CE-17001-23-31-000-2012-00326-02(AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2012-00326-02(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN POPULAR / APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Ausencia de sustentación del recurso por parte del accionante / INCIDENTE DE NULIDAD EN LA ACCIÓN POPULAR – No configurado / ADECUACIÓN DEL BIEN INMUEBLE PARA PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD – Adecuación para el acceso de personas en silla de ruedas junto con el servicio sanitario / ATENCIÓN AL ADULTO MAYOR– Ventanilla preferencial / VULNERACIÓN AL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS En el presente caso la Sala advierte que no existe ningún reparo frente a la cuestión decidida en primera instancia, lo que se alega es una presunta nulidad de fallo, pues a juicio del actor, los magistrados que resolvieron el caso fueron magistrados en descongestión y no conjueces como lo había ordenado el Consejo de Estado. Asimismo, sostuvo que la Magistrada, [M.E.S.R.], estaba impedida al estar recusada penalmente por él. De otra parte, afirmó que “una cartelera no suple prensa hablada o escrita, ni es mecanismo eficaz” para informar a la comunidad, que no se tradujo el auto o memorial obrante a folio 90, que se comisionó la inspección judicial violando art 181 CPC y que “NUNCA se vinculó al propietario del inmueble”. Bajo el anterior contexto, se advierte que esta Corporación, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015 con radicado Nº 201300296, ya se ha pronunciado en ese sentido. (…) [L]a Sala encuentra que el caso
sub examine versa sobre circunstancias fácticas similares, pues el actor no fundamentó el recurso de apelación y en su lugar pretendió solicitar la nulidad de la sentencia del 7 de noviembre de 2013 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas. Cabe resaltar que los incidentes de nulidad (…) fueron resueltos negativamente por el Tribunal mediante autos del 4 de junio de 2013, 4 de marzo de 2014, 24 de abril de 2014, 26 de junio de 2014 y 27 de agosto de 2014. Conforme a lo expuesto, se encuentra que el recurso interpuesto no cumple con el parágrafo 1º del artículo 352 del CPC. Por ende la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00326-02(AP)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE ARANZAZU Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor el 15 de noviembre de 2015 contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, (Sala de Descongestión) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 26 de junio de 20121, el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, en
nombre propio, instauró acción popular contra el Municipio de Aranzazu (Caldas) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (Sede Aranzazu), para reclamar protección de los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, que estimó vulnerados debido a que el inmueble donde funciona la Registraduría Nacional del Estado Civil (Sede Aranzazu) no cumplía con la implementación de ventanillas preferentes, de conformidad con los artículos 9 de la Ley 1091 de 2006 (septiembre 8)2 y 9 de la Ley 1171 de 2007 (diciembre 7)3, y con los requisitos legales para prestar el servicio sanitario a las personas que se movilizaban en silla de ruedas, de conformidad con el artículo 50 de la Resolución Nº 14861 de 1985 (octubre 4)4 del Ministerio de Salud (Hoy Ministerio de 1 Folio 2. 2 “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro.” Diario Oficial 46385 (septiembre 8) de 2006. Artículo 9. Todas las entidades estatales y privadas que presten servicios al público deberán tener un lugar o ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta ley. Además en todas las ventanillas restantes se les dará preferencia. 3 “Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores.” Diario Oficial 46835 (diciembre 07) de 2007.
