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CE-17001-23-31-000-2014-00450-01(HC)-2014

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Título
CE-17001-23-31-000-2014-00450-01(HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HABEAS CORPUS - Derecho fundamental y acción constitucional que tutela la libertad personal / HABEAS CORPUS - Objeto / HABEAS CORPUS - No puede desconocer los trámites propios del proceso penal La acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que implique la privación de la libertad, pero sin que se pueda ejercer de manera indiscriminada, por cuanto no se pueden pretermitir las instancias y mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía con la que cuenta el afectado para obtener el derecho a la libertad que considera vulnerada. En ese orden, el hábeas corpus dispuesto dentro del ordenamiento constitucional para proteger la libertad personal, no puede, dado su carácter excepcional, desconocer los trámites propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, como tampoco controvertir y discernir asuntos probatorios, en razón a que su función está circunscrita a la revisión de aspectos formales que perturben la libertad de la persona, con el fin de evitar o conjurar la arbitrariedad de quienes en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a las personas, deciden hacerlo. HABEAS CORPUS - No se evidencia privación ilegal de la libertad / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal

El actor pretende al amparo del hábeas corpus, que se le otorgue su libertad, de la que considera fue injustamente privado, porque en su sentir, fue condenado por la comisión de la conducta peculado por apropiación como interviniente, que para el año 1997, época en que presuntamente se cometió, el Código Penal contenido en la Ley 100 de 1980, norma vigente, no la contempló o la describió como delito, es decir, era atípica o inexistente. Señala que para que una conducta se configure como delito deben concurrir tres elementos a saber: que sea típica, antijurídica y culpable, no siendo punible la que carezca de cualquiera de los anteriores elementos, como ocurrió en su caso… Acorde con lo expuesto, encuentra este Despacho que los argumentos en que el señor Molina Parra sustenta la protección de su libertad, de la cual fue privado por virtud de la sentencia condenatoria ratificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser valorados por el juez constitucional de hábeas corpus, en razón a que no se evidencia privación ilegal de la libertad, pues como quedó establecido, la orden provino de autoridad competente, con observancia de las formalidades establecidas y dentro de los términos establecidos en la Ley, que además, legalmente cobró ejecutoria, y por ese motivo no puede ser objeto de controversia a través de la acción constitucional interpuesta, y además, porque dichos argumentos debieron ser analizados y confrontados al interior del proceso penal, donde el actor pudo ejercer los mecanismos ordinarios que el legislador ha

previsto, como los recursos, entre otros, lo cual corresponde definir en escenario distinto al de este trámite constitucional… En ese sentido, es claro que no puede este Despacho, como lo sugiere el actor, señalar que no es válida la decisión condenatoria, que dispuso privarlo de la libertad por seis (6) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de prisión por considerar que es atípica la conducta que originó dicha pena, pues tal argumento no fue objeto de controversia dentro del proceso penal, como tampoco de ataque por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios, razón por la cual, para la Sala, tal razonamiento no puede ser el fundamento para la prosperidad del hábeas corpus, pues de accederse al amparo en los términos solicitados se desnaturalizaría el esquema y procedimiento diseñado por el Legislador para el trámite y decisión de los procesos penales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura del Hábeas Corpus consultar sentencia de la C-187 de 2006 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2014-00450-01(HC)

Actor: CARLOS ARTURO MOLINA PARRA

Demandado: JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTION DE MANIZALES Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Carlos Arturo Molina Parra, contra la providencia de 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus que impetró.

