CE-17001-23-31-000-2011-00637-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00637-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Por vínculo de matrimonio con empleado público que dentro de los 12 meses anteriores a la elección ejerció autoridad / INHABILIDAD POR VINCULO DE MATRIMONIO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure / AUTORIDAD - La detenta el cargo de secretaría de hacienda en encargo / EJERCICIO DE AUTORIDAD DENTRO DE PERIODO INHABILITANTEComprende los doce meses anteriores a la elección / INHABILIDAD POR VINCULO O PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Es indiferente si se ejercen o no las funciones del cargo revestido de autoridad / INHABILIDAD POR VINCULO O PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - No interesa el título bajo el cual se ejerce el cargo cuyas funciones denotan autoridad / INHABILIDAD POR VINCULO O PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Para que se configure no es necesario demostrar la incidencia de la autoridad en el electorado Corresponde a la Sala determinar si se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por cuanto la señora Ana María Jaramillo Hurtado se desempeñó como Secretaria de Hacienda (E) del municipio de Manizales (Caldas) dentro de los doce meses anteriores a la elección como Gobernador del departamento de Caldas del señor Guido Echeverry Piedrahíta. El legislador estableció que el pariente del funcionario debía haber ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
departamento. La anterior exigencia ha sido entendida de manera objetiva, de forma que: (i) para que se configure es indiferente que el familiar, efectiva y materialmente, haya ejercido las funciones del cargo revestido de autoridad, (ii) tampoco es necesario demostrar la incidencia de ella en el electorado y (iii) no interesa el título bajo el cual se ejerce el cargo cuyas funciones denotan autoridad. Encuentra la Sala que la inhabilidad, entendida en la forma en la que la Corporación lo hace, justifica la restricción del referido derecho fundamental, ya que es la única forma en la que se materializa el principal fin funcional del derecho, este es, el de otorgar certeza y seguridad. Cualquier otra interpretación, incluida la que propone la parte demandada, generaría para el derecho electoral y el régimen de inhabilidades, una incertidumbre en cuanto a las situaciones de hecho que materializan cada causal, al mismo tiempo que daría cabida a la posibilidad de que el juez se alejara de su investidura para fungir como legislador aplicando excepciones frente a hechos respecto de los cuales no se dio tal efecto. Es por lo anterior, que la interpretación que el Consejo de estado ha hecho a través de su Sala Plena y de la Sección Quinta encuentra plena justificación, incluso, desde el punto de vista constitucional. En cuanto al elemento temporal del caso concreto, frente al panorama descrito, la Sala considera que excede su competencia graduar la aplicación de las causales de inhabilidad, justamente porque, como se explicó, la atribución para fijar los extremos temporales y materiales radica exclusivamente en el legislador, de manera que al juez solo le
resta constatar en un caso concreto si este encaja en tales extremos. Pese a lo anterior, esta Sala de Decisión se pregunta, si dos días son insuficientes a efectos de la configuración de la causal: ¿a partir de cuándo debería materializarse? ¿del tercero? ¿del mes? ¿de los dos meses? Para no divagar sobre ello, es que justamente el legislador, en ejercicio de la atribución constitucional a la que nos hemos referido, definió el extremo temporal, entre otros, en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 al señalar que la autoridad civil, militar, política o administrativa ejercida por el pariente del candidato lo es dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. De forma que debe entenderse, porque de lo contrario expresamente se habría excluido, que lo importante es que la autoridad por parte del pariente tenga lugar dentro del término fijado por la norma, cualquiera que sea su duración. Entonces, por “dura” o “injusta” que la parte demandada pretenda hacer ver la aplicación de la norma inhabilitante en el caso concreto, para la Sala no hay asomo de duda de que su interpretación se encuentra plenamente justificada en este caso, y también en los demás. Y, por el contrario, califica como “duro” e “injusto”, el comportamiento de un candidato que a pesar de tener el deber de conocer las normas y sus interpretaciones, hace caso omiso del mismo en desmedro de la sociedad y de la democracia. Finalmente, la Sala quiere referirse al argumento de la parte demandada de conformidad con el cual se indica que, esta Sección, en casos homólogos al que
nos ocupa, ha descendido al estudio del ejercicio de autoridad basado no solo en presunciones sino en el material probatorio para, de esta manera, concluir si se configura o no la causal de inhabilidad atribuida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00637-01
Actor: PILAR ROSARIO RUIZ CASTAÑO Y OTRO Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Las pretensiones Los ciudadanos Pilar Rosario Ruíz Castaño y Carlos Arturo Clavijo Aguilar1, en ejercicio de la acción electoral, demandaron ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la nulidad del “Formulario E 26 GO mediante la cual la Comisión 1 Si bien cada uno de los ciudadanos mencionados presentó una demanda, por medio de auto de 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas procedió a la acumulación de los procesos.
