CE-17001-23-31-000-2011-00637-01_20131106-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00637-01_20131106-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACLARACIÓN DE SENTENCIA / ADICIÓN DE SENTENCIA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No es necesario pronunciamiento por separado de cada uno La aclaración y la adición de la sentencia del proceso de nulidad electoral están reguladas en el artículo 246 del C. C. A., modificado por la Ley 1395 de 2010 (…) la solicitud de aclaración respecto de este punto resulta claramente improcedente, toda vez que, con ocasión de la acumulación de procesos, éste se convirtió en uno sólo y por ello no era necesario un pronunciamiento por separado en relación con “los efectos de la sentencia frente a la demanda 2011637”. Esta Sala, en reciente pronunciamiento, se refirió a la unidad de procesos acumulados, así: “(…) en virtud de la acumulación de procesos, éste se convirtió en uno sólo y ello hace posible que quien no propuso un cargo recurra la decisión que se refiere a éste”. En ese orden de ideas, esta Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia por cuanto, se reitera, no era necesario un pronunciamiento sobre el particular.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 1
NUMERAL 139 / DECRETO 2282 DE 1989
INTERVINIENTE EN PROCESO ELECTORAL – Solicitud de aclaración de fallo / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Es improcedente para reabrir el debate suscitado en el proceso La interviniente fundamentó su solicitud de aclaración en el hecho de que se
omitió hacer un estudio “subjetivo” de la colaboración que la cónyuge del demandado le prestó desde su cargo, pues en su criterio, un juicio “objetivo” vulnera sus derechos fundamentales (…) Conviene precisar que para la Sala es claro que lo que los solicitantes pretenden es reabrir el debate suscitado en el proceso de la referencia y que con ello se modifique o revoque el fallo que declaró la nulidad de la elección del Gobernador de Caldas, súplicas para las cuales resulta improcedente la solicitud de aclaración y/o adición, máxime si se considera que la sentencia, de manera clara y expresa, se pronunció sobre este aspecto (…) el fallo que se pide aclarar y adicionar, se pronunció de manera expresa sobre los argumentos expuestos por la interviniente y por el demandado en sus solicitudes, por lo cual, se negarán sus peticiones en relación con el elemento “subjetivo” que se pretende incorporar a la inhabilidad estudiada y que sirvió de fundamento para sus peticiones de aclaración y de adición (…) En virtud de lo anterior, el hecho de que la interviniente y el demandado no estén de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de 6 de mayo de 2013 que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del Gobernador de Caldas, no implica que sea procedente estudiar nuevamente sus argumentos de defensa, so pretexto de solicitar su adición o aclaración sobre aspectos que fueron debidamente considerados al momento de decidir el asunto y sobre los cuales no se evidencia duda alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C, once (11) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00637-01
Actor: PILAR ROSARIO RUIZ CASTAÑO Y OTRO
Demandado: GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA - GOBERNADOR DE CALDAS Electoral. Auto La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de aclaración y de adición presentadas por el demandado y por la señora Ana María Jaramillo Hurtado respecto de la sentencia dictada en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Las solicitudes de aclaración 1.1. El demandado, en escrito de 16 de mayo de 2013, por conducto de su apoderado, solicitó aclarar la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013, respecto de lo siguiente: “1. Existe motivo o duda frente al efecto de la sentencia frente a la demanda 2011-00637, pues la misma no indicó de forma expresa las normas violadas ni el concepto de su violación.
2. Existe motivo de duda frente a la procedencia de la acción electoral frente al formulario E-26 GO”
3. Existe motivo de duda en la parte resolutiva respecto del procedimiento posterior a la sentencia, ya que ordena devolver al Tribunal de origen, dejando un vacío de quien debe expedir una nueva designación como gobernador.
4. Debe aclararse en el fallo si al confirmar la sentencia apelada se
deben convocar nuevas elecciones”. (fls. 598 al 599). 1.2. La señora Ana María Jaramillo Hurtado, en su calidad de interviniente, por conducto de apoderado, en escrito de 16 de mayo de 2013, solicitó aclarar la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013, así: “A. (…) La sentencia deberá aclarar cuál fue el apoyo que Ana María Jaramillo desde el encargo realizó o prestó a Guido Echeverry, máxime que éste para la época no era candidato a la Gobernación.
B. (…) La sentencia deberá precisar a qué ciudadano en concreto se le violó el derecho a la igualdad y cuáles medios probatorios sirven de soporte a la supuesta violación.
C. (…) La sentencia deberá precisar cuáles fueron los hechos, actos y omisiones constitutivos de endoso político de Ana María Jaramillo a Guido Echeverry, y cuáles fueron los medios de prueba legalmente incorporados al proceso para soportar la existencia del endoso político” (fls. 627 al 630).
