CE-17001-23-31-000-2012-00177-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2012-00177-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS - Atención humanitaria de emergencia En general, el desplazamiento forzado implica una vulneración a distintos derechos fundamentales que ponen a la víctima en una condición de debilidad manifiesta, no obstante, dentro de este grupo existen personas que se encuentran en un grado de indefensión más alto debido a su condición, las cuales merecen protección especial por expreso mandato constitucional, como son: (i) los niños (artículo 44), (ii) las personas de la tercera edad (artículo 46), (iii) las personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica (artículo 47) y (iv) las madres cabeza de familia (artículo 43). De suerte que, en caso de que se presenten solicitudes por parte de los sujetos de especial protección, la ayuda humanitaria debe ser prestada de manera prioritaria, pues se encuentran en condiciones mucho menos favorables que las demás personas en situación de desplazamiento, quienes, pese a estar en una debilidad manifiesta, se hallan en una situación de superioridad, lo que hace más visible la desigualdad entre éstos y aquéllos.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la atención humanitaria de emergencia y su prórroga, Consejo de Estado, sentencia de 12 de abril de 2012, expediente
núm. 2012-00029, C.P. María Elizabeth García González. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNASUnidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas vulnero derechos de sujetos de especial protección al asignar turno para entrega de ayuda humanitaria
Observa la Sala que la entidad accionada para la asignación del turno, no tuvo en cuenta las condiciones reales a que alude la accionante, toda vez que su núcleo familiar se encuentra conformado por su esposo, quien al igual que ella son de la tercera edad y, su hija de 29 años de edad, la cual, según afirma la actora, tiene problemas sicológicos y padece de epilepsia… De lo anterior se advierte que la actora y su núcleo familiar son sujetos de especial protección constitucional, como quedó arriba señalado, de suerte que deben ser atendidos de manera prioritaria, razón por la que la Sala considera que su turno no fue asignado en consideración a su situación, pues ninguno de los integrantes del grupo familiar cuenta con una posibilidad cierta de autosostenerse, por lo que requieren la pronta intervención del Estado, con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales, en especial, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 43 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 46 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00177-01(AC)
Actor: MARIA JAIR QUINTERO DE MURILLO
Demandado: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora MARIA JAIR QUINTERO DE MURILLO contra el fallo de 19 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo los derechos fundamentales invocados como vulnerados por aquella.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La señora MARIA JAIR QUINTERO DE MURILLO, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Departamento para la Prosperidad Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y al derecho de petición. I.2.- Hechos. Adujo que debido a su situación de desplazamiento, interpuso derecho de petición el 14 de febrero de 2012, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria a que, a su juicio, tiene derecho. Puso de presente que su petición fue resuelta en oficio de 22 de marzo del presente año, en el que le manifestaron que iba a ser tramitada, para lo cual le asignaron el turno 3D-37.861 y que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad, la fecha probable de entrega es entre diciembre de 2012 a febrero de 2013. Consideró que la anterior respuesta no resolvió nada concreto. Adujo que hay miles de turnos antes que el suyo, eso sin contar los distinguidos con los códigos
3A, 3B y 3C.
Indicó que la posible fecha en la que le entregarán su ayuda, es muy lejana, más
aún si se tiene en cuenta que se encuentra en debilidad manifiesta debido a su condición de desplazada, cabeza de hogar con 66 años de edad junto con su esposo de 68 años, quien es el único que trabaja vendiendo verduras, cuyo negocio no ha podido surtirse y, por ende, reciben ayuda de los demás. También, aseguró que su hija de 29 años, tiene problemas psicológicos que le impiden llevar una vida normal y productiva. Arguyó que no tiene posibilidad de adquirir un préstamo para iniciar una actividad productiva, pues es una mujer mayor con dos personas a cargo. Aseguró que en la actualidad, solamente cuenta con los recursos que le asignarán como ayuda humanitaria de emergencia que le fue aprobada. Finalmente, consideró que la situación de las personas que se encuentran en condición de desplazamiento, no debe estar sometida ni a turnos, ni fechas probables. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna y, en consecuencia, que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que resuelva su petición en debida forma, en el sentido de señalar en forma clara, la fecha exacta y oportuna en la que se le van a desembolsar los recursos aprobados. De igual forma, solicitó que se le ordene a la entidad accionada que le realice el proceso de caracterización a ella y a su grupo familiar, con el fin de que la atención humanitaria de emergencia sea prestada de manera trimestral, hasta que los programas de estabilización socioeconómica logren su autosostenimiento.
