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CE-17001-23-31-000-9711-21055-01-9847-2000

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Título
CE-17001-23-31-000-9711-21055-01-9847-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ORDEN PUBLICO - Competencia para su guarda y conservación / NORMA POLICIVA – Competencia para expedirla a nivel nacional, departamental y municipal / PRESIDENTE DE LA REPUBLICAFuncionario competente a nivel nacional en materia policiva / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Organos competentes a nivel departamental en materia policiva / ALCALDE MUNICIPAL _Funcionario competente a nivel municipal EN MATERIA POLICIVA / FUNCION REGLAMENTARIA POLICIVA _ Competencia a nivel nacional Es parte de la garantía constitucional de conservación y guarda del orden público que compete al Estado, la función reglamentaria constitucional de carácter subsidiario o supletivo en materia policiva, que en orden nacional corresponde al Presidente de la República (artículo 189-4 de la C.P.), a nivel departamental a las Asambleas Departamentales (artículo 300-8), y en el orden municipal al Alcalde “de conformidad con la ley”, quien es “la primera autoridad de policía del municipio.” (artículo 315-2 ). El Código Nacional de Policía señala como principios de los reglamentos de policía, la regulación del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no reservadas a la Constitución y la ley; estatuir prohibiciones y sólo por excepción obligaciones, y que aquellos no deben fundarse en motivos de interés privado sino de beneficio público (artículo 13). De acuerdo con lo expuesto, es indiscutible que tanto al Concejo Municipal como al Alcalde, corresponde el ejercicio de la función reglamentaria policiva, y que por tanto las reglamentaciones adoptadas con el fin de garantizar el orden público en la localidad, previniendo y eliminando las perturbaciones a la seguridad, la Es parte de la garantía constitucional de

conservación y guarda del orden público que compete al Estado, la función reglamentaria constitucional de carácter subsidiario o supletivo en materia policiva, que en orden nacional corresponde al Presidente de la República (artículo 189-4 de la C.P.), a nivel departamental a las Asambleas Departamentales (artículo 300-8) y en el orden municipal al Alcalde "de conformidad con la ley" quien es "la primera autoridad de policía del municipio" (artículo 315-2). El Código Nacional de Policía señala como principios de los reglamentos de policía, al regulación del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no reservadas a la Constitución y la ley; estatuir prohibiciones y sólo por excepción obligaciones, y que aquellos no deben fundarse en motivos de interés privado sino de beneficio público (artículo 13). De acuerdo con lo expuesto, es indiscutible que tanto al Concejo Municipal como al Alcalde, corresponde el ejercicio de la función reglamentaria policiva, y que por tanto las reglamentaciones adoptadas con el fin de garantizar el orden público en la localidad, previniendo y eliminando las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, resultan válidas, en la medida en que san adecuadas, razonadas y proporcionadas al fin propuesto. No asiste entonces razón a la actora ahora apelante, en cuanto afirma que el poder de policía conferido a los Concejos está limitado a materias específicas según los términos del artículo 313-9 de la C.P., pues en virtud del mismo precepto constitucional (numeral 10), la ley 136 de 994 asignó a dichas corporaciones la facultad de disponer lo pertinente en materia policiva.

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-MEDIDAS PARA SU CONTROL DE

CALIDAD / ECOSALUD-ENTIDAD COMPETENTE PARA ADMINISTRAR Y

EXPLOTAR LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR/MONOPOLIO RENTISITICO EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-ENTIDAD AUTORIZADA PARA SU CONTROL Y EXPLOTACIÓN / FUNCION ADMINISTRATIVA DE POLICIACOMPATIBILIDAD CON LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE ECOSALUD EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR Se encuentran justificadas y razonables las medidas adoptadas por el Concejo en relación con el funcionamiento de los establecimientos de juegos, as¡ como los mecanismos de control de calidad que deben atenderse por parte de los mismos, pues de una parte las limitaciones en el horario de funcionamiento y la prohibición de vender bebidas alcohólicas en aquellos, como quedó expuesto, son medios autorizados por la ley; y de otra, el control de calidad de los juegos, en cuanto se utilicen "elementos eléctricos o electrónicos" constituye una previsión lógica, pues dadas las características de los mismos pueden llegar a propiciar conductas defraudatorias, que atenten contra la seguridad y f‚ públicas. Igualmente, se comparte lo expuesto por el Tribunal en cuanto que los controles a que se refieren las normas acusadas, no interfieren ni son oponibles ala competencia que en relación con la administración, control y explotación del monopolio rentístico otorga la ley a ECOSALUD, en relación con los juegos de suerte y azar, pues una cosa son las funciones administrativas de policía que en relación con el funcionamiento de los establecimientos de juegos pueden ejercer las autoridades municipales, y otra

distinta la administración, control y explotación del monopolio rentístico, que tiene una finalidad de índole fiscal, económica y social, esto es abarca la totalidad del ciclo económico.

