CE-17001-23-31-000-2014-00226-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2014-00226-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE
1997 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado En ejercicio de la acción de cumplimiento y por conducto de apoderado judicial la Sociedad Dalmaru Construcciones S.A.S. solicitó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACdiera cumplimiento a los artículos 73, 114, 115 y 116 de la Resolución 70 de 2011 por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral, expedida por el Director de dicha entidad… El IGAC cumplió con la solicitud que al efecto le hizo la Representan Legal de la Sociedad tal y como lo consideró el a quo, pues a partir de la información que allegó con la petición de registro, esto es, la Escritura Pública 7817 de octubre 4 de 2012, el Área de Conservación de la Dirección Territorial de Caldas profirió la Resolución No. 17-001-002863-2014 del 20 de agosto de 2014 y en consecuencia registró el desenglobe de la propiedad horizontal (incluyendo el área de los predios y su avalúo) es decir, materializó la
mutación de segunda clase. En efecto, a partir de la solicitud elevada, el IGAC no podía proceder a realizar el registro de las mutaciones de primera clase que exige el recurrente, pues no se le aportó copia de las escrituras públicas contentivas de los negocios jurídicos de compraventa de los predios segregados que componen el edificio. Tampoco puede exigírsele ese comportamiento en razón de la información registral que al efecto pudo haber recibido de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por cuanto no obra prueba de que efectivamente tal información le haya sido enviada por esa autoridad. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones de la demanda de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2014-00226-01(ACU)
Actor: DALMARU CONSTRUCCIONES S.A.S Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 25 de agosto de 2014 adicionado en providencia de 15 de septiembre de la misma anualidad, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró “carencia actual de objeto de por hecho superado” y negó las demás pretensiones de la
demanda.
1. La demanda La Sociedad Dalmaru Construcciones S.A.S., por conducto de apoderado judicial, con escrito radicado el 27 de junio de 2014 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- (fls. 1-142), para que se le ordene cumplir los artículos 73, 114, 115 y 116 de la Resolución 70 de 2011 “por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”, expedida por el Director de dicha entidad.
2. Hechos 2.1. La Sociedad Dalmaru Construcciones S.A.S. levantó el edificio “Babilonia”1
ubicado en la Carrera 19 No. 64-69 del área urbana del municipio de Manizales. El inmueble fue constituido como propiedad horizontal mediante Escritura Pública 7817 del 4 de octubre de 2012 de la Notaría Segunda del Círculo de dicha ciudad, la que se inscribió en la anotación 26 del folio 100-101271 del 9 de octubre de 2012 con Ficha Catastral Matriz 1-01-0164-0002-000 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. 2.2. Luego de diversas ventas de los apartamentos, parqueaderos, locales y bodegas que componen el edificio, cuyas escrituras fueron igualmente radicadas en la Oficinas de Registro, se entregó al IGAC la información de tales
“modificaciones o mutaciones” para que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 116 del la Resolución 70 de 2011 “por la cual se reglamenta 1 Inmueble del que señaló fue segregado en 41 apartamentos, 3 locales, 44 parqueaderos y 4 bodegas. técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral” expedida por el Director de dicha entidad, se procediera a abrir una “ficha catastral” por cada folio de matrícula inmobiliaria producido por la “segregación” del edificio “en las diferentes unidades habitacionales”. 2.3. Pese a que se superó el término de 30 días que indica la precitada norma para que el IGAC procediera de conformidad, dicha entidad no lo hizo, aun cuando fue requerida por la Representante Legal de la Constructora mediante derecho de petición de 9 de junio de 20142, el cual, según su dicho, no fue resuelto3. 2.4. Expuso la apoderada que la omisión en el cumplimiento de la norma en mención ocasionó que el municipio de Manizales emitiera un solo recibo para el pago del impuesto predial respecto de la totalidad del edificio y a cargo de la Constructora, a pesar de que las unidades segregadas cuentan con diferentes dueños producto de las ventas realizadas, situación que le ha generado serios perjuicios.