Escrutadora Departamental de Caldas declaró la elección de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA como GOBERNADOR DE CALDAS, lo mismo que el Acta General de Escrutinios”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto original). Los demandantes concretaron sus pretensiones solicitando, además de la nulidad
de los actos referidos en el párrafo anterior, se declarara: (i) que el demandado estaba incurso en causal de inhabilidad para ser elegido Gobernador, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y; (ii) como consecuencia de lo anterior, que se ordene la realización de unas nuevas elecciones. 1.2 Los hechos Se sintetizan de la siguiente forma: 1El señor Guido Echeverry Piedrahíta fue elegido Gobernador del departamento de Caldas para el periodo 2012 - 2015 por la “alianza gobierno de todos y para todos”, en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011, las cuales fueron declaradas el 5 de noviembre del mismo año. 2Consideran los actores que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, pues tiene vínculo matrimonial con una persona que, dentro de los doce meses anteriores a la elección, ejerció autoridad civil y administrativa en el respectivo departamento. 3Indican que el demandado se encuentra casado con la señora Ana María Jaramillo Hurtado, asesora de la Secretaría de Hacienda de Manizales y quien en dos oportunidades, del 8 de octubre al 3 de noviembre de 2010 y del 2 de febrero de 2011 hasta el 7 de febrero del mismo año, fue encargada Secretaria de la misma secretaría. 4Adicionalmente, la demanda presentada por la señora Ruíz Castaño, indica que la esposa del demandado, durante su encargo, intervino en la
contratación del municipio de Manizales pues como miembro del Comité de Viabilización en una licitación pública, participó en sus decisiones y suscribió documentos relacionados con el proceso contractual. 1.3 Las normas violadas y el concepto de violación Una de las demandas (2011-00637), no indicó de forma expresa cuáles eran las normas violadas ni el concepto de su violación2. En la otra (2011-00634), se sostuvo que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 pues su esposa, dentro del año anterior a la elección, se desempeñó como Secretaria (E) de Hacienda del municipio de Manizales, cargo que según el manual de funciones, aportado en copia auténtica, detenta autoridad política, civil y administrativa. El numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 establece: “Artículo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (…)
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo
departamento”.
2. La contestación de la demanda El señor Guido Echeverry Piedrahíta, mediante apoderado, dio respuesta a una sola de las demandas (2011-00364), mientras que frente a la otra (2011-00637), guardó silencio. 2 Tal situación no mereció, en su momento, reproche por parte del Tribunal Administrativo de Caldas.
En la contestación se opuso a las pretensiones. Consideró que: (i) el encargo de la esposa del demandado como Secretaria de Hacienda de Manizales se debió a razones objetivas y no a su voluntad, al punto que una vez terminado el encargo volvió al cargo de carrera que ocupaba en la alcaldía de dicha municipalidad; (ii) la situación administrativa de encargo no se encuentra dentro de los supuestos fácticos que describe el artículo 30, numeral 5 de la Ley 617 de 2000, como configurativos de la causal de inhabilidad, por lo que la situación de la esposa del señor Echeverry no puede generar ninguna consecuencia jurídica. Planteó los siguientes argumentos de defensa que denominó excepciones: 2.1. “El encargo funcional otorgado a ANA MARIA JARAMILLO mediante resolución 2216 de 2010 no generó la inhabilidad de que trata el numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000 porque no lo ejerció en el periodo inhabilitante. No ejerció el encargo durante el mes de noviembre” Sostiene, en síntesis, respecto de uno de los dos encargos de la Sra. Jaramillo Hurtado como Secretaria (E) de Hacienda de la capital de Caldas, que de acuerdo
