CE-17001-23-31-000-2012-00235-02(AP)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2012-00235-02(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR - Se revoca parcialmente en relación con la intervención de un muro de contención por haberse acreditado su inexistencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN ACCIÓN POPULAR - La excepción no prospera, CORPOCALDAS tiene competencias para la atención y prevención de desastres previsibles técnicamente / INSUFICIENCIA HIDRÁULICA EN SISTEMA DE ALCANTARILLADO - Se modifica el fallo apelado ordenando intervención para evitar el desbordamiento de los sumideros de aguas lluvias [P]ara la Sala (…), habida cuenta que la atención y prevención de desastres previsibles técnicamente le incumbe tanto a los municipios como a las Corporaciones Autónomas y, en esa medida, en atención a las funciones que le fueron asignadas por el legislador, resulta jurídicamente procedente la vinculación de CORPOCALDAS. (…). [En] el Municipio de Manizales, no existe ningún muro de contención en la (…) ciudad de Manizales (Barrio Palermo). En esa medida, la orden establecida en el ordinal tercero de la sentencia impugnada, referente a la elaboración de estudios técnicos dirigidos a determinar si debía realizarse la intervención de un presunto muro ubicado en la mencionada dirección, resulta de imposible cumplimiento por cuanto, como bien se constató en el proceso, no hay actividades de mantenimiento ni adecuación que se puedan realizar respecto de una obra de ingeniería civil inexistente. En consecuencia, por los motivos antes expuestos, la Sala revocará la orden dada al MUNICIPIO DE MANIZALES y a
CORPOCALDAS, en el ordinal tercero de la sentencia impugnada, (…). Además, la Sala modificará la orden impartida a la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., en el ordinal tercero de la sentencia apelada, por cuanto la misma estaba condicionada a haberse dado cumplimiento a las actividades de intervención al muro de contención cuya existencia fue desvirtuada –condición imposible-, motivo por el cual la obligación deberá ser replanteada en términos que permitan su ejecución. Por último, cabe anotar que las demás órdenes proferidas por el fallo de primera instancia, relativas a la realización por parte de la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. de la intervención del sistema de alcantarillado ubicado en la Carrera 29 y 29 con calle 67 y 68 del barrio Palermo de la ciudad de Manizales, serán confirmadas en la integridad en tanto no fueron materia de impugnación y por cuanto en el expediente no obra pronunciamiento alguno de la empresa de servicios públicos en relación con la cesación de la vulneración de los derechos colectivos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 362 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERALES A / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4
LITERALES G / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERALES M / LEY 472 DE
1998 - ARTÍCULO 1/ LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 9 /LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 27 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 28 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 80 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 8 / / LEY 715 DE 2001 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 56 / LEY 1523
DE 2012 / LEY 1325 DE 2010 - ARTÍCULO 57 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO
304
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2017, exp. 17001-23-33-000-2013-00259-02, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de abril de 2014, exp. 76001-23-31-000-199800036-01(29321). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad. 13001-23-31-000-2011-00315-01 (AP), Consejero Ponente:
Roberto Augusto Serrato Valdés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00235-02(AP)
Actor: MARLYN HELLEN ROMERO PEÑUELA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS), el MUNICIPIO DE MANIZALES y el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA en calidad de coadyuvante de la parte actora, contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos colectivos invocados.
I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 2 a 15, cdno. 1), el señor JORGE ALBERTO SÁNCHEZ VALENCIA y las señoras MARLYN HELLEN ROMERO PEÑUELA y PATRICIA DUARTE, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, de la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A.
E.S.P. y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos establecidos en los literales a), g) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “[…] 1. Realizar un estudio debidamente fundado de la capacidad de transporte de las redes de vertimientos del barrio Palermo, identificando la cantidad de líquidos que éstos reciben y se trasladan por la infraestructura sanitaria que entrega en el sector de la carrera 29 y 29A con calle 67 y 67ª, calculando además en cuánto se incrementa la demanda en época de máxima pluviosidad.