I.4.- Defensa. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, puso de presente que la asignación de turnos tiene como principal propósito el de garantizar el derecho a la igualdad de la población en situación de desplazamiento, los cuales deben estar sometidos a la normativa presupuestal, razón por la que no es posible presentar una fecha exacta para la prórroga de la atención humanitaria, ya que de ser así, se cierra la posibilidad de garantizar la entrega prioritaria a la población que se encuentra en el grupo de especial protección. Argumentó que el proceso de caracterización y la entrega de turnos van de la mano, ya que mediante el primero se evalúa el grado de vulnerabilidad del núcleo familiar que solicita la entrega de la atención humanitaria, a través de un puntaje que determina la letra posterior al primer numero que establece el turno, lo cual le permite coordinar la entrega de manera cierta y pertinente, en atención a sus necesidades y a la capacidad presupuestal de la entidad. Puso de presente que la Resolución núm. 03069 de mayo de 2010 y la Circular núm. 001 del mismo año, proferidas por Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reglamentaron la asignación de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria y su respectiva prórroga. Para el efecto se dispuso lo siguiente: Jefatura de Discapacidad Adulto Ayuda hogar Mayor entrega da Feme Masc Solicit Pers Jef Ho Etn Men tot categ nina ulina ante ona e gar ia ores al oría en el hoga r 20 por 5 por 20 por 10 15 5 5 10 15 10 ciento ciento ciento por por por por por por por
cient cie cie cie cient cie cie o nto nto nto o nto nto X X X X X X X X 10 A 0 por cie nto X X X X X X 65 B por cie nto X X X 50 C por cie nto X X X 35 D por cie nto Señaló que acorde con los anteriores parámetros, la solicitud de atención humanitaria ya está en trámite y le fue asignado el turno 3D-37861, el cual fue generado el 16 de marzo de 2012 y se encuentra pendiente de giro. Indicó que el prefijo 3D va en el turno 461 y su entrega se estima para diciembre de 2012 a febrero de 2013, fecha en la cual, deberá acercarse con su cédula de ciudadanía y una fotocopia al Banco Agrario de Colombia de su residencia. Afirmó que no es posible que por vía de tutela se alteren estos turnos, toda vez que se asignaron previo un estudio de carcterización realizado en pos del desplazado. Manifestó que la asignación de turnos, tiene como principal propósito garantizar el derecho a la igualdad de la población en situación de desplazamiento. Precisó que atiende seiscientos cincuenta (650) núcleos familiares con un valor presupuestal de seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000,oo) diarios. Recordó que cualquier decisión relacionada con la entrega de los componentes de atención humanitaria implica una afectación al presupuesto de le entidad.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 19 de abril de 2012, negó el
amparo los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la actora. Consideró, que no es procedente emitir una orden de respuesta inmediata y favorable a la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, pues ello atentaría contra el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que aspiran a obtener ese auxilio y que se encuentran con anterioridad al turno que le fue asignado a la accionante. Arguyó que la actora aceptó que la entidad accionada dio respuesta a lo requerido, diferente es que no esté de acuerdo con ello, de suerte que no puede pretender por esta vía alterar los turnos asignados, con desconocimiento de los derechos de las personas que puedan encontrarse en sus mismas circunstancias; y debe la tutelante someterse al procedimiento administrativo previsto para los efectos que persigue.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
La accionante, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, expresó que en la sentencia de primera instancia, únicamente se estudió lo relacionado con la vulneración del derecho de petición, dejando de lado el estudio del eje central del presente amparo, como lo es la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida digna. Consideró que la decisión impugnada se apartó de la normativa y jurisprudencia reiterada acerca del trato preferencial y prevalente de la población en situación de desplazamiento. Indicó que la accionada ha desconocido su condición de la tercera edad y de que tiene a su cargo una persona con una enfermedad mental y epilepsia. También, aseguró que no es aceptable que sea sometida a un turno con el argumento de la
vulneración del derecho a la igualdad, ya que ello significa la ineficacia de las políticas públicas que pretenden sacar a las víctimas de su estado de miseria y de la dependencia de las ayudas estatales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el articulo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar, el cual está conformado por ella, quien tiene 66 años de edad, su esposo con 68 años y su hija con 29 años, la cual sufre una enfermedad mental y epilepsia, al no hacerle entrega inmediata de la ayuda humanitaria requerida. En relación con la atención humanitaria de emergencia y su prórroga, esta Sección se pronunció en sentencia de 12 de abril de 2012, expediente núm. 201200029, con ponencia de la Magistrada doctora María Elizabeth García González, de la siguiente manera: La Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención
del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”, definió en su artículo 15 la ayuda humanitaria de emergencia, la cual debe ser prestada una vez se produzca el desplazamiento, cuya finalidad es socorrer, asistir y proteger a esta población y atender sus necesidades básicas, tales como la alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio.1 1Ley 387 de 1997. Artículo 15. DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. (…) Posteriormente fue expedida la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. En dicha Ley se definió la ayuda humanitaria en su artículo 47, el cual dispuso lo siguiente: “ARTICULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que
guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. PARAGRAFO 1o. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. PARAGRAFO 2o. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. PARAGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones
En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. PARAGRAFO. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio de tres (3) meses, prorrogables. pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. PARAGRAFO 4o. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título.
