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CE-17001-23-31-000-2012-00215-02(PI)A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2012-00215-02(PI)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA – Aclaración y adición de la sentencia La aclaración a la sentencia ha sido instituida por la ley para que el juez tenga la oportunidad de corregir aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión, pero no como el medio idóneo para obtener la reforma del fallo o el criterio del juez. Como antes se dijo, el apoderado del concejal demandado solicita que se aclare la parte resolutiva de la Sentencia de 20 de junio de 2013 en el sentido de que se precise si se tiene o no por firme la remisión que en el fallo que en esta providencia se confirma se hace a la Sentencia de 8 de junio de 2013, la cual fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Caldas. Como es un hecho cierto que la sentencia que se menciona en la parte resolutiva del Fallo de 2 de noviembre de 2012 perdió su fuerza jurídica por virtud de la declaración de nulidad del proceso en que se profirió, ý aunque tal circunstancia no invalida este fallo por tratarse de una providencia judicial con existencia jurídica propia, con el fin de evitar equívocos en el sentido de la decisión adoptada en segunda instancia en este proceso, se aclarará por la Sala la parte resolutiva de la Sentencia de 20 de junio de 2013 en el sentido de señalar que mediante esta providencia se confirma, por las precisas razones que se expresan en su parte considerativa, la sentencia apelada de fecha 2 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Caldas cuya decisión no es otra que la de decretar la pérdida de investidura del Señor CRISTHIAN CAMILO

LÓPEZ RIVERA como concejal municipal de Chinchiná (Caldas). La solicitud de adición formulada por el apoderado del demandante se denegará, en consideración a que: (i) en la Sentencia de 20 de junio de 2013, dictada en segunda instancia en este proceso, la Sala no omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis ni de ningún otro punto que conforme a la ley debiera decidir. El objeto de su pronunciamiento en esta instancia era decidir la impugnación interpuesta por el apoderado del demandado contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2013 que decretó la pérdida de su investidura como concejal municipal de Chinchiná y a ello precisamente se contrajo, decidiendo lo que en derecho correspondía; y (ii) lo que se solicita a título de “adición” de la sentencia no corresponde en modo alguno a un aspecto que sea objeto de esta figura jurídica.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI)

Actor: JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA

Demandado: CRISTHIAN CAMILO LOPEZ RIVERA

Referencia: ACLARACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2013, formulada por el apoderado de la parte demandada, sentencia que confirmó por las razones en ella expuestas la Sentencia de 2 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Caldas. 1.- Antecedentes 1.1. Proceso P.I. 2012-00183 Ante el Tribunal Administrativo de Caldas se formuló demanda de pérdida de investidura contra el concejal municipal de Chinchiná CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA por parte del ciudadano JULIO CESAR GAITÁN HERRERA, la cual dio origen al proceso radicado con el número 2012-00183. En este proceso se profirió la Sentencia de 8 de junio de 2012, en la que el Tribunal decretó su pérdida de investidura como concejal municipal, porque al tomar posesión como Secretario de Desarrollo Social del Municipio de Chinchiná infringió el régimen de incompatibilidades al cual estaba sujeto. La sentencia fue apelada por el demandado y el proceso fue enviado a la Sección Primera del Consejo de Estado. El Despacho del Consejero de Estado Doctor Marco Antonio Velilla Moreno, a quien le correspondió por reparto, ordenó mediante Auto de 18 de octubre de 2012 la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se resolviera la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del demandado. El apoderado del demandado allegó copia simple del Auto de 11 de febrero de 2013, en el que el Tribunal Administrativo de Caldas (i) declaró la nulidad de todo