2. De acuerdo con estos resultados, los accionados estructuren un plan de modernización y ampliación de la red de vertimientos que cubre el sector, debidamente conectados a una planta de tratamiento de aguas residuales, a fin que (sic) mitigar la acción de los contaminantes que portan los líquidos a la quebrada La
Camelia.
3. La construcción de una red de sumideros y otras obras de manejo de aguas, así como la construcción del box o la transversal que permita la conducción subrasante de los humedales que nacen en la ladera izquierda de la conexión
Palermo – Fátima.
4. El diseño, construcción y/o tratamiento de la zona de interés ambiental comprendida entre el barrio Palermo y el barrio Betania, sector aledaño al polideportivo.
5. Solicitamos que los gastos que demanden el trámite del presente proceso, se atiendan con cargo al fondo de acciones populares y de grupo, para lo cual solicitamos desde ahora se
nos otorgue el amparo de pobreza a que se refiere el código civil colombiano. […]” (fls. 4 y 5, cdno. principal). 1.2. LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA ACCIÓN 1.2.1. El actor popular señala que el barrio Palermo de la ciudad de Manizales ha sufrido en los últimos años un aumento inusitado de viviendas, sin que las redes de alcantarillado que reciben los vertimientos de los numerosos edificios hayan sido objeto de intervención para ampliar su capacidad. 1.2.2. El demandante plantea que por la baja capacidad de transporte de las redes que recogen las aguas residuales, en épocas de lluvias esas redes se saturan de tal manera que se rebosan y devuelven los líquidos a las viviendas. 1.2.3. El accionante advierte que aun cuando este fenómeno es ampliamente conocido, los curadores urbanos no han tenido reparo para seguir otorgando licencias urbanísticas. 1.2.4. El actor señala que el déficit en el servicio de alcantarillado ha ocasionado la afectación ambiental del ecosistema del cerro Sancansio y por esto se han producido múltiples deslizamientos que han afectado viviendas ubicadas en los barrios Granjas y Viviendas, Zafiro, Aguacate y Pio XII. II-. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 20121, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda presentada el 14 de mayo de 2012 y ordenó las notificaciones correspondientes, las cuales fueron surtidas debidamente respecto de cada uno de los demandados y del agente del Ministerio Público.
Los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los cuales se expusieron los siguientes argumentos y excepciones: - El MUNICIPIO DE MANIZALES2 propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa, con fundamento en que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Manizales está a cargo de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y en este caso el actor popular señala como causa de las afectaciones a las viviendas las deficiencias en el tales servicios. De otro lado, señala que la Secretaría de Planeación Municipal tiene a su cargo el ejercicio del control urbano, pero esta función no se extiende hasta la revisión de los diseños hidráulicos y sanitarios. 1 Folio 17 del cuaderno principal. 2 Folios 29 a 54 del cuaderno principal.
- La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS
(CORPOCALDAS)3 dirigió sus argumentos de defensa a alegar que las Corporaciones Autónomas Regionales no son entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en particular de alcantarillado, puesto que no tienen dentro de su objeto misional tal función. Asimismo, plantea que la empresa Aguas de Manizales S.A., tiene dentro de sus compromisos contractuales el manejo de aguas lluvias del sector y, por tanto, es la entidad encargada de conjurar la eventual vulneración de los derechos colectivos cuya protección se solicita. - La sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.4 señaló que ha obrado conforme al ordenamiento jurídico en la ejecución del contrato de concesión respecto del servicio de alcantarillado en la ciudad de
Manizales. De otro lado, planteó la excepción de “falta de legitimación en la causa” por cuanto no está dentro de sus competencias el manejo de laderas, aguas superficiales y subsuperficiales, ni la atención y prevención de emergencias y desastres. Finalmente, propuso la excepción de “hecho superado” con fundamento en que antes de haber sido notificada de la demanda conocía la situación presentada en el barrio Palermo, motivo por el cual efectuó el estudio de la situación y emprendió la búsqueda de recursos para efectuar la obras requeridas. Posteriormente, mediante auto del 15 de agosto de 2012 (fl. 172, cdno. Ppal.), el a – quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. La audiencia se celebró el día 25 de septiembre de 2012 (fl. 224, cdno. Ppal.) y se declaró FALLIDA como consecuencia de la falta de ánimo conciliatorio. Posteriormente, mediante auto del 7 de diciembre de 20125, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la solicitud de vinculación al proceso como coadyuvante de la parte actora, elevada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS
IDÁRRAGA.