El artículo 60 de la Ley ibídem, unificó lo relacionado con la atención a las víctimas del desplazamiento forzado, pues dispuso que ello se regirá por lo dispuesto en esa Ley y debe ser complementado con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica contemplada en la Ley 387 de 1997.2 (…) Una vez prestada la atención humanitaria, cualquiera que sea su clase, la población en situación de desplazamiento tiene derecho a que esta sea prorrogada, siempre y cuando su situación de vulnerabilidad no haya cesado. La Ley 387 de 1997 en su artículo 15, dispuso que la ayuda humanitaria debía prorrogarse por 3 meses, no obstante, dicho término fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2007, con ponencia del Magistrado doctor Nilson Pinilla Pinilla, pues consideró que aquella debe seguir siendo prestada hasta tanto la víctima salga del estado de vulnerabilidad en que se encuentra, ello implica una estabilización económica y social, es decir, que se tenga certeza que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima. Así lo precisó la Corte en los siguientes términos: “Con el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la 2 Ley 1448 de 2011. ARTÍCULO 60. “NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y
demás normas que lo reglamenten. Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes. PARÁGRAFO 1o. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población. Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. “ ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva
mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997. En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran
superar definitivamente su situación de vulnerabilidad. El segmento restante del citado parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. “(Negrillas fuera del texto) El Decreto 4800 de 2011 en los artículos 79 y siguientes, explicó cuándo se entiende que la víctima del desplazamiento forzado superó su estado de debilidad manifiesta, con el fin de determinar la viabilidad o no de la asistencia por parte del Estado. A voces del artículo 79 del Decreto ibídem, la mentada cesación se entiende en los eventos en los cuales hay un proceso de retorno o reubicación, en el que se pueda afirmar que hubo un restablecimiento de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado gracias a las políticas públicas de prevención, protección, atención y reparación integral, las cuales permitieron que los afectados gozaran de sus derechos fundamentales.3” De lo anterior se advierte que la ayuda humanitaria de emergencia debe ser prestada de manera inmediata a la población en situación de desplazamiento, la cual puede ser prorrogada hasta tanto se hubiese superado la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta gracias a las políticas públicas de prevención, protección, atención y reparación integral, más aún, si ésta es solicitada por los sujetos de especial protección constitucional. De otra parte, la Sala precisa que la entrega de la ayuda humanitaria debe estar sometida a los turnos asignados por la entidad responsable, que para el presente caso es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Al respecto, el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, dispone que las entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas o reclamos, se encuentran en la obligación de respetar estrictamente el orden en que éstas se presenten. Así pues, las personas en situación de desplazamiento que acudan ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para solicitar asistencia y entrega de la ayuda humanitaria, deben someterse al turno que les fue asignado, de suerte que no le está permitido al Juez por vía de una acción de tutela alterar el 3 Decreto 4800 de 2011. Artículo 79: De la cesación: “La cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta se declara en el marco de un proceso de retorno o reubicación, frente al restablecimiento de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en virtud de la política pública de prevención, protección, atención y reparación integral, mediante la cual se establece que se ha garantizado el goce efectivo de los derechos de las víctimas.” orden de las solicitudes, pues se afectaría notablemente el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que no promovieron el amparo constitucional, pero que sí realizaron la correspondiente petición ante la entidad demandada, los cuales están esperando que la ayuda sea entregada. Sin embargo, lo precedente no es absoluto, por lo que pasa a exponerse a continuación: En general, el desplazamiento forzado implica una vulneración a distintos derechos fundamentales que ponen a la víctima en una condición de debilidad