lo actuado a partir del Auto de 4 de junio de 2012 que decretó una prueba de oficio en el proceso, (ii) ordenó correr traslado de una documentación a las partes, y (iii) dispuso que cumplido lo anterior el proceso regresara nuevamente al Despacho del Magistrado ponente para proferir la sentencia correspondiente. 1.2. Proceso P.I. 2012-00215 El ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA interpuso ante el Tribunal Administrativo de Caldas demanda de pérdida de investidura contra el concejal municipal de Chinchiná CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA por parte del ciudadano JULIO CESAR GAITÁN HERRERA, la cual dio origen al proceso radicado con el número 2012-00215. La demanda fue admitida por Auto de 31 de mayo de 2012, proferido luego de que en providencia del 3 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Caldas descartara la acumulación de los dos procesos, por no reunirse las exigencias legales para el efecto. En Sentencia del 2 de noviembre de 2012 el Tribunal declaró que el concejal demandado al tomar posesión como Secretario de Desarrollo Social del Municipio de Chinchiná infringió el régimen de incompatibilidades al cual estaba sujeto y en consecuencia resolvió estarse a lo dispuesto la Sentencia de 8 de junio de 2012 proferida por esa misma Corporación dentro del proceso de pérdida de investidura promovido por el señor JULIO CESAR GAITÁN HERRERA, esto es, el radicado con el núm. 2012-00183.

La sentencia del Tribunal fue apelada por el demandado y el asunto se asignó por reparto a este Despacho. Surtido el trámite del proceso en segunda instancia, mediante Sentencia de 20 de junio de 2013 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de su providencia. 2.- Solicitud de aclaración y adición Señala en síntesis el apoderado del demandante: i) que cuando fue dictada la Sentencia de 2 de noviembre de 2012 (en el proceso núm. 2012-00215) ya había sido proferida y existía procesal y jurídicamente la Sentencia de 8 de junio de 2012 (dictada en el proceso núm. 2012 00183); ii) que lo actuado en el proceso núm. 2012 00183 posteriormente fue declarado nulo a través del Auto de 11 de febrero de 2013, dictado en acatamiento de lo dispuesto por esta Sección en providencia de 18 de octubre de 20121; y iii) que esa nulidad procesal comprendió lo actuado en dicho asunto desde el Auto de 4 de junio de 2008. 1 Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Estima que en la parte resolutiva de la Sentencia de 20 de junio de 2013, que confirmó el fallo de 2 de noviembre de 2012, se debe abordar y definir con claridad el asunto de si se tiene o no por “sentada” la remisión expresa que hizo el a quo respecto de lo resuelto en la Sentencia de 8 de junio de 2012, dictada en el proceso núm. 2012-00183.

Afirma que genera verdadero motivo de duda y certidumbre jurídico-procesal, de un lado, que en la parte resolutiva de la Sentencia de 20 de junio de 2013 se confirme en su integridad el fallo de primera instancia variando la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal, y de otro, que la Sección Primera no se hubiere pronunciado sobre la nulidad procesal decretada en el proceso núm. 2012 00183 pese a que en la sentencia confirmada por esta Sala se supeditó o difirió tal decisión a lo dispuesto en la Sentencia de 8 de junio de 2012. Anota finalmente que en la contestación de la demanda se citaron precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado relativos a procesos de perdida de investidura de Congresistas que no tomaron posesión de su cargo debido a su renuncia previa a él y que [pese a ello] en el fallo de segunda instancia dictado en este proceso se decretó la pérdida de investidura del demandado por considerar que la renuncia a su cargo no constituye causal de fuerza mayor. En consecuencia, solicita que se adicione la Sentencia de 20 de junio de 2013 indicando si a través de ella la Sección Primera “está modificando un precedente o posición jurisprudencial, o si por el contrario la línea jurisprudencial que se delinea en esta sentencia de no tomar posesión del cargo como causal de pérdida de investidura se aplica para el caso concreto del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés única y exclusivamente para los Concejales Municipales”. 3.- Consideraciones de la Sala 3.1. La aclaración de la sentencia.