a los parámetros fijados por el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, para que se configure la causal de inhabilidad es necesario que se ejerza autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección3, de esta manera, en el caso concreto si bien la Resolución No. 2216 de 2010 determinó que la señora Ana María Jaramillo Hurtado estuviera encargada como Secretaria de Hacienda desde el 11 de octubre de ese año, y “mientras dura la vacancia temporal del titular de dicho cargo”, debe recordarse que el titular del cargo, esto es, el señor Carlos Ignacio Estrada Gómez, reasumió sus funciones el 19 de octubre de 2010, razón por la cual “operó la condición resolutoria del periodo vacacional y por ende la fuerza ejecutoria de la Resolución 2216 de 2011 (sic)”4. 2.2. “La función desempeñada por ANA MARIA JARAMILLO HURTADO en la Secretaría de Hacienda Municipal de Manizales por los días 3 Que se llevó a cabo el pasado 30 de octubre de 2011. 4 Folio 157 del expediente. hábiles 3 y 4 de febrero de 2011 no generan inhabilidad a su cónyuge por tratarse de situación administrativa de encargo” Para el apoderado del demandado, si bien es cierto que la señora Jaramillo Hurtado desempeñó el cargo de Secretaria de Hacienda durante los días 3 y 4 de noviembre de 2011, la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 se refiere a todas las situaciones administrativas diferentes a la
excepcional del encargo. Así, como la situación de encargo no transfiere la totalidad de prerrogativas, preeminencias y responsabilidades del titular, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional, debe entenderse que tampoco estructura la causal de inhabilidad alegada, pues estas son de interpretación restrictiva y, en todo caso, ninguna disposición consagró dicha situación. 2.3. “Excepciones relacionadas con la carrera administrativa de Ana María Jaramillo Hurtado” La señora Ana María Jaramillo Hurtado es funcionara de carrera hace más de quince años, época en la que era muy poco probable que su cónyuge aspirara a ser Gobernador del departamento de Caldas y además, desde el momento mismo en el que la señora Jaramillo entró a la carrera administrativa, asumió deberes propios de su cargo como el aceptar los “encargos temporales y fugaces de Secretaria de Hacienda del Municipio de Manizales”5
3. Intervención adhesiva de la señora Ana María Jaramillo Hurtado Dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, la señora Jaramillo Hurtado por conducto de apoderado intervino adhesivamente para respaldar la oposición presentada en la contestación de la demanda.
En suma sostuvo que: (i) la esposa del demandado desde el año 1996 se
encuentra vinculada a la alcaldía de Manizales en cargos de carrera y nunca, durante ese lapso, ha intentado favorecer a ningún candidato; (ii) si bien es cierto la señora Jaramillo Hurtado fue encargada de la Secretaría de Hacienda, tal y como aparece consignado en dichos actos administrativos (Resoluciones No. 2216 de 2010 y 208 de 2011), ello se debió a la necesidad de garantizar la
continuidad en la prestación del servicio; (iii) la Corte Constitucional ha sostenido 5 Folio 160 del expediente. que la situación administrativa del encargo no transfiere la totalidad de las prerrogativas, preeminencias y responsabilidades que corresponden al titular, por lo tanto, tampoco puede considerarse que con ello se configure la causal de inhabilidad atribuida; (iv) las funciones ejercidas por la señora Jaramillo no generaron impacto alguno en la elección del demandado, para corroborar tal afirmación ponen de presente el hecho de que, atendiendo a los resultados electorales obtenidos en las votaciones para el cargo de gobernador en la ciudad de Manizales, el señor Guido Echeverry Piedrahíta no ocupó el primer lugar y, finalmente; (v) el encargo de Secretaria de Hacienda Municipal de Manizales, no materializa la situación fáctica descrita por la causal de inhabilidad puesto que el referido cargo no genera incidencia en todo el departamento de Caldas sino sólo en su capital.
4. Los alegatos de conclusión La parte actora del proceso 2011-00637, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación6, concluyó que la situación administrativa de encargo “no es óbice para negar la inhabilidad”7 y que dadas las condiciones del caso, se presentan todos los supuestos para que se declare que el señor Guido Echeverry Piedrahíta estaba incurso en la causal de inhabilidad alegada. Lo anterior, por
cuanto:
1. Estaba acreditado el vínculo de matrimonio entre el demandado y Ana
María Jaramillo Hurtado.
2. Se había logrado probar que la señora Jaramillo Hurtado había sido encargada como Secretaria de Hacienda del municipio de Manizales.
3. Las funciones del referido cargo, una vez revisado el respectivo manual de funciones que obra parte del expediente, denotan autoridad civil, política y administrativa.