Artículo 9. Las entidades públicas que tengan servicio de atención al público, deberán establecer dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, una ventanilla preferencial para la atención a las personas mayores de 62 años con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen. 4 “Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos.” Artículo 50º- Requisitos para servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos: - Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general. - Se colocarán señales para indicar su ubicación. - Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificaran en la puerta con el símbolo internacional de acceso. Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios. - Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo. - No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior. - El acabado del piso será en material antideslizante. - El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado. - Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda
de 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de este. - La altura de la taza de inodoro estará entre 0.40 metros y 0.50 metros desde el piso acabado. Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria por sexo, ésta reunirá las condiciones de acceso para minusválidos. Cuando en una edificación se instalen baterías de unidades sanitarias, cada una de éstas tendrán una unidad por sexo, por cada 15 personas, con facilidades de acceso para minusválidos: En los cuartos sanitarios para minusválidos deberá instalarse alarma. Protección Social). 1.1. Hechos El actor sostuvo que el inmueble donde opera la Registraduría Nacional del Estado Civil (Sede Aranzazu-Caldas), no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 361 de 1997 (febrero 7)5, pues presenta obstáculos arquitectónicos que dificultan el acceso de personas que se movilizan en silla de ruedas a los servicios sanitarios. Afirmó que el inmueble tampoco cumplía lo dispuesto en el artículo 50 de la Resolución Nº 14861 de 1985 (octubre 4)6 del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), mediante el cual se establecían los requisitos que debían cumplir los servicios sanitarios en toda edificación. Por último, indicó que el inmueble incumplía con lo establecido en los artículos 9º de la Ley 1091 de 2006 (septiembre 8)7 y 9º de la Ley 1171 de 2007 (diciembre 7)8. 1.2. Pretensiones Cuando se coloquen espejos en cuartos sanitarios para minusválidos, estarán a 1.10 metros de
altura en su parte inferior y con inclinación hacia debajo de 10º. 5 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No.42.978 (febrero 11) de 1997. 6 “Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos.” Artículo 50º- Requisitos para servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos: - Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general. - Se colocarán señales para indicar su ubicación. - Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificaran en la puerta con el símbolo internacional de acceso. Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios. - Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo. - No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior. - El acabado del piso será en material antideslizante. - El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado. - Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda
de 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de este. - La altura de la taza de inodoro estará entre 0.40 metros y 0.50 metros desde el piso acabado. Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria por sexo, ésta reunirá las condiciones de acceso para minusválidos. Cuando en una edificación se instalen baterías de unidades sanitarias, cada una de éstas tendrán una unidad por sexo, por cada 15 personas, con facilidades de acceso para minusválidos: En los cuartos sanitarios para minusválidos deberá instalarse alarma. Cuando se coloquen espejos en cuartos sanitarios para minusválidos, estarán a 1.10 metros de altura en su parte inferior y con inclinación hacia debajo de 10º. 7 Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro. Diario Oficial 46385 de septiembre 8 de 2006. Artículo 9. Todas las entidades estatales y privadas que presten servicios al público deberán tener un lugar o ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta ley. Además en todas las ventanillas restantes se les dará preferencia. 8 “Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores.” Diario Oficial 46835 (diciembre 07) de 2007. El actor solicitó lo siguiente9: “(…)
1. Declárese que el accionado, es decir, el Municipio accionado , representado por el Señor Alcalde, o por quien haga sus veces al momento de ser notificado y EL
(sic) registrador (sic) Nacional del Estado Civil, han vulnerado y están vulnerando
los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas por la grave omisión al no construir las unidades sanitarias de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados existentes para la materia y de igual manera que se permita el ingreso libre a las ya existentes, colocando un letrero, donde se indique que son servicios públicos y así las personas se enteren que el edificio posee Servicios Públicos (sic), para satisfacer sus necesidades fisiológicas.
2. Ordénese a los demandados hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, realizando las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes y al mismo tiempo permitiéndole el i ingreso al público en general a estos. De no ser propietarios del inmueble donde prestan sus servicios, se ordene mediante sentencia, se trasladen a otro sitio en donde no violen Derechos e Intereses Colectivos ni literales de la ley 361 de 1997.
De ser necesario se utilice por parte de su Honorable Señoría, el Fuero de Atracción, para vincular a quien su señoría estime pertinente, de la misma manera solicito una sentencia de manera Ultra y Extra Petita, para garantir que no se continuaran violando Derechos e Intereses Colectivos, por parte de los mencionados. Se ordene adecuar ventanilla preferente, con medidas
reglamentarias para ello.
3. Condénese el pago a mi favor previsto en el Artículo 2359 y 2360 Código Civil y costas a mi bien
4. SANCIONAR al Alcalde del municipio (sic) accionado, según la ley 1287 de 2009, por no exigir el cumplimiento de la ley 361 de 1997 en (sic) ENTRE OTRAS
LEYES.
5. Se ordene en el auto admisorio de la demanda como medida previa, para que se disponga y permita el ingreso a un baño público en el inmueble, así este no cumpla normatividad para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas, a la Ciudadanía que asiste al banco o entidad financiera, mientras falla la acción Constitucional.MP María Elena Giraldo, C de Estado AP numero 70001 23 31 000 2004 0118 01.
6. Se ordene en el auto admisorio, al representante administrativo del ente territorial accionado para que se pronuncie sobre los hechos de esta acción e igualmente se aplique el inciso 2 art 169 CCA.
7. Se ordene en el auto admisorio a los accionados referirse a los hechos de esta acción, manifestándoles que de entorpecer, dilatar, truncar esta acción con Artículo 9. Las entidades públicas que tengan servicio de atención al público, deberán establecer dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, una ventanilla preferencial para la atención a las personas mayores de 62 años con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen. 9 Folio 4. situaciones contrarias o falsas se les aplicara el art 74 CPC,
8. De prosperar la acción, solicito se ordene una garantía o póliza a la parte vencida, por el valor que cueste la obra a realizar y que garantice el cumplimiento de la orden dada bajo sentencia.
(…)”10
2. ACTUACIONES DEL TRIBUNAL Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 27 de junio de 201211 manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 8 del artículo 15012 del Código de Procedimiento Civil, pues formularon denuncia penal contra el accionante por los delitos de injuria y calumnia. El Consejo de Estado13 mediante auto del 24 de agosto de 201214 declaró fundado el impedimento y ordenó la devolución del expediente al Tribunal para el sorteo de Conjueces.
El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 7 de marzo de 201315 admitió la acción popular, ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil, al Representante Legal del Municipio de Aranzazu –Caldas “a través de su delegado”, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. De otra parte, solicitó al Alcalde del Municipio de la Merced (Caldas) publicar el oficio por el cual se informaba a la comunidad sobre la existencia del proceso. El actor, mediante memorial (sin número)16 presentado el 13 de marzo de 2014, solicitó a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas, Miryam Esneda Salazar Ramírez, la declaración de impedimento en la acción popular de la referencia. Por otro lado, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante escrito (sin número) del 7 de mayo de 201317, interpuso recurso de
reposición contra el auto del 7 de marzo de 201318, por el cual fue admitida la acción popular. El Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Descongestión) mediante auto del 4 de junio de 201319 resolvió rechazar por improcedente la solicitud de impedimento y no reponer el auto admisorio de la demanda en los siguientes términos: “(…) 1º. El Despacho rechaza por improcedente la solicitud de impedimento presentada por el actor popular, toda vez que la misma carece de sustento jurídico y probatorio que permita realizar un estudio de fondo de la petición. (…) Igualmente, de la lectura del escrito de demanda se advierte que los hechos narrados por Javier Arias expresan con mediana claridad la situación de posible vulneración de derechos colectivos, y esto es suficiente para admitir la acción. 10 Folio 4. 11 Folio 6. 12 Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estár aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 13 Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso. 14 Folio 34 15 Folio 44. 16 Folio 46. 17 Folio 72 18 Folio 44. 19 Folio 79
(…)”
3. CONTESTACIONES 3.1 El Municipio de Aranzazu –Caldas mediante escrito del 3 de mayo de 201320, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de
hecho y de derecho. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmó que el Municipio no estaba llamado a responder, pues la demanda de acción popular iba dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Sede Aránzazu -Caldas), la cual era una entidad pública ajena al Municipio de Aránzazu -Caldas. Indicó que el actor no precisó las conductas a cargo del Municipio de Aránzazu (Caldas) que por acción u omisión vulneraron o amenazaron los derechos colectivos enunciados. Advirtió que el accionante no aportó soporte probatorio que demostrara la vulneración de los derechos e intereses colectivos aparentemente amenazados y señaló que en las acciones populares la carga de la prueba recae en el accionante. De otra parte, propuso la excepción de improcedencia de la acción popular, pues la finalidad del actor era que el Municipio de Aranzazu (Caldas) cumpliera lo establecido en la Leyes 361 de 1997 (febrero 7)21 y el mecanismo idóneo para ello es la acción de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997 (julio 18)22. Aunado lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 31 de julio de 201323 advirtió que la contestación de la demanda no sería tenida en cuenta por extemporánea. Sin embargo, en providencia del 7 de noviembre de 201324, aclaró que el escrito fue presentado a tiempo y que en efecto debía ser valorado. 3.2 La Registraduría Nacional del Estado CivilRegistraduría Municipal de AránzazuCaldas, guardó silencio.
4. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 28 de junio de 201325 el Tribunal Administrativo de Caldas citó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. La audiencia tuvo lugar el 17 de junio de 201326, asistió el apoderado judicial del Municipio de Aránzazu -Caldas), la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el apoderado sustituto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos y el delegado de la Defensoría del Pueblo. 20 Folios 67 a 71. 21“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 42.978, (febrero 11) de 1997. 22 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 43.091 (julio 18) de 1997. 23 Folio 100. 24 Folio 116. 25 Folio 84. 26 Folio 92.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 27 de Ley 472 de 1998 (agosto 5)27 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró fallida la audiencia, pues el actor no asistió.
5. PRUEBAS Se destacan las siguientes: 5.1 Ordenadas de oficio por el Tribunal Administrativo de Caldas Mediante auto del 31 de julio de 201328, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó a solicitud del actor la diligencia de inspección judicial a la sede donde
funcionaba la Registraduría Nacional del Estado Civil de Aránzazu, y, con tal fin, comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Aránzazu -Caldas. La diligencia de inspección judicial29 fue practicada el 17 de septiembre de 2013 a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y dejó constancia de que el inmueble de la Registraduría no estaba ubicado en el edificio de la Alcaldía Municipal de Aránzazu sino en un costado de las plaza principal en el primer piso de una casa de dos niveles. También se procedió a identificar el inmueble y por último el señor Registrador Municipal manifestó que cuando se atendía a una persona discapacitada se le daba preferencia dentro de la oficina y que a pesar de que el servicio sanitario ha sido utilizado por el público en general, nunca una persona minusválida ha solicitado el servicio sanitario. Mediante auto del 31 de julio de 201330, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civilsede Municipal de Aranzazu remitir informe en el cual constara si en la sede en la que funciona la Registraduría, existían unidades sanitarias abiertas al público y si las mismas cumplían con las normas establecidas para el uso y acceso a personas discapacitadas. Para tal efecto, la Registradora Municipal del Estado Civil de AránzazuCaldas mediante Oficio Nº 270 de 2013 (agosto 26)31 remitió certificado suscrito por la Registradora Municipal del Estado Civil, María Soraya Díaz Rojas, haciendo constar que de conformidad con las disposiciones legales, en sus instalaciones sí existía unidad sanitaria a disposición de la ciudadanía, adecuada con rampas de
acceso para las personas en situación de discapacidad.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 6.1 El actor y el Municipio de AránzazuCaldas guardaron silencio. 6.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil (Sede Aránzazu –Caldas) Mediante escrito del 27 de septiembre de 201332, sostuvo que la acción debía negarse, pues la demanda no contempló los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (agosto 5)33. En este sentido, se refirió a la carencia 27 Por el cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial Nº 43.357 de agosto 6 de 1998. 28 Folio 100. 29 Folio 9 Cuaderno 3. 30 Folio 100. 31 Folio 1 y 2 de Cuaderno 2 32 Folio 106. 33 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial Nº 43.357 (agosto 6) de 1998.
Artículo 18º.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; fáctica y probatoria, la falta de identificación del inmueble y la falta de identificación
del demandante. Indicó que el actor solicitó informalmente la inspección judicial, pues no cumplió con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil34. De otra parte señaló que el actor mostró desinterés y falta de lealtad procesal, pues no asistió a ninguna etapa del proceso. Por último, precisó que en caso de acceder a las pretensiones, se reconociera que el único gasto en el que incurrió el actor fue doscientos pesos ($200) M/Cte por concepto de fotocopias. 6.3 El Procurador veintiocho (28) Judicial Administrativo de ManizalesCaldas. Mediante escrito del 4 de octubre de 201335, solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que de la diligencia de Inspección Judicial, practicada el 17 de septiembre de 2013, se vislumbró que las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de AránzazuCaldas “cumplen a cabalidad con la infraestructura necesaria para prestar las unidades sanitarias a las personas con discapacidad.”36
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Descongestión) mediante sentencia de 7 de noviembre de 201337 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de acción popular en los siguientes términos:
“(…)
1. DECLÁRASE la falta de legitimidad en la causa por pasiva, en cuanto al Municipio de Aranzazu Caldas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. DECLÁRASE la vulneración, por omisión, de los literales g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos a la seguridad y la realización de las
c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado. 34 Artículo 245. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627>. Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquéllos deben absolver. En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o lo considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse, y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia. 35 Folio 110. 36 Folio 113.
37 Folio 116. construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Aranzazu Caldas.
3. ORDÉNASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Aranzazu Caldas, que en un lapso no superior a un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo, proceda a la adecuación de una unidad sanitaria accesible para personas con discapacidad física o motora en términos de la Ley 361 de 1997, y la resolución 14861 de 1985, y una ventanilla de atención preferencial en términos de la ley 1171 de 2007, en la sede de sus dependencias en el Municipio de Aranzazu Caldas. Si el inmueble no es de su propiedad, en el plazo enunciado deberá trasladar sus oficinas a una sede que cumpla con los parámetros propuestos.
Prueba de las gestiones y el cumplimiento de este fallo, deberán ser enviadas a este despacho.
4. NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
5. EXPIDASE copia de esta providencia con destino a la DEFENSORIA DEL PUEBLO conforme a los dictados del artículo 80 de la Ley 472 de 1998
6. Sin incentivo, ni costas.
7. EXPIDANSE copias auténticas, a solicitud de las partes en términos del artículo 115 del C.P.C aplicable por remisión en esta materia.
8. Ejecutoriada esta providencia ARCHIVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
(…)”38 El Tribunal consideró procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Municipio de Aranzazu no era propietario del inmueble cuestionado y la Registraduría Nacional del Estado Civil era una entidad pública con capacidad jurídica, autonomía administrativa, contractual y presupuestal39. De otra parte, sostuvo que de la inspección judicial realizada el 17 de septiembre de 201340 por el Juzgado Promiscuo Municipal, se constató que la Registraduría de Aranzazu no cumplía con las normas sanitarias y de accesibilidad para personas con discapacidad física, pues la unidad sanitaria tenía dimensiones diferentes a las dispuestas en el artículo 50 de la Resolución Nº 14861 de 1985 (octubre 4)41 del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social)42. 38 Folio 124. 39 Folio 120. 40 Folio 9 Cuaderno 3. 41 “Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos.” Artículo 50º- Requisitos para servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos: - Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general. - Se colocarán señales para indicar su ubicación. - Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificaran en la puerta con el símbolo internacional de acceso. Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios.
- Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo. - No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior. - El acabado del piso será en material antideslizante. - El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado.
Indicó que en el expediente no obraba prueba de la existencia de la ventanilla preferencial en la Registraduría Nacional del Estado Civil (Sede Aránzazu Caldas), en los términos del artículo 9 de la Ley 1171 de 2007 (diciembre 7)43.
Por lo anterior precisó: “(…) En este orden de ideas, existiendo sanitarios, que no cumplen con las condiciones de accesibilidad para los usuarios discapacitados, se evidencia vulneración
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