3.1.1. De conformidad con lo dispuesto en inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil2: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” (Se resalta) 3.1.2. Esta disposición prohíbe a los jueces revocar o reformar sus sentencias, de modo tal que una vez proferidas no puede, bajo ningún pretexto, hacer nuevos razonamientos o exponer puntos de vista para revisar total o parcialmente las consideraciones que fundamentan su decisión ni mucho menos para modificar el sentido de ésta. Sin embargo, el estatuto de procedimiento civil sí admite al juez aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración, obviamente, no puede tener por objeto absolver las dudas que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico, sino, se repite, debe contraerse a explicar aquellos conceptos o frases que debido a su redacción resulten de difícil comprensión o den lugar a diversas interpretaciones y que por ende ofrezcan verdadero motivo de duda. La aclaración a la sentencia ha sido instituida por la ley para que el juez tenga la

oportunidad de corregir aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión, pero no como el medio idóneo para obtener la reforma del fallo o el criterio del juez. 3.1.3. El apoderado del demandado en la solicitud que es objeto de este pronunciamiento considera que en la parte resolutiva de la Sentencia de 20 de junio de 2013, que confirmó el fallo de 2 de noviembre de 2012, se debe abordar y definir con claridad el asunto de si se tiene o no por “sentada” la remisión expresa que hizo el a quo respecto de lo resuelto en la Sentencia de 8 de junio de 2012, en 2 Aplicable en los procesos contencioso administrativos por virtud de la remisión efectuada en el artículo 267 del C.C.A. razón a que se declaró la nulidad del proceso en que ésta última se profirió. Además estima que genera verdadero motivo de duda y certidumbre jurídicoprocesal, de un lado, que en la parte resolutiva de la Sentencia de 20 de junio de 2013 se confirme en su integridad el fallo de primera instancia variando la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal, y de otro, que la Sección Primera no se hubiere pronunciado sobre la nulidad procesal decretada en el proceso núm. 2012 00183 pese a que en la sentencia confirmada por esta Sala se supeditó o difirió tal decisión a lo dispuesto en la Sentencia de 8 de junio de 2012. 3.1.4. Para decidir sobre la solicitud de aclaración formulada es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes: i) En Sentencia de 8 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de

Caldas en el proceso de pérdida de investidura radicado con el núm. 2012-00183, en el que también es demandado el concejal municipal CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA, esa Corporación resolvió lo siguiente: “[…] Segundo. DECLÁRASE que el señor Cristhian Camilo López Rivera, al posesionarse como Secretario de Desarrollo Social del Municipio de Chinchiná, infringió el régimen de incompatibilidades al cual estaba sujeto como concejal electo de dicho municipio para el periodo constitucional 20122015. Tercero. En consecuencia, DECLÁRASE la pérdida de investidura de concejal que ostenta el señor Cristhian Camilo López Rivera, con las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y demás normas concordantes. […]” ii) En la Sentencia de 2 de noviembre de 2012 proferida en primera instancia en el proceso de la referencia (2012-00215) el Tribunal Administrativo de Caldas fallo en la siguiente forma: “[…] DECLÁRASE que el señor CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA, al posesionarse como Secretario de Despacho de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Chinchiná, infringió el régimen de incompatibilidades al cual estaba sujeto como Concejal electo de la aludida municipalidad para el periodo constitucional 2012-2015. En consecuencia, ESTÉSE a lo dispuesto en la sentencia de ocho (8) de junio del año en curso proferida por este mismo Tribunal dentro del proceso que por pérdida de investidura promovió el señor JULIO CESAR GAITÁN HERRERA contra el

señor CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA.” iii) Esta Sala al decidir el recurso de apelación formulado por el demandado contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2012 decidió en la parte resolutiva de la sentencia de 20 de junio de 2013 - cuya aclaración se solicita-: “CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia apelada de fecha 2 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.” iv) Según consta en el sofware de gestión judicial del Consejo de Estado, para el momento en que se profirió la anterior sentencia (20 de junio de 2013) no se había remitido a esta Corporación el expediente de pérdida de investidura radicado con el núm. 2012-00183, el cual había sido devuelto por orden del Despacho del Señor Consejero de Estado Doctor Marco Antonio Velilla al Tribunal Administrativo de Caldas para que resolviera la solicitud de nulidad procesal que había formulado en el trámite de esa actuación judicial el apoderado del concejal municipal demandado3. v) Con la solicitud de aclaración y adición que es objeto de este pronunciamiento, radicada el 30 de julio de 2013, el apoderado del concejal municipal demandado allegó copia simple del Auto de 11 de febrero de 2013, proferido en el proceso identificado con el núm. 2012-00183 en el que el Magistrado Ponente de ese asunto en el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso lo siguiente: “Primero. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de

