CE-17001-23-31-000-2012-00375-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2012-00375-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - No procedía el rechazo porque no existió el mecanismo judicial ordinario señalado por el a quo / RECURSO DE QUEJANo es un mecanismo judicial de defensa cuando el de apelación es declarado desierto Debe reconocerse que se equivocó el Tribunal Administrativo de Caldas al rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Juez Cuarta Administrativa de Descongestión de Manizales, con el argumento de no haberse servido el actor, de manera previa, del recurso de queja procedente, precisamente porque contra la decisión que declara desierto el recurso de apelación no procede la alzada, como de manera errada lo señala dicha autoridad. En efecto, el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 -norma vigente para el trámite de la acción de reparación directa dentro de cuyo desenvolvimiento se profirió la decisión que estimó la parte actora es atentatoria de sus derechos fundamentales-, prevé que para los efectos de este recurso se aplicará en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el mismo procede cuando se deniegue el recurso de apelación y, como quiera que en el presente caso no se profirió decisión negativa, al haberse declarado desierta la apelación formulada, es claro que no resultaba procedente el mismo, cuya no interposición determinó al fallador de primer grado a reconocer una omisión excluyente de la procedencia de la acción de amparo.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 57 DE LA LEY 446 DE 1998 / ARTICULO 377
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORIA: sobre recurso de queja, ver Corte Constitucional, sentencia T443 de 2000. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por negar el aplazamiento de la audiencia de conciliación y declarar desierto el recurso de apelación ante inasistencia justificada a la misma En el presente caso, se aprecia en la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales una postura arbitraria, atentatoria de los derechos invocados por la parte demandante de protección constitucional, al pasar por alto el deber de atender la excusa que para no asistir a la audiencia de conciliación programada se presentara con anticipación, sin que le asista la razón al a quo cuando advierte la omisión en el uso del recurso disponible para rebatir la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto, medida que, como se expresó, en verdad no procedía. Así las cosas, entiende la Sala que de la argumentación ofrecida por el accionante, emerge necesariamente la necesidad de proteger los derechos fundamentales invocados, lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, razón suficiente para revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto, como se demostró, a la parte actora dentro de la presente acción le asistía el derecho a que la excusa de inasistencia presentada le fuera tenida en cuenta, a propósito de aplazar la audiencia de conciliación previa al trámite del recurso de apelación formulado, con el derecho consecuente de acceder a la segunda instancia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00375-01(AC)
Actor: MARIA SORELY CARVAJAL HERRERA
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES El profesional del derecho HELBERT HORACIO RUSINQUE GONZALEZ, actuando en nombre propio y en representación de la señora MARIA SORELY CARVAJAL HERRERA, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, en solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, doble instancia, verdad justicia y reparación, en su sentir vulnerados con la determinación de dicho Despacho de rechazar el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite de la acción de reparación directa con radicado 2009-00055.
Soportó la parte actora su solicitud de amparo en los hechos que se resumen de la siguiente manera: En el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales cursa proceso
de Reparación Directa promovido por la señora MARIA SORELY CARVAJAL y algunos de sus familiares contra la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con motivo del fallecimiento del señor FABIO ALONSO HERRERA LONDOÑO, a manos de miembros de la fuerza pública. El 6 de octubre de 2011 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia parcialmente estimativa de las pretensiones, por cuanto pese a haber aceptado la responsabilidad administrativa de la entidad en la muerte del señor HERRERA LONDOÑO, no reconoció el lucro cesante reclamado por los padres de la víctima, ni los daños morales pedidos por la accionante y demás familiares. Con motivo de tal decisión, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en petición de revocatoria de los numerales 2, 3 y 5 de la providencia, con la solicitud de condena a la entidad demandada de pagar los citados rubros, con la orden de actualización correspondiente. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión citó a las partes a audiencia de conciliación, a celebrarse el 21 de febrero de 2012, sin que en esa fecha ni en las subsiguientes (8 de marzo, 29 de marzo y 3 de mayo de 2012), se concretara tal diligencia. En varias ocasiones la apoderada de la parte demandada solicitó el aplazamiento de la diligencia de conciliación a pocos días de su realización, sin que el Juzgado tuviera reparo alguno en suspender su práctica, ni considerara que tal decisión podía