2. Las solicitudes de adición 2.1. El demandado, en escrito de 16 de mayo de 2013, por conducto de su apoderado, solicitó adicionar la sentencia dictada el 18 de abril de 2013, así: “(…) Solicito, de manera respetuosa, la adición de la sentencia a fin de que se motive adecuadamente, toda vez que la Sección Quinta no analizó y omitió el estudio de manera subjetiva de la causal que se le endilgaba a mi poderdante como infractor al régimen de inhabilidades: Si bien estaba demostrado el parentesco con su esposa, esta misma
no influyó de manera directa en beneficio de mi cliente como candidato a la Gobernación de Caldas y mucho menos se demostró en el expediente el ejercicio de funciones de autoridad civil, política, administrativa o militar (…). No se plasma que dentro de la conducta reprochable por parte de la supuesta violación al régimen de inhabilidades, permaneciera un supuesto fáctico mediante el cual se reconociera la finalidad de la inhabilidad (…). No se estudió de fondo la prevalencia de la interpretación “pro homine” de la causal de inhabilidad acusada (…)” (fls. 598 al 599). 2.2. La señora Ana María Jaramillo Hurtado, en su calidad de interviniente, en escrito de 16 de mayo de 2013, solicitó “complementar” la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013, así: “La sentencia debe complementarse para exponer porqué no se atendieron los precedentes constitucionales sentados por la Corte Constitucional en fallos de tutela dictados contra la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) especialmente en relación con el principio pro homine. (…). No dijo nada sobre este principio y debe decirlo porque este tema será objeto de debate intenso en sede constitucional” (fls. 627 al 630).
II. CONSIDERACIONES
1. De la aclaración y adición de la sentencia La aclaración y la adición de la sentencia del proceso de nulidad electoral están reguladas en el artículo 246 del C. C. A., modificado por la Ley 1395 de 2010 en los siguientes términos: “ACLARACIÓN Y ADICIÓN. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio
Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione. También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, dispone al respecto: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los
conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración del auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (Negrilla y subraya fuera del texto). La sentencia cuya aclaración y adición se solicita fue notificada por edicto que se fijó en la Secretaría de esta Sección el 9 de mayo de 2013 y se desfijó el 14 de mayo de esta anualidad (fl. 591). Las peticiones de aclaración y adición se presentaron el 16 de mayo de 2013, esto es, en el término legal. Según los preceptos transcritos, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”1.
2. De las solicitudes 2.1. De la solicitud de aclaración presentada por el demandado Las materias respecto de las cuales el demandado solicitó aclaración se resuelven a continuación: “Existe motivo o duda frente al efecto de la sentencia frente a la demanda 2011-00637, pues la misma no indicó de forma expresa las normas violadas ni el concepto de su violación” Es importante resaltar que la solicitud de aclaración respecto de este punto
resulta claramente improcedente, toda vez que, con ocasión de la acumulación de procesos, éste se convirtió en uno sólo2 y por ello no era necesario un pronunciamiento por separado en relación con “los efectos de la sentencia frente a la demanda 2011-637”. Esta Sala, en reciente pronunciamiento, se refirió a la unidad de procesos acumulados, así: 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052. (C.P. Mauricio Torres Cuervo). 2 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dijo: “(…) la acumulación de procesos crea entre los acumulados una unidad que los funde en uno solo y único proceso, con la consecuencia de que las actuaciones surtidas separadamente en cada uno antes de la acumulación, y con mayor razón, las surtidas después, se hacen comunes y aprovechables para la solución de la relación sustancial de cada proceso acumulado” (Sentencia del 21 de marzo de 1969. Magistrado Ponente: César Gómez Estrada). “(…) en virtud de la acumulación de procesos, éste se convirtió en uno sólo y ello hace posible que quien no propuso un cargo recurra la decisión que se refiere a éste”3 En ese orden de ideas, esta Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia por cuanto, se reitera, no era necesario un pronunciamiento sobre el particular. “Existe motivo de duda frente a la procedencia de la acción electoral frente al formulario E-26 GO” En relación con este aspecto, se precisa que el fallo fue claro en señalar que sólo
