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CE-17001-23-31-000-2012-00215-02(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2012-00215-02(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA - Régimen de incompatibilidades. Renuncia al cargo de Concejal. No posesión del cargo dentro del término establecido. Aplicadas las consideraciones precedentes al caso concreto, encuentra la Sala que no se configura la primera causal de pérdida de investidura invocada por el demandante, como quiera que con anterioridad al inicio del periodo constitucional para el cual fue elegido el demandado manifestó expresamente ante el Presidente del Concejo municipal de Chinchiná su deseo de (sic) posesionarse en el cargo de concejal municipal y en efecto no se posesionó en éste, de modo tal que no podría predicarse incompatibilidad alguna por el hecho de que luego de esa manifestación aquél fuese designado el día 2 de enero de 2012 para ocupar el cargo de Secretario de Desarrollo Social de esa municipalidad, pues es evidente la inexistencia de concomitancia entre el ejercicio del cargo de concejal (del cual no se posesionó) y el del mencionado cargo de la administración municipal. Y es que el hecho de que previamente a dichos términos legales hubiera manifestado ante el Presidente del Concejo Municipal de Chinchiná su deseo de no posesionarse por voluntad propia en el mencionado cargo no constituye hecho alguno de fuerza mayor que le excusara del cumplimiento oportuno de tal deber legal, pues no se trata de un hecho externo al concejal demandado que fuera imprevisible e irresistible y que le impidiera en forma absoluta cumplir esa obligación. En este caso lo anterior solo constituye una manifestación de no tomar posesión del cargo para el cual fue elegido, la cual si bien es libre y debe ser aceptada como una expresión (negativa) del derecho fundamental a la

conformación del poder político, trae como consecuencia por expreso mandato de la ley la pérdida de investidura de quien la realiza.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / LEY 734 DE 2002 ARTICULO 39

NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 291

NOTA DE RELATORIA: Duración de las incompatibilidades, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, Rad. 2008-00005, MP. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta. Acto de posesión, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2006, Rad. 2004-00059-02, MP. Camilo Arciniegas

Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI)

Actor: JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA

Demandado: CRISTHIAN CAMILO LOPEZ RIVERA Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual se dispuso estar a lo resuelto por esa Corporación en la Sentencia de 8 de junio de 2012 en la que

decretó la pérdida de investidura del Señor CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA como Concejal del municipio de Chinchiná (Caldas).

I. LA DEMANDA

1Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en la Ley 617 de 2000 solicita el actor que se decrete la pérdida de investidura como Concejal del municipio de Chinchiná (Caldas) del señor CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA, para el periodo 20122015, por incurrir en las causales que más adelante se señalan. 2Fundamentos fácticos y jurídicos Conforme se infiere de los escritos presentados por el demandante1 los fundamentos de su solicitud de pérdida de investidura son en resumen los siguientes: 2.1. El Señor CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA ocupó una curul en el Concejo del municipio de Chinchiná (Caldas) en el periodo constitucional 20082011 y fue elegido también como concejal municipal para el periodo 2012-2015. 2.2. Como concejal municipal en el primer periodo señalado participó a finales del año 2011 en la discusión y aprobación del acuerdo municipal contentivo del presupuesto del municipio de Chinchiná, época en la cual era vox populi en dicha municipalidad que entre el concejal demandado y el alcalde electo existía desde la misma campaña política un acuerdo para que el primero fuera nombrado 1 A folios 5 a 12 y 60 a 65 del cuaderno principal obran dos memoriales en los que el actor solicita la pérdida de investidura del concejal demandado, los cuales presentan una redacción poco inteligible que impone al