4. Finalmente, porque es claro que el municipio de Manizales hace parte del territorio del respectivo departamento de Caldas.
El otro demandante guardó silencio. 6 Se refirió a las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Dr. Gustavo Aponte Santos, concepto de 5 de julio de 2007, número de radicación 11001-03-06000-2007-00046-00(1831) y; Consejo de Estado, Sala Plena, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, sentencia de 15 de febrero de 2011, número de radicación 11001-03-15-000-2010-01055-00(PI). 7 Folio 197 del expediente. El demandado, aprovechó esta oportunidad para manifestar que, a su juicio, se estaba en presencia de una violación al debido proceso por “indefensión probatoria” ya que el Tribunal Administrativo de Caldas, de forma que calificó como inconstitucional e ilegal, negó la práctica de varias pruebas, así como cohonestó el fraude procesal por ocultamiento de las mismas por parte de la Alcaldía de Manizales pues a pesar de la solicitud de remisión de la totalidad de la hoja de vida de la señora Ana María Jaramillo Hurtado dicha entidad sólo remitió algunos folios.
También sostuvo que: (i) se estaba en presencia de una ineptitud sustantiva de la demanda pues la señora Ruíz Castaño8 no consagró un capítulo en el que
indicaran las normas violadas ni el concepto de su violación (ii) la acumulación de los procesos se había dado de forma tardía frente a lo dispuesto por la norma; (iii) de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, la carrera administrativa atiende a los principios de eficacia y eficiencia de la función pública, de manera que, para la señora Jaramillo Hurtado era de forzosa aceptación el encargo como Secretaria de Hacienda, so pena de verse afectada la prestación del servicio o estar incursa en causal de retiro forzoso por incumplimiento grave de sus funciones; (iv) finalmente señala, que la situación administrativa de encargo no genera causal de inhabilidad, ya que, tal y como lo ha concluido la Corte Constitucional, se trata de una escenario excepcional y en la Ley 617 de 2000 no fue considerado por el legislador como un supuesto factico inhabilitante a efectos de la configuración de la causal de ejercicio de autoridad por parte de pariente, de manera que, tal circunstancia no admite una interpretación extensiva. La interviniente consideró que toda vez que se encontraba en juego el derecho fundamental a elegir y ser elegido, era menester realizarse una interpretación “pro homine” y restrictiva de la causal de inhabilidad, motivo por el cual, en este caso no podía declararse la nulidad de la elección del señor Guido Echeverry Piedrahíta como Gobernador del departamento de Caldas.
5. El concepto del Ministerio Público en primera instancia Mediante concepto presentado el 12 de marzo de 2012, el Procurador Judicial 160 delegado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó que se accediera
a las súplicas de la demanda y se declarara la nulidad de la elección del señor 8 Demandante en el proceso 2011-00637. Guido Echeverry Piedrahíta como Gobernador del departamento de Caldas al estar incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. En su concepto, advierte que son varios los problemas jurídicos que debe dilucidar el Tribunal Administrativo de Caldas, motivo por el cual se refiere a cada interrogante para, sobre el mismo, dar su opinión: (i) ¿Cuál es el alcance de la expresión en todo el departamento, utilizada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000? Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que con el vocablo “en” se comprende la totalidad del ente territorial por lo que no se refiere, única y exclusivamente, al ejercicio de autoridad en cargos de orden departamental. (ii) ¿El cargo de Secretario de Hacienda del municipio de Manizales implica el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa? Considera, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que los cargos de los secretarios de despacho conllevan tales autoridades. (iii) ¿Es la situación de encargo una excepción a la inhabilidad consagrada y descrita por la causal? Atendiendo a lo dispuesto por esta Sección, indicó que el encargo no es una situación administrativa precaria de forma que configuraba la inhabilidad atribuida al demandado, salvo que, el legislador expresamente la hubiere excluido, lo que no ocurrió.