manifiesta, no obstante, dentro de este grupo existen personas que se encuentran en un grado de indefensión más alto debido a su condición, las cuales merecen protección especial por expreso mandato constitucional, como son: (i) los niños (artículo 44), (ii) las personas de la tercera edad (artículo 46), (iii) las personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica (artículo 47) y (iv) las madres cabeza de familia (artículo 43). De suerte que, en caso de que se presenten solicitudes por parte de los sujetos de especial protección, la ayuda humanitaria debe ser prestada de manera prioritaria, pues se encuentran en condiciones mucho menos favorables que las demás personas en situación de desplazamiento, quienes, pese a estar en una debilidad manifiesta, se hallan en una situación de superioridad, lo que hace más visible la desigualdad entre éstos y aquéllos. Caso concreto. Observa la Sala que la accionante, mediante escrito de 8 de marzo de 20124, solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Al anterior requerimiento, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le indicó lo siguiente: En relación con su solicitud de Ayuda Humanitaria por desplazamiento forzado, manifestamos que ésta debe ser analizada concretamente para verificar las condiciones de vulnerabilidad que usted informa y efectuar un seguimiento de su situación actual. El estudio de vulnerabilidad que realiza la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV (antes acción social), para la entrega de
los componentes de la ayuda humanitaria y de acuerdo con las condiciones inherentes a cada núcleo familiar inscrito en el Registro Unico de Víctimas –RUV, se basa en la estrategia de asignar un turno de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad tales como: Tipo de afectación, tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda, genero del jefe de Hogar, presencia de miembros menores de edad, discapacitados y adultos mayores en el grupo familia, y el pertenecer a grupos étnicos minoritarios entre otros; igualmente se tiene en cuenta dentro de este estudio, el acceso a programas regulares que contribuyan al mínimo de subsistencia del núcleo familia. Por lo anterior, la UARIV procederá a tramitar su solicitud de ayuda humanitaria por desplazamiento forzado, asignándole el número de turno 3D-37561, teniendo en cuenta la fecha de radicación de su petición. (…) En aras de suministrar información concreta acerca de la fecha probable en la cual, según la relación del turno asignado y la cantidad de turnos evacuados diariamente por la entidad, se realizará la entrega de la Ayuda Humanitaria, en su caso concreto la fecha probable de entrega es entre diciembre de 2012 a febrero de 2013-.” Observa la Sala que la entidad accionada para la asignación del turno, no tuvo en cuenta las condiciones reales a que alude la accionante, toda vez que su núcleo familiar se encuentra conformado por su esposo, quien al igual que ella son de la tercera edad y, su hija de 29 años de edad, la cual, según afirma la actora, tiene problemas sicológicos y padece de epilepsia.
4 Folio 12. La Resolución núm. 03069 de mayo de 2010, proferida por Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), estableció el principio de “Atención Especial y Prioritaria”, la cual consagra lo siguiente: “La atención humanitaria se entregará de manera prioritaria y en un periodo mayor al límite temporal establecido en la presente Resolución, en los casos en que objetivamente se pueda establecer que el hogar solicitante requiere una atención especial, preferente y diferenciada de acuerdo a su mayor grado de vulnerabilidad, atendiendo a criterios como: (i) Madres cabeza de familia que estén desempleadas y no perciban ningún ingreso para garantizar su subsistencia mínima, (ii) menores de edad desamparados o abandonados, (iii) adultos mayores que no tengan ningún ingreso, o que no reciban alimentos o una manutención idónea de sus familiares o terceros, (iv) personas con incapacidad de autosostenimiento, como los discapacitados que no pueden trabajar o no reciben una manutención idónea de su familia o terceros, (v) cualquier otra situación similar a las anteriores. En estos casos las entidades del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAPD) deberán cooperar y colaborar en la inclusión de especial protección del Estado en los programas regulares o especiales para la población en situación de desplazamiento.” (Negrillas fuera del texto) De lo anterior se advierte que la actora y su núcleo familiar son sujetos de especial protección constitucional, como quedó arriba señalado, de suerte que deben ser atendidos de manera prioritaria, razón por la que la Sala considera que su turno no fue asignado en consideración a su situación, pues ninguno de los integra
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