CE-17001-23-31-000-2012-00313-02(AP)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2012-00313-02(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR - Se declara desierto / AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / IMPLEMENTACIÓN DE VENTANILLA DE ATENCIÓN PREFERENCIAL PARA PERSONAS DE LA TERCERA EDAD El actor atribuye al Municipio de Norcasia (Caldas) y la Registraduria Nacional del Estado Civil la vulneración de los derechos colectivos (…) en razón a que (…)las entidades públicas tienen el deber de construir unidades sanitarias para personas en condición de discapacidad e implementar una ventanilla preferente para la atención de personas de la tercera edad. En el presente caso, según el actor popular, la edificación donde funciona la Registraduría Municipal de Norcasia (Caldas), incumple [con la norma] (…) El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia (…) declaró la vulneración parcial de los derechos colectivos invocados (…) Inconforme con la anterior decisión, el actor popular interpuso recurso de apelación (…) el recurrente se limita a pedir que se aplique el artículo 357 Código de Procedimiento Civil, sin explicar el por qué y sin exponer ningún argumento fáctico o jurídico dirigido a desvirtuar las consideraciones y conclusiones de la providencia apelada, es decir, que incumplió con el deber de sustentar el recurso de apelación. La Sala no puede dejar de lado el hecho que el uso del recurso de apelación presupone una discrepancia de fondo con lo resuelto en el fallo impugnado, ya que de lo que se trata es de someter al conocimiento del superior jerárquico lo decidido por el juez de primera instancia con el único fin de que se
revoque o reforme dicha determinación. De aquí que se exija como requisito, su sustentación, según lo preceptuado en el artículo 322 del Código General del Proceso que en su tenor dispone que el apelante “[…] deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]” so pena de declararse desierto. De acuerdo con el criterio jurisprudencial que esta Sección ha esbozado en casos anteriores, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular, como quiera que el recurso no fue sustentado y, en consecuencia, lo declarará desierto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la naturaleza, características y procedencia de la acción popular y realiza una consideración preliminar en torno a la solicitud de nulidad procesal formulada por el actor en sede del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00313-02(AP)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y MUNICIPIO
DE NORCASIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, en su calidad de demandante, contra la sentencia proferida en primera instancia el 17 de julio de 2014 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la violación de los derechos colectivos a la seguridad y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
I. ANTECENTES
1. La demanda El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas contra el MUNICIPIO DE NORCASIA (Caldas) y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a “la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalecía (sic) a la calidad de vida de los habitantes”1, los cuales considera violados por dichas entidades.
El accionante afirma que en la edificación donde opera la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Municipio de Norcasia (Caldas), los sanitarios para el uso de la ciudadanía no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la ley para el
acceso de personas con discapacidad física, situación que constituye una discriminación a este tipo de personas de especial protección. Agregó que dicha oficina tampoco cuenta con la existencia de la ventanilla de atención preferencial para los adultos mayores de 62 años, según lo exigido en las Leyes 1091 de 2006 y 1171 de 2007. 1 Ley 472 de 1998, artículo 4º, literales G) y M).
2. Pretensiones El actor elevó las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declárese que el accionado, es decir, el Municipio accionado, representado por el señor Alcalde o por quien haga sus veces al momento de ser notificado y el Registrador Nacional del Estado Civil, han vulnerado y están vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas por la grave omisión al no construir las unidades sanitarias de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados existentes para la materia y de igual manera que se permita el ingreso libre a las ya existentes, colocando un letrero, donde se indique que son servicios públicos y así las personas se enteren que el edificio posee servicios públicos, para satisfacer sus necesidades fisiológicas.
2. Ordénese a los demandados hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y
el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, realizando las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes y al mismo tiempo permitiéndole el ingreso al público en general a estos. De no ser propietarios del bien inmueble donde prestan sus servicios, se ordene mediante sentencia, se trasladen a otro sitio en donde no violen derechos e intereses colectivos ni literales de la Ley 361 de 1997. …
3. Condénese el pago a mi favor previsto en el artículo 2359 y 2360
Código Civil y costas a mí bien.
4. Sancionar al alcalde del municipio accionado, según la Ley 1287 de 2009, por no exigir el cumplimiento de la Ley 361 de 1997 entre otras normas […]”.
