existentes en la parte alta del muro (viviendas de la parte superior). Esta labor exigirá, en primer lugar, llevar los residuos de movimientos de tierra y escombros existentes sobre dichas áreas hasta la corona del muro, y posteriormente cubrir dichas áreas con mollero. En segundo lugar, se construirán zanjas y acequias que captarán las aguas recogidas y las entregaran al

alcantarillado del lugar. La ejecución de estas recomendaciones es responsabilidad directa de los propietarios de los predios. CORPORCALDAS prestará toda la asesoría técnica requerida, si los mismos deciden acometerlas.

3SOBRE LA SITUACIÓN DE RIESGO DEL SECTOR.

La calificación de riesgo del lugar debe consultarse en el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL elaborado por el Municipio de Manizales. Sin embargo, CORPOCALDAS considera que EN EL SITIO

ESPECÍFICO DE LAS VIVIENDAS VISITADAS, LOS PROBLEMAS DE

INUNDACIONES E INESTABILIDAD PUEDEN MITIGARSE NOTABLEMENTE CON LA EJECUCIÓN DE LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS EN ESTE INFORME. (…)” (Negrillas fuera del texto) - A folio 33 del expediente, copia del Informe de Visita Técnica 0148-2011, realizado por la Personería Municipal de Manizales, a la Calle 21 No. 9-2, barrio Color, sector Las Vallas, antigua vía a Arauca, donde se lee: “(…) Terreno que corresponde a una antigua fábrica de muebles, donde se ubica un grupo de viviendas determinadas por la morfología del suelo, las que colindan por el norte con el motel Las Vallas. El sector corresponde a la corona de la ladera que cae al barrio Holanda, costado nor-occidental del puente de Olivares, en la antigua vía a Arauca. Al interior del predio no es posible verificar una red técnica de vertimientos y captación de aguas lluvias. Lo contrario sucede en la parte externa donde se parecía el trazado de una brecha de una red de

captación, que posiblemente pertenezca al sistema que beneficia a Las Vallas a cuyo interior se encuentra establecido un sistema de drenaje, sin que sea posible verificar a donde lleva su descole. La cota de la red madre de vertimientos se encuentra en la vía pública, a un nivel superior de donde técnicamente estos predios no les sería posible establecer alguna acometida, salvo que se acuda a medios de bombeo. La ladera sobre la cual drenan las aguas de este sector, es una ladera que pertenece a la cuenca de la Quebrada Olivares, clasificada como de alto riesgo por lo que todo aprovechamiento que se localice sobre ella debe atender a unas determinantes para su preservación.” (Negrillas fuera del texto) - A folios 38 a 40 del expediente, obra informe de visita técnica de fecha 31 d

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