III-. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 Folios 57 a 89 del cuaderno principal. 4 Folios 90 a 164 del cuaderno principal. 5 Folio 251 del cuaderno principal. Mediante providencia del 15 de mayo de 2014 (fls. 343 a 352, cdno. Ppal.), el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el amparo de los derechos colectivos
en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARASE la vulneración, por omisión, de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes, por parte de la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., del Municipio de Manizales y de
CORPOCALDAS.
TERCERO: ORDENASE al Municipio de Manizales que, de manera conjunta con la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas-, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen un estudio tendiente a
determinar si el muro ubicado en la calle 67ª con carrera 29 del barrio Palermo de la ciudad de Manizales, debe ser intervenido con el fin de estabilizar el terreno; en caso positivo, las entidades deberán efectuar la respectiva intervención sin que la realización de las obras correspondientes, sobrepasen el término de seis (6) meses, contados a partir de la entrega del informe que le deberá preceder. Así mismo, ORDENASE a la Empresa de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. que una vez el Municipio de Manizales y CORPOCALDAS hayan dado cumplimiento a la orden impartida en este mismo numeral, deberá intervenir el sistema de alcantarillado del sector ubicado en la Carrera
29 y 29 A con calle 67 A y 68 del barrio Palermo de la ciudad de Manizales, el cual presenta una insuficiencia hidráulica provocando el desbordamiento de los sumideros de aguas lluvias, procedimientos que deberán realizarse dentro del término de un (1) año, contado a partir de la terminación de las actividades desarrolladas por el Municipio de Manizales y Corpocaldas, sobre el muro de la calle 67 A con carrera 29, o de la entrega del informe que concluya que no es necesaria la intervención del muro. Las pruebas de las gestiones y el cumplimiento de este fallo, deberán ser enviadas a este despacho o a quien se le asigne el proceso.
CUARTO: ORDENAR que, de conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se conforme un Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por los accionantes, los representantes legales de las entidades demandadas o sus delegados, un representante del Ministerio Público, un representante de la Defensoría del Pueblo. Dicho Comité deberá presentar informe de las labores realizadas por las entidades demandadas cada tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ordena DEVOLVER el escrito presentado por el coadyuvante, señor Javier Elías Arias Idárraga que obra en el folio 331 del cuaderno 1. Se ordena que por Secretaría se obtenga fotocopia del escrito para que la misma obre en la actuación.
SEPTIMO: RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de nulidad impetradas por el coadyuvante que obran en los folios 338 y 339 del cuaderno 1, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja impetrado por el coadyuvante que obra en el folio 338 del cuaderno 1, conforme lo expuesto en esta providencia.
