CE-17001-23-31-000-2012-00315-02(AP)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2012-00315-02(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR - Se declara desierto / AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / IMPLEMENTACIÓN DE VENTANILLA DE ATENCIÓN PREFERENCIAL PARA PERSONAS DE LA TERCERA EDAD El actor atribuye al MUNICIPIO DE MARULANDA (Caldas) y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la vulneración de los derechos colectivos (…) en razón a que (…) las entidades públicas tienen el deber de construir unidades sanitarias para personas en condición de discapacidad e implementar una ventanilla preferente para la atención de personas de la tercera edad. En el presente caso, según el actor popular, la edificación donde funciona la Registraduría Municipal de MARULANDA (Caldas), incumple con la norma (…) Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia (…) declaró la vulneración parcial de los derechos colectivos (…) Inconforme con la anterior decisión, el actor popular interpuso recurso de apelación (…) el recurrente se limita a pedir que se aplique el artículo 357 Código de Procedimiento Civil, sin explicar el por qué y sin exponer ningún argumento fáctico o jurídico dirigido a desvirtuar las consideraciones y conclusiones de la providencia apelada, es decir, que incumplió con el deber de sustentar el recurso de apelación. La Sala no puede dejar de lado el hecho que el uso del recurso de apelación presupone una discrepancia de fondo con lo resuelto en el fallo impugnado, ya que de lo que se trata es de someter al conocimiento del superior jerárquico lo decidido por el juez de primera
instancia con el único fin de que se revoque o reforme dicha determinación. De aquí que se exija como requisito, su sustentación, según lo preceptuado en el artículo 322 del Código General del Proceso que en su tenor dispone que el apelante “[…] deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]” so pena de declararse desierto. De acuerdo con el criterio jurisprudencial que esta Sección ha esbozado en casos anteriores, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular, como quiera que el recurso no fue sustentado y, en consecuencia, lo declarará desierto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la naturaleza, características y procedencia de la acción popular y realiza una consideración preliminar en torno a la solicitud de nulidad procesal formulada por el actor en sede del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00315-02(AP)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y MUNICIPIO
DE MARULANDA (CALDAS) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, en su calidad de parte actora en la presente acción popular, contra la sentencia proferida en primera instancia el 8 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previos lo siguientes:
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presentó demanda ante el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CALDAS, contra del MUNICIPIO DE MARULANDA
(Caldas) y de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a “la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalecía (sic) a la calidad de vida de los habitantes”, los cuales considera violados por dichas entidades, como quiera que el inmueble donde funciona la Registraduría Municipal no dispone de la infraestructura sanitaria requerida para su uso por parte de las personas en condición de discapacidad, ni con la ventanilla de atención
preferencial para los adultos mayores. I.2. Hechos El accionante afirma que en la edificación donde opera la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Municipio de Marulanda (Caldas), los sanitarios para el uso de la ciudadanía no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la ley para el 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones acceso de personas con discapacidad física, situación que constituye una discriminación a este tipo de personas de especial protección. Agregó que dicha oficina tampoco cuenta con la ventanilla de atención preferencial que las 1091 de 8 de septiembre de 20062 y 1171 de 7 de diciembre de 20073 ordenaron habilitar para la atención de los adultos mayores. I.3. Pretensiones El actor elevó las siguientes pretensiones: “[…]
1. Declárese que el accionado, es decir, el Municipio accionado, representado por el señor Alcalde o por quien haga sus veces al momento de ser notificado y el Registrador Nacional del Estado Civil, han vulnerado y están vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas por la grave omisión al no construir las unidades sanitarias de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados existentes para la materia y de igual manera que se permita el ingreso libre a las ya existentes, colocando un letrero, donde se indique que son servicios públicos y así las personas se enteren que el edificio
posee servicios públicos, para satisfacer sus necesidades fisiológicas.
2. Ordénese a los demandados hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, realizando las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes y al mismo tiempo permitiéndole el ingreso al público en general a estos. De no ser propietarios del bien inmueble donde prestan sus servicios, se ordene mediante sentencia, se trasladen a otro sitio en donde no violen derechos e intereses colectivos ni literales de la Ley 361 de 1997.
