CE-17001-23-31-000-2011-00659-01(AP)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2011-00659-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / CUMPLIMIENTO DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN - No exime del acatamiento de las órdenes impuestas en la sentencia de acción popular / CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Participación del juez, magistrado o su delegado ¿Puede una sociedad urbanizadora abstenerse de acatar las órdenes que se le impartan para amparar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, alegando que ha cumplido con las licencias de urbanismo y construcción expedidas por la autoridad competente? (…) no podían las sociedades urbanizadoras abstenerse de atender las órdenes impartidas para amparar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, dentro de las cuales estaban las de realizar obras de mitigación y garantizar la estabilidad de las mismas, so pretexto de haber cumplido con las licencias de urbanismo y construcción expedidas por la autoridad competente (…) Corolario de lo señalado, serán confirmadas las órdenes impartidas por el Tribunal de instancia, excepto en lo atinente a la conformación del Comité de Verificación, como herramienta que garantice el cumplimiento de las órdenes emitidas. Lo anterior por cuanto, el a quo omitió acatar lo previsto por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que reza que en dicho comité también debe participar el juez o magistrado o su delegado, por lo que en este punto se modificará la sentencia impugnada para incluirlo.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00659-01(AP)
Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS
Demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CALDAS Y CONSTRUCTORAS DIPROCON INGENIERÍA S.A.S.
E INVERSIONES PALONEGRO LTDA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las sociedades DIPROCON INGENIERIA S.A.S. e INVERSIONES PALONEGRO LTDA., en calidad de partes demandadas, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. I.- SOLICITUD El ciudadano Enrique Arbeláez Mutis, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó “acción popular contra la Alcaldía Municipal de Manizales, Corpocaldas, proyectos urbanísticos DIPROCON INGENIERÍA S.A.S. E INVERSIONES PALONEGRO LIMITADA, en razón a que ponen en peligro o vulneran los derechos colectivos consagrados en la ley de acciones populares.”1 II.- PRETENSIONES El actor elevó las siguientes:2 “[…] 1.- Con el fin de mejorar las condiciones ambientales y de estabilizar los
taludes altamente susceptibles en las zonas adyacentes a la construcción, las constructoras deberán realizar los diseños de las obras necesarias a implementar, para prevenir [y] controlar los procesos de inestabilidad y sedimentación, un adecuado manejo de aguas lluvias y superficiales, estructuras de contención, drenes subhorizontales. 2.- Ordenar a Corpocaldas, el control efectivo ambiental que amerita la zona y que se proteja la zona de importancia ecológica, que se recupere la parte perdida boscosa en el sector por intervención de la construcción que allí se realiza. Que dicha entidad proce[d]a a las sanciones que amerita la afectación ambiental. Que dicha entidad proceda a considerar una línea amarilla de protección, si considera que se trata de un bosque que reúne dichas condiciones de zona ecológica protegida. 3.- Que se ordene el arreglo de los caminos afectados de parte de las empresas constructoras que lo han afectado considerablemente. 4.- Que se ordene la protección de nacimientos de agua en dicha zona, que incluso sirvieron a la comunidad para tomar agua en tiempos de crisis que ahora soportamos. 5.- QUE SE REALICE UN DEBIDO SEGUIMIENTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL A LA LICENCIA DE URBANISMO, donde están estipulados cortes, perfilados, manejo de aguas lluvias, tratamiento de taludes, teniendo en cuenta el material geológico y retiro con respecto a los cauces. […]” Solicitó como medida cautelar:3 1 Folios 1 a 3 del Cuaderno 1. 2 Folio 2 ejusdem. 3 Folio 3 ejusdem.
