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CE-17001-23-31-000-2012-80477-01(HC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-2012-80477-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - No procede por inconformidad con interpretación de las normas aplicadas en proceso penal Con fundamento en todo lo anterior, se advierte la improcedencia de la acción de háeas corpus en procura de conseguir la protección del derecho a la libertad personal de Paterson Buitrago Lozano, cuando es evidente que su captura se realizó con la observancia de todas las garantías constitucionales y legales y que el inconformismo que plantea al respecto, es una interpretación que en su caso se le ha dado a las normas que rigen el proceso penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-80477-01(HC)

Actor: PATERSON BUITRAGO LOZANO Demandado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHINACALDAS Se procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 18 de mayo de 2012, proferida por Sala Unitaria en el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó la solicitud de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

El 17 de mayo de 2012, el señor PATERSON BUITRAGO LOZANO, encontrándose recluido en el Cárcel del Distrito Judicial de Manizales presentó acción de hábeas corpus solicitando el amparo de su derecho fundamental a la libertad. En la solicitud de amparo narró los siguientes hechos: Que el 9 de abril del presente año se transportaba en una motocicleta cuando fue interceptado por Agentes de la Policía de carreteras. Que en ese momento no portaba su cédula de ciudadanía, pero se identificó como Johnattan Buitrago Lozano con una cédula de ciudadania No. 9.868.590, expedida en Pereira (Risaralda). Que los Policiales lo detuvieron al encontrarle un arma de fuego, que posteriormente fue conducido ante el Juez Primero de Control de Garantías de Chinchiná, Caldas, y que después de legalizada su captura se identificó con sus verdaderos nombres y apellidos, Paterson Buitrago Lozano. Argumenta que los funcionarios que adelantaron su captura, antes de proceder a legalizar la misma, tenían la obligación de constatar sus huellas dactilares para corroborarlas con la identificación suministrada por él. Agrega que esta omisión fue advertida por la misma Fiscalía, y por tanto considera que su captura es ilegal, y que por la misma causa no se ha resuelto su situación jurídica. TRAMITE PROCESAL La solicitud de hábeas corpus le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas. El ponente no consideró necesario practicar ninguna prueba adicional como quiera que la Fiscalía 2ª Seccional de Chinchiná allegó el expediente del

capturado por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Doctor Jairo Angel Gómez Peña, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 18 de mayo de 2012, denegó la solicitud. Consideró que no se configura ninguna de las hipótesis decantadas por la Corte Suprema de Justicia para conceder la acción constitucional de Hábeas Corpus. Advirtió que el capturado pretende que el Juez de hábeas corpus se inmiscuya en asuntos esenciales propios del juez penal, buscando una tercera instancia dentro del proceso para conseguir su libertad. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El señor Paterson Buitrago Lozano, si bien reconoce que al momento de su captura se identificó como su hermano, insiste en la ilegalidad de su captura, por cuanto el Juez de Garantías antes de dictar la medida de aseguramiento en su contra, tenía que constatar su verdadera identidad. Dice que no confesó la suplantación de identidad ante el Juez de Garantías, porque no está obligado a declarar en contra de sí mismo. CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación formulada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó la solicitud de Hábeas Corpus instaurada por el ciudadano Paterson Buitrago Lozano. De acuerdo con los hechos narrados en la solicitud y con lo probado por el Tribunal de instancia en la presente acción, al señor Paterson Buitrago Lozano se

le capturó en flagrancia por portar un arma de fuego. Según el artículo 1º de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, el hábeas corpus procede en dos eventos: A) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o B) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento se presenta cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, una de las formas legales de aprehensión es la flagrancia, esto es, cuando la persona es sorprendida al momento de cometer una conducta punible, caso en cual el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis horas siguientes, de acuerdo con el artículo 302 de la Ley 906 de 20004, que a letra dice: “Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá

al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.” Pues bien, el señor Buitrago Lozano, en su solicitud de Hábeas Corpus, no indica ninguna violación directa al procedimiento legal antes descrito, lo cual significa que el procedimiento de su captura en flagrancia se realizó con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, es decir, que se hizo por autoridad legalmente facultada para ese efecto, avalada por un funcionario competente y dentro del plazo legal. La inconformidad del recurrente está relacionada con unas decisiones del Juez de Garantías y de su superior jerárquico, después de legalizada su captura, que consideran que la medida de aseguramiento podía ser proferida, aún con la

identificación errónea que el mismo actor suministró a las autoridades cuando fue capturado, pues lo cierto es, que una vez confrontada la reseña del sindicado y la prueba pericial de la Registraduría Civil, ya quedó confirmada dentro del proceso la verdadera identidad del imputado. No hay que perder de vista que la decisión que soporta en este momento su detención son unas providencias judiciales, dictadas por autoridades judiciales competentes, las cuales están basadas en un determinado criterio jurídico que puede llegar a ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, por tanto en esta sede es imposible que se efectúe una disquisición al respecto, pues tal censura sólo resulta pertinente al interior de la respectiva actuación penal y mediante los mecanismos dispuestos para el efecto. Es de resaltar, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Caldas, que la prosperidad cuando se invoca la privación ilegal de la libertad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo. Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 14752 y 17576, del 2 de mayo y 10 de junio, respectivamente, a sostener que: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté

privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…). Con fundamento en todo lo anterior, se advierte la improcedencia de la acción de háeas corpus en procura de conseguir la protección del derecho a la libertad personal de Paterson Buitrago Lozano, cuando es evidente que su captura se realizó con la observancia de todas las garantías constitucionales y legales y que el inconformismo que plantea al respecto, es una interpretación que en su caso se le ha dado a las normas que rigen el proceso penal. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Caldas, por la cual se denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor de PATERSON BUITRAGO LOZANO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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