juez el uso de sus poderes interpretativos para delimitar el contenido y alcance de la demanda y de esa forma hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la C.P. funcionario público de confianza y manejo como Secretario de Desarrollo Social de Chinchiná lo cual supone un conflicto de intereses. 2.3. Igualmente el concejal demandado hizo parte en los meses de noviembre y diciembre de 2011 del equipo de empalme entre la Administración municipal saliente y la entrante liderada por el Alcalde electo JAIR TABARES CHICA. 2.4. El Señor LÓPEZ RIVERA no tomó posesión de su cargo como concejal el día 2 de enero de 2012 ni dentro de los tres días siguientes. Contrario a ello en esa misma fecha fue designado por decreto municipal Secretario de Desarrollo Social del municipio de Chinchiná. 2.5. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chinchiná sin esperar la decisión que adoptaría el Tribunal Administrativo de Caldas respecto a la pérdida de investidura del demandado procedió a posesionar a la segunda concejal (sic), con miras a conformar la coalición de gobierno. 2.6. Estima el actor que el demandado incurrió en las siguientes causales de pérdida de investidura, así:  “Causal 1. Ser nombrado como funcionario público de confianza y manejo (Secretario de Desarrollo Social), siendo Concejal Electo para el mismo período 2012-2015, sin posesionarse como Concejal y sin cumplir los seis (6) meses de retiro después de la renuncia como Concejal electo y no posesionado.”

El Alcalde Municipal de Chinchiná violó la Constitución Política y el Código Disciplinario Único al nombrar al señor LÓPEZ RIVERA como Secretario de Desarrollo Social el día 2 de enero de 2012, mismo día que por ley el demandado debía posesionarse como Concejal del municipio de Chinchiná para el período 2012-2015.  “Causal 2. No se posesionó durante los tres (3) primeros días, según los numerales 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 734.” Según el Acta núm. 1 del 2 de enero de 2012 el señor CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA no tomó posesión en esa fecha del cargo para el cual fue electo, lo cual tampoco ocurrió durante los tres (3) días siguientes, pese a que la Mesa Directiva del Concejo Municipal lo esperó para tal fin. Inclusive -agrega el actor-ni siquiera a la fecha (finales de mayo de 2012) se conoce su renuncia, pues ni la Mesa Directiva ni la Secretaría del Concejo Municipal han señalado nada en tal sentido. En criterio del accionante lo que debió haber hecho el demandado era, una vez posesionado Concejal del municipio de Chinchiná, haber renunciado a la curul el día dos 2 de enero de 2012 y esperar seis (6) meses para ser nombrado en cualquier cargo en el mismo ente territorial.  “Causal 3. No presentó renuncia y transcurrieron cinco (5) y más sesiones en el Concejo Municipal, donde se adoptaron decisiones en Acuerdos Municipales, según los numerales 2 y 3 del artículo 48 de la ley 734.”

La Mesa Directiva del Concejo Municipal debió poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas la pérdida de investidura del concejal electo y no posesionado CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA, para luego proceder con la posesión de la persona que correspondiera según el Partido Liberal. No obstante lo anterior, de inmediato hizo esa posesión y el Concejo Municipal celebró distintas sesiones ordinarias y extraordinarias, las cuales están viciadas por hacer parte de ellas una persona ilegalmente posesionada.  “Causal 4. Conflicto de intereses.” En los meses posteriores a las elecciones municipales en que se eligieron alcalde y concejales municipales en Chinchiná fueron de amplio conocimiento los acuerdos políticos hechos por líderes de la coalición en el sentido de que el señor LÓPEZ RIVERA iba a ser nombrado Secretario de Desarrollo Social de dicha municipalidad.  “Causal 5. Otras no visualizadas por el quejoso que pueden configurar falta disciplinaria: participación en política, fraude electoral y posiblemente hacer contribuciones de dineros a campañas políticas.” No obstante los estudios profesionales del Alcalde Municipal de Chinchiná como del Concejal LOPEZ RIVERA que les permitían conocer los alcances de sus actos no se declararon impedidos para llevarlos a cabo. 2.7. Al Alcalde Municipal y a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chinchiná se les denunciará disciplinaria, fiscal y penalmente ante las autoridades competentes por las irregularidades antes mencionadas. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA, a través de apoderado judicial,

previa advertencia de que sus consideraciones serían de tipo general ante la falta de articulación y lógica de los hechos que sustentan la demanda se opuso a sus pretensiones con fundamento en lo siguiente:

1. El señor LÓPEZ RIVERA ejerció como Concejal del Municipio de Chinchiná entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 data esta última en la cual culminó el período constitucional para el que fue elegido.

2. Atendiendo al concepto núm. 1135 de 22 de julio de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado renunció al derecho que le asistía a ocupar la curul como concejal municipal y por ende a tomar posesión de tal cargo, como en efecto sucedió.