“[…]Que ordene el despacho judicial el que no se continúe con la obra de construcción, por cuanto la afectación al medio ambiente, a las familias, al entorno es, manifiesto y gravísimo, que se genera porque se sigue construyendo y empleando maquinaria pesada, sin acatar las órdenes y el cumplimiento de la licencia ambiental. […]” III.- LOS HECHOS El actor popular sostuvo que en el kilómetro 1 de la vía al Municipio de Neira (Caldas), se desarrolla un proyecto urbanístico por parte de Diprocon Ingeniería S.A.S. e Inversiones Palonegro Ltda., en límites de una finca denominada “La Sevilla”. Agregó que por falta de precauciones y de un estudio serio en materia ambiental y ecológica, se han vulnerado derechos colectivos integrales, tales como afectaciones al medio ambiente, serias contaminaciones a los cauces de los ríos, deslizamientos de tierra, afectaciones a caminos que conducen a viviendas, ecocidio, por haber talado árboles en zonas de bosques. Indicó que existen procesos erosivos, arrastre y tala de cobertura vegetal protectora, sedimentaciones a un cauce ubicado en la parte inferior, es decir, se causó un daño serio al medio ambiente, la ecología y a espacios territoriales ajenos a la construcción que se adelanta. Por último, señaló que pese a los llamados de la comunidad, nada se ha hecho para evitar la afectación ambiental.4 IV.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y las Constructoras Diprocon Ingeniería S.A.S. e inversiones Palonegro Ltda,
contestaron la demanda de forma oportuna, en los siguientes términos:
1. El Municipio de Manizales Mediante apoderado,5 se opuso a las pretensiones, solicitando que se declararan improcedentes frente al ente territorial. 4 Folio 1 ibídem. 5 Folios 48 a 54 del cuaderno 1.
Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que lo expuesto en la acción popular no es consecuencia de una acción u omisión del municipio, por lo tanto no era el llamado a responder por las pretensiones. - Improcedencia de la acción popular por carencia de requisitos de procedibilidad: afirmó que no existe afectación de intereses colectivos que sea atribuible a este ente territorial y que de comprobarse la transgresión de algún derecho colectivo, quien debe hacerse cargo de las resultas del proceso es el urbanizador, por su omisión de sanear los terrenos. - Carencia de prueba que constituya vulneración de derechos colectivos: sostuvo que no basta con señalar que determinados hechos u omisiones violan los derechos e intereses colectivos, sino que el demandante tenía la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos, cuestión que no sucedió en el plenario.
2. La Corporación Autónoma de Caldas En su escrito de contestación6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que personal técnico de la Subdirección de Recursos Naturales de CORPOCALDAS hizo visitas a la zona, sin que reportara intervenciones de cauces o franjas protectoras de los cauces existentes en el sector.
Explicó que en el área donde se desarrolla el proyecto constructivo está catalogado
como ladera de protección ambiental y área con tratamiento geotécnico, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales, por lo tanto, era un área de alto riesgo, donde está prohibida cualquier clase de edificación, construcción o urbanización. Sostuvo que si bien corresponde a CORPOCALDAS la formulación de planes para la prevención de desastres, también lo es que el control de usos de suelo para impedir la construcción de nuevas viviendas en la ladera es competencia de las autoridades municipales, esto es, de la Secretaría de Planeación, de la Secretaría de Gobierno y la OMPAD del Municipio de Manizales. 6 Folios 121 a 147 del cuaderno 2. Informó que aunque en la zona se hizo una tala de árboles, ello obedeció no solo al proyecto constructivo, sino también a una situación de urgencia manifiesta declarada por la inestabilidad del sector lo que obligó a Corpocaldas a realizar la tala de algunas especies. Adujo que pudieron verificar que para la adecuación de lotes no se llevó un apropiado manejo de aguas lluvias de escorrentía superficial, lo que generó concentración de aguas lluvias, procesos erosivos y arrastres de altos volúmenes de suelo hacia la parte inferior del lote, procesos de erosión en surcos y carcavamiento sobre los depósitos inconsolidados. Propuso las siguientes excepciones: - Responsabilidad del Municipio de Manizales para el control urbanístico: señaló que para la realización de obras de urbanización se requería el permiso del municipio y que en el caso no debió otorgarse, porque el proyecto está ubicado en un predio de protección ambiental y tratamiento geotécnico.
- La competencia para la atención y prevención de desastres correspondía a la autoridad municipal: la autoridad municipal ha sido omisiva al no controlar, ni detener o prohibir el proyecto urbanístico en la ladera de Altos de Capri.
3. Constructoras Diprocon Ingeniería S.A.S. e Inversiones Palonegro Ltda.
En su escrito de contestación,7 se opusieron a las pretensiones de la demanda, manifestando que han tramitado todos los permisos requeridos para el desarrollo del proyecto. Argumentaron que los deslizamientos de tierra, los procesos de desestabilización de suelos y las sedimentaciones a un cauce que refiere el demandante, se originaron por el tipo de obra, los movimientos de tierra y las fuertes temporadas de lluvia, pero que dichas situaciones se han corregido con obras de estabilidad recomendadas por expertos y que tienen proyectadas la realización otras para canalizar las aguas. 7 Folios 155 a 158 del cuaderno 1. Manifestaron que era falso que hubieran talado árboles y que la constructora no iba a realizar ningún aprovechamiento forestal hasta tanto CORPOCALDAS les otorgara el permiso que tenían en trámite. Propusieron como excepciones las que denominaron: - Realización de una actividad lícita: Adujeron que contaban con los permisos de construcción, urbanismo y ambientales necesarios, por lo que no podía predicarse que se estuviera causando vulneración a derechos colectivos. - Vigilancia permanente de las obras por parte de las autoridades de planeación municipal y ambiental, que no habían encontrado irregularidades, pues acataron todas las recomendaciones de carácter técnico.