4 de junio de 2012, que decretó una prueba de oficio en el proceso de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] Tercero. Ejecutoriada dicha providencia, CÓRRASE traslado común a las partes por el término de tres (3) días de la documentación que obra en los folios 18 a 21 del cuaderno 3. 3 Por Auto del 18 de octubre de 2012, notificado en estado del 5 de diciembre de 2012, se dispuso devolver el expediente núm. 2012-00183 al Tribunal Administrativo de Caldas para que decidiera una solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado del demandado. Esta orden es reiterada mediante Auto del 19 de junio de 2013, notificado por estado del 25 de junio de 2013. […] Quinto. Surtido lo anterior, REGRESE inmediatamente el expediente al despacho para proferir la sentencia correspondiente.” 3.1.5. Como antes se dijo, el apoderado del concejal demandado solicita que se aclare la parte resolutiva de la Sentencia de 20 de junio de 2013 en el sentido de que se precise si se tiene o no por firme la remisión que en el fallo que en esta providencia se confirma se hace a la Sentencia de 8 de junio de 2013, la cual fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Caldas. La Sala advierte que aunque en efecto en la Sentencia del 2 de noviembre de 2012 (Exp. 2012-00215) el Tribunal resolvió estarse a lo resuelto por esa misma Corporación en la Sentencia de 8 de junio de 2012 (Exp. 2012-00183), esa

remisión la hizo a efectos de señalar que, como igualmente resolvió en ese fallo, decretaba la pérdida de investidura del concejal municipal demandado. La Sentencia de 2 de noviembre de 2012 constituye una decisión judicial autónoma e independiente adoptada conforme a lo dispuesto en los artículos 303 (formalidades) y 304 (contenido de la sentencia) del Código de Procedimiento Civil, en la que se expresan las consideraciones que fundamentan sus conclusiones y el sentido de su decisión, que no es otro que el de decretar la pérdida de investidura del concejal de Chinchiná Señor CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA, como igualmente lo hizo el Tribunal en el expediente núm. 201200183. El alcance de la mención a la Sentencia del 8 de junio de 2012 es el referido y no vincular jurídica y procesalmente una decisión a otra, lo cual no era procedente en todo caso como pasa a explicarse seguidamente. Por ello, las actuaciones posteriores surtidas en el proceso con radicación núm. 2012-00183 no tienen la virtualidad de afectar lo decidido en el presente proceso que se identifica con el núm. 2012-00215. Debe a este respecto señalarse que en Auto de 30 de septiembre de 2013 -en el que se negó la solicitud de nulidad procesal planteada en este asunto también por el apoderado del demandado4-, se precisó que aunque legalmente 4 El apoderado judicial del demandado alegó como causal de nulidad la prevista en el artículo 140 núm. 5 del C.P.C., en concordancia con el artículo 170 núm. 2, esto es, por adelantarse el proceso

después de ocurrida la causal legal de suspensión por prejudicialidad. No se accedió a la solicitud sería procedente la acumulación de procesos de pérdida de investidura, por así autorizarlo el artículo 14 de la Ley 144 de 19945, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante Auto de 3 de mayo de 2012 descartó la posibilidad de acumulación de los procesos de pérdida de investidura radicados con los números 2012-00215 y 2012-00183, en consideración a que en este último proceso ya se encontraba agotada la etapa probatoria y por ende se incumplía el requisito exigido en la norma citada consistente precisamente en que en los procesos no se hubiera decretado la práctica de pruebas. Por ello, como se explicó en el citado proveído, desde la ejecutoria de esa providencia cada uno de los procesos siguió su trámite en forma separada y en ellos se profirieron las decisiones antes citadas, las cuales son autónomas e independientes. En consecuencia, se reitera, la nulidad procesal decretada en el proceso núm. 2012-00183 no tiene la virtualidad de incidir en el resultado del proceso núm. 2012-00215. 3.1.6. Ahora bien, frente a lo manifestado por el apoderado del demandado en la solicitud que es objeto de esta providencia, debe observar la Sala finalmente (i) que no debe causar motivo de duda alguna que en la Sentencia de 20 de junio de 2013 se confirme el fallo apelado pero con sustento en razones distintas a las expresadas por el Tribunal en la primera instancia, pues ante la improsperidad de