De ser necesario se utilice por parte de su Honorable Señoría, el Fuero de Atracción, para vincular a quien su Señoría estime pertinente, de la misma manera solicito una sentencia de manera Ultra y Extrapetita, para garantir (sic) que no se continuará violando Derechos e Interese (sic) Colectivos, por parte de los Accionados. Se ordene adecuar ventanilla preferente con medidas reglamentarias para ello.
3. Condénese el pago a mi favor previsto en el artículo 2359 y 2360 Código Civil y costas a mí bien.
4. Sancionar al alcalde del municipio accionado, según la Ley 1287 de 2009, por no exigir el cumplimiento de la Ley 361 de 1997 en (sic) ENTRE OTRAS
LEYES. […] 2 “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. 3 “Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores”.
8. De prosperar la acción, solicito se ordene una garantía o póliza a la parte vencida, por el valor que cueste la obra a realizar y que garantice el cumplimiento de la orden dada bajo sentencia […]”.
II. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 27 de junio de 2012, los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas Augusto Ramón Chávez Marín, Jairo Ángel Gómez Peña, Patricia Varela Cifuentes, Carlos Manuel Zapata Jaimes y Augusto Morales, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto4, que fue declarado fundado por parte del H. Consejo de Estado en providencia del 24 de agosto del mismo año5.
La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas asumió conocimiento de la acción de la referencia en aplicación de lo dispuesto en el Oficio PSAA12-1992, por medio del cual la Sala Administrativa Seccional del Consejo Superior de la Judicatura autorizó el envío de los expedientes a despachos de descongestión en los cuales los pares se encontraban impedidos. El Magistrado conductor del proceso durante la primera instancia admitió la demanda por auto de 15 febrero de 20136 y ordenó notificar personalmente de dicha decisión al señor Registrador Nacional del Estado Civil y al representante legal del Municipio de Marulanda (Caldas), conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 472, para que procedieran su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
II. 1. Contestaciones de la demanda Los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los
cuales se expusieron los siguientes argumentos y excepciones: II.1.1. El Municipio de Marulanda (Caldas) 7, mediante apoderado especial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que es cierto que el inmueble donde presta sus servicios la Registraduría Nacional del Estado Civil en ese lugar es de acceso público; sin embargo, no le constan las deficiencias en materia 4 Folios 6 a 8 del cuaderno nro. 1 del expediente. 5 Folios 36 a 39 del cuaderno nro. 1 del expediente. 6 Folios 42 y anverso del cuaderno nro. 1 del expediente. 7 Folios 63 a 69 ibídem. estructural ni las infracciones legales a que hace referencia el demandante. Formuló las siguientes excepciones: “Falta de agotamiento de la reclamación administrativa”, la cual sustentó en que la presente acción no puede concluir en una sentencia de fondo, como quiera que no se ha agotado la reclamación administrativa de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil es un ente autónomo que se rige por lo dispuesto en el Decreto 1010 de 6 de junio de 20008 y que, en concordancia con la Resolución nro. 14861 de 4 de octubre de 19859, debe entenderse que es responsabilidad de la mencionada entidad, velar por las instalaciones en donde presta sus servicios, por lo tanto, la adecuación de los sanitarios de su sede le compete de manera exclusiva a aquella entidad. “Inexistencia de la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad y la
realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, en la medida que la entidad territorial demandada estima que no ha realizado conducta que atente contra los derechos e intereses colectivos invocados. II.1.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil10, por conducto de apoderada especial, manifestó que es cierto que en sus instalaciones ubicadas en el Municipio de Marulanda (Caldas) se brinda atención al público; no obstante, no se ha desplegado conducta discriminatoria alguna por parte de esa autoridad por lo que es necesario que el actor acredite los hechos sobre los cuales sustenta la demanda. En relación con las pretensiones se opuso a todas ellas por considerarlas desprovistas de fundamentos legales fácticos y probatorios. Propuso las siguientes excepciones: 8 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos”, expedida por el entonces Ministerio de Salud, actualmente Ministerio de Salud y Protección Social. 10 Folios 80 a 87, Cdno. 1 “Ausencia de responsabilidad por carencia probatoria dentro del proceso que advierta que la Registraduría Municipal de Marulanda, Caldas, no cumple con los requerimientos legales de la Ley 361 y demás normas concordantes”, en
consideración a que la entidad asegura que no existe ninguna actuación dolosa atribuible a la Registraduría Municipal de Marulanda (Caldas), de la cual pueda imputarse la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el demandante. Agregó que el accionante no demostró que la sede de la Registraduría en Marulanda, careciera de los elementos necesarios para atender a los discapacitados de esa municipalidad. “Mala fe y temeridad en la presentación de la acción popular por parte del actor”, como quiera que el demandante ha promovido varias acciones populares en diferentes municipios carentes de respaldo fáctico. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, excepción que la Registraduría Nacional del Estado Civil fundamentó en que el accionante no individualizó la dirección del inmueble y que, por tanto, no se determina si verdaderamente es allí donde funciona la sede de la Registraduría Municipal de Marulanda (Caldas). “Falta de los requisitos legales de la demanda” pues, según la entidad demandada, la demanda está elaborada a modo de formato sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 472. II.2. La audiencia de pacto de cumplimiento La audiencia especial de pacto de cumplimiento que se celebró el 12 de febrero de 201411 se declaró fallida por la ausencia del accionante. II.3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Las partes no presentaron escritos de alegatos12.
II. 4. El concepto del ministerio público 11 Fls. 131 a 133 del cuaderno nro. 1 del expediente. 12 Según lo hizo constar la Secretaría a Folio 164 del cuaderno nro. 1 del expediente.
El Procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Caldas, en concepto13 rendido dentro del trámite de la acción popular señaló que el material probatorio allegado al expediente por la entidad accionada permitió constatar que la sede donde funciona la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Municipio de Marulanda (Caldas), sí reúne las especificaciones técnicas para las unidades sanitarias y cuenta con rampa de acceso para las personas discapacitadas. Indicó que no obra en el proceso prueba alguna que demuestre que las instalaciones de la entidad cuentan con la ventanilla de atención preferente y por tal razón debe implementarse. Por ello, solicitó acoger parcialmente las pretensiones de la demanda. En cuanto al reconocimiento del incentivo económico señaló que la Ley 1475 de 2010 derogó dicho beneficio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 8 de mayo de 2014
decidió: “[…] PRIMERO: Declarar PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el apoderado del Municipio de Marulanda, Caldas, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE NO probadas las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: En relación con la implementación de las ventanillas preferenciales DECLÁRASE la vulneración, por omisión, de los literales g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos a la seguridad y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de
vida de los habitantes por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Marulanda, Caldas.
CUARTO: ORDÉNASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Marulanda, Caldas, que, en un lapso no superior a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a la adecuación de una ventanilla para la atención preferencial en los términos de la Ley 1171 de 2007, en la sede en esa entidad territorial.
Las pruebas de las gestiones y el cumplimiento de este fallo, deberán ser enviadas a este despacho. 13 Fls. 154 a 163 del cuaderno nro. 1.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. […]” (destacado y mayúsculas conservado del original).