- Realización de todas las obras y soluciones técnicas propuestas por las autoridades municipales y ambientales. - Imposibilidad de efectuar algunas obras técnicas recomendadas para el manejo de sedimentos en los cauces: porque se requería la obtención del permiso de aprovechamiento forestal de CORPOCALDAS, el cual estaba en trámite.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue radicada el 23 de noviembre de 2011 y conocida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que por auto del 30 de noviembre del mismo año la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas.8
2. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2011 la citada Corporación, a través del magistrado ponente al que le correspondió el asunto, la admitió y denegó la medida provisional solicitada, por considerar que no se advertía la necesidad y urgencia de la misma, además se requería recaudar más pruebas y esperar las explicaciones que las accionadas pudieran brindar.9 8 Folio 31 ibídem. 9 Folios 34 y 35 ibídem.
3. Por auto del 25 de abril de 2012,10 se fijó fecha y hora para la audiencia de pacto,11 la cual fue reprogramada en proveído del 23 de mayo de 2012.12 Esta se llevó a cabo el 12 de junio de 2012.13
4. En providencia del 12 de julio de 2012 se abrió a pruebas el proceso, se decretaron las conducentes para resolver el asunto y fueron denegadas las impertinentes.14
5. Una vez recaudadas la totalidad de las pruebas ordenadas y vencido el periodo
probatorio, por auto del 5 de agosto de 2013 se corrió traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.15
6. Por último, por auto del 24 de octubre de 2013, el despacho solicitó al Secretario de Planeación del Municipio de Manizales, certificar previa visita al sector, si los proyectos urbanísticos denominados “Proyecto Palonegro” y “Boulevard del Bosque”, se situaban sobre una ladera de protección ambiental y área con tratamiento geotécnico, según el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales.16
El Secretario de Planeación del Municipio de Manizales, mediante comunicación S.P.M. del 19 de noviembre de 2013, respondió:17 “[…] En respuesta al asunto de la referencia, nos permitimos informarle que los proyectos urbanísticos denominados “Proyecto Palonegro” y “Boulevard del Bosque” se ubican en los inmuebles identificados con las fichas catastrales 1-09-0024-0010-000 y 1-09-0024-0007-000, los cuales conforme al Plan de Ordenamiento Territorial vigente, Acuerdo 663 de 2007, se encontraban clasificados parcialmente como zona de amenaza alta por deslizamiento y Ladera Urbana No. 62 “LADERA ALTOS DE CAPRI”. No obstante en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 22 del decreto 1469 de 2010, se adjuntaron los estudios denominados “BOULEVARD DEL BOSQUE: Estudio Geológico, Geotécnico, Fundaciones. Estabilidad de Taludes” y “PALONEGRO: Estudio Geotécnico, Fundaciones. Estabilidad de Taludes” elaborados por
10 Folios 509-510 ídem. 11 Folio 597 del cuaderno 1A. 12 Folio 600 del cuaderno 1A. 13 Folios 618 y 619 cuaderno 1A. 14 Folios 622 y 623 del cuaderno 1A. 15 Folio 708 del cuaderno 1A. No se indicó que se corría traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. 16 Folios 733 y 734 del cuaderno 1B. 17 Folios 739 a 740 del cuaderno 1B. el Ingeniero Juan Carlos Castaño Araque, que permitieron determinar la viabilidad del desarrollo de los predios en mención. Ver plano anexo. De otro lado, el POT Vigente, acuerdo 663 de 2007, no identificó ningún tipo de Area con Tratamiento Geotécnico (ATG) en dichos predios, información de base con la cual se expidió la respectiva licencia de construcción y urbanismo. Sin embargo, en visita técnica efectuada se pudo constatar, la presencia de obras de estabilidad consistentes en la canalización de la quebrada, perfilados y zanjas colectoras, y muros de contención en la base del cauce (ver plano con los levantamientos con GPS), algunas de estas afectada por el proyecto urbanístico denominado “Villas del Bosque”. Estas nuevas aéreas (sic) con tratamiento geotécnico, se actualizar[á]n en los respectivos planos del POT en la revisión ordinaria de largo plazo del POT que está realizando actualmente la Administración municipal. […]” VI.- AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 12 de junio de 2012 y se