3. Pretensiones En el escrito se precisaron las siguientes: “1. Se declare que por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACse ha incumplido con los ordenamientos contenidos en los artículos 73, 114, 115 literales a) y b) y 116 del acto administrativo
contenido en la Resolución 70 de 2011 “por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”, expedida por el Director de dicha entidad del orden nacional.
2. Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACque cumpla con lo dispuesto en la normatividad inobservada y proceda a crear las nuevas fichas catastrales según la Escritura Pública 7817 de octubre 4 de 2012, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Manizalez. 2 Fls. 13-18 3 Afirmación respecto de la cual, la entidad accionada no realizó ninguna objeción.
3. Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACque registre las mutaciones de primera y segunda clase, de acuerdo con los instrumentos públicos originados en la segregación y venta de inmuebles que hacen parte del Edificio Babilonia – Propiedad Horizontal, recibidos en esa institución en virtud de la –información registralllevada a cabo por la Oficina de Instrumentos Públicos de
Manizales.
4. Se cumpla con lo ordenado en el artículo 116 de la Resolución 70 de 2011 “por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”, expedida por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, esto es, llevando a cabo lo pedido en los numerales 2 y 3 en forma inmediata, pues, el término referido en la normativa citada se encuentra vencido.
5. Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAClibrar las
comunicaciones que el cumplimiento del fallo generen.”
4. Actuación procesal Por auto de 10 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó notificarla al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 144).
5. La contestación Por conducto del Director Territorial Caldas del IGAC, explicó que “en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 73 de la Resolución 70 de 2011, se dio paso al procedimiento establecido en el mismo, inscribiendo a nombre de cada uno de los propietarios con distintas fichas catastrales de acuerdo a la escritura pública registrada mediante la cual se autorizó, teniendo en cuenta los coeficientes de copropiedad o participación definidos en el respectivo reglamento del predio constituido como propiedad horizontal, para lo cual se profiere Resolución No. 17-001-002863-2014 del 20 de agosto de 2014”4.
6. Sentencia impugnada 4 En los folio 181-187, se adjuntó copia de la citada resolución, cuya arte resolutiva dispone: “Ordenar la inscripción en el Catastro del municipio de Manizales, los siguientes cambios: (…)”.
Mediante providencia de 25 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró la “carencia actual de objeto por hecho superado”, y conminó al IGAC a que en el futuro tomara las medidas necesarias en orden a dar cumplimiento a los términos previstos en la Resolución No. 70 de 2011 de dicha entidad para la realización de las mutaciones o segregaciones de que trata tal norma.
Luego de advertir la existencia de la Resolución No. 17-001-002863-2014 del 20 de agosto de 2014, concluyó que la entidad demandada dio cumplimiento a la norma invocada por la Sociedad actora, pues procedió a inscribir “cada una de las fichas catastrales de acuerdo a la Escritura Pública registrada, en donde se estipularon los coeficientes de copropiedad definidos en el reglamento de propiedad horizontal del edificio Babilonia”. Por ello, concluyó que las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de la esta acción constitucional se hallaban superadas. La parte actora solicitó adición de sentencia, con fundamento en que no se resolvió un extremo de la litis. Señaló que si bien el IGAC procedió a crear las fichas catastrales correspondientes producto de la segregación del referido inmueble, lo cierto es que solo registró las “mutaciones de segunda clase”, esto es el cambio del predio por su división o desenglobe, y no hizo lo mismo con las “mutaciones de primera clase” que imponen el registro por cambio de propietario. Mediante providencia complementaria de 15 de septiembre de 2014, el Tribunal resolvió adicionar la sentencia antedicha con un numeral del siguiente tenor: “Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda”. Para arribar a esa conclusión, la corporación judicial encontró que aun cuando el IGAC sí tiene la obligación de realizar la mutaciones de primera clase en un término de treinta (30) días, no se probó por la sociedad “que las escrituras públicas donde se registró el traspaso de los bienes de la Constructora Dalmaru
S.A.S. a los nuevos propietarios hayan sido puestas en conocimiento del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. Ello en consideración a que no se aportó copia de las distintas escrituras de compraventa, de los certificados de tradición en el que conste dicho acto, o de alguna otra que vislumbrara que esa información reposaba en dependencias del IGAC.
7. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. Explicó que el IGAC cumplió parcialmente con la norma invocada por cuanto si bien se crearon las fichas catastrales, en la resolución no se indicó el área ni el avalúo del apartamento, bodega o parqueadero, lo cual considera necesario para que municipio de Manizales pueda calcular el monto del impuesto predial.
Advirtió además que el Tribunal negó su pretensión de registro de las “mutaciones del primera clase” por no presentar prueba de que el IGAC tenía la información de cada predio desenglobado, cuando es la Oficina de Instrumentos Públicos la que envía directamente tal información al Instituto, luego no está en su poder. Por ello estima, el Tribunal debió dar aplicación al principio de carga dinámica de la prueba y exigir de la autoridad accionada tal información.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de 25 de agosto de 2014 adicionada en providencia de 15 de septiembre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015
del 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado5, que 5 Acto que continúa vigente. asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional6. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado previamente a la demanda y en sede administrativa, la atención de la norma que se considera desacatada, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue cumplirla. Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber.
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, 6 De igual manera destaca la Sala que el asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas en razón al domicilio del accionante y la naturaleza jurídica de la entidad accionada. de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para el actor; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela.
3. Caso concreto Según el contexto que demarca los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión de primera instancia, en tanto, como lo informa el actor, el cumplimiento de la norma invocada fue parcial.
Para tal efecto, se analizará el contenido de la norma invocada como incumplida para determinar así, de cara a la realidad fáctica que presenta el expediente, la observancia de la disposición. a.- Lo que se solicita se ordene cumplir por la accionada En ejercicio de la acción de cumplimiento y por conducto de apoderado judicial la Sociedad Dalmaru Construcciones S.A.S. solicitó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACdiera cumplimiento a los artículos 73, 114, 115 y 116 de la Resolución 70 de 2011 “por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”, expedida por el Director de dicha entidad, que disponen:
“RESOLUCIÓN NÚMERO 0070 DE 2011 (4 de febrero del 2011) “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”
TÍTULO PRIMERO
DEL CATASTRO EN GENERAL
(…)
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL (…) ARTÍCULO 73.- Propiedad horizontal y multipropiedad.- Se inscribirán a nombre del propietario o propietarios sean personas naturales o jurídicas, en tantas fichas cuantos predios figuren en la escritura pública registrada que las autorizó y teniendo en cuenta los coeficientes de copropiedad o participación definidos en el respectivo reglamento. PARÁGRAFO 1: Este precepto aplica para el caso de la propiedad horizontal y multipropiedades sin construir, evento en el cual la autoridad catastral abrirá una ficha por cada folio de matrícula inmobiliaria, en la cual el elemento físico estará representado por cada uno de los coeficientes de participación que se tenga sobre los bienes comunes reales, específicamente el terreno. PARÁGRAFO 2: Para efectos estadísticos para cada propiedad horizontal o multipropiedad se abrirá una ficha matriz de acuerdo a las especificaciones que establezca el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”.