3. Contestación de la demanda 3.1. El MUNICIPIO DE NORCASIA2 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: “Falta de Legitimación por pasiva”, la cual sustentó en que a la entidad no le compete adecuar los inmuebles donde funciona la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que esta es una entidad administrativa descentralizada del orden nacional que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal de 2 Folios 102 a 105, Cdno 1 conformidad con la Ley 89 de 16 de diciembre de 1948, lo que pone de manifiesto que es a esta a quien corresponde reclamar la exigibilidad de las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico. “Temeridad y mala fe”, la cual sustentó en que el actor, al interponer la demanda, intentó confundir al despacho vinculando a una entidad que nada tiene que ver con las acusaciones que se hacen, es decir, atribuye al municipio
obligaciones de un tercero. “Agotamiento de Jurisdicción”, la cual sustentó en que para el momento de la contestación de la demanda existía un proceso idéntico, en el cual se perseguía la protección de los mismos derechos colectivos, con la única variación de una vinculación de una empresa de servicios públicos. 3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil3 contestó la demanda oponiéndose a todas pretensiones por considerarlas desprovistas de fundamentos legales fácticos y probatorios. Propuso, adicionalmente, las siguientes excepciones: “Ausencia de responsabilidad por carencia probatoria dentro del proceso que advierta que la Registraduría Municipal de Norcasia, Caldas, no cumple con los requerimientos legales de la Ley 361 y demás normas concordantes”, la cual sustentó en que no existe ninguna actuación dolosa atribuible a la Registraduría Municipal de Norcasia, de la cual pueda imputarse la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el demandante. Agregó que el accionante no demostró que la sede de la Registraduría en Norcasia careciera de los elementos necesarios para atender a los discapacitados de esa municipalidad, sin ningún tipo de discriminación. “Mala fe y temeridad en la presentación de la acción popular por parte del actor” dado que el demandante no aportó prueba alguna de acciones u omisiones que fueran la causa de afectaciones a derechos colectivos. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, excepción que fundamentó en que el accionante no individualizó la dirección del inmueble y que, por tanto, no se 3 Folios 61 a 68 del cuaderno No. 1,
determina si verdaderamente es allí donde funciona la sede de la Registraduría Municipal de Norcasia (Caldas). “Falta de los requisitos legales de la demanda”, excepción respecto de la cual afirma que en el formato diligenciado por el actor, faltan requisitos legales para su admisión.
4. Audiencia de pacto de cumplimiento La audiencia especial de pacto de cumplimiento4 que se celebró el 12 de febrero de 2014, se declaró fallida por la ausencia del accionante.
5. Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1. El demandante no presentó escrito de alegatos5. 5.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil puso de presente que la sede donde funcionaba la entidad en el Municipio de Norcasia6, fue trasladada desde el
1° de febrero de 2014 a la Carrera 6ª No. 11-35 (Vía a La Dorada), y que esta última cuenta con las especificaciones técnicas para las unidades sanitarias y con rampa de acceso para las personas discapacitadas. A ese fin allegó copia del contrato de arrendamiento nro. 15 de 20147 suscrito entre el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor José Rodrigo Herrera Cardona. En tal virtud, solicitó declarar la ocurrencia de un hecho superado. 5.3. El Municipio de Norcasia reiteró que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva e insistió en que al ente territorial no le compete adecuar los inmuebles donde funciona la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues esta es una entidad administrativa descentralizada del orden nacional que goza de autonomía administrativa y presupuestal de conformidad
con la Ley 89 de 1948. 4 Fls. 148 a 150, Cdno 1 5 Folio 192, Cdno 1 6 Este hecho fue puesto en conocimiento en la Audiencia especial de pacto de cumplimiento por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil quien allegó registro fotográfico. 7 Folios 167 a 173, Cdno 1
6. Concepto del Ministerio Público El Procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Caldas, en concepto rendido dentro del trámite de la acción popular, señaló que el material probatorio allegado al expediente por la entidad accionada permitió constatar que, ciertamente la sede8 donde funciona la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Municipio de Norcasia (Caldas), fue trasladada desde el 1° de febrero de 2014
a la Carrera 6ª No. 11-35 (Vía a La Dorada), y que este tiene las especificaciones técnicas para las unidades sanitarias y con rampa de acceso para las personas discapacitadas. En cuanto a la ventanilla preferente, indicó que no obra en el proceso prueba alguna que demuestre que las instalaciones de la entidad cuentan con ella y que por tal razón se deben implementar, por lo cual recomendó que se acojan parcialmente las pretensiones del demandante. En este aspecto, solicitó acoger parcialmente las pretensiones de la demanda9. En cuanto al reconocimiento del incentivo económico indicó que la Ley 1475 de 2010 derogó dicho beneficio.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 17 de julio de 2014
decidió: “[…] PRIMERO: Declarar PROBADA la excepción de “falta de legitimación en
la causa por pasiva” propuesta por el apoderado del Municipio de Norcasia, Caldas, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE NO probadas las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la de agotamiento de jurisdicción formulada por el apoderado del municipio de Norcasia, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: En relación con la implementación de las ventanillas preferenciales DECLÁRASE la vulneración, por omisión, de los literales g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos a la seguridad y a la 8 Este hecho fue puesto de presente en la Audiencia especial de pacto de cumplimiento por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil quien allegó registro fotográfico.