declaró fallida por falta de fórmula de arreglo de las partes.18 VII.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 201319, decidió lo siguiente: “[…] Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y las constructoras Diprocón Ingeniería S.A.S. e Inversiones Palonegro Ltda. Segundo. Amparar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del sector donde se desarrollan los proyectos urbanísticos "Palonegro” y "Boulevard del Bosque", por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Tercero. Ordenar a las constructoras Diprocón Ingeniería S.A.S. e Inversiones Palonegro Ltda., implementar en un plazo de dos (2) meses, todas las medidas propuestas en el dictamen pericial elaborado por la ingeniera Ángela María Arias Jaramillo; acatar las recomendaciones efectuadas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas y dar cabal cumplimiento al Programa de Manejo Ambiental, obligación establecida en la licencia de urbanización y construcción. 18 Folios 618 y 619 cuaderno 1A. 19 Folios 743 a 760 del Cuaderno 1B. Cuarto. Ordenar al Municipio de Manizales y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, vigilar y controlar en el marco de sus competencias ambientales, el cumplimiento de las medidas a implementar por parte de las firmas Diprocón Ingeniería S.A.S. e Inversiones Palonegro Ltda., con las
precisiones fijadas en el dictamen pericial, las recomendaciones de la autoridad ambiental, lo dispuesto en la presente providencia, dentro del plazo establecido para el efecto.
Quinto: Ordenar al Alcalde del municipio de Manizales o su delegado, para que en un plazo de dos (2) meses, inicie el proceso de infracción urbanística a que hubiere lugar.
Sexto. Ordenar al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, para que en un plazo de dos (2) meses, inicie el proceso sancionatorio en materia ambiental a que hubiere lugar. Séptimo. Conformar un Comité de Verificación el cual estará integrado por el Personero Municipal o por quien haga sus veces, quien presidirá el referido comité, el Representante Legal del Municipio de Manizales, su delegado o quien haga sus veces, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, su delegado o quien haga sus veces, el Representante Legal de la constructora Diprocón Ingeniería S.A.S., e y el Representante Legal de la constructora Inversiones Palonegro Ltda. Dicho Comité de Verificación presentará informes mensuales al Tribunal Administrativo de Caldas, en donde explicará en detalle, todas y cada una de las decisiones administrativas y actos de ejecución relacionados con la presente sentencia. El Tribunal podrá convocar al Comité de Verificación, solicitar informes adicionales o intervenir en el momento que lo considere necesario, para efectos del cabal cumplimiento de la presente providencia. Octavo. Compulsar copias a la Procuraduría Provincial de Manizales para que investigue si el Curador Primero Urbano del Municipio de Manizales incurrió en falta disciplinaria al otorgar la licencia de construcción y
urbanización no. 00097-1-2011, en área de protección ambiental. Noveno. Negar las demás pretensiones de la demanda. Décimo. Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva de la presente providencia. Décimo primero. Ordenar a las entidades accionadas la publicación de la parte resolutiva de la presente providencia, en un diario de amplia circulación nacional. Décimo segundo. Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia del presente fallo, a la Defensoría del Pueblo, con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. Décimo tercero. En firme esta providencia, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”, y archívese. […]” El a quo apoyó su decisión en las siguientes consideraciones:20 Sostuvo que, con base en la prueba pericial practicada en el sector objeto de la presente acción, se pudo determinar que se adelantaban dos proyectos de vivienda denominados “Proyecto Palonegro:” ejecutado por la Constructora Diprocón Ingeniería S.A.S. y, “Boulevard del Bosque:” que realizó la constructora Inversiones Palonegro Ltda., hecho que también se confirmó con la licencia de urbanización y construcción expedida por la Curaduría Primera Urbana de Manizales. Explicó que según lo probado, los proyectos urbanísticos objeto de la acción, ocasionaron problemas de conducción de aguas de origen pluvial, y proceso de disección de suelos; para ello se hicieron las recomendaciones técnicas con el fin de corregirlos.