El Tribunal a quo comenzó por analizar el derecho a la accesibilidad a los diferentes espacios públicos de las personas discapacitadas a partir de su regulación normativa y de sus desarrollos jurisprudenciales. A ese fin, citó in extenso apartes de la sentencia T-553/11 proferida por la Corte Constitucional el 7 de julio de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y de la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado (C.P. Enrique Gil Botero) el 8 de octubre de 201314, la cual se focalizó en la protección del derecho a la realización de construcciones que faciliten el libre acceso de las personas con limitaciones en la movilidad. A propósito de las características propias que deben satisfacer los sanitarios de las construcciones públicas, la Sala sentenciadora puso de presente que la
Resolución nro. 14861 de 1985, expedida por el Ministerio de Salud, “Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos”, en su artículo 5015, estableció los requisitos necesarios que deben cumplir todos los servicios sanitarios de las edificaciones. Resaltó que la observancia de esta normativa es imperativa, so 14 Radicación nro. 08001-33-31-003-2007-00073-01(AP) REV. 15 “[…] Artículo 50º- Requisitos para servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos: - Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general. - Se colocarán señales para indicar su ubicación. - Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificaran en la puerta con el símbolo internacional de acceso. Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios. - Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo. - No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior. - El acabado del piso será en material antideslizante. - El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70
metros desde el piso acabado. -Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda de 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de este. - La altura de la taza de inodoro estará entre 0.40 metros y 0.50 metros desde el piso acabado. Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria por sexo, ésta reunirá las condiciones de acceso para minusválidos. Cuando en una edificación se instalen baterías de unidades sanitarias, cada una de éstas tendrán una unidad por sexo, por cada 15 personas, con facilidades de acceso para minusválidos: En los cuartos sanitarios para minusválidos deberá instalarse alarma. Cuando se coloquen espejos en cuartos sanitarios para minusválidos, estarán a 1.10 metros de altura en su parte inferior y con inclinación hacia debajo de 10º. […]”. pena de propiciar una discriminación en contra de la población discapacitada que está expuesta a graves situaciones, debido a su condición especial. El Tribunal prosiguió el desarrollo del marco conceptual, refiriéndose a la normativa que específicamente atañe a la implementación de ventanillas preferentes para la atención de los adultos mayores. Al contextualizar el tema, puso de presente que la Ley 361 de 7 de febrero de 199716 estableció los mecanismos de integración social de las personas con limitación, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 de la Constitución Política. Comenta que en el artículo 2º del mencionado ordenamiento legal se dispuso que “El Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento
jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales”. En cuanto a las ventanillas preferenciales que solicita el actor en los hechos de la demanda, la Sala sentenciadora trajo a colación los artículos 9º y 10º de la Ley 1091, del siguiente tenor literal: “[…] Artículo 9o. Todas las entidades estatales y privadas que presten servicios al público deberán tener un lugar o ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta ley. Además en todas las ventanillas restantes se les dará preferencia. Artículo 10. Los establecimientos y oficinas públicas a las que se aplica, obligadas a prestar los beneficios que establece esta ley, colocarán anuncios visibles y en lugar prominente que indiquen tal condición. Para efectos de los artículos anteriores las empresas estatales y privadas de servicios públicos implementarán las medidas necesarias para facilitar la atención a los beneficiarios. […]”. En esta misma dirección, el Tribunal a quo señaló que el artículo 9º de la Ley 1171, prescribe: “[…] Artículo 9°. Ventanilla preferencial. Las entidades públicas que tengan servicio de atención al público, deberán establecer dentro de los seis (6) 16 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. meses siguientes a la promulgación de la presente ley, una ventanilla preferencial para la atención a las personas mayores de 62 años con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen.
[…]”. A la luz de la regulación normativa reseñada, el Tribunal concluyó que existe una obligación de tipo legal para que las entidades públicas que presten atención al público, cuenten con una ventanilla preferente para atender a los adultos mayores; se agrega que se requiere la instalación de avisos que identifiquen dicha ventanilla, obligación que cuenta con pleno respaldo y arraigo constitucional. Además las medidas exigidas no se agotan en la instalación de este dispositivo, sino que deben ampliarse a los métodos de atención, habida cuenta de que también se dispone que se les de prevalencia en la atención al público. A renglón seguido, el Tribunal se pronunció respecto de las excepciones propuestas y luego prosiguió con el análisis del caso en concreto. Consideró que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados en relación con los servicios sanitarios de la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Municipio de Marulanda (Caldas), pues se demostró que dicha oficina cuenta con rampa y con baño adecuado para discapacitados. Indicó que así lo acredita el Oficio nro. 050 del 18 de marzo de 201417, expedido por el Registrador Municipal del Estado Civil de Marulanda (Caldas), en donde se informa que las unidades sanitarias para discapacitados de la entidad que representa cumplen con las exigencias técnicas legales vigentes y la constancia de 18 de marzo de 201418 emitida por el Personero Municipal del mismo municipio. Además obran las fotografías allegadas al proceso que demuestran que las instalaciones de la Registraduría en esa localidad, garantizan el libre acceso a las instalaciones y, especialmente, a la unidad sanitaria para las
personas limitadas físicamente, pues en dicho material probatorio se evidencia la realización de las adecuaciones exigidas por la Resolución nro. 14861 de 1985. De otra parte, encontró probada la vulneración de los derechos colectivos invocados respecto de la implementación de la ventanilla preferencial para la atención de los adultos mayores, como quiera que a al proceso no se allegó material probatorio que demostrara su existencia, ni la entidad demandada hizo mención a esta pretensión. 17 Folio 3 del cuaderno nro. 2 del expediente. 18 Folio 4 ibídem. Respecto al reconocimiento del incentivo económico, señaló que no era procedente por tratarse de una acción instaurada con posterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, y además, en virtud de lo decidido sobre esta temática por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 3 de septiembre del 201319, en el expediente con radicación nro. (AP) 170013331001200901566 01 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez). Finalmente, denegó la condena en costas y la indemnización a que hace referencia el artículo 2360 del Código Civil, por considerar que las mismas no fueron probadas dentro del proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El actor popular interpuso recurso de apelación formulando, las siguientes alegaciones: Solicitó que se aplique el artículo 357 del C.P.C., sin exponer al efecto fundamentación de ninguna índole.