(iv) ¿Era necesario a efectos de configurar la causal que dentro del lapso que duró su encargo la señora Jaramillo suscribiera algún acto administrativo o contrato? Nuevamente con apoyo en la jurisprudencia, concluye que a efectos de la inhabilidad del ejercicio de autoridad por parte de pariente, lo relevante no es el ejercicio material de las facultades propias del cargo que se ejerce en encargo, sino el análisis objetivo del alcance de las mismas. En todo caso, puso en evidencia que junto con la demanda se anexó un CD en el que se encontraban varios documentos suscritos por la señora Jaramillo Hurtado durante el tiempo que se desempeñó como Secretaria (E) de Hacienda de Manizales. (v) ¿Era de forzosa aceptación el encargo para la señora Jaramillo Hurtado en consideración a su característica de funcionaria de carrera administrativa? Sostuvo que la señora Jaramillo Hurtado sí podía haberse negado a la aceptación del referido encargo argumentando para el efecto una causa válida, y es que justamente tal aceptación haría que su esposo estuviera incurso en una causal de impedimento o inhabilidad para acceder al cargo de gobernador, y, sin embargo jamás efectuó tal manifestación. Finalmente sostuvo que “[c]onsecuente con lo expresado a lo largo de este concepto, está probado que el doctor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA fue elegido Gobernador del departamento de Caldas, para el periodo 2012-2015, y que tiene vínculo por matrimonio con la señora ANA MARIA JARAMILLO HURTADO, persona que aceptó el encargo de Secretaría de Hacienda del
municipio de Manizales durante los 12 meses anteriores a la elección de su esposo como Gobernador; y acorde con la jurisprudencia y análisis legal antes referidos, durante ese lapso la señora Ana María ejerció autoridad civil en los términos del numeral 3 del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 67 de la Ley 734 de 2002; también, autoridad política conforme a lo regulado en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, y autoridad administrativa conforme al artículo 190 de la misma Ley. Y que la expresión hayan ejercido autoridad en el respectivo departamento conlleva la autoridad ejercida en el municipio de Manizales, entidad territorial que hace parte del departamento de Caldas, tal y como se precisó en la providencia transcrita del Honorable Consejo de Estado y en la Sentencia T - 167 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional”9. Por lo anterior, a manera de conclusión solicita al juez colegiado de la primera instancia que acceda a las pretensiones de las demandas.
6. El fallo recurrido El Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2012 en la que accedió a las pretensiones de las demandas y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección del señor Guido Echeverry Piedrahíta. También, ordenó la realización de unas nuevas elecciones para Gobernador. 9 Folios 396 y 397 del expediente.
En cuanto a los asuntos que denominó como preliminares, en síntesis manifestó por qué: (i) en el presente caso no se habían vulnerado los derechos al debido
proceso o a la defensa de la parte demandada ya que, a pesar de que la acumulación no se hizo en el momento que indica la norma (fijación del litigio), aun así se practicaron pruebas en cada proceso y, en todo caso, dicha irregularidad quedó saneada desde el auto de acumulación, pues en ningún momento la parte demandada presentó reproche alguno; (ii) no era cierto que se hubiere cohonestado un delito, pues en virtud del principio de buena fe, no era lo correcto que el juez colegiado asumiera que la Alcaldía de Manizales, con conducta ilícita, se abstuviera de suministrar los documentos requerido, pero además, en todo caso, los aportados eran suficientes para probar la teoría del caso de la parte demandada, esto es, la idoneidad y probidad de la señora Jaramillo Hurtado en el desempeño de su cargo y finalmente; (iii) si bien la parte demandada formuló nuevas excepciones en los alegatos de conclusión, toda vez que se encontraba agotada la etapa procesal relevante al efecto, el Tribunal se abstendría de pronunciarse sobre ellas. Frente al fondo del asunto, en primer lugar, hizo unas breves consideraciones sobre el alcance y concepto de la autoridad civil, política, administrativa y militar. Luego de ello, en atención a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo que en el caso objeto de estudio el análisis respecto del elemento “ejercicio de autoridad”, debía hacerse de forma objetiva, de manera que, lo relevante era revisar las funciones asignadas al cargo por el manual específico de funciones, que no un estudio sobre el impacto que el ejercicio de dicho cargo respecto del electorado.
En el concepto de la violación de su demanda, consideró que en el caso sub judice, de acuerdo el aparte respectivo del Decreto 0298 del 7 de octubre de 2008, manual de funciones referente al cargo de Secretario de Hacienda del municipio de Manizales10, tal dignidad conllevaba el ejercicio de autoridad política y administrativa. Adicionalmente, luego de referirse a la situación administrativa del encargo, concluyó que ésta no es una excepción al régimen de inhabilidades para el pariente o cónyuge y que, por lo tanto, tiene la entidad de configurar la citada causal, como sustento aludió a la jurisprudencia de esta Sección11. 10Folio 412 del expediente. 11 Se refiere a la sentencia de 31 de julio de 2009, Consejera Ponente Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, número de radicación 76001-23-31-000-2007-01477-02.