3. Esa decisión se materializó mediante la presentación de renuncia al Directorio Departamental Liberal de Caldas - Partido Liberal2 - el día 20 de diciembre de 2011, decisión que fue comunicada también al Concejo Municipal de Chinchiná y al Directorio Municipal Liberal de Chinchiná en la misma fecha y que fue finalmente aceptada mediante la Resolución núm. 0093 del 22 de diciembre de 2011 emitida por el Secretario General del Directorio Departamental ya mencionado.

4. Mediante oficios fechados el 22, 26 y 31 de diciembre de 2011 el Señor LÓPEZ RIVERA informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Chinchiná, al Presidente del Concejo Municipal y al Alcalde Municipal de Chinchiná, respectivamente, sobre la situación descrita en el párrafo precedente.

5. Es prueba de la aceptación de la renuncia la constancia que el día 28 de diciembre de 2011 expidió el Registrador Municipal del Estado Civil de Chinchiná 2 Partido político que le otorgó el aval correspondiente para que se inscribiera como candidato al Concejo Municipal de Chinchiná para el periodo 2012-2015. con destino al Concejo Municipal para certificar el candidato que seguía en lista por votación del Partido Liberal con derecho a ocupar la curul de concejal para el período 2012-2015.

6. En consecuencia, el Señor CRISTHIAN CAMILO LOPEZ RIVERA no estaba en la obligación legal de tomar posesión del cargo de concejal municipal, por la potísima razón de que renunció al derecho que le asistía a ocupar la curul, por lo cual no se estructura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

7. El Señor LÓPEZ RIVERA fue nombrado por el Alcalde Municipal de Chinchiná en el cargo de Secretario de Desarrollo Social el día 2 de enero de 2012.

8. Tanto el Alcalde Municipal como el demandado surtieron distintas consultas sobre la extensión o duración de la incompatibilidad de que trata el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA terminó su periodo constitucional de 2008-2011 el 31 de diciembre de 2011, respondiéndose a ellas que en el caso de los concejales que tienen como causal de culminación del cargo la finalización del periodo constitucional no se

encuentran sujetos a la duración de incompatibilidad prevista en dicha norma, la cual modificó el artículo 47 de la Ley 136 de 1994.

9. Como de acuerdo con lo previsto por el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 las incompatibilidades de quien fuere llamado a ocupar una curul de concejal surgirán a partir de la posesión, en este caso no hay lugar a aplicar el régimen que las consagra (que a su vez es causal de pérdida de investidura), pues el demandado no tomó posesión como concejal electo para el período 20122015.

10. Igualmente formuló las siguientes excepciones:  “1.- Inexistencia de las causales de inhabilidad alegadas por renuncia de la investidura y por no desempeño de la curul como concejal dentro del periodo constitucional respectivo 2012-2015”.

Afirma que en sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el año 2002, expediente IJ-024, se precisó que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no derogó el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en cuyo numeral 1º se dispone que los concejales perderán su investidura por “la aceptación o desempeño de un cargo público …, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo …”, y que precisamente es en dicha norma en que se sustenta su proceder, pues renunció de manera previa a la posesión ante el Concejo Municipal de Chinchiná e informó de dicha renuncia al Presidente de dicha Corporación

Administrativa. Al respecto, trasunta extensos apartes del Concepto núm. 1135 de 1988 emitido por la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado.  “2.- Carencia de presupuestos fácticos y sustanciales de la demandacarencia de objeto y derecho”. Considera que al no incurrir en causal de inhabilidad alguna (sic) no es procedente esta acción electoral (sic).  “3.- Inepta demanda – carencia de presupuestos procesales de la demanda o petición de pérdida de investidura”. Señala que en los libelos presentados por el actor y que el Tribunal tramitó como solicitud de pérdida de investidura (en particular, en el de fecha 7 de marzo de 2012) se formula una serie de pretensiones que no guardan identidad plena con las que son materia de las acciones como la incoada, pues se demanda igualmente al señor Jair Antonio Tabares Chica, Alcalde Municipal de Chinchiná, lo que produce una gran duda respecto a la naturaleza de la acción a tramitarse3, situación ésta no solventada con la corrección de la demanda presentada. Aduce que “si bien el artículo 4° de la Ley 144 establece en modo general los requisitos que contiene la solicitud de pérdida de investidura, el hecho de haberse dirigido esta petición o demanda en contra del señor JAIR ANTONIO TABARES CHICA, desdice o por lo menos genera una duda bastante fuerte, sobre cual (sic) es la acción que se instauraba por el ciudadano…”.  “Improcedencia de la acción de pérdida de investidura por ausencia en la legitimación por pasiva”. Estima que si el fin de la acción de pérdida de investidura es la sanción del