procedía la acción de nulidad electoral respecto de este acto, esto es, el formulario E-26 GO, así: “Los demandantes pretenden la nulidad del formulario E-26 GO, así como del acta general de escrutinios, expedidos por la Comisión Escrutadora Departamental con los cuales se declaró la elección del señor Guido Echeverry Piedrahíta como Gobernador del Departamento de Caldas. Pese a lo anterior, la Sala encuentra que el único acto administrativo susceptible de ser demandado, mediante la acción electoral, es el contenido en el formulario E-26 GO, por cuanto el acta general de escrutinio constituye un verdadero acto preparatorio o de trámite y no contiene la decisión definitiva del procedimiento electoral. Sobre el objeto de la Acción Electoral, existe jurisprudencia reiterada de esta Sala de Decisión en el sentido de advertir, que el centro de estudio en las demandas electorales es único, referido al acto por medio del cual la elección se declara. “Desde la perspectiva formal, el objeto de la demanda electoral o sus pretensiones, estará ajustado a Derecho siempre que se demande el acto administrativo mediante el 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 2 de mayo de 2013, número de radicado 13001-23-31-000-2011-00810-01. cual se declara la elección de carácter popular.4” (Negrillas y subrayado fuera de texto - fls. 561 y 562). Por lo anterior, esta Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia en relación con este aspecto, porque ésta se pronunció expresamente sobre la
procedencia de la acción electoral contra el formulario E-26 GO, mediante el cual se declaró la elección del demandado. Existe motivo de duda en la parte resolutiva respecto del procedimiento posterior a la sentencia, ya que ordena devolver al Tribunal de origen, dejando un vacío de quien debe expedir una nueva designación como gobernador. Debe aclararse en el fallo si al confirmar la sentencia apelada se deben convocar nuevas elecciones”. Finalmente, sobre este aspecto también será negada la solicitud de aclaración. Lo cierto es que la sentencia que se pronuncia sobre la validez del acto electoral debe circunscribirse a declarar, o no, su nulidad. En ese orden de ideas, no es necesario aclarar la sentencia en relación con este aspecto, dado que lo que corresponde entonces es aplicar las normas que regulan la materia, por lo que resultaba inocuo pronunciamiento judicial alguno. 2.2. De la solicitud de aclaración presentada por la señora Ana María Jaramillo Hurtado y de la petición de adición presentada por el demandado La interviniente fundamentó su solicitud de aclaración en el hecho de que se omitió hacer un estudio “subjetivo” de la colaboración que la cónyuge del demandado le prestó desde su cargo, pues en su criterio, un juicio “objetivo” vulnera sus derechos fundamentales. Por lo anterior, formuló las siguientes peticiones de aclaración: “La sentencia deberá aclarar cuál fue el apoyo que Ana María Jaramillo desde el encargo realizó o prestó a Guido Echeverry, máxime que éste para la época no era candidato a la Gobernación.
4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Providencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. (Radicación 11001-03-28-000-2010-00057-00). La sentencia deberá precisar a qué ciudadano en concreto se le violó el derecho a la igualdad y cuáles medios probatorios sirven de soporte a la supuesta violación. La sentencia deberá precisar cuáles fueron los hechos, actos y omisiones constitutivos de endoso político de Ana María Jaramillo a Guido Echeverry, y cuáles fueron los medios de prueba legalmente incorporados al proceso para soportar la existencia del endoso político” Por su parte, el demandado arguyó que “la Sección Quinta no analizó y omitió el estudio de manera subjetiva de la causal que se le endilgaba a mi poderdante como infractor al régimen de inhabilidades”. Comoquiera que estas dos solicitudes coinciden, ambas peticiones se estudiarán de manera conjunta en el presente acápite. Conviene precisar que para la Sala es claro que lo que los solicitantes pretenden es reabrir el debate suscitado en el proceso de la referencia y que con ello se modifique o revoque el fallo que declaró la nulidad de la elección del Gobernador de Caldas, súplicas para las cuales resulta improcedente la solicitud de aclaración y/o adición, máxime si se considera que la sentencia, de manera clara y expresa, se pronunció sobre este aspecto, en acápite separado, visibles a folio 27 y siguientes de la decisión, de esta manera:
“4.6. Elemento objetivo o de autoridad […] El legislador estableció que el pariente del funcionario debía haber ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. La anterior exigencia ha sido entendida de manera objetiva, de forma que: (i) para que se configure es indiferente que el familiar, efectiva y materialmente, haya ejercido las funciones del cargo revestido de autoridad5, (ii) tampoco es necesario demostrar la incidencia de ella en el electorado6 y (iii) no interesa el 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, sentencia de 11 de junio de 2009, número de radicado 68001-23-15-000-2007-00677-02. 6 Ibídem. título bajo el cual se ejerce el cargo cuyas funciones denotan autoridad7. Cualquier interpretación contraria sería ingenua frente a la realidad colombiana e implicaría exigir probar lo imposible, por cuanto el ejercicio de autoridad puede darse en las modalidades de acción y también de omisión. ¿Cómo probar la segunda? Es por lo anterior que en otra oportunidad ya esta Sala había concluido, “que para que un empleado influya a los potenciales electores con la autoridad de que dispone no es condición necesaria que ejerza materialmente las funciones que tiene asignadas; V.gr., un funcionario con competencias disciplinarias o con facultades de libre nombramiento y remoción, puede influir sobre sus subalternos y los allegados de éstos sin hacer nombramientos o declarar insubsistencias, es decir, sin hacer uso de esas facultades, pues la estabilidad de los empleados depende precisamente de que