NOVENO: EXPIDASE copia de esta providencia con destino a la DEFENSORIA DEL PUEBLO conforme a los dictados del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO (sic): EJECUTORIADA esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI. […]” El a-quo, como fundamento de su decisión, señaló: - Que de conformidad con los artículos 334, 362 y 365 de la Constitución Política, así como de los artículos 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley 142 del 11 de julio de 19946, la prestación eficiente del servicio de alcantarillado está en cabeza de los municipios de manera directa o por intermedio de empresas de servicios públicos o de operadores de redes locales, los cuales se encuentran vigilados y controlados por el Estado y se rigen por los planes, condiciones técnicas y estándares de calidad que se regulan a nivel nacional. - Que del material probatorio recaudado se desprende que en el sector de las carreras 29 y 29A con calles 67, 67A y 68 del barrio Palermo de la
ciudad de Manizales, se presentó una problemática de alcantarillado que ha propiciado el deterioro del pavimento y de los andenes de los sectores adyacentes a los sumideros de agua (Informe Técnico S.P.M. 12-2040 6 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. del 25 de junio de 2012, realizado por la Secretaría de Planeación de Manizales –fls. 38 a 43, c. 1). - Que se estableció en el proceso que la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., suscribió el contrato No. 20120242 del 28 de diciembre de 2012, con el señor Pablo Felipe Araque Gómez, cuyo objeto consistió en la construcción de la red de alcantarillado de la Calle 67, entre Carreras 29 y 30 del barrio Palermo de la ciudad de Manizales (fls. 268 a 280, c. 1) y que dichas obras se entregaron a cabalidad el día 22 de julio de 2013, conforme consta en el acta de cumplimiento del contrato (fl. 12 a 18 del cuaderno 5). - Que a pesar de existir una gestión en la protección de los derechos colectivos de la comunidad, la cual consistió en la realización de obras tendientes a la mitigación de la problemática del alcantarillado que afecta el sector, se observa que las pretensiones sobre las cuales recae la presente acción no fueron satisfechas de manera completa con las actividades desplegadas por la entidad responsable y así lo manifestó uno de los accionantes en memorial del 3 de marzo de 2014 (fls. 333 y
334, c. 1), en el cual, respecto de las obras llevadas a cabo por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., indicó que la empresa de servicios públicos “[…] en nada tocó la infraestructura de la Calle 67ª y 68 entre Carreras 29 y 29ª, donde continúan los reflujos de la carga hidráulica que recibe la red y, contrario a lo que se afirma en el documento, las tapas continúan levantándose […]”. - Que la no atención de la zona problemática se corroboró mediante el memorando No. 800-488 del 22 de enero de 2014, suscrito por el Subdirector de Infraestructura Ambiental de CORPOCALDAS, en el cual se señala: “[…] En nueva visita al sector de la referencia, se determinó por parte del celador de la cuadra de la calle 67 (Sr. Jorge Alirio Muñoz, imagen 1 punto 2), como la empresa Aguas de Manizales había desarrollado obras para la canalización de aguas en el sector aledaño a la calle en mención (zona verde, imagen 1 punto 2). Sin embargo durante los eventos de alta pluviosidad registrados el día 21 de enero sobre las 4:30 p.m. hasta las 5:30 p.m., de acuerdo con la inspección realizada al sitio, se estableció que el problema susbiste el celador informa que la tapa de la cámara de alcantarillado fue levantada nuevamente y las aguas residuales vertidas fuera de la misma, Fotos 1 y 2) […] Respecto de los agrietamientos existentes en las losas de pavimento y andenes de la Calle 67ª con Carrera 29B, realizadas verificación del
mismo, no se aprecia ningún tipo de intervención realizada a los agrietamientos y fallas, se presumen idénticas condiciones a las consideradas al momento de iniciarse la acción popular […]”.
- Que en relación con las condiciones del sector de la Calle 67A con
Carrera 29 del barrio Palermo del municipio de Manizales, una vez expuestas las fotografías visibles en el folio 50 del cuaderno 1, el ingeniero ALEJANDRO GUTIERREZ JARAMILLO, Director de Redes de la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en diligencia de testimonio indicó que “[…] la problemática del sector consiste primordialmente en un asentamiento del terreno en donde se construyó la urbanización, el cual es producto de un lleno del terreno que se hizo al momento de la construcción y que actualmente está cediendo, condición que se ve reflejada en el rompimiento de las losas y el andén (fls. 1 a 3 (CD), c. 4) […]”. - Que de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que efectivamente en el sector comprendido entre la Calle 67A, entre Carreras 29, 29A y 29B del barrio Palermo de la ciudad de Manizales, no fue intervenido de manera directa, pues las obras realizadas por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., se dirigieron esencialmente sobre la Calle 67 con carreras 29 y 30 del mismo barrio, es decir, el sector de la calle 67A aún es afectado por la problemática de alcantarillado que aqueja esta zona de la ciudad. - Que dentro del proceso “no se demostró que Corpocaldas o el Municipio de Manizales hayan realizado algún tipo de actividad con este objetivo,
entidades competentes para la realización de las obras requeridas conforme lo establecen las Leyes 1523 de 2012 y 99 de 1993, las cuales asignan funciones tendientes a la ejecución de programas para evitar la ocurrencia de riesgo y mitigar los efectos del ya ocurrido, como en el caso que nos ocupa donde se presenta la inestabilidad de un terreno que puede representar un peligro latente para los habitantes del sector. En otros términos, se demostró la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad pues las medidas implementadas por la administración y la entidad encargada de la prestación del servicio público, no logran superar las condiciones de riesgo, que podrían atentar contra la seguridad, el bienestar y la calidad de vida de las personas habitantes de esa zona de la ciudad”7.