resultar gravosa para la parte accionante, en atención a los gastos de desplazamiento y hospedaje. Así, el Juzgado programó nuevamente la audiencia para el 3 de mayo de 2012, pero por un evento de fuerza mayor asociado a las fallas técnicas de la aeronave AV9916 de Avianca, se canceló el vuelo previsto para las 5:50 horas en la ruta Bogotá- Manizales y, por tal razón, antes de la hora prevista para la realización de la diligencia, hizo llegar al juzgado memorial donde daba cuenta de la situación y solicitaba su aplazamiento, a efectos de lo cual aportó certificación expedida por Avianca, en donde se hizo constar la cancelación del vuelo por razón de fallas técnicas de la aeronave asignada, decidiéndose la reacomodación por vía Pereira en otra aeronave y con salida a las 8:40 horas. No obstante, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales en esta oportunidad sí realizó la audiencia de conciliación, con el argumento de que la situación se pudo prever, en consideración a las condiciones climáticas de la zona, de tal forma que el apoderado podía contar con alternativas para su presentación y, además, decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. Por razón de tal determinación, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con estos argumentos: haberse presentado una circunstancia justificativa de la inasistencia a la audiencia de conciliación; que los motivos del Juzgado para negar la solicitud de aplazamiento de la diligencia no tenían ninguna relación con el evento presentado (fallas técnicas que presentó la aeronave y condiciones climáticas
de la zona); que en vista de que la entidad demandada manifestó ese mismo día que no le asistía ánimo conciliatorio, la audiencia de conciliación estaba inexorablemente destinada al fracaso y, por ello, resultaba excesivo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, pues la conducta de la parte demandante ninguna incidencia tenía en el fracaso de la conciliación. El juzgado decidió no revocar la providencia recurrida y denegó el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria. Pretende en consecuencia el petente, que se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, con miras a restablecer el orden constitucional injustamente quebrantado, se deje sin efectos la decisión de rechazo del recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de reparación directa, al considerar que el proceder del despacho judicial resulta violatorio de los derechos fundamentales de la parte actora dentro del proceso de reparación directa en curso, al desconocer que la falla técnica de una aeronave es un evento externo, imprevisible e irresistible y que el juzgado no valoró la falta total de ánimo conciliatorio de la entidad demandada, de forma tal que impuso la sanción en forma ciega, desatendiendo el propósito y finalidad del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, decisión que se basó en el reconocimiento de que el apoderado de la parte actora no hizo uso de la totalidad de los medios judiciales existentes para censurar la
declaratoria de desierto del recurso de apelación efectuada con la providencia judicial atacada, pues solamente interpuso el recurso de reposición y, conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del C.C.A, disponía de otro medio judicial, cuál era el recurso de queja y, por tanto, al no haberlo formulado, resultaba improcedente el amparo constitucional invocado.
3. LA IMPUGNACION El apoderado de la parte actora impugna la decisión de instancia mediante memorial obrante a folios 81A a 83 del plenario, en el que afirma que las actuaciones del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales están marcadas por la desigualdad de las partes, el excesivo rigorismo y el sacrificio desmedido del derecho sustancial frente al procesal, con una interpretación del sentido y alcance de la Ley 1395 de 2010 y de las normas procesales en general, contrario al texto constitucional.
Entiende la parte actora, ahora impugnante, que el proceder del despacho judicial accionado comporta la vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, doble instancia, acceso a la administración de justicia, reparación integral y prevalencia del derecho sustancial procesal, con motivo del excesivo ritual manifiesto originado en una interpretación contra legem de la Ley 1395 de 2010. Estima también que el Tribunal se equivocó al considerar como fundamento para rechazar la tutela que no hizo uso de la totalidad de los medios ordinarios judiciales existentes para censurar la declaratoria de desierto del recurso efectuada con la providencia judicial atacada, pues solamente interpuso recurso de reposición,
desconociendo que en los términos previstos por el artículo 182 C.C.A. disponía de otro medio de defensa judicial, cual era el recurso de queja y por no haberlo formulado, sobreviene la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Esto, por cuanto, en el presente evento el recurso de queja no era viable, toda vez que el auto que declara desierto el recurso de apelación no es susceptible de alzada, como lo expresó el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y, por tanto, los medios ordinarios de defensa quedaron agotados al resolverse los recurso de reposición y en subsidio de apelación formulados. Concluye que atendiendo a que el auto que declaró desierto el recurso de apelación no es susceptible de recurso de queja y en tanto los recursos ordinarios se habían agotado en debida forma, debió el Tribunal proceder a realizar un examen de fondo de la acción de tutela instaurada y, como corolario, conceder el amparo solicitado, pues la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales ha generado un sacrificio desmedido de los derechos de la parte demandante.
4. CONSIDERACIONES La cuestión que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, dentro del trámite de la acción de reparación directa con número de radicación 2009-00055, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, doble instancia, verdad y justicia y reparación.
