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CE-17001-23-31-000-2012-00306-02(AP)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-2012-00306-02(AP)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION POPULAR - Finalidad / DERECHO A LA REALIZACION DE LAS

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - Adecuación de las unidades sanitarias de la Registraduría Nacional / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado / ACCION POPULAR - Se niega reconocimiento de incentivo económico La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, ha reiterado la Sala tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De conformidad con el material fotográfico allegado por la accionada al proceso se puede establecer que las preocupaciones del accionante en relación con la instalación de los implementos necesarios para el servicio sanitario y de atención a las personas mayores de 62 años ya se encuentran resueltos por la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Manizales (Caldas), luego en primer lugar habrá que señalar que el presente caso se ubica en el supuesto que no existe la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por el accionante. Así se puede verificar en las fotografías obrantes… prueba documental que como lo advirtió el

Ministerio Público, no fue tachada ni controvertida por la parte actora. …Al no presentarse tal vulneración se presenta una carencia actual de objeto, toda vez que según lo manifestado por la accionada, las instalaciones donde funciona la Registraduría Nacional del Estado Civil en Manizales, fueron adecuadas para atender las necesidades y requerimientos de las personas mayores de 62 años y de las personas con dificultades de locomoción al instalar ventanilla preferencial para aquéllas e instalar los implementos necesarios para el uso de los servicios sanitarios, por éstas. En cuanto hace al incentivo, se dará aplicación a la sentencia de Sala Plena de esta Corporación, que dispuso negar el incentivo en todas las acciones populares teniendo en cuenta que la disposición que lo autorizaba desapareció del ordenamiento jurídico y por lo tanto, no es posible su reconocimiento incluyendo a las acciones populares que estuviesen en curso antes de su derogatoria. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de instancia, y dispondrá adicionalmente negar el incentivo solicitado por el actor, conforme a lo expresado en la parte motiva de este proveído.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE

1998 / LEY 1425 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C, dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00306-02(AP)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción popular.

I. ANTECEDENTES.

I.1. El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos a La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Municipio de Manizales, Caldas. I.2. HECHOS Manifestó el actor que en las instalaciones donde funciona la Registraduría Nacional del Estado Civil, las personas en situación de discapacidad (silla de ruedas) no tienen acceso a los sanitarios por la falta de una infraestructura

adecuada, con lo cual se genera discriminación para las personas en estas especiales condiciones. I.3. PRETENSIONES El actor solicitó el amparo de los derechos colectivos y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas, la construcción de unidades sanitarias de acuerdo con las respectivas normas legales para discapacitados y que se permita el ingreso libre a las ya existentes, con indicación expresa que se trata de un servicio público. Igualmente se condene al pago del incentivo y se sancione al Alcalde Municipal por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1287 de 2009 por no exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, entre otras disposiciones.

I.4.- DEFENSA.

El Municipio de Manizales contestó oportunamente la demanda por medio de apoderado obrante a folios 47 y 50 del cuaderno principal y precisó respecto de los hechos que no le constan y que se atiene a lo que se prueben el proceso, en los términos del artículo 199 del C. de P.C. Señaló que no vulneró ni amenazó los derechos colectivos que sirven de fundamento a la acción y en caso de requerirse las obras sanitarias requeridas a quien corresponde asumirlas es directamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este sentido observa que al municipio le compete en materia urbanística efectuar el control de las licencias de construcción y sancionar a los infractores. No puede en estos términos el municipio ordenar obras o adecuaciones en inmuebles que no son de su propiedad para ajustar las edificaciones al cumplimiento del ordenamiento jurídico. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la

inexistencia de vulneración de derechos colectivos por el municipio de Manizales, la irretroactividad y la excepción genérica. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado en escrito obrante a folios 58 a 63 del cuaderno principal manifestó frente a los hechos que el accionante no demostró la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda. Tampoco demostró los hechos en que se funda su pretensión pues ni siquiera describe el inmueble en donde se ubica la Registraduría Nacional del Estado Civil en Manizales (Caldas), como excepciones propuso la de ausencia de responsabilidad por carencia probatoria, mala fe y temeridad, falta de legitimación en la causa por pasiva y de los requisitos de la demanda.