7. Recurso de Apelación Dentro de la oportunidad legal, el demandado y la interviniente adhesiva presentaron y sustentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas. 7.1. En el escrito de apelación presentado por el demandado se sostuvo que el fallo de primer grado incurrió en defecto sustancial por desconocimiento o indebida aplicación de diferentes normas.
En síntesis presentó los siguientes argumentos: (i) aplicación indebida del artículo 179.5 de la Constitución Política, pues esta norma se refiere a las inhabilidades de los congresistas y no hace mención alguna sobre las inhabilidades en el caso de los gobernadores, (ii) violación indirecta
del artículo 30, numeral 5, de la Ley 617 de 2000, pues no se tuvo en cuenta que el supuesto periodo inhabilitante en el que estuvo la cónyuge del demandado fue tan solo de dos (2) días, por lo que la sentencia debía analizar la ponderación, proporcionalidad y razonabilidad en el proceso de interpretación de la causal, además, no tuvo en cuenta la “aticipidad y bajísimo poder de impacto de la situación”12; (iii) interpretación errónea del artículo 30, numeral 5, de la Ley 617 de 2000 porque hizo una interpretación extensiva del alcance de la causal, en especial, al fundamentar su argumentación en una presunción del ejercicio de autoridad en concordancia con los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, relevándose de verificar, con fundamento en el acervo probatorio, si la señora Jaramillo Hurtado había ejercido o no acto de autoridad durante el tiempo que duró el encargo y, finalmente; (iv) violación del artículo 30, numeral 5, de la Ley 617 de 2000 por errores ostensibles de valoración probatoria, ya que no había prueba alguna del ejercicio de autoridad por parte de la cónyuge del demandado. A manera de conclusión sostiene que “[e]n suma, el Tribunal no estructuró el silogismo jurídico fundamental de la providencia, pues, por una parte, la premisa jurídica resultó falsa por basarse en la teoría de la presunción y, por la otra, careció de forma absoluta de la premisa 12Folio 447 del expediente. fáctica, pues simplemente se abstuvo de descender al caso concreto, a fin de verificar si en el expediente obraba prueba idónea que
demostrara que la doctora Jaramillo Hurtado realmente ejerció actos de autoridad política y administrativa en los dos escasos días hábiles en que estuvo encargada de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales”13. 7.2. Por su parte, el escrito presentado por la interviniente adhesiva plantea diferentes argumentos, sin embargo, como reitera algunos de los esgrimidos en el escrito de apelación del demandado, la Sala no hace nueva síntesis y se remite a la que ya obra en esta providencia. De manera novedosa sostuvo lo siguiente: (i) Que el Tribunal incurrió en una alteración arbitraria de todo el proceso, pues se permitió que los funcionarios de la Alcaldía de Manizales ocultaran pruebas que fueron solicitadas durante éste; (ii) Que la sentencia supuso la prueba del ejercicio de autoridad y desconoció la certificación expedida por la Alcaldía de Manizales en la que se hacía constar que la señora Jaramillo no firmó ningún contrato o acto administrativo durante el tiempo que estuvo desempeñando, en encargo, el cargo de Secretaria de Hacienda y, por el contrario, se limitó a transcribir el manual de funciones para determinar que sí se ejerció autoridad administrativa y política; (iii) Que se desconoció la taxatividad en materia de inhabilidades, y por el contrario, se hizo una interpretación irracional de la causal atribuida al demandado desconociendo lo dicho por la Corte Constitucional sobre la carga pública de la situación administrativa del encargo, “fulminando” así la inhabilidad. (iv) Que hubo desconocimiento del precedente sentado por la
Corte Constitucional, en especial de las sentencias “428 de 1997 y 284 de 1986” (sic)14. 13 Folio 451 del expediente. 14 Frente a las sentencias alegadas, la sentencia C - 428 de 1997 hace el estudio de el régimen de cesantías en la legislación laboral, mientras que la segunda sentencia a claras luces no pudo ser proferida por la Corte Constitucional pues dicha Corporación nació con la Constitución Política de 1991. (v) Que el fallo desconoce que la situación de encargo se dio por razones ajenas a la voluntad de la señora Jaramillo. (vi) Que la conducta del cónyuge del demandado
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