3 Pudiera pensarse que lo que se demanda es la nulidad del acto de designación del señor López Rivera como Secretario de Desarrollo Social del Municipio de Chinchiná. elegido en razón de unas conductas que pugnan con su investidura, “... el accionado o demandado debe ser un sujeto cualificado y ostentar alguno de los cargos públicos relacionados, los cuales y para el caso de que la acción se dirija en contra de un Concejal, la misma procede siempre y cuando el accionado ostenta tal calidad, carga de la prueba que recae sobre el accionante…”. Por ende, al haber renunciado a la investidura para ocupar el cargo de concejal en el período 2012-2015, la acción interpuesta es improcedente. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas en Sentencia del 2 de noviembre de 20124 declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado, declaró que éste al posesionarse como Secretario de Desarrollo Social del Municipio de Chinchiná infringió el régimen de incompatibilidades al cual estaba sujeto como concejal electo de esa municipalidad para el periodo constitucional 2012-2015, y dispuso estarse a lo resuelto por esa Corporación en la sentencia del 8 de junio de 2012 en la que decretó la pérdida de investidura del concejal municipal demandado. Sobre las excepciones propuestas, señaló que solo las denominadas “Inepta demanda por carencia de presupuestos procesales” e “Improcedencia de la acción de pérdida de investidura por ausencia en la legitimación por pasiva” ameritan ser resueltas en esta oportunidad habida cuenta que de declararse la prosperidad de

alguna de ellas el Tribunal se relevaría de estudiar el fondo del asunto. Se afirmó en relación con la primera que no tiene vocación de prosperidad debido a que (i) en el escrito de corrección de la demanda5 el actor señaló y explicó las causales por las cuales solicita la perdida de investidura del concejal demandado; (ii) ni en tal memorial ni en el presentado inicialmente6 se afirma o insinúa siquiera en grado mínimo la pretensión de ejercer la acción contra el actual mandatario del Municipio de Chinchiná, antes por el contrario se expresa en dichos escritos que frente a la conducta de dicha autoridad se presentaran las quejas disciplinarias, fiscales y penales correspondientes; y (iii) aunque la Corte Constitucional en la 4 Folios 271 a 286 (anverso y reverso) del cuaderno principal. 5 Visible a folios 60 a 65 del cuaderno principal. 6 Fue presentado el 7 de marzo de 2012, pero no fue tenido en cuenta como demanda al no tener la presentación personal de su signatario, conforme lo ordena el artículo 6º de la Ley 144 de 1994.

Sentencia C-237 de 2012 se refirió a la necesidad de cumplir con la debida explicación de la causal que se invoque en asuntos como el presente, también resaltó que ello no implica la exigencia de una rigurosa técnica jurídica a los demandantes pues se desconocería la naturaleza de acción pública que ostenta la pérdida de investidura.

Indicó, refiriéndose a la segunda excepción que tampoco tiene mérito, tal como ya lo precisó la Sala Plena del Tribunal en la Sentencia de 8 de junio de 2012

proferida en el proceso que en ejercicio de la acción de pérdida de investidura inició el señor Julio César Gaitán Herrera contra el señor Cristhian Camilo López Rivera7, en donde afirmó que: “…una interpretación armónica de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 exige concluir que el ciudadano adquiere la investidura como miembro de una corporación pública con la designación que mediante el sufragio hace el pueblo y con la respectiva acreditación de tal circunstancia por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con independencia de que el mismo acepte o no esa designación mediante el acto jurídico de la posesión… lo que persigue esta acción es que la investidura constitucional que le ha impuesto el pueblo al elegido le sea retirada, aunque el mismo no se haya posesionado, y por ello el legislador configuró la causal que ahora sirve de fundamento a la demanda”. Destacó en cuanto al fondo del asunto que el mismo supone la resolución de los siguientes interrogantes: - ¿el nombramiento y posesión del señor CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA en el cargo de Secretario de Desarrollo Social del Municipio de Chinchiná - Caldas, para el periodo en que había sido elegido Concejal en la misma municipalidad, concretiza una violación al régimen de incompatibilidades al no haber permitido transcurrir para dicha posesión el lapso de seis (6) meses contados desde la data en que renunció al cargo de Concejal electo?; - ¿es causal de pérdida de investidura la no posesión del señor CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA en el cargo de Concejal de Chinchiná

dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación del Concejo?; - ¿es igualmente violatorio del régimen del Concejal, la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (5) sesiones, o más, en las que se voten proyectos de acuerdo?; - y ¿hubo conflicto de intereses de parte del señor LÓPEZ RIVERA en la discusión del proyecto de presupuesto para la vigencia 2012 del Municipio de Chinchiná, Caldas?. 7 Expediente número 17001 2300 000 2012 001830 01. Precisó en relación con el primer asunto que de acuerdo con el artículo 291 de la C.P. los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública y si lo hicieren perderán su investidura; que según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 los concejales municipales, entre otros, perderán su investidura, “por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses”, y que al tenor de lo señalado en el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 “Las incompatibilidades de los Concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo” y “En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior”8. Indicó que en el expediente se tiene probado de modo suficiente que el señor Cristhian Camilo López Rivera fue elegido Concejal del Municipio de Chinchiná

para el período 2012-2015, que manifestó su renuncia a dicho cargo y no se posesionó de él, y que fue nombrado el 2 de enero de 2012 Secretario de Despacho de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Chinchiná, posesionándose en esa misma fecha. Apuntó que la violación al régimen de incompatibilidades consagrado en la normativa citada fue materia del siguiente análisis por el Tribunal en la sentencia de 8 de junio de 2012 antes citada, al cual se remite para decidir este asunto en la siguiente forma: “ ... El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 regulaba el punto de la duración de las incompatibilidades de los Concejales, y preveía que las mismas tendrían vigencia desde el momento de su elección y hasta 6 meses posteriores al vencimiento del período respectivo, y que en caso de renuncia dichas incompatibilidades se mantendrían durante los seis 8 En este apartado en el que se refirió al régimen jurídico de las incompatibilidades de los concejales municipales señaló que el artículo 39 de la Ley 734 de 2002, invocado por el demandante para dar sustento a esta causal, no es aplicable a la situación del concejal demandado. Explicó que si bien dicha norma consagra otras incompatibilidades para desempeñar cargos públicos en el mismo nivel territorial donde los Concejales (entre otros) hayan ejercido jurisdicción desde su elección y hasta cuando esté legalmente culminado el período, la incompatibilidad se restringe a dos escenarios concretos conforme a los literales a) y b) de su numeral 1, a saber “Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación

contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos” y “Actuar como apoderados o gestores ante entidades o a1koridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales”, eventos éstos que no se configuran en el presente asunto, según las pruebas obrantes en el proceso. meses siguientes a su aceptación. Sin embargo, el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 introdujo una nueva regulación del tema al subrogar el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 y establecer que la duración de las incompatibilidades de los Concejales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo, y en caso de renuncia se mantendrán durante los 6 meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Sobre el cambio normativo introducido a la duración de las incompatibilidades de los Concejales, el Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera9: Al comparar dichos enunciados, se observa que se pasó de tener un lapso que empezaba desde el momento de la elección del Concejal hasta seis (6) meses después del vencimiento del periodo respectivo, de modo que las incompatibilidades entraban a operar desde el día en que resultaban elegidos los Concejales y duraban hasta más allá del tiempo por el cual lo habían sido, salvo renuncia a la curul, de modo que excedía en ambos extremos el periodo respectivo. De esa forma no era necesaria la posesión ni el ejercicio de la curul para que sus incompatibilidades como Concejal tuvieran efecto. En el nuevo contenido del comentado artículo se nota una modificación sustancial