I.5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

El 9 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por la inasistencia de la parte actora y por no haber propuesta de pacto de cumplimiento.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 12 de junio de 2014, planteó el problema jurídico, relacionó el material probatorio allegado al proceso especialmente de carácter fotográfico tanto de las unidades sanitarias en las instalaciones de la Registraduría, como de las ventanillas preferentes. Respecto de las excepciones invocadas por el municipio de Manizales señaló que la falta de legitimación en la causa respecto del municipio estaba llamada a prosperar pues la sede de la Registraduría si bien se ubica en Manizales no es de

propiedad del ente territorial, razón por la cual no está obligada a realizar adecuaciones o remodelaciones en ella. En estos términos señala que el municipio de Manizales carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la demanda. Frente a la misma excepción pero planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en cuanto no se precisó por el actor su ubicación, estima que no está llamada a prosperar porque la ubicación de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un hecho notorio que no requiere prueba y en todo caso, la dirección obra en el expediente. Respecto del fondo del asunto menciona sentencia T-553 de 2011 en la cual se analizó el derecho a la accesibilidad de las personas discapacitadas o con limitaciones de movilidad u otros impedimentos, parámetros bajo los cuales la Corporación ha indicado que a la luz del principio de igualdad, es obligación del Estado velar por los derechos de las personas discapacitadas con una igualdad no aparente sino real para hacer más llevadera su vida dada su situación de riesgo y vulnerabilidad, más aún cuando se está ante una barrera de movilidad, con lo cual se puede incurrir en violación de la Ley 361 de 1997, reglamentada por el Decreto 1538 de 2005, que dispone adecuar los espacios con el fin de permitir la libre movilidad de las personas discapacitadas. En este mismo sentido la Sala plena del Consejo de Estado en sentencia de 8 de octubre de 2013, con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, discurrió sobre la protección del derecho a la realización de construcciones que faciliten el libre acceso de las personas con limitaciones en la movilidad y dispuso unificar la

jurisprudencia en el sentido que todas las edificaciones públicas deben construirse –en caso de que sean nuevas o reformarse -si son anteriores a la ley, respetando las exigencias de la nueva norma, para que los discapacitados accedan y circulen fácilmente a ellas. Agrega el Tribunal que esta doctrina debe hacerse extensiva a las entidades privadas que prestan un servicio público y por ende, estas edificaciones deben contar con accesibilidad adecuada para todas las personas, con énfasis en las que carecen o tienen dificultades para desplazarse. Respecto de las características propias que deben ostentar los sanitarios de las construcciones públicas, estima el Tribunal que la normatividad aplicable es la contenida en la Resolución No. 14861 de 1985, expedida por el Ministerio de Salud, que en el artículo 50 establece los requisitos que deben cumplir todos los servicios sanitarios de las edificaciones, la cual es obligatoria, porque de lo contrario se desconocerían elementales principios reconocidos en la Constitución Política y la ley. Frente a la implementación de ventanillas preferentes, señala que la Ley 361 de 1997, estableció los mecanismos de integración social de las personas con limitación que encuentra su fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política. Además, las Leyes 1091 de 2006 y 1171 de 2007, dispusieron las ventanillas preferenciales para personas discapacitadas con limitaciones y de la tercera edad (mayores de 62 años) para facilitar y agilizar sus gestiones. Concluye en torno del caso concreto que en relación con los servicios sanitarios en la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Manizales –Caldas,

que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados pues de acuerdo con el material fotográfico allegado al proceso visible a folios 112 a 116 del cuaderno principal, se establece que en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil del mencionado municipio, se efectuaron varias adecuaciones tendientes a garantizar el libre acceso a las mismas y especialmente a las unidades sanitarias las cuales se adecuan a las exigencias de la Resolución 14861 de 1985. Con base en ello dispone negar las súplicas de la demanda.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor fundamenta el recurso de apelación en el artículo 357 del C.P.C., esto es en lo desfavorable a quien recurre la providencia, sin ningún otro análisis, planteó otras cuestiones ya resueltas en la instancia anterior mediante proveído de fecha 16 de julio de 2014.

IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme el fallo impugnado, en cuanto en él se consideró que se trataba de un hecho superado, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil de Manizales no vulneró los derechos colectivos ya que se realizaron las obras de adecuación que se echan de menos por el actor. Argumenta que en el presente caso si bien el actor manifiesta que apela la decisión, no expone los argumentos contra ella ni sus puntos de disconformidad con el fallo, es decir que no sustentó el recurso de alzada y como las pretensiones le fueron resueltas favorablemente y el recurso otorga competencia al ad-quem en lo desfavorable, se entendería que el actor tácitamente acoge la decisión, lo que

significa que la decisión haría tránsito a cosa juzgada y no habría lugar a efectuar pronunciamiento alguno en la segunda instancia. Sin embargo, señala en aras de garantizar al actor su derecho y dar a la decisión un carácter terminante, considera que la decisión de primera instancia decidió que se trataba de un hecho superado y no hay vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados. Como las pruebas allegadas al plenario no fueron tachadas ni desvirtuadas por la parte actora, los servicios reclamados fueron atendidos, se efectuaron las adecuaciones requeridas y se instaló la ventanilla preferencial, razón por la cual ante un hecho superado debe confirmarse la decisión de instancia.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, ha reiterado la Sala tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

De conformidad con el material fotográfico allegado por la accionada al proceso se puede establecer que las preocupaciones del accionante en relación con la instalación de los implementos necesarios para el servicio sanitario y de atención a las personas mayores de 62 años ya se encuentran resueltos por la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Manizales (Caldas), luego en

primer lugar habrá que señalar que el presente caso se ubica en el supuesto que no existe la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por el accionante. Así se puede verificar en las fotografías obrantes a folios 112 a 116, prueba documental que como lo advirtió el Ministerio Público, no fue tachada ni controvertida por la parte actora. En estos términos, al no presentarse tal vulneración se presenta una carencia actual de objeto, toda vez que según lo manifestado por la accionada, las instalaciones donde funciona la Registraduría Nacional del Estado Civil en Manizales, fueron adecuadas para atender las necesidades y requerimientos de las personas mayores de 62 años y de las personas con dificultades de locomoción al instalar ventanilla preferencial para aquéllas e instalar los implementos necesarios para el uso de los servicios sanitarios, por éstas. En cuanto hace al incentivo, se dará aplicación a la sentencia de Sala Plena de esta Corporación, que dispuso negar el incentivo en todas las acciones populares teniendo en cuenta que la disposición que lo autorizaba desapareció del ordenamiento jurídico y por lo tanto, no es posible su reconocimiento incluyendo a las acciones populares que estuviesen en curso antes de su derogatoria1. 1 “Al Consejo de Estado no le queda el menor asomo de duda que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1425, de diciembre 29 de 2010, <<Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y [de] Grupo>>, el reconocimiento judicial del Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de instancia, y dispondrá adicionalmente negar el incentivo solicitado por el actor, conforme a lo

expresado en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia objeto del recurso de apelación por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NIÉGASE el incentivo solicitado por el actor por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE incentivo económico dentro de las acciones populares fue suprimido por el Legislador del actual ordenamiento jurídico, según se determinó en forma expresa en el artículo 1° de la mencionada ley… Por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal. La Sala precisa que cualquier disquisición que en punto a la naturaleza jurídica de los artículos 39 y 40 de la Ley 472, proferida en el año 1998, antes de constituir realmente un avance en la unificación de la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, se convertiría más bien en un juicio retórico

innecesario, pues, como se dijo, con independencia del carácter sustancial, o no, de dichos preceptos legales, la conclusión ha de ser la misma en uno u otro caso y ello constituye, en realidad, el aspecto a unificar por parte de la Corporación… El acceso al incentivo económico dentro de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 resulta improcedente, habida cuenta de la inexistencia de los preceptos que, con ocasión de la expedición de dicha ley, preveían el reconocimiento de tal estímulo… al haberse determinado que el estímulo económico a favor del actor popular dentro de los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425, dentro de los que se ubican –naturalmente– aquellos en los cuales se hubiere presentado la inasistencia injustificada del accionante a la audiencia de pacto de cumplimiento por parte del actor, resulta completamente claro que el incentivo no estaría llamado a reconocerse, por elemental sustracción de materia, es decir, ya no por la posible inobservancia a los deberes de parte del actor popular, sino porque el mencionado instituto del incentivo dejó de existir para estos asuntos y, por obvias razones, para aquellos iniciados después de la promulgación de la Ley 1425”. Sentencia de 3 de septiembre de 2013, Exp. 17001-33-31-0012009-01566-01(AP)IJ, M.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso

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