FACULTAD IMPOSITIVA NACIONALOrgano competente / FACULTAD

IMPOSITIVA TERRITORIALOrganos competentes/ COMPETENCIA IMPOSITIVA DE ASAMBLEAS Y CONCEJOS MUNICIPALES-Prohibición de transferirla o delegarla / ENTE TERRITORIAL-No violación a su autonomia Tratándose de la facultad impositiva, fue voluntad del Constituyente de 1991, que en su ejercicio en tiempos de normalidad estuviera limitado a los órganos de representación popular, Congreso a nivel Nacional, Asambleas y Concejos a nivel territorial, y así lo consagró en el artículo 338 de la Carta Política. El anterior precepto constitucional ha de interpretarse en armonía con los artículos 150-12, 300-4 y 313-4 de la misma Carta Política, en los cuales se concretan las competencias constitucionales en materia impositiva, advirtiéndose respecto de las entidades territoriales, su subordinación a la ley, y todas ellas concordantes con el artículo 150-10, que prohíbe al Congreso conferir facultades extraordinarias al Presidente, para decretar impuestos. Es decir que tal prohibición se entiende referida igualmente a las Asambleas y los Concejos, pues prevalece en la interpretación constitucional, el contenido finalista de la Constitución, que para el caso es radicar en los órganos de representación popular la facultad impositiva y con ello garantizar la legalidad

de los tributos. Puede concluirse entonces que la facultad impositiva conferida en los términos de los citados preceptos constitucionales es transferible e indelegable, tal como lo precisara la Sala en la sentencia de julio 25 de 1994, Expediente 5808 . No es admisible entonces la interpretación propuesta por el apoderado de la entidad demandada, en su apelación, según la cual la prohibición constitucional de transferir la facultad impositiva estaría limitada al Presidente de la República, pues la interpretación sistemática de los preceptos constitucionales enunciados indica que ella es igualmente aplicable a los Concejos y a las Asambleas, sin que ello implique violación al principio de autonomía de los entes territoriales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000).

Radicación número: 17001-23-31-000-9711-21055-01( 9847)

ACTOR: MARTHA LUCIA AMEZQUITA FALLA Y SILVIA ISABEL YEPES CEPEDA C/ MUNICIPIO DE MANIZALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el apoderado del Municipio de Manizales, contra la sentencia de septiembre 2 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, parcialmente estimatoria de las súplicas de las demandas instauradas en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra los Acuerdos 294 de agosto 1º de 1997 y 309 de agosto 13 del mismo año, del Concejo Municipal de Manizales, y los

Decretos 328 y 354 ambos de 1997, expedidos por el Alcalde del mismo municipio.

ANTECEDENTES.

El Concejo de Manizales, invocando sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política. y el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, expidió los Acuerdos 294 de agosto 1º de 1997 y 309 de agosto 13 del mismo año, por medio de los cuales se dispuso: “ACUERDO No. 294” “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 77 DEL ACUERDO No. 107 DEL 30 DE MAYO DE 1995 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (…) PARAGRAFO 1: Nombrase una Comisión para que en el término de ocho (8) días reglamente mediante Acuerdo, el funcionamiento de juegos de suerte y azar. PARAGRAFO 2: Hasta tanto se expida la reglamentación de habla (sic) en el parágrafo 1, no podrá funcionar ningún establecimiento destinado a juegos de suerte y azar.” “ACUERDO No. 309

“POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO

DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR, BINGOS Y CASINOS

LOCALIZADOS EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN

UNAS DISPOSICIONES. (….) “ARTICULO CUARTO: Queda terminantemente prohibido la venta de bebidas alcohólicas.

ARTICULO QUINTO: El horario de funcionamiento de éstos

establecimientos será de las 14:00 a las 02:00 horas del día siguiente.

ARTICULO SEXTO: El no cumplimiento de esta reglamentación, causará por primera vez el cierre del establecimiento hasta por un mes y la reincidencia, causará el cierre definitivo. (...) ARTICULO OCTAVO. Se conceden facultades protémpore al señor Alcalde por el término de dos meses para reglamentar el sistema de control de calidad y los niveles de calidad necesarios para estos establecimientos comerciales.

