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CE-17001-23-31-000-2012-00214-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2012-00214-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD - Falta de vinculación de tercero con interés directo en la decisión Se advierte entonces, que la acción de tutela examinada se encuentra viciada por una irregularidad in procedendo, que se configura en la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar sus derechos al debido proceso y defensa. Por ello, en aras de respetar las garantías fundamentales de las partes dentro de esta acción constitucional, se hace necesario sanear el contradictorio, vinculando a ésta última entidad al trámite de la misma.

FUENTE FORMAL: NUMERALES 8 Y 9 DEL ARTÍCULO 140 DEL C.P.C.

ACCION DE TUTELA - Conservación de statu quo como medida cautelar en protección de derechos de adulto mayor Teniendo en cuenta el criterio de este juez constitucional, según el cual, el actor es un sujeto de especial protección habida cuenta de sus circunstancias subjetivas especiales -al contar con 73 años de edad y no gozar de un óptimo estado de salud-, se requiere dar aplicación a la facultad contemplada en la norma transcrita, en consecuencia ordenará como medida cautelar, que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, conserve el statu quo del señor José Gardel Bernal Cárdenas, consistente en mantener la orden de amparo otorgada por el juez de primera instancia en providencia de 14 de mayo de 2012 dentro de la presente tutela, encaminada a la autorización y entrega de los medicamentos ordenados al petente, la práctica de la resonancia margnética nuclear, la prestación de los servicios de salud por él requeridos y la implementación de las

demás medidas que estime necesarias para continuar su tratamiento médico, hasta tanto se decida nuevamente esta acción constitucional en primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00214-01(AC)

Actor: JOSE GARDEL BERNAL CARDENAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL REGIONAL TOLIMA Encontrándose el expediente al Despacho para decidir la impugnación propuesta por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, se observa, que dentro de los asuntos a tratar por parte del juez constitucional, se involucran aspectos relacionados con la prestación del servicio de salud que atañen específicamente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –

Regional Tolima-. Lo anterior por cuanto en el libelo demandatorio, el actor claramente expresó su interés de instaurar la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Regional Tolima-, no obstante el Colegiado en auto de 3 de mayo de 2012, identificó como autoridades accionadas al “Director de Sanidad de la Policía Nacional y el Director de la Policía Nacional” (Fol. 6).

Del mismo modo, a través de oficio de 7 de mayo de 2012 visible a folio 12 del expediente, la Secretaría General del Tribunal ofició al Director de Sanidad de la Policía Nacional –Manizales-, para que con destino al proceso de la referencia enviara, copia completa del expediente del señor José Gardel Cárdenas e informase si los medicamentos Finateride de 5mg, Alfuzosina de 10mg y Tolteradina de 2mg ya le fueron autorizados al señor José Gardel Bernal Cárdenas y si ya se había realizado la resonancia magnética ordenada al accionante. En virtud de la respuesta tardía del Director de Sanidad de la Policía Nacional – Manizalesel Tribunal Administrativo de Caldas aplicó la presunción de veracidad y expidió la sentencia de 14 de mayo de 2012, accediendo a la solicitud de amparo requerida y en consecuencia ordenó “al Director General de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, autorice los medicamentos y entregue en el municipio de residencia del accionante los medicamentos <Finasterie de 5mg, Alfuzosina 10mg y Tolteradina de 20mg> José Gardel Cárdenas. En el mismo término deberá realizar la resonancia magnética requerida por el tutelante”. No obstante, dentro de la contestación allegada extemporáneamente por parte del Area de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Caldas por medio de memorial suscrito ante esa Corporación el 14 de mayo de 2012 manifestó, que una vez revisada la base de datos de la entidad se lograba colegir, que el accionante aparecía domiciliado en el Municipio de la Dorada –Caldasy que a

través de la Resolución No. 1664 de 2009 fue incorporado al Area de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Tolimapara efectos de la prestación de sus servicios médicos. Notificado el fallo de primera instancia, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, mediante oficio de 28 de mayo de 2012 lo impugnó, solicitando su revocatoria. De lo precedente, es claro que en el sub examine le asiste un interés directo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Regional Tolima-, contrario a ello, la entidad mencionada no han participado dentro del trámite de esta acción constitucional, pues no fue llamada por el a quo para integrar el contradictorio, como sujeto pasivo dentro de la tutela de la referencia. Se advierte entonces, que la acción de tutela examinada se encuentra viciada por una irregularidad in procedendo1, que se configura en la falta de vinculación de sujetos que tienen interés directo en la decisión que se adoptará, y que por tanto, deben ser escuchados a fin de garantizar sus derechos al debido proceso y defensa. Por ello, en aras de respetar las garantías fundamentales de las partes dentro de esta acción constitucional, se hace necesario sanear el contradictorio, vinculando a ésta última entidad al trámite de la misma. Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el literal 8° del artículo 140 del C.P.C.2, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, que admitió de la acción de tutela, y se ordenará al Tribunal

Administrativo de Caldas, emitir un nuevo proveído en el que disponga la admisión de la acción de la referencia, y la notificación como demandado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Regional Tolima-, a quien le concederá el término 1 Considerado como aquel que nace de la inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (ejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (ejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo. Morales Medina Hernán. Técnica de Casación Civil. 2 “Art. 140 Causales de Nulidad: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o su representante, o al apoderado de aquél o éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. que considere pertinente a fin de que se pronuncien respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por el actor en el escrito de tutela. Medida cautelar. Finalmente, es preciso remitirnos al inciso 4º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Artículo 7º. Medidas provisionales para proteger un derecho. … El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho

o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.” Teniendo en cuenta el criterio de este juez constitucional, según el cual, el actor es un sujeto de especial protección habida cuenta de sus circunstancias subjetivas especiales -al contar con 73 años de edad y no gozar de un óptimo estado de salud-, se requiere dar aplicación a la facultad contemplada en la norma transcrita, en consecuencia ordenará como medida cautelar, que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, conserve el statu quo del señor José Gardel Bernal Cárdenas, consistente en mantener la orden de amparo otorgada por el juez de primera instancia en providencia de 14 de mayo de 2012 dentro de la presente tutela, encaminada a la autorización y entrega de los medicamentos ordenados al petente, la práctica de la resonancia margnética nuclear, la prestación de los servicios de salud por él requeridos y la implementación de las demás medidas que estime necesarias para continuar su tratamiento médico, hasta tanto se decida nuevamente esta acción constitucional en primera instancia. En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE

I. DECRETASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, el proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que admitió y ordenó notificar al Director de Sanidad de la Policía Nacional y el Director de la Policía Nacional, de la acción de tutela promovida por José Gardel Bernal Cárdenas contra la Nación -Ministerio de

Defensa NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional -Regional Tolima-, con radicación No.2012-00214-01. En consecuencia,

II. ORDENASE al Tribunal Administrativo de Caldas emitir nuevo auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, en el que se vincule como demandado de la misma, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Regional Tolima-, a quien le concederá el término que el Tribunal considere pertinente, a fin de que se pronuncie respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por el actor en su escrito de tutela.

III. COMO MEDIDA CAUTELAR, ORDENASE a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, mantener el statu quo del señor José Gardel Bernal Cárdenas como sujeto de especial protección, e implementar las demás medidas que estime necesarias para continuar su tratamiento médico, hasta tanto se resuelvan definitivamente las pretensiones elevadas en esta acción de tutela.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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