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CE-17001-23-31-000-2011-00671-02(53258)-2020

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Título
CE-17001-23-31-000-2011-00671-02(53258)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA

DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /

IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO /

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN

PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…). El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el

carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA EJECUTORIADA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó (…) ii) que la sentencia (…) que absolvió al imputado, quedó ejecutoriada (…); y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial (…), la cual se declaró fallida.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO

/ PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD /

PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO

DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / CALIDAD DE COMPAÑERO

PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO

PERMANENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / VALOR PROBATORIO DE

LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO

[Los señores] (…) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y las declaraciones extrajuicio (…); quienes afirman que la víctima y la señora (…) han convivido juntos por más de 20 años, lo que, en últimas, da cuenta que es su

compañera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles (…), hijos de ambos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio ver sentencia de la Corte Constitucional T 247 de 2016, C 985 de 2005, T 183 de 2006, C 521 de 2007, T 774 de 2008, T 489 de 2011, T 717 de 2011, T 041 de 2012, T 667 de 2012, T 357 de 2013, T 809 de 2013, T 327 de 2014, T 926 de 2014 y T 526 de 2015.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA

JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INVESTIGACIÓN

PENAL / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó (…) y la segunda profirió la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de desaparición forzada.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida (…). La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo

el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de

2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO /

RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como

desfavorable en el recurso. En otras palabras, se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la medida de aseguramiento impuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de

marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva / AUSENCIA DEL PROCESADO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE

CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

[E]l título de privación injusta de la libertad supone la limitación del derecho a la libertad. Es así que cuando con la medida de aseguramiento se busca la detención preventiva y esta no se hace efectiva, la privación de la libertad es inexistente, lo que implica la ausencia de daño. Por el contrario, el hecho de huir de la justicia da lugar a un incumplimiento del deber establecido en el artículo 95 de la Constitución Política de 1991 de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. En el caso de autos, (…) el Fiscal (…) impuso medida de aseguramiento (…) consistente en detención preventiva, la cual nunca se materializó porque, según el libelo introductorio, el imputado “decidió huir de la acción de la justicia, para no verse privado de su libertad…”.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBER DE COLABORAR CON LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento / ACTUACIÓN DE LAS

PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL

PROCESO / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO

/ CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES Como no se dan los supuestos de la privación de la libertad y la medida de aseguramiento nunca se hizo efectiva, pues el accionante incumplió con sus deberes de comparecer ante las autoridades y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de la justicia; por lo que se evidencia que el daño alegado es inexistente. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el caso sub examine no existe el daño como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez, Exp. 36146 de 2015 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00671-02(53258)

Actor: LUIS FERNANDO ISAZA SAAVEDRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Ausencia de daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de octubre de 1998, Máximo Vargas Cárdenas y Rodrigo García Herrera fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional y desde ese momento no se volvió a conocer acerca de su paradero.

El 10 de agosto de 2004, el Fiscal 3º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Fernando Isaza Saavedra por el delito de desaparición forzada, pero el procesado no fue capturado porque evadió a las autoridades. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada condenó al procesado a 40 años de prisión. Sin embargo, posteriormente, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009, el Tribunal Superior

de Manizales absolvió al imputado porque consideró que su conducta había sido objetivamente atípica. Los demandantes consideran que la medida de aseguramiento impuesta contra Luis Fernando Isaza Saavedra fue injusta, puesto que posteriormente fue absuelto por atipicidad objetiva de su conducta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 14 de diciembre de 20111, Luis Fernando Isaza Saavedra y Olga Lucía Salazar, en nombre propio y en representación de Diego Fernando y Juan Sebastián Isaza Salazar; Roberto de Jesús Isaza, María Inés Saavedra y Luisa Fernanda Isaza Salazar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados “(…) con la orden de captura que debiera de afrontar el señor Luis Fernando Isaza Saavedra”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante la suma de $48.000.000 a Luis Fernando Isaza Saavedra. En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que el 10 de agosto de 2004, el Fiscal 3º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Fernando Isaza Saavedra por el delito de desaparición forzada, pero el procesado no fue capturado porque evadió a las autoridades. Señala que mediante sentencia del 22 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del