De otro lado, consideró que la providencia recurrida adolece de nulidad insaneable por falta de competencia, ya que los magistrados que la suscribieron no son conjueces y, por cuanto se omitió vincular al proceso al propietario del inmueble donde funciona la oficina de la Registraduría Nacional de Marulanda.
V. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de julio de 201520, admitió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de 8 de mayo de 2014 y, a través de auto de 31 de agosto de 201521, ordenó correr traslado a las partes y al 19 En dicha providencia se decidió “UNIFICAR la jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de la promulgación, en diciembre de 2010, de la Ley 1425, así como en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición dicha Ley 1425, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión”. 20 Auto visible a folio 194 del cuaderno nro. 1 del expediente. 21 Auto visible a folio 197 Ibídem.
Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, quienes dentro del término dispuesto no realizaron manifestación alguna22.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1395 de 12 de julio 201023 y 129 del Código Contencioso Administrativo-C.C.A., el Consejo de Estado
es competente para conocer, en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. VI.2. Consideración preliminar en torno a la solicitud de nulidad procesal formulada por el actor en sede del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala advierte que en el escrito de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, el señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó que se declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia del A quo en la medida que la decisión debió ser adoptada por conjueces y, de igual manera, se omitió vincular al proceso al propietario del bien inmueble en el que se encuentran las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Marulanda (Caldas). Acerca del primer reproche, la Sala resalta que por medio de auto de 27 de junio de 2012 los señores Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas: Augusto Ramón Chávez Marín, Jairo Ángel Gómez Peña, Patricia Varela Cifuentes, Carlos Manuel Zapata Jaimes y Augusto Morales, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto24, que esta Sección declaró fundado mediante providencia de 24 de agosto de 201225. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Oficio PSAA12-1992 por medio del cual la Presidencia de la Sala Administrativa Seccional del Consejo Superior de la Judicatura autorizó el envío de los expedientes a despachos de 22 Cfr. La constancia expedida por la Oficial Mayor de la Secretaría General obrante a Folio 200, Cdno 1
23 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 24 Manifestación de impedimento visible a folios 6 a 8 del cuaderno nro. 1 del expediente. 25 Providencia que obra a folios 29 a 32 del cuaderno nro. 1 del expediente. descongestión en los cuales los pares se encontraban impedidos, le correspondió a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas asumir el conocimiento de la presente acción y adoptar la decisión de perima instancia, la cual plasmó en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014, que fue objeto de la apelación que esta oportunidad ocupa la atención de la Sala. Respecto al segundo reparo, la Sala advierte que el accionante no acreditó si quiera de manera sumaria que el inmueble donde opera la Registraduría Municipal de Marulanda fuese arrendado, por lo que sus afirmaciones carecen de respaldo fáctico y probatorio. La Sala de Decisión ha tenido oportunidad de exponer su criterio en torno a la oportunidad procesal para promover las solicitudes de nulidad con ocasión de otras acciones populares formuladas por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en el sentido de indicar que no es viable acudir al recurso de apelación para pretender revivir las oportunidades precluidas en las que al actor le asistía la carga proce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.