9 Folios 180 a 191. Expediente. Cuaderno No. 1. realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de NorcasiaCaldas.
CUARTO: ORDÉNASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Norcasia, Caldas, que, en un lapso no superior a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a la adecuación de una ventanilla para la atención preferencial en los términos de la Ley 1171 de 2007, en la sede en esa entidad territorial.
Las pruebas de las gestiones y el cumplimiento de este fallo, deberán ser enviadas a este despacho.
QUINTO: RECHAZAR las solicites de nulidad propuestas por el actor popular visibles en el folio 179 del expediente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
[…]”. El Tribunal a quo comenzó por analizar el derecho a la accesibilidad a los diferentes espacios públicos de las personas discapacitadas a partir de su regulación normativa y de sus desarrollos jurisprudenciales. A ese fin, citó in extenso apartes de la sentencia T-553/11 proferida por la Corte Constitucional el 7 de julio de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y de la sentencia10 proferida el 8 de octubre de 2013 por la Sala Plena del Consejo de Estado (C.P. Enrique Gil Botero) que se focalizó en la protección del derecho a la realización de construcciones que faciliten el libre acceso de las personas con limitaciones en la movilidad. A propósito de las características propias que deben satisfacer los sanitarios de las construcciones públicas, la Sala sentenciadora puso de presente que la Resolución nro. 14861 de 1985, expedida por el Ministerio de Salud, “Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos”, en su artículo 5011, estableció 10 Radicación nro. 08001-33-31-003-2007-00073-01(AP) REV 11 Artículo 50º- Requisitos para servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos:
- Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general. - Se colocarán señales para indicar su ubicación. - Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificaran en la puerta con el símbolo internacional de acceso. Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios. - Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo. los requisitos necesarios que deben cumplir todos los servicios sanitarios de las edificaciones. Resaltó que la observancia de esta normativa es imperativa, so pena de propiciar una discriminación en contra de la población discapacitada que está expuesta a graves situaciones, debido a su condición especial.
El Tribunal prosiguió el desarrollo del marco conceptual refiriéndose a la normativa que específicamente atañe a la implementación de ventanillas preferentes para la atención de los adultos mayores de 62 años. Al contextualizar el tema, puso de presente que la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 estableció los mecanismos de integración social de las personas con limitación, cuyo fundamento constitucional radica en el artículo 13 de la Constitución Política. Comenta que en el artículo 2º del mencionado ordenamiento legal se dispuso que “El Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales
y sociales” En cuanto a las ventanillas preferenciales que solicita el actor en los hechos de la demanda la Sala sentenciadora trajo a colación los artículos 9º y 10º de la Ley 1091 de 2006, del siguiente tenor literal: “[…] Artículo 9o. Todas las entidades estatales y privadas que presten servicios al público deberán tener un lugar o ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta ley. Además en todas las ventanillas restantes se les dará preferencia. Artículo 10. Los establecimientos y oficinas públicas a las que se aplica, obligadas a prestar los beneficios que establece esta ley, - No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior. - El acabado del piso será en material antideslizante. - El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado. -Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda de 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de este. - La altura de la taza de inodoro estará entre 0.40 metros y 0.50 metros desde el piso acabado. Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria por sexo, ésta reunirá las condiciones de acceso para minusválidos. Cuando en una edificación se instalen baterías de unidades sanitarias, cada una de éstas tendrán una unidad por sexo, por cada 15 personas, con facilidades de acceso para minusválidos: En los cuartos sanitarios para
minusválidos deberá instalarse alarma. Cuando se coloquen espejos en cuartos sanitarios para minusválidos, estarán a 1.10 metros de altura en su parte inferior y con inclinación hacia debajo de 10º. colocarán anuncios visibles y en lugar prominente que indiquen tal condición. Para efectos de los artículos anteriores las empresas estatales y privadas de servicios públicos implementarán las medidas necesarias para facilitar la atención a los beneficiarios. […]”. En esta misma dirección, el Tribunal a quo señaló que el artículo 9º de la Ley 1171 de 2007 “Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores”, prescribe: “[…] Artículo 9°. Ventanilla preferencial. Las entidades públicas que tengan servicio de atención al público, deberán establecer dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, una ventanilla preferencial para la atención a las personas mayores de 62 años con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen. […]”. A la luz de la regulación normativa reseñada, el Tribunal concluyó que existe una obligación de tipo legal para que las entidades públicas que presten atención al público, cuenten con una ventanilla preferente para atender a los adultos mayores de sesenta y dos (62) años; se agrega que se deben disponer avisos que identifiquen dicha ventanilla, deber que cuenta con pleno respaldo y arraigo constitucional. Además las medidas exigidas no se agotan en la instalación de este dispositivo, sino que deben ampliarse a los métodos de atención, habida cuenta de que también se dispone que se les de prevalencia en la atención al
público. A renglón seguido, el Tribunal se pronunció respecto de las excepciones propuestas y luego prosiguió con el análisis del caso en concreto. Consideró que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados en relación con los servicios sanitarios de la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Municipio de Norcasia (Caldas), pues se demostró que dicha oficina cuenta, en la actualidad, con rampa y con baño adecuado para discapacitados. En efecto, se allegó el oficio12 del 12 de junio de 2014 expedido por el Registrador de este municipio, en donde se informa que las unidades sanitarias para discapacitados de la entidad, cumplen con las exigencias técnicas 12 Fl. 4, Cdno. 2 legales vigentes. Además, obran las fotografías allegadas al proceso en las que se aprecia que las instalaciones de la Registraduría de esa localidad garantizan el libre acceso a las instalaciones y que la unidad sanitaria cuenta con las adecuaciones exigidas por la Resolución nro. 14861 de 1985, para las personas limitadas físicamente. Asimismo, se encontró probada la vulneración de los derechos colectivos invocados respecto de la implementación de la ventanilla preferencial para la atención de los adultos mayores de 62 años, comoquiera a al proceso no se allegó material probatorio que demostrara su existencia, ni la entidad demandada hizo mención a esta pretensión. Respecto al reconocimiento del incentivo económico, señaló que no era procedente por tratarse de una acción instaurada con posterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472
de 1998, y además, en virtud de lo decidido sobre esta temática por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación13 proferida el 3 de septiembre del 2013, en el expediente con radicación nro. (AP) 170013331001200901566 01 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez). Finalmente, denegó la condena en costas y la indemnización a que hace referencia el artículo 2360 del Código Civil, por considerar que las mismas no fueron probadas dentro del proceso.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor popular interpuso recurso de apelación a través de tres memoriales de 25 de julio, 30 de julio y 4 de agosto de 2014, en los siguientes términos: “[…] Presento recurso de apelación amparado art (sic) 357 CPC.
Pido nulidad insaneable de todo lo actuado, ya q` (sic) quienes se atrevieron a fallar no son conjueces, como lo ordenó el C (sic) de Estado y se tipifica nulidad por falta de competencia, Nulidad, pues nunca se determinó quien es el propietario del inmueble q`(sic) actual/ (sic) ocupan […] Nulidad pues denuncié penal/ (sic) a quienes firmaron sentencia […]”.14 13 En dicha providencia se decidió “UNIFICAR la jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación, en diciembre de 2010, de la Ley 1425, así como en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición dicha Ley 1425, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión”.