en la delimitación o fijación de los extremos de la duración de las incompatibilidades, en la que salta a la vista, de una parte, la supresión del momento de la elección como punto de partida para ello y, de otra, la inclusión o fijación de la terminación de dicho periodo como extremo o límite final de esa duración, con lo cual igualmente se da la supresión de los seis (6) meses siguientes a la terminación del referido periodo, a la que se suma la eliminación de la posibilidad de ser nombrado Alcalde por decreto si renuncia antes de finalización del periodo. (…) Por consiguiente, una lectura lógica y razonable del nuevo enunciado de la norma (artículo 43 ley 617 de 2000) permite concluir que con él la duración de las incompatibilidades de los Concejales se ha circunscrito al tiempo del periodo por el cual sean elegidos como tal, lo cual además aparece más armónico con el alcance conceptual que la jurisprudencia le ha dado a la incompatibilidad como limitación en el ejercicio de funciones públicas o estatales. En efecto, la incompatibilidad siempre se ha entendido como la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares. (...) Así las cosas, resulta más compatible con el ordenamiento jurídico la 9 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 17

de julio de 2008, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, exp. 44001-23-23-000-2008-00005-01 (P.I.) interpretación que del artículo 47 actual de la Ley 136 de 1994 ha sido adoptada por el a quo y que la Sala hace suya en esta providencia, con la precisión de que por haber sido circunscritas por el legislador al periodo respectivo, las incompatibilidades de los Concejales rigen u aperan desde que se inicie el período por el cual sean elegidos, independientemente de que se posesionen o no en hasta cuando finalice el periodo, a menos que renuncien a la curul antes de esa finalización, caso en el cual regirán hasta seis (6) meses después de que se dé la aceptación de la renuncia si faltare más de ese lapso para la terminación del período. Valga aclarar que esa interpretación no se opone a la posición adoptada por la Sala en sentencia de 31 de marzo de 2005, expediente núm. 200470801, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el sentido de que las comentadas incompatibilidades empezaban a operar desde la elección del Concejal, por cuanto esa posición obedeció a la norma anterior al actual artículo 47 de la Ley 136 de 1996, toda vez que la misma señalaba taxativamente que ese era el punto de inicio de la duración de las mismas, tal como atrás se comentó. (Resalta el Tribunal) Visto lo anterior, a juicio de la Sala Plena de esta Corporación, en el sub examine se configuran los elementos necesarios para concluir que el señor Cristhian Camilo López Rivera, al posesionarse como Secretario de

Desarrollo Social del Municipio de Chinchiná el 2 de enero de 2012, infringió el régimen de incompatibilidades al cual estaba sujeto como Concejal electo de aquella circunscripción territorial para el período constitucional 2012.2015. Lo anterior a pesar de la renuncia que de su curul presentó el señor López Rivera, en tanto la incompatibilidad que lo reviste se extiende desde el 1 de enero de 2012 hasta seis meses después de la aceptación de la renuncia (independientemente de que dicha aceptación se entienda configurada en la primera o segunda sesión del Concejo Municipal de Chinchiná) ...”10 Por lo anterior, declaró que el Señor Cristhian Camilo López Rivera al posesionarse como Secretario de Despacho de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Chinchiná infringió el régimen de incompatibilidades al cual estaba sujeto como Concejal electo de la aludida municipalidad para el período constitucional 2012-2015 y, en consecuencia, dispuso estarse a lo resuelto en la Sentencia de 8 de junio de 2012 que decretó la perdida de investidura del demandado, absteniéndose del estudio de los demás fundamentos de la demanda por ser innecesario. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia el demandado, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, pues estima que ella se 10 Se destaca por el Tribunal que las líneas y resaltado son originales de la providencia parcialmente reproducida, salvo las dos últimas subrayas. sustentó en una sentencia del Consejo de Estado en la que no se precisa cuándo

finalizan las incompatibilidades de los concejales municipales ni se analiza el tema de la duración de tales incompatibilidades a la luz de los elementos normativos “renuncia de la investidura” y “terminación del periodo constitucional respectivo”. Señaló en efecto que para decretar la pérdida de investidura del señor López Rivera el Tribunal Administrativo de Caldas nuevamente se apoyó en la Sentencia de 17 de julio de 2008, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11 en la que en un proceso de pérdida de investidura se analizó el alcance de la duración de la incompatibilidad dispuesta por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 (norma que subrogó el artículo 47 de la Ley 136 de 1994) y se

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