El señor CARLOS ARTURO MOLINA PARRA obrando en nombre propio, y en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó el 2 de diciembre de 2014 que se ordenara su libertad inmediata, por considerar que está injustamente privado de la libertad. Como hechos de la solicitud adujo los siguientes: Fue procesado penalmente por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., por el delito de “peculado por apropiación como interviniente”, y como consecuencia fue condenado el 3 de febrero de 2009. Para el año de 1997, época de la realización de los presuntos hechos punibles, el ordenamiento penal Colombiano vigente, es decir la Ley 100 de 1980, no contemplaba el delito “peculado por apropiación como interviniente”, esto es, era inexistente, lo que implicó que le vulneraran muchos derechos fundamentales en el proceso tramitado en su contra, que incluso se llevó a la Corte Suprema de Justicia por virtud del recurso extraordinario de Casación interpuesto por las personas que en verdad cometieron el acto delictivo de peculado por apropiación, Corporación que dispuso ratificar con algunas modificaciones el fallo de segunda

instancia que confirmó la condena. La condena proferida en su contra se fundamentó en disposiciones penales inexistentes, pues para la época de la presunta comisión del hecho punible denominado “peculado por apropiación como interviniente” era de aplicación exclusiva para particulares, nunca para servidores públicos. El principio fundamental de favorabilidad en materia penal, consiste en que una norma nueva se aplicará a un procesado al momento de tomar la decisión, siempre y cuando le sea permisiva o favorable, es decir, que le beneficie y nunca la que le perjudique. La acción de hábeas corpus como derecho fundamental se estableció en nuestro ordenamiento Constitucional desde 1886, y no ha sido excluida en ninguna de sus reformas. Para que un hecho o conducta se convierta en delito, debe contener tres elementos esenciales a saber: que sea típica, antijurídica y culpable. En consecuencia, no es punible la conducta que carezca de cualquiera de los anteriores elementos. Para la época en que se profirió la sentencia condenatoria en su contra, la conducta denominada “peculado por apropiación como interviniente” no existía como delito, en consecuencia, la conducta era “atípica”. Lo anterior indica que erraron flagrantemente, tanto el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la decisión condenatoria en su contra. LA PROVIDENCIA APELADA En proveído de 3 de diciembre de 2014 el señor Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo de hábeas corpus, con los argumentos

que a continuación se sintetizan: Después de examinar las disposiciones de orden Constitucional y legal, así como algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que informan el tema en discusión, señala que de conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, encontró establecido que en contra del actor pesa una sentencia condenatoria en la que no le fue concedido ningún subrogado penal, y adicionalmente, el juez de conocimiento resolvió dictar orden de captura con la finalidad de hacer efectiva de inmediato la pena privativa de la libertad impuesta. En ese orden, como el señor Carlos Arturo Molina Parra estima que fue condenado y privado de su libertad con fundamento en disposiciones legales que no estaban vigentes para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, es decir, aduce que la privación de su libertad es ilegal por ausencia de tipicidad de la conducta, consideró el a quo que el amparo constitucional de hábeas corpus resulta improcedente para examinar los elementos intrínsecos de las decisiones y del procedimiento surtido por la autoridad judicial penal. En cambio, se ha constatado que la razón por la cual aún permanece privado de su libertad obedece al cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial competente, a fin de dar ejecución a una sentencia penal condenatoria, privativa de la libertad (6 años, 4 meses y 20 días de prisión). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A folios 80 y s.s. del expediente obra el recurso de apelación, interpuesto por el señor CARLOS ARTURO MOLINA PARRA, de cuyos argumentos de inconformidad, se

destacan los siguientes: No comparte el fallo proferido por el Magistrado del Tribunal de Caldas, pese a reconocer que es imposible hacer análisis de fondo en escasas 36 horas, por lo que resulta comprensible que el fallador se haya circunscrito al mecanismo utilizado para su detención, y lo haya encontrado ajustado a derecho, decisión que fue orientada a las formalidades previstas en la Ley para hacer efectiva una orden de captura, frente a lo cual no tuvo reparo. En ningún momento ha pretendido que el juez de hábeas corpus se inmiscuya en extremos que son esenciales en el proceso penal, como tampoco que cuestione los elementos de un hecho punible o su responsabilidad como procesado. Pretende que a través del mecanismo de hábeas corpus establezca que la privación de su libertad se tornó en ilegal e inconstitucional, pues esta figura es de perfecta aplicación como lo estableció la Ley 1095 del año 2006, en su artículo 3º que dispone: “Artículo 3°. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: (…)