14 Fl. 206 cuaderno principal. “[…] apelo y solicito aplicar el art 357 CPC a mi bien. Pido se decrete nulidad de todo lo actuado pues quien pretende fallar esta recusado PENAL/ (sic) por mi ante la fiscalía en Manizales –Cds (sic) […] Nulidad pues nunca vinculó al dueño del inmueble donde opera la entidad accionada que es rentada, violando el debido proceso, derecho de defensa, derecho contradicción, art (sic) 13 CN. Solicito amparo de pobre a fin q`(sic) se me brinde copia de todo lo actuado en mi acción. […]”15 “[…] Apelo y solicito aplicar el 357 CPC. […] Nulidad por falta de competencia, ya que quien se atreve a fallar no es Conjuez, tal como lo ordenó el C (sic) de Estado. Nulidad pues denuncié penalmente a quienes firmaron sentencia, favor oficiar al Fiscal General de la Nación en Manizales a fin de que certifique y haga constar, anexando copia de mis denuncias penales contra estos operadores a fin de que se declare su impedimento. Nulidad, nunca se supo si el inmueble donde opera la entidad accionada es propio o rentado. Nulidad pues nunca realizaron mis pruebas, violándome el debido proceso, art 13 CN entre otros. Nulidad por violación art 21 ley 472 de 1998 ya que nunca se informó a la comunidad tal como lo ordena la ley. Requiero se aclare donde funcionaba o prestaba el servicio público la entidad accionada a fin de clarificar si al momento de notificar mi acción se violaban literales d, l, m ley 472/98.
Solicito amparo de pobre a fin que me brinde copias de toda la acción. Bajo juramento consigno no tener vínculo laboral actualmente […]”.16 Se pone de presente que el demandante, en su condición de apelante, no fundamentó el recurso de apelación, por el contrario, se limitó a citar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y a alegar la presunta ocurrencia de unas nulidades procesales en primera instancia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en concepto17 rendido dentro del trámite de la acción popular en segunda instancia, señaló que la decisión objeto de apelación debe ser confirmada, por cuanto los argumentos 15 Fl. 207 ibídem. 16 Fl. 205 ibídem. 17 Folios 225 a 229, Cdno 1 expuestos por el recurrente en su recurso de apelación no tienen entidad suficiente para revocar el fallo de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1395 de 12 de julio 201018 y 129 del Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 6.2. Consideración preliminar en torno a las nulidades procesales propuestas por el actor en el recurso de apelación El Magistrado conductor del proceso en la primera instancia, mediante auto
proferido el 27 de agosto de 201419, resolvió las solicitudes de nulidad procesal deprecadas por la parte actora, en el sentido de rechazarlas por cuanto no fueron alegadas oportunamente y porque no correspondían a las causales de nulidad procesal taxativamente dispuestas por el Legislador. Es importante señalar que esta providencia no fue objeto de recursos, por lo tanto, cobró ejecutoria, adquirió fuerza jurídica vinculante para las partes y constituyen cosa juzgada sobre el asunto que en ella se decidió, esto es, sobre las solicitudes de nulidad procesal. La Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones acerca de la oportunidad para proponer nulidades procesales, específicamente respecto de acciones populares presentadas por el mismo demandante en casos análogos. Por su pertinencia en el caso sub examine, la Sala prohíja las consideraciones que a este respecto consignó en la sentencia de 15 de septiembre de 2016 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés), por resultar enteramente aplicables a las causales de nulidad que en el presente caso el accionante vuelve a proponer en el recurso de alzada. En la sentencia citada, se sostuvo: 18 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. 19 Folios 208 y 209, Cdno 1 “[…] Sobre el particular, la Sala pone de relieve, que ésta no es la etapa procesal pertinente para impugnar las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de la acción popular. Ciertamente, si el actor popular consideraba que se había configurado un vicio en el trámite del proceso, debió formular, en su debida oportunidad, un
incidente de nulidad y no utilizar el recurso de alzada para revivir términos y etapas precluidas. Sobre ese tema vale la pena citar la providencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, en la que se indicó: “[…] La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285 […]”20. En ese orden de ideas, Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las nulidades procesales invocadas por el demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación, toda vez que la totalidad de los planteamientos esgrimidos por el actor fueron resueltos por el Tribunal de primera instancia y no se advierte la existencia de hechos sobrevinientes, por lo que el actor deberá estarse a lo resuelto por la referida Corporación en lo referente a las nulidades procesales, en aplicación del principio procesal de preclusión.
Aunado a lo anterior, es preciso advertir que esta Sala en su jurisprudencia ha dejado claramente definido que no es dable acudir al recurso de apelación para pretender revivir las oportunidades precluidas, en las que el actor tenía la carga procesal de alegar oportunamente las nulidades procesales. 20 Consejo de Estado,
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