ARTICULO NOVENO. Se conceden facultades protémpore al señor Alcalde por el término de un mes para reglamentar el cobro del impuesto sobre los juegos de suerte y azar, bingos y casinos en el municipio de Manizales. Dicha reglamentación determinará el sujeto pasivo, causación, base gravable, tarifa y período gravable, declaración y pago del impuesto a cobrar de acuerdo con la ley. Invocando las facultades conferidas por el Concejo Municipal en el artículo 9º del Acuerdo 309 de agosto 13 de 1997, el Alcalde del Municipio de Manizales, expidió el Decreto 328 de septiembre 19 de 1997, “Por medio del cual se reglamenta el cobro del impuesto de juegos y/o apuestas”, donde se dispuso: Articulo 1. Sujeto pasivo. Están sujetos al impuesto de juegos y/o apuestas que aquí se reglamenta, todas las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho que exploten comercialmente en la Jurisdicción del Municipio de Manizales juegos de suerte y azar, bingos, casinos y/o apuestas. Artículo 2. Base gravable. El impuesto a los juegos y/o apuestas se cobrará sobre el valor de cada

boleta en tiquete de apuesta. Parágrafo. Para los efectos de este decreto, entiéndase por boleta o tiquete de apuesta de que tratan el numeral primero de artículo 7 de la ley 12 de 1932 y el artículo 227 del decreto ley 1333 de 1986, todo tipo de boleta, billete, ficha, moneda, dinero en efectivo o similares que permitan participar (sic) juegos de suerte y azar y/o apuestas de carácter electrónico, eléctricos, mecánicos, manuales o similares. Artículo 3. Tarifa. El impuesto a los juegos y/o apuestas, se cobrará con una tarifa de diez por ciento ( 10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuesta. Artículo 4. Obligación de llevar planilla. Los sujetos pasivos de impuesto de juegos y/o apuestas, deberán llevar semanalmente por cada establecimiento, planillas de registrar En donde se indiquen el valor y la cantidad de boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos, por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juego, y/o apuesta.

Parágrafo: Las planillas de que trata el presente artículo deben anexarse a la declaración privada, sin perjuicio del examen de los libros de contabilidad, declaraciones de renta y demás soportes contables en caso de investigación tributaria por parte de la Unidad de

Rentas Municipales. Artículo 5. Contenido de las planillas. Las planillas de registro deberán contener como mínimo la siguiente información:

1. Número de la Planilla y fecha de la misma.

2. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que explote la actividad de juegos y/o apuestas.

3. Dirección del establecimiento.

4. Código y cantidad de cada tipo de juegos, y/o apuesta.

5. Cantidad de boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas o similares utilizados y/o efectivamente vendidos por cada juego, y/o apuesta.

6. Valor unitario de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente vendidos por cada juego y/o apuesta.

7. Valor total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente. vendidos por cada juego, y/o apuesta.

Artículo 6. Presentación de la declaración. Los contribuyentes del impuesto a los juegos de suerte y azar y/o apuestas, estarán obligados a presentar una declaración por cada mes para la liquidación del impuesto; en caso de no efectuarse la presentación, la Unidad de Rentas procederá a aforar y sancionar. Parágrafo. La presentación de la declaración privada mediante la cual se liquide el impuesto de que trata el presente artículo y el correspondiente pago, deberán efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al mes en que fue ejercida la actividad. Artículo 7. Liquidación del impuesto. La liquidación del impuesto de juegos y apuestas sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos o de cualquier otro sistema de apuesta o sorteo de que tratan el numeral 1 de artículo 7 de la ley 12 de 1932, el artículo 7 del decreto 57 de 1959 y el

artículo 227 del decreto 1333 de 1986, deberá efectuarse sobre el monto total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos en formato de declaración privada diseñado y suministrado por la Unidad de Rentas Municipales, cuya presentación mensual deberá ceñirse al procedimiento establecido para ello. Artículo 8. Liquidación de aforo. La Unidad de Rentas Municipales podrá expedir liquidación de aforo a los contribuyentes que estando obligados no presenten declaración. Dicha liquidación se determinará mediante estimativo de la cantidad y el valor de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el movimiento registrado por el juego de suerte y azar y/o apuesta en el mismo establecimiento o en uno similar durante el mes anterior o durante tres (3) días, continuos o alternados del mes en curso, según lo juzgue conveniente la Unidad de Rentas Municipales. Al expedir la liquidación de aforo, se impondrá una sanción equivalente a cinco (5) veces el impuesto establecido por la Administración. Artículo 9. Liquidación oficial. Los casos en que como resultado de la investigación tributaria se establezca que existen datos incorrectos, incompletos o inexistentes y ello dé lugar a la liquidación de un impuesto menor al que debe pagar, la Unidad de Rentas Municipales podrá expedir liquidación oficial de los impuestos dejados de declarar e impondrá tina sanción equivalentes cinco (5) veces el valor del impuesto atribuible a la inexactitud. Parágrafo. Para efectos de la fiscalización y determinación del

impuesto la Administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingresos y realizar la determinación estimada de que