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.” (…) Resulta inaceptable que el fundamento de la providencia hubiere sido una jurisprudencia que no obliga por tratarse de material consultivo, y peor aún, por cuanto cronológicamente es del 11 de diciembre del año 2003 dictada por la Corte Suprema de Justicia en el proceso referenciado con el No. 15955, sentencia que es anterior a la Ley que reglamentó la figura del hábeas corpus.

El proceso penal incluso llegó hasta la Corte Suprema de Justicia por virtud del

recurso de casación, no como recurrente por carecer de recursos económicos que le impidieron contratar abogados para que ejercieran su defensa técnica, sino porque lo interpusieron quienes en verdad cometieron el ilícito. Tampoco tuvo los medios para sufragar los gastos del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual considera que no es justo que tenga que purgar una pena privativa de la libertad al ser condenado por un delito que para la época de los hechos “1997” era inexistente en la normatividad penal Colombiana, esto es, para ese momento el código penal no tipificaba como delito el “peculado por apropiación en calidad de interviniente”. Ninguna persona puede ser condenada y privada de su libertad por delitos inexistentes, como en su caso. Tampoco podrá ser sancionada con base en una norma que surgió posteriormente, por cuanto al hacerlo, se viola el principio Constitucional y Legal de favorabilidad normativa, según el cual, se aplicará de preferencia a la norma restrictiva o desfavorable. Conforme a lo anterior resulta procedente el amparo de hábeas corpus solicitado, pues nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, tal como ha sido acogido por el derecho internacional humanitario y el derecho fundamental al debido proceso. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la C.P., estableció en sus artículos 1 y 2, lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. DEFINICIÓN.- El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. ARTÍCULO 2º. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder

Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente:

“El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32)

y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. Conforme a lo anterior, la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que implique la privación de la libertad, pero sin que se pueda ejercer de manera indiscriminada, por cuanto no se pueden pretermitir las instancias y mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía con la que cuenta el afectado para obtener el derecho a la libertad que considera vulnerada. En ese orden, el hábeas corpus dispuesto dentro del ordenamiento constitucional para proteger la libertad personal, no puede, dado su carácter excepcional, desconocer los trámites propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios

ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, como tampoco controvertir y discernir asuntos probatorios, en razón a que su función está circunscrita a la revisión de aspectos formales que perturben la libertad de la persona, con el fin de evitar o conjurar la arbitrariedad de quienes en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a las personas, deciden hacerlo. En relación con este aspecto, esta Corporación precisó: “… cuando no se ha hecho uso de tales medios ordinarios no puede el juez constitucional modificar las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, ya que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una tercera instancia de revisión de tales decisiones, siendo en sede ordinaria en donde deben controvertirse tales proveídos a través de los recursos legalmente procedentes”1. Posición que se reiteró en decisión de 26 de mayo de 2014, al señalar: “Se tiene entonces, que el derecho al hábeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. De esta manera, el interés protegido en forma 1 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección “A”. Sentencia del 18 de noviembre de 2009. Rad. No. 2009-00406-01(HC). Actor: LUIS FERNANDO ROCHA. Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS DE BOGOTA. mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico – procesal de la actuación de la autoridad.

A contrario sensu, este mecanismo constitucional no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues debates como este deben plantearse al interior del proceso mismo, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto”2. Como se advierte, el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido formal, por ello, cuando se considera afectado este derecho fundamental de la libertad personal, por el juez del proceso, se debe acudir primero a los mecanismos de solución y recursos propios del proceso ordinario.

Del caso concreto: El actor promueve la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, de la cual se considera ilegalmente privado.