TÍTULO CUARTO
DE LA CONSERVACIÓN DEL CATASTRO
(…)
CAPÍTULO SEGUNDO
MUTACIONES CATASTRALES (…) ARTÍCULO 114.- Mutación catastral.- Se entiende por mutación catastral todo cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físico, jurídico o económico de los predios de una unidad orgánica catastral,
cuando dicho cambio sea debidamente inscrito en el Catastro. ARTÍCULO 115.- Clasificación de las mutaciones.- Para los efectos catastrales, las mutaciones se clasificarán en el orden siguiente: a) Mutaciones de primera clase: Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor; b) Mutaciones de segunda clase: Las que ocurran en los linderos de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor; ARTÍCULO 116.- Término para ejecución de las mutaciones.- Las mutaciones de que trata el artículo anterior, se realizarán en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registral.” Las citadas disposiciones establecen dos situaciones diferenciales que evidencian un deber inobjetable de la autoridad catastral. De un lado, el de inscripción catastral, para lo cual deberá abrir una ficha catastral por cada folio de matrícula inmobiliaria según lo establezca la escritura pública que autorizó su apertura, en la que se anote el nombre del propietario de un predio al interior de una propiedad horizontal. De otro lado, el de inscripción de las mutaciones catastrales, esto es, los cambios físicos jurídicos y económicos de los predios con ocasión de su segregación (segunda clase) o por cambio de su propietario (primera clase), las cuales se realizarán en un término de 30 días siguientes al recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registral, ello, con el fin de conservar el catastro. b.- Actividades del IGAC en orden a cumplir con tales normas Explicó el apoderado de la sociedad accionante que solicitó del IGAC “la creación
de nuevas fichas catastrales según la escritura pública 7817 de octubre 4 de 20127 y registrando las mutaciones correspondientes de acuerdo con los instrumentos públicos anunciados y recibidos en esa institución en virtud de la remisión de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales”8. El Área de Conservación de la Dirección Territorial de Caldas del IGAC, profirió la Resolución No. 17-001-002863-2014 del 20 de agosto de 2014 “por la cual se ordenan unos cambios en el Catastro del municipio de Manizales; por medio de la cual se resuelve una solicitud de desenglobe de predios”, cuya parte considerativa es del siguiente tenor: “Que Dalmaru inversiones S.A.S., identificado con NIT. 900434099 en su condición de propietario del predio 170010101000001640002000000000 del municipio de Manizales, radicó bajo el número 1700100061402014, ante la Dirección Teritorial de Caldas, una solicitud de trámite catastral correspondiente a desenglobe, soportada en los siguientes documentos justificativos: escritura No. 7817 de fecha 4 de octubre de 2012 de la Notaría Segunda de Manizales, Caldas, debidamente registrada con la Matrícula Inmobiliaria 198774. Que para dar cumplimiento a los artículos 2 y 106 de la Resolución 070 del 2011, se realizaron las actividades establecidas en el Manual de Procedimientos de la Conservación Catastral vigente expedido por el IGAC. Que en consecuencia procede una mutación de segunda desenglobe y su correspondiente inscripción en el catastro conforme lo indican los artículos 41, 43, 115 literal B) y 125 de la
Resolución 070 de 2011. Con base en los documentos aportados y lo dispuesto por las normas anteriormente mencionadas Resuelve: 7 La Escritura Pública, visible en los folios 58-118 del expediente señala: “Naturaleza jurídica del acto: Actualización de Nomenclatura – Constitución de Servidumbres - Constitución Reglamento Propiedad Horizontal”. 8 Según se advierte del documento constitutivo de la renuencia. Ordenar la inscripción en el Catastro del municipio de Manizales, los siguientes cambios: (…)” Demuestra lo anterior que el IGAC cumplió con la solicitud que al efecto le hizo la Representan Legal de la Sociedad tal y como lo consideró el a quo, pues a partir de la información que allegó con la petición de registro, esto es, la Escritura Pública 7817 de octubre 4 de 2012, el Área de Conservación de la Dirección Territorial de Caldas profirió la Resolución No. 17-001-002863-2014 del 20 de agosto de 2014 y en consecuencia registró el desenglobe de la propiedad horizontal (incluyendo el área de los predios y su avalúo) es decir, materializó la mutación de segunda clase. En efecto, a partir de la solicitud elevada, el IGAC no podía proceder a realizar el registro de las mutaciones de primera clase que exige el recurrente, pues no se le aportó copia de las escrituras públicas contentivas de los negocios jurídicos de compraventa de los predios segregados que componen el edificio. Tampoco puede exigírsele ese comportamiento en razón de la información registral que al efecto pudo haber recibido de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, por cuanto no obra prueba de que efectivamente tal información le haya sido enviada por esa autoridad. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado9 y negó las demás pretensiones de la demanda de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia. 9 Sobre el hecho superado en materia de acción de cumplimiento, ver sentencia de 28 de julio de 2014, Exp. 2014-00286-01 (ACU), Actor: Lilyana Eyeni Parra Galeano Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada el 25 de agosto de 2014 adicionada en providencia de 15 de septiembre de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la “carencia actual de objeto de por hecho superado” y negó las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente