CE-17001-23-31-000-2015-00221-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-2015-00221-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HÁBEAS CORPUS - Rechazo por presentación extemporánea de la impugnación / HÁBEAS CORPUS - Permanencia y continuidad del servicio durante el tiempo que no corresponda al horario judicial ordinario, días festivos y de vacancia judicial En este caso, la providencia proferida por el ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus interpuesta por el señor Ángel María Lozano Olaya", fue notificada personalmente al interno -el acá accionantepor el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) el mismo día en que se dictó, es decir, el 16 de mayo de 2015, como consta en la constancia visible a folio 71 , de modo que el término para controvertirla fenecía el 19 de mayo siguiente; sin embargo, según el comprobante de envío, el documento contentivo del recurso de apelación fue remitido por el señor Lozano Otaya, a través de los Servicios Postales Nacionales S.A -ENVÍOS 474-, el 21 de mayo de 2015 y recibido por ei Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de mayo siguiente, oportunidad para la cual ya había fenecido el mencionado término, razón por la cual resulta palmaria la extemporaneidad del recurso y, por ende, se debe rechazar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095
DE 2006 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (201 5) Radicación número: 17001-23-31-000-2015-00221-01(HC)
Actor: ÁNGEL MARÍA LOZANO OLAYA
Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA - CALDAS Y OTROS Encontrándose el asunto para decidir la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 16 de mayo de 2015. proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus que él mismo formuló en su nombre, se advierte io siguiente: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, "la providencia que niegue la solicitud de Hábeas Corpus podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días calendario" siguientes a la notificación de la respectiva providencia.
En este caso, la providencia proferida por el ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus interpuesta por el señor Ángel María Lozano Olaya", fue notificada personalmente al interno -el acá accionantepor el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) el mismo día en que se dictó, es decir, el 16 de mayo de 2015, como consta en la constancia visible a folio 71 , de modo que el término para controvertirla fenecía el 19 de mayo siguiente; sin embargo, según el comprobante de envío, el documento
contentivo del recurso de apelación fue remitido por el señor Lozano Otaya, a través de los Servicios Postales Nacionales S.A -ENVÍOS 474-, el 21 de mayo de 2015 y recibido por ei Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de mayo siguiente, oportunidad para la cual ya había fenecido el mencionado término, razón por la cual resulta palmaria la extemporaneidad del recurso y, por ende, se debe rechazar. Es oportuno aclarar que, si bien en el escrito del recurso el accionante anotó como fecha del mismo el 1 8 de mayo de 2005, no se podrá tomar ésta como fecha de presentación, pues Io único que advierte esa circunstancia es la anotación del suscriptor del documento sobre el posible día de elaboración del mismo, de suerte que, se reitera, para determinar el momento de presentación del escrito de apelación sólo podrán tomarse las fechas referidas en el párrafo anterior (la de envío del documento por ei impugnante y la de recibido por el destinatario), ante lo cual, resulta claro que, incluso para la primera de ellas, ya estaba vencido el plazo dado por la ley para recurrir. Por otra parte, es cierto que los tres días en los cuales corrió el término de la impugnación fueron inhábiles y que, por ello, el Tribunal de destino estuvo cerrado, pero es también cierto que, dada la perentoriedad e inmediatez que caracteriza la acción, la impugnación podía ser presentada en esos días ante las autoridades que fueron creadas para atender las solicitudes de Hábeas Corpus durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las
épocas de vacancia judicial1 , lo cual no ocurrió, pues, se insiste, ef escrito de apelación fue remitido a través de los servicios postales el 21 de mayo de 2015 y no hay prueba alguna en el expediente que permita concluir que el escrito se presentó con anterioridad en el sitio de reclusión o ante otra autoridad y que fue otra persona o funcionario quien, tardíamente, lo entregó fuera del término a la autoridad competente. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHÁZASE por extemporánea la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 1 6 de mayo de 201 5, proferida por el 1 Ley 1095 de 2006. artículo 3, reglamentado a través del acuerdo No. PSAA07-3972 de 2007 "Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se derogan unos Acuerdos" Al respecto, la Corte Constitucional (C187 de 2006), señaló: "...Al reglamentar los turnos mencionados en el proyecto de ley, el Consejo Superior de la Judicatura deberá tener en cuenla que mediante ellos se pretende asegurar la permanencia y continuidad del servicio durante el tiempo que no corresponda al horario judicial común u ordinario, como también durante los días festivos y tos de vacancia judicial, para Io cual debe asegurar, no solo la decisión oportuna de primera instancia, sino igualmente la de segunda instancia, cuando fuere del caso. "En efecto, a fin de dar prevalencia a la garantía constitucional del Hábeas Corpus. que debe primar
sobre cualquier otra circunstancia, se podrán disponer los turnos de jueces para la primera y la segunda instancia independientemente de la jerarquía y especialidad que ostenten". Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus promovida, a su favor, por el acá accionante.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE esta providencia de la forma más expedita e idónea al señor Ángel María Lozano Olaya.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.