De acuerdo a las pruebas practicadas en el presente asunto por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, y que obran en el expediente No. 11001-31-04051-2004-00170 que contiene la actuación penal adelantada en contra del señor CARLOS ARTURO MOLINA PARRA, y que el Juez del conocimiento le puso a disposición en calidad de préstamo, se tiene que: - Mediante providencia de 3 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el accionante fue condenado a pena privativa de su libertad y a interdicción de derechos y funciones públicas, decisión que fue confirmada el

30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal. - Por sentencia de 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se modificó la decisión condenatoria, tal como se precisa a continuación: “ RESULEVE: 2 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección “A”. Sentencia del 26 de mayo de 2014. Rad. No. 201400279-01(HC). Actor: HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA. Demandado: JUZGADO TERCERO DE

EJECUCION DE PENAS DE IBAGUE.

1. DECLARAR prescrita la acción penal por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra RAMÓN JOSÉ SARMIENTO PALOMO, LUIS ARTURO MOLINA PARRA y GABBY MARCELA RODRÍGUEZ CORTES, por los referidos delitos.

3. Como consecuencia de lo anterior, REDOSIFICAR las

penas de la siguiente manera: (…) Y CARLOS ARTURO MOLINA PARRA: 6 años, 4 meses y 20 días de prisión, 138.186.761 de multa y 6 años, 4 meses y 20 días de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El actor pretende al amparo del hábeas corpus, que se le otorgue su libertad, de la que considera fue injustamente privado, porque en su sentir, fue condenado por la

comisión de la conducta “peculado por apropiación como interviniente”, que para el año 1997, época en que presuntamente se cometió, el Código Penal contenido en la Ley 100 de 1980, norma vigente, no la contempló o la describió como delito, es decir, era atípica o inexistente. Señala que para que una conducta se configure como delito deben concurrir tres elementos a saber: que sea típica, antijurídica y culpable, no siendo punible la que carezca de cualquiera de los anteriores elementos, como ocurrió en su caso. En consecuencia, como fue condenado por una conducta atípica, pide se le conceda el amparo de hábeas corpus y se le otorgue la libertad inmediata. Acorde con lo expuesto, encuentra este Despacho que los argumentos en que el señor CARLOS ARTURO MOLINA PARRA sustenta la protección de su libertad, de la cual fue privado por virtud de la sentencia condenatoria ratificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser valorados por el juez constitucional de hábeas corpus, en razón a que no se evidencia privación ilegal de la libertad, pues como quedó establecido, la orden provino de autoridad competente, con observancia de las formalidades establecidas y dentro de los términos establecidos en la Ley, que además, legalmente cobró ejecutoria, y por ese motivo no puede ser objeto de controversia a través de la acción constitucional interpuesta, y además, porque dichos argumentos debieron ser analizados y confrontados al interior del proceso penal, donde el actor pudo

ejercer los mecanismos ordinarios que el legislador ha previsto, como los recursos, entre otros, lo cual corresponde definir en escenario distinto al de este trámite constitucional. Así mismo, resulta forzoso precisar que a través de este amparo constitucional no puede el juzgador desconocer la legalidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales de instancia dentro del trámite del respectivo proceso. En ese sentido, es claro que no puede este Despacho, como lo sugiere el actor, señalar que no es válida la decisión condenatoria, que dispuso privarlo de la libertad por seis (6) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de prisión por considerar que es atípica la conducta que originó dicha pena, pues tal argumento no fue objeto de controversia dentro del proceso penal, como tampoco de ataque por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios, razón por la cual, para la Sala, tal razonamiento no puede ser el fundamento para la prosperidad del hábeas corpus, pues de accederse al amparo en los términos solicitados se desnaturalizaría el esquema y procedimiento diseñado por el Legislador para el trámite y decisión de los procesos penales. Por lo anterior se, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia de 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción promovida por el señor CARLOS

ARTURO MOLINA PARRA.

Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

Consejero de Estado

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