no las use. De igual modo, quien tiene la posibilidad de revocar un acto o de variar una decisión o una política influye sobre aquellos interesados en sostenerlas, precisamente mediante una abstención. A lo anterior se suma que quien tiene autoridad legal para tomar determinadas decisiones, puede generar expectativas e incluso promesas que tienen la virtualidad de mover la voluntad de los interesados que conocen de su poder para concretarlas, aunque de hecho no lo haga. Obviamente la forma más visible de influencia es la que se produce mediante actos positivos, pero no necesariamente la más eficaz”8. Lo anterior justifica que en la interpretación que hace esta Corporación no se tengan en cuenta los elementos propuestos por la parte demandada, porque ello implicaría que la finalidad de la norma que consagra la inhabilidad perdiera en gran medida su razón de ser, toda vez que al exigir la prueba del ejercicio material de autoridad, se repite, estaríamos dejando de lado que bajo la modalidad de omisión 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, sentencia de 5 de octubre de 2001, número de radicación 11001-03-28-000-2001-0003-01(2463). 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla, sentencia de 5 de junio de 2003, expediente No. 3090. se puede generar una influencia nefasta sobre los electores, poniendo en juego la democracia misma al desequilibrar la igualdad de los candidatos en la contienda electoral”. En este orden de ideas, el fallo que se pide aclarar y adicionar, se pronunció de
manera expresa sobre los argumentos expuestos por la interviniente y por el demandado en sus solicitudes, por lo cual, se negarán sus peticiones en relación con el elemento “subjetivo” que se pretende incorporar a la inhabilidad estudiada y que sirvió de fundamento para sus peticiones de aclaración y de adición. 2.3. De la solicitud de adición presentada por la señora Ana María Jaramillo Hurtado La señora Ana María Jaramillo Hurtado, en su calidad de interviniente, solicitó “complementar” la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013, porque en su criterio, no se estudió la aplicabilidad del principio pro homine. Al igual que en el acápite anterior, se resalta que el fallo sí se pronunció sobre la aplicabilidad del principio pro homine de la siguiente manera: “La interpretación “pro homine” propuesta por la parte demandada, si bien puede resultar menos lesiva del derecho fundamental, lo es porque desconoce la finalidad que se persigue no solo con su interpretación, sino con la propia norma, anulando sus efectos cuando menos parcialmente. Por otra parte, encuentra la Sala que la inhabilidad, entendida en la forma en la que la Corporación lo hace, justifica la restricción del referido derecho fundamental, ya que es la única forma en la que se materializa el principal fin funcional del derecho, este es, el de otorgar certeza y seguridad9. Cualquier otra interpretación, incluida la que propone la parte demandada, generaría para el derecho electoral y el régimen de inhabilidades, una incertidumbre en cuanto a las situaciones de hecho que materializan cada causal, al mismo tiempo que daría cabida a la
9 Cfr. los términos de Luis Recasens Siches en su libro de Introducción al Estudio del derecho. posibilidad de que el juez se alejara de su investidura para fungir como legislador aplicando excepciones frente a hechos respecto de los cuales no se dio tal efecto. Es por lo anterior, que la interpretación que el Consejo de estado ha hecho a través de su Sala Plena y de la Sección Quinta encuentra plena justificación, incluso, desde el punto de vista constitucional”. En virtud de lo anterior, el hecho de que la interviniente y el demandado no estén de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de 6 de mayo de 2013 que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del Gobernador de Caldas, no implica que sea procedente estudiar nuevamente sus argumentos de defensa, so pretexto de solicitar su adición o aclaración sobre aspectos que fueron debidamente considerados al momento de decidir el asunto y sobre los cuales no se evidencia duda alguna. En razón de lo expuesto, esta Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, presentadas por el demandado y por la señora Ana María Jaramillo Hurtado. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO. NIÉGANSE las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia de 6 de mayo de 2013 presentadas por el demandado y por la señora Ana María Jaramillo Hurtado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. SEGUNDO. SE RECONOCE PERSONERÍA al Doctor Wilson Gómez Higuera como apoderado del demandado.
TERCERO. SE RECONOCE PERSONERÍA al Doctor Rafael Calixto Toncel Gaviria como apoderado de la coadyuvante de la parte demandada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente Consejero
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Conjuez Conjuez