la causal de violación del régimen de incompatibilidades correspondía examinar las demás causales de pérdida de investidura alegadas en la demanda6; y (ii) que no tenía que emitir en este proceso decisión alguna acerca de la nulidad decretada en el proceso núm. 2012-00183, primero, por no conocer oficialmente esa decisión cuando profirió la sentencia de segunda instancia, y segundo, porque no le correspondía hacerlo, debido a la independencia y autonomía de cada actuación judicial, tal como se explicó previamente. de nulidad procesal al verificarse que no había lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad por no reunirse la exigencia consistente en que la cuestión debatida en el segundo proceso no pudiera ventilarse conjuntamente con la debatida en el primer proceso, pues ello sí era procedente en este caso si de haberse cumplido con las exigencias del artículo 14 de la Ley 1444 de 1994 se hubieren acumulados los procesos 2012-00183 y 2012-00215. 5 “Artículo 14. Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos éstas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.” 6 Ese proceder, como quedó expresamente consignado en la Sentencia del 20 de junio de 2013, es el que corresponde legalmente atendiendo al principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 170 del C.C.A. Además, de esta forma se responde a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del actor y no se vulnera en modo alguno el derecho al debido proceso, toda vez que en relación con las demás censuras formuladas en la demanda el demandado ejerció a lo

largo de la actuación procesal los derechos de contradicción y defensa. 3.1.7. Decisión sobre la aclaración. Como es un hecho cierto que la sentencia que se menciona en la parte resolutiva del Fallo de 2 de noviembre de 2012 perdió su fuerza jurídica por virtud de la declaración de nulidad del proceso en que se profirió, ý aunque tal circunstancia no invalida este fallo por tratarse de una providencia judicial con existencia jurídica propia, con el fin de evitar equívocos en el sentido de la decisión adoptada en segunda instancia en este proceso, se aclarará por la Sala la parte resolutiva de la Sentencia de 20 de junio de 2013 en el sentido de señalar que mediante esta providencia se confirma, por las precisas razones que se expresan en su parte considerativa, la sentencia apelada de fecha 2 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Caldas cuya decisión no es otra que la de decretar la pérdida de investidura del Señor CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA como concejal municipal de Chinchiná (Caldas). 3.2. La adición de la sentencia. 3.2.1. Prevé el artículo 311 del C. P. C. que: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada dentro del mismo término”. 3.2.2. La adición es un correctivo jurídico que permite al juez a través de una

sentencia complementaria adoptar la decisión que omitió pronunciar y que legalmente le correspondía emitir. 3.2.3. La solicitud de adición formulada por el apoderado del demandante se denegará, en consideración a que: (i) en la Sentencia de 20 de junio de 2013, dictada en segunda instancia en este proceso, la Sala no omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis ni de ningún otro punto que conforme a la ley debiera decidir. El objeto de su pronunciamiento en esta instancia era decidir la impugnación interpuesta por el apoderado del demandado contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2013 que decretó la pérdida de su investidura como concejal municipal de Chinchiná y a ello precisamente se contrajo, decidiendo lo que en derecho correspondía; y (ii) lo que se solicita a título de “adición” de la sentencia no corresponde en modo alguno a un aspecto que sea objeto de esta figura jurídica. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: ACLARAR la Sentencia de 20 de junio de 2013 proferida en segunda instancia en el proceso radicado con núm. 2012-00215, la cual en su parte resolutiva quedará así: “CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia apelada de fecha 2 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto DECRETÓ LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA de CRISTHIAN CAMILO LÓPEZ RIVERA como Concejal Municipal de Chinchiná (Caldas)”

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de adición de la Sentencia de 20 de junio de 2013 proferida en segunda instancia en este asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del 06 de noviembre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA

GONZALEZ Presidente Ausente en comisión

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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