IV-. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. El apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS
(CORPOCALDAS)8 interpuso recurso de apelación, en el cual puso de presente: - Que la normatividad y el precedente jurisprudencial dan cuenta “[…] que únicamente reside en cabeza del Municipio de Manizales la competencia de intervenir en asuntos de control urbanístico, gestión del riesgo y, en general, la facultad para enmendar las vicisitudes generadas por construcciones deficientes; los cuales per se escapan plenamente de la esfera de las CAR’s […]”. - Que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y la Ley 715 de 2001, “[…] queda claro entonces que la entidad llamada a conjurar la problemática es la autoridad municipal, esto es la
Alcaldía de Manizales (Caldas), pues a la luz de las normas anteriormente enunciadas, se deriva evidentemente que es al entidad territorial municipal la única sobre la cual debe residir la competencia de ejercer control urbanístico y realizar los estudios y ejecutar las obras necesarias para promover las condiciones necesarias para que las redes de alcantarillado puedan disponerse sin inconvenientes. Pues si se observa de manera omnicomprensiva el texto legal referenciado, en ningún momento se vislumbra que se equiparen las competencias del municipio con las de la autoridad ambiental, sino por el contrario, la norma es clara al atribuir de manera RESTRICTIVA la competencia en cabeza del alcalde municipal y, por lo tanto, el Honorable Magistrado de primera instancia extralimitó el sentido de la norma, al medir con el mismo rasero a estas dos entidades, que por demás tienen las competencias estrictamente delimitadas […]”9. 7 Folio 350 del cuaderno principal. 8 Folios 355 a 368 del cuaderno principal. 9 Folio 361 del cuaderno principal. - Que aunque la Ley 1523 de 2012 establece que las Corporaciones Autónomas hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, no debe desconocerse que éstas, ejercen su participación de forma subsidiaria o complementaria. 4.3. La apoderada del MUNICIPIO DE MANIZALES10 apeló el fallo de primera instancia manifestando: - Que del oficio UGR 835 de 27 de mayo de 2014, suscrito por la secretaría de obras públicas de Manizales, se desprende que no existe un muro de contención como se indica en el fallo de la acción popular 2012-235 y, por ende, habría carencia de objeto respecto de la orden
judicial de la intervención del muro de contención ubicado en la calle 67A con carrera 29 del barrio Palermo. - Que no existe dentro del expediente prueba que permita predicar la inestabilidad del terreno ni puede deducirse la existencia de un peligro latente derivado del incumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales del municipio de Manizales. - Que las obras cuya ejecución se demanda al municipio de Manizales corresponde realizarlas a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. en tanto que le compete el arreglo de las tuberías y la adecuación del asfalto. 4.4. El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, actuando en calidad de coadyuvante de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia en los siguientes términos: “[…] Javier Arias, obrando AP Nº 2012-235 presento APELACION (sic) solicito nulidad de la sentencia por falta de competencia al violar art. 304 ley 1437/11, aplicar art. 357 CPC a mi Nulidad (sic) por falta de competencia pues quienes firman sentencia están denunciados PENAL/ por mí y están impedidos. Solicito oficios a la Fiscalía Gral Nación en Manizales – Cds para que certifiquen y hagan constar aportando copia auténtica de las denuncias penales instauradas por mi contra los majistrados (sic) adtivos (sic) en Caldas, igual/ hagan constar la fecha en que se les notificó mi demanda PENAL a su contra […]”. 10 Folios 369 a 1853 del Cuaderno 5.