Para el efecto, la Sala deberá en primer lugar, estudiar si se cumplen los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela, en especial en tratándose de decisiones judiciales y, si existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos que invoca el accionante; y en segundo lugar, examinar la configuración o no, de las circunstancias determinantes de vulneración alegadas por el actor, con motivo de la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales de la que derivó la declaratoria de desierto del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso con el radicado antes señalado. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia
más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, en lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. La Sala dejó sentado que lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se
declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En aplicación a la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se predica de esta instancia el deber de armonizar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la Carta Fundamental y la justicia material. Por otro lado, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la inmediatez, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. Cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional1 que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, 1 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. Análisis del caso concreto En el presente asunto, el material probatorio aportado da cuenta de las siguientes providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales dentro del Expediente No. 17001-33-31-003-2009-00055-00 - Acción de Reparación Directa, y solicitudes presentadas por la parte actora dentro de la presente acción: -Auto del 27 de enero de 2012, por el cual se cita a las partes a audiencia de conciliación a partir de las 9:30 A.M, el 21 de febrero de 2012 (fl. 36). -Auto del 16 de febrero de 2012, por el cual, en atención a la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por la parte demandada, se señala como nueva fecha de su realización el 8 de marzo de 2012, a las 9:30 A.M (fl. 39). -Auto del 6 de marzo de 2012, por el cual, en respuesta a solicitud de aplazamiento presentada por la parte demandada, se señala como nueva fecha de la diligencia el 29 de marzo de 2012, a las 10:00 A.M. (fl. 48). -Auto del 20 de marzo de 2012, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de marzo de 2012, a efectos de que se adicione la providencia en el sentido de señalar que la audiencia no sería objeto de aplazamiento. El Juzgado de conocimiento decidió no revocar la decisión adoptada (fl.54).
-Auto del 27 de marzo de 2012, por el cual, en atención a la solicitud presentada por el Procurador 179 Judicial I Administrativo Delegado, se dispone el aplazamiento de la audiencia de conciliación para el 29 de marzo de 2012, a partir de las 10:00 A.M (fl. 56). - Auto del 13 de abril de 2012, por el cual se cita a las partes a audiencia de conciliación para el 3 de mayo de 2012, a partir de las 9:00 A.M (fl. 57). -Por medio de memorial radicado el 3 de mayo de 2012, a las 8:40, el Doctor HELBERT HORACIO RUSINQUE GONZALEZ, apoderado de la parte demandante dentro de la acción de reparación directa en curso en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, solicitó el aplazamiento de la audiencia prevista para ese día, teniendo en cuenta que por razón de fallas técnicas de la aeronave, Avianca canceló el vuelo Bogotá- Manizales previsto para las 5:50 A.M (fl. 58). Se aporta con la solicitud certificación expedida por la Líder de Servicio del Puente Aéreo de Bogotá, en la que se da cuenta de la cancelación del vuelo como consecuencia de fallas técnicas, realizándose una reacomodación por vía Pereira, con hora de salida 8:40 A.M y transporte terrestre Pereira - Manizales (fl. 59). - Obra a folio 60 del expediente Acta de Audiencia de Conciliación en la que se deja constancia de la solicitud de aplazamiento presentada por la parte demandante, de su no comparecencia, de la concesión en el efecto
suspensivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no así del interpuesto por la parte demandante que se declara desierto, en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. - Por medio de memorial con radicado del 7 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante dentro de la acción de reparación directa en curso en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, aquí tutelante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la determinación de declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 7 de diciembre de 2011 (fls. 62 a 64), el primero decidido de manera negativa, en consideración de la obligatoriedad para el apelante de asistir a la audiencia, y con el deber para quien decide de declarar desierto el recurso formulado, y el segundo negado por improcedente (fls. 68 y 69). Sirve la anterior fundamentación fáctica, amparada en los documentos allegados al expediente, para inferir que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y doble instancia, con incidencia en el reconocimiento, o no, de las prestaciones reclamadas por la parte demandante en ejercicio de la acción de reparación directa; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses del actor en sede judicial, interponiendo dentro del trámite
de acción de reparación directa los recursos procedentes contra las providencias proferidas; (iii) la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, pues entre la providencia en la que se decidió no revocar la decisión proferida en audiencia del 3 de mayo de 2012 -11 de julio de 2012-, y la radicación de la presente acción de tutela -23 de julio de 2012-, transcurrieron doce (12) días; (iv) dentro del escrito de tutela el accionante expresó de manera clara los hechos y argumentos que lo indujeron a atacar por esta vía la providencia judicial; y, (v) la providencia censurada se profirió dentro de un proceso de reparación directa. Según lo expresó la parte actora en el libelo demandatorio, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, el 6 de octubre de 2011 profirió sentencia dentro de la acción de reparación directa instaurada, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. En cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en materia de lo contencioso administrativo cuando el fallo de primera instancia sea de naturaleza condenatoria, y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado debe citar a audiencia de conciliación, a celebrarse antes de decidir sobre la concesión del recurso, de tal manera que si el apelante no asiste, se declarará desierto el recurso propuesto. Como se acreditó de manera suficiente en el curso de la presente actuación, fueron
varias las oportunidades en que el juzgado de conocimiento decidió aplazar la audiencia de conciliación prevista, unas veces a solicitud de la parte demandada y otra a petición del Ministerio Público. También, se demostró que el 3 de mayo último, de manera previa a la celebración de la audiencia de conciliación programada, el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa seguido, quien aquí ostenta la calidad de accionante, presentó solicitud de aplazamiento de la diligencia, petición soportada en una falla técnica de la aeronave de Avianca en la que a primera hora de ese día haría el desplazamiento de Bogotá, D.C a la ciudad de Manizales, aportándose para el efecto constancia suscrita por una servidora de la empresa Avianca, quien puso de presente la situación y advirtió que el señor HELBERT HORACIO RUSINQUE GONZALEZ se presentó ese día con anticipación para abordar el vuelo y que con motivo de la cancelación del itinerario se dispuso la reacomodación, con salida a las 8:40 A.M, destino Pereira y desplazamiento por tierra de esa ciudad a Manizales. Pese a la anterior circunstancia, la Juez Cuarta Administrativa de Manizales decidió celebrar la audiencia, en presencia de la parte demandada, diligencia en la que se dejó expresa constancia de la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de la parte demandante, pero que no fue atendida favorablemente y que a la postre determinara la declaratoria de desierto del recurso de apelación formulado por el demandante.
Tras dicha decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de ellos decidido de manera negativa, y el segundo rechazado al estimarlo improcedente, a la luz del artículo 181 del C.C.A. Pues bien, instaurada la acción de tutela que ahora se define, y de la manera como se señaló en líneas que anteceden, el Tribunal Administrativo de Caldas, en atención a las argumentaciones presentadas por la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta, en el entendido de que, pese a que con los fundamentos fácticos esbozados en la providencia, resultaba idónea la acción de tutela impetrada, el apoderado de la parte aquí actora –demandante dentro de la acción de reparación directa instauradano hizo uso de la totalidad de los medios ordinarios judiciales a su disposición para atacar la decisión de declaratoria de desierto del recurso formulado, pues no interpuso el recurso de queja procedente y, por ende, resultaba improcedente el amparo constitucional reclamado. Debe reconocerse que se equivocó el Tribunal Administrativo de Caldas al rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Juez Cuarta Administrativa de Descongestión de Manizales, con el argumento de no haberse servido el actor, de manera previa, del recurso de queja procedente, precisamente porque contra la decisión que declara desierto el recurso de apelación no procede la alzada, como de manera errada lo señala dicha autoridad.
En efecto, el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 -norma vigente para el trámite de la acción de reparación directa dentro de cuyo desenvolvimiento se profirió la decisión que estimó la parte actora es atentatoria de sus derechos fundamentales-, prevé que para los efectos de este recurso se aplicará en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el mismo procede cuando se deniegue el recurso de apelación y, como quiera que en el presente caso no se profirió decisión negativa, al haberse declarado desierta la apelación formulada, es claro que no resultaba procedente el mismo, cuya no interposición determinó al fallador de primer grado a reconocer una omisión excluyente de la procedencia de la acción de amparo. En la sentencia T-443 de 2000, la Corte Constitucional tuvo ocasión de definir el asunto, en el siguiente sentido: “(…) De otra parte, en lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que éste supone la prexistencia de un proceso tramitado ante el juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación del que habría de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar. En el presente caso, por no haberse “denegado” el recurso de apelación por el juez de primera instancia, sino “declarado desierto el recurso”, al entender que con la actuación desplegada por el recurrente, éste no fue interpuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, no era competente para
conocer del precitado recurso, pues el contenido de la noma es claro en cuanto a que su procedencia queda limitada cuando quiera que el recurso de apelación se ha denegado”. De tal suerte, y con el reconocimiento del efecto necesario de la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia dictada en el trámite de la acción de reparación directa impetrada -Expediente No.2009-00055-, en lo que a la pretensión de que se asegure la protección del derecho a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y al aseguramiento de la doble instancia se refiere, es clara la procedencia primigenia de la acción de amparo en la forma invocada por el accionante. Alega el actor, por vía de tutela, que el proceder del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales resulta violatorio de sus derechos fundamentales, en tanto el análisis de esa autoridad en torno al alcance del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 desatiende el principio general de que nadie está obligado a lo imposible, y desconoce las razones de inasistencia invocadas, propiciando un tratamiento desigual, en comparación con el conferido a la parte demandada, respecto de quien en más de una ocasión aceptó el aplazamiento de la audiencia de conciliación programada. También estima que se equivocó el Juzgado cuando atribuyó a la parte demandante, solicitante de aplazamiento de la audiencia, el deber de prever una situación que no era previsible y que, no correspondía, como de manera equivocada se advierte, a condiciones climáticas de la zona sino a las fallas técnicas en la
aeronave en la que se realizaría el desplazamiento. Destaca el solicitante de tutela que la falla técnica de una aeronave es un evento externo,
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