Agregó que no se acreditó la vulneración o amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, porque del dictamen se colegía que las fallas que presentaban las obras no tenían la potencialidad de generar desastres. Analizó que acorde con el dictamen pericial practicado dentro del proceso, se llegaba a las siguientes conclusiones: - Existieron afectaciones en los cauces que se encontraban en el sector donde se desarrollaron las urbanizaciones, por la conducción de aguas lluvias con aumento del contenido de sólidos en los cauces y la incorporación de los sedimentos arrastrados por las aguas de escorrentía, del proyecto Palonegro, hacia los drenajes de las cuencas de las quebradas Aguas Frías y Olivares. - Se presentaba un nivel de contaminación en los cauces porque con los movimientos de tierra inherentes a las construcciones, no se había conducido adecuadamente el agua de la urbanización hasta los cauces naturales. - Había procesos erosivos debido a los movimientos de tierra y al flujo superficial del agua de escorrentía, producto de las obras que se realizaron en el sector objeto de la acción. 20 Folios 12 a 31 del cuaderno 1B. - Estaba acreditada la amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, por la generación de factores que afectaban el ambiente con ocasión de la edificación de las urbanizaciones. Afirmó que correspondía a los municipios en coordinación con las entidades que integraban el Sistema Nacional Ambiental (SINA), las atribuciones ambientales derivadas del artículo 65 de la Ley 99 de 1993; por lo tanto, era competencia del
municipio de Manizales y de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, ejercer las funciones de control y vigilancia, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes en materia ambiental, de las constructoras Diprocón Ingeniería S.A.S. e Inversiones Palonegro Ltda., en virtud de las obras que ejecutaban a un kilómetro de la vía que comunicaba los Municipios de Manizales y Neira. Indicó el a quo que correspondía a las sociedades Diprocón Ingeniería S.A.S. e Inversiones Palonegro Ltda., ceñirse a las normas y recomendaciones que fijaran las autoridades en materia ambiental para la ejecución de los proyectos de vivienda, en la medida que como particulares también tenían el deber de protección y conservación del medio ambiente. Aseveró que si bien las autoridades demandadas, especialmente la Corporación Autónoma Regional de Caldas, había sido “proactiva” en lo que respecta a la solución de los problemas generados con la edificación de las viviendas y el acatamiento de las recomendaciones ambientales por parte de las constructoras ya citadas, ello era insuficiente para lograr la protección ambiental del sector donde se desarrollaban las obras. Consideró que estaba acreditado que construyeron en un lugar calificado por el POT como área de protección ambiental y en consecuencia se emitieron las siguientes órdenes, debido a la amenaza que se cernía frente al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, con el fin de contrarrestar los factores que lo deterioran en la zona donde se ejecutan tales proyectos: A la constructora Diprocón Ingeniería S.A.S. e Inversiones Rionegro Ltda.:
Dispuso la implementación de las medidas propuestas en el dictamen pericial elaborado por la ingeniera Angela María Arias Jaramillo, en un plazo de dos meses, así: En el proyecto “Palonegro”, la conducción de aguas de origen pluvial puestas en área de suelo coluvial ubicado en desnivel, zona boscosa parte posterior del Proyecto Palonegro. Aguas que se debían conducir con tubería enterrada de 12 pulgadas con cabezote de descole a la quebrada Aguas Frías que corría con tramo que tocaba esta área de suelo. En el proyecto “Boulevard del Bosque”, que era prioritario el manejo del talud que se estaba conformando con los suelos sueltos resultantes de los cortes de explanación del terreno en su proceso inicial de adecuación para la construcción de la urbanización, compactando el material de conformación del talud y recubrimiento con vegetación de raíces de buen agarre en el suelo, tales como pastos de cocuy o similares, proceso que se debía hacer con el manejo de aguas lluvias por escurrimientos en canales transversales construidos en concreto. En este mismo proyecto, se debía realizar el manejo de aguas lluvias por medio de canal abierto y sistema de alcantarillado con sus respectivas cámaras. En el sitio de cárcava existente, realizar plantaciones forestales o de arbustos que al crecer se convirtieran en verdaderos muros vegetales. En los sitios donde había proceso de erosión del suelo, realizar los respectivos llenos y reforestación. Señaló que para controlar los procesos erosivos, se requería que las constructoras acataran las recomendaciones efectuadas por la Corporación Autónoma Regional
de Caldas y dar cabal cumplimiento al programa de manejo ambiental, obligación establecida en la licencia de urbanización y construcción concedida mediante Resolución número 097 de 2011. Que para el Municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, las órdenes serían las siguientes: Vigilar y controlar en el marco de sus competencias ambientales, el cumplimiento de las medidas a implementar por parte de las sociedades Diprocón Ingeniería S.A.S. e Inversiones Palonegro Ltda., con las precisiones fijadas en el dictamen pericial. Así mismo, que en un plazo de dos meses, iniciaran el proceso de infracción urbanística a que hubiere lugar. Y por último, que el Alcalde municipal de Manizales o su delegado, en un plazo de dos meses iniciara el proceso sancionatorio en materia ambiental. VIII.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las sociedades Diprocón Ingeniería S.A.S. e Inversiones Palonegro Ltda., interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual sustentó así:21 Aseguró que pese a las visitas constantes que hizo la autoridad ambiental CORPOCALDAS, no había hallado que las sociedades que representaba estuvieren incumpliendo la normatividad ambiental; que era “curioso” que la perito sin ser profesional en el área encontrara factores que deterioraban el ambiente, cuando Corpocaldas con su grupo especializado de trabajo no los había considerado. Agregó que las sociedades que apoderaba siempre realizaron la construcción dando cumplimiento a las licencias de urbanismo y construcción expedidas por la
autoridad competente, que a la fecha no habían sido suspendidas ni revocadas, y la autoridad municipal nunca determinó que infringieran las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas. Consideró que el a quo se pronunció sobre situaciones no trabadas en la litis y para las cuales se requería otra clase de procesos contenciosos administrativos, sin especificarlos. Adujo que era posible solicitar al municipio que iniciara las investigaciones urbanísticas, pero lo que no podía ordenar es que de dichas investigaciones se derivaran sanciones, como de manera explícita lo decía la sentencia. Además, que las sanciones se imponían dependiendo del resultado del proceso sancionatorio administrativo y que en este caso, las infracciones no existieron. Por las razones expuestas solicitó se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. IX.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 21 Folios 764 a 765 del cuaderno 1B. En proveído del 18 de agosto de 2015, esta Sección admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las sociedades DIPROCON INGENIERÍA S.A.S. e INVERSIONES PALONEGRO LTDA y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor Agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto.22 X.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido el traslado para alegar de conclusión, solo presentó escrito de alegaciones la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de CaldasCORPOCALDAS, en los siguientes términos: 23 Manifestó que reiteraba cada uno de los argumentos formulados a lo largo del
proceso por la Corporación, en especial insistía en que el punto relevante era la construcción de los proyectos de vivienda Palonegro y Boulevard del Bosque sobre la ladera de protección ambiental ubicados en el municipio de Manizales sector noroccidental, los cuales según quedó probado, ocasionaron procesos erosivos, contaminación de cauces e inestabilidad del terreno de la zona. Adujo que se logró demostrar mediante prueba documentalPlan de Ordenamiento Territorial-, que la ladera donde se realizaron los citados proyectos urbanísticos se encontraba catalogada como de protección ambiental y área con tratamiento geotécnico y por ello, no se debió autorizar por la administración municipal su intervención y construcción. Afirmó que quedó probado mediante el dictamen pericial y el testimonio practicado, la afectación al talud y la presencia de procesos erosivos. Además, que en las visitas técnicas realizadas por CORPOCALDAS se pudo establecer que existía un inadecuado manejo de aguas de escorrentía, por lo que hizo recomendaciones al urbanizador las cuales fueron acatadas según se comprobó en visita del 18 de septiembre de 2012. Explicó que conforme con las funciones previstas por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, CORPOCALDAS cumplió con su deber legal, sin que fuera procedente el desalojo de los habitantes del sector ante la existencia de algún peligro ni la aplicación de medidas policivas. 22 Folio 771 del cuaderno 1B. 23 Folios 773 a 781 del cuaderno 1B. Argumentó que el municipio debía ejercer el control de usos de suelo para impedir la construcción de nuevas viviendas en la ladera, lo que era de competencia de las
Secretarías de Planeación municipal y de Gobierno, al igual que la OMPAD, como autoridades de ordenamiento territorial y de policía. Consideró que el fallador de primera instancia al indicar que CORPOCALDAS en compañía del Municipio de Manizales debía vigilar y controlar en el marco de sus competencias ambientales, el cumplimiento de las medidas a implementar por parte del urbanizador, le impuso una obligación que no estaba dentro de sus funciones, pues el deber legal de vigilancia y control recaía en el municipio de Maniza
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