V-. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de septiembre de 2014 (fl. 387, cdno. Ppal.), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, el MUNICIPIO DE MANIZALES y el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRADA, en contra de la sentencia de primera instancia. Posteriormente, mediante auto del 2 de diciembre de 2014 (fl. 390, cdno. Ppal.), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión. Tanto las partes como el Ministerio Público, guardaron silencio. VI-. PRUEBAS DECRETADAS EN SEGUNDA INSTANCIA En encontrándose el Despacho Sustanciador para resolver el recurso de apelación, se consideró necesario allegar al proceso un elemento de prueba que permitiera esclarecer si existe un muro de contención en la Calle 67A con Carrera 29 de la ciudad de Manizales, toda vez que el MUNICIPIO DE MANIZALES, en su escrito de apelación señala, que dicha obra no existe. Por tal motivo, la Sala Unitaria, mediante auto del 19 de diciembre de 201611, ordenó oficiar a la Alcaldía de Manizales y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas , en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 472 de 11 de julio de 1998, con el propósito de que rindieran un informe técnico conjunto en relación con: “[…] 1) La existencia o no de un muro de contención en la Calle 67A con Carrera 29, barrio Palermo de la ciudad de Manizales;
- Las condiciones en que se encuentra el muro de contención y la finalidad que cumpliría su construcción; 3) Las actividades de intervención que requiere el muro de contención; 11 Folio 394 del Cuaderno Principal. 4) Las condiciones del terreno donde se encuentra ubicado el muro de contención […]”.
En cumplimiento de lo anterior, la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE MANIZALES12 y CORPOCALDAS13, rindieron informe técnico en el cual confirman que, efectivamente, en la Calle 67A con Carrera 29 de la ciudad de Manizales no existe un muro de contención. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1395 del 12 de julio de 201014 y 132 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 7.2. Consideración preliminar La Sala advierte que en el escrito de apelación contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia por violación del artículo 304 de la Ley 1437 del 18 de enero de 201115 y por la falta de competencia de los magistrados que integraron la Sala de decisión. En relación con dicha manifestación, la Sala encuentra que mediante providencia del 17 de junio de 201416, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió “RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad y demás solicitudes impetradas por el
coadyuvante en escrito que obra en folio 379 del cuaderno 1”, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] En relación con la petición enlistada en el numeral 1º, se advierte que en el trámite procesal no se viola el artículo 304 de la Ley 1437 de 12Folios 402 a 405 del Cuaderno Principal. 13 Folios 408 a 410 del Cuaderno Principal. 14 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Folios 282 y 283 del cuaderno principal. 2011, porque la acción fue iniciada antes de su vigencia, de donde no hay ninguna nulidad por este aspecto. Se rechazará la solicitud de nulidad impetrada en el numeral 2, (sic) el fundamento del rechazo deriva del hecho que los magistrados de la Sala emitieron la sentencia, tienen plena competencia para asumir el conocimiento de las acciones populares en las cuales es demandante el señor Javier Elías Arias Idárraga. Ello, porque el nombramiento y la posesión otorgan plena jurisdicción y competencia para conocer de este tipo de acciones y, además, porque el Oficio PSA12-1992 del 10 de octubre de 2012, por medio del cual la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, le comunica al presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento, que los magistrados de descongestión frente a los cuales no existiera impedimento, conocerían de las acciones populares en las cuales sus pares se encontraban impedidos. Además es un hecho notorio en la ciudad de Manizales la renuencia de los conjueces con
ocasión de la asignación de acciones en las cuales el señor Arias Idárraga era actor popular o coadyuvante. Respecto a la denuncia penal a la que hace alusión el coadyuvante, se advierte que mediante oficio No. 16000-143-01-3512 del 16 de mayo de 2014, la fiscalía General de la Nación comunicó al Magistrado Ponente, que mediante orden del 14 de mayo de 2014 se dispuso el archivo de la actuación por atipicidad de la conducta. Por lo tanto el despacho no hará ningún pronunciamiento”. En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, toda vez que los alegatos expuestos por el coadyuvante de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.