Circuito de la Dorada condenó a Luis Fernando Isaza Saavedra a 40 años de prisión por el delito de desaparición forzada agravada. Indica que posteriormente, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo del 22 de octubre de 2007 y en su lugar absolvió a Luis Fernando Isaza Saavedra porque consideró que su conducta había sido objetivamente atípica. Los demandantes consideran que la medida de aseguramiento impuesta contra Luis Fernando Isaza Saavedra fue injusta, puesto que posteriormente fue absuelto por atipicidad objetiva de su conducta. 1 Fl. 5 a 21, C.1. Textualmente se señaló en la demanda: “[o]bservamos pues, que el actor, Luis Fernando Isaza Saavedra, al haber estado con orden de captura en su contra y al no haber estado obligado a soportar tal carga, debe ser indemnizado por el Estado, puesto que se le lesionó y/o afectó el más importante derecho constitucional después de la vida; el derecho a la libertad”.

2. Contestaciones El 9 de abril de 20122 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones, manifestando que no se ocasionó un daño antijurídico porque el imputado evadió a las autoridades para no ser capturado. 2.2. La Nación — Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento fue razonable.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 7 de octubre de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Rama Judicial6 manifestó que la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada no generó un daño antijurídico debido a que fue razonada y debidamente argumentada. 3.2. Los demandantes7 y la Nación - Fiscalía General de la Nación8 reiteraron los argumentos presentados en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia 2 Fl. 85 y 86, C.1. 3 Fl. 95 a 107, C.1. 4 Fl. 110 a 116, C.1. 5 Fl. 200, C.1. 6 Fl. 228 a 230, C.1. 7 Fl. 201 a 227, C.1. 8 Fl. 231 a 235, C.1.

Mediante sentencia del 13 de noviembre de 20149, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se ocasionó un daño jurídico a los demandantes porque Luis Fernando Isaza Saavedra evadió a las autoridades y nunca fue privado de la libertad.

Al efecto sostuvo que: “Así las cosas, la investigación penal fue una carga que el ciudadano estaba en la obligación de soportar, si se tiene en cuenta que las circunstancias propias del caso, el delito imputado, la calidad de coautor que se le endilgó, y los fundamentos probatorios, normativos y doctrinales en los que se basó la Fiscalía General de la Nación para ordenar la medida de aseguramiento y

el juez de primera instancia para condenar, constituyen situaciones específicas del caso que justificaban razonablemente las medidas investigativas en contra de dicho ciudadano aun cuando el Tribunal Superior en segunda instancia señalara que se trataba de un caso de atipicidad, ante lo cual revocó la sentencia de primera instancia y dispuso la libertad inmediata del demandante (…) En este sentido, la carga que se impuso al actor en tales circunstancias se considera por esta Sala no solo justa, proporcionada y ajustada a derecho, teniendo en cuenta los elementos expuestos con posterioridad (…) Es así como la conducta dolosa o gravemente culposa por parte del actor al no comparecer ante la justicia, deja sin piso la posibilidad de atribución de responsabilidad contra las entidades demandadas. El desconocimiento de sus deberes como miembro de la comunidad nacional, establecidos en el artículo 95 de la Constitución Política, respecto de la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, es en casos como este contraproducente”.

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de diciembre de 201410 y admitido el 10 de marzo de 201511. 5.1. Los recurrentes12 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que “[l]a detención y orden de captura que sufriera mi mandante fue injusta e ilegal (…) de ello sacamos una conclusión: el delito que se le endilga al señor Luis 9 Fl. 331 a 338, C. P.

10 Fl. 313, C. P. 11 Fl. 317, C. P. 12 Fl. 298 a 311, C. P.

Fernando Isaza Saavedra fue atípico, o en otras palabras, la conducta por la que se les acusó en ningún momento constituyó delito, o no era una conducta punible para el Estado (…) Sin embargo, pese a no haber cometido ningún delito, mi mandante estuvo con orden de detención o de captura por un tiempo de más de un año (…) En realidad, al no haber sido su comportamiento ‘típico’ al no haber transgredido ninguna norma penal, no podríamos hablar en ningún momento que su detención o limitación de la libertad, al tener vigente una orden de captura en su contra, en relación con el señor Isaza, fuera justificada. Es, en otras palabras, una detención sin ninguna clase de título jurídico, sin ninguna base para ello; por lo cual mi poderdante no estaba obligado a soportarla”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de abril de 201513 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 13 Fl. 319, C. P. 14 Fl. 320 a 326, C. P. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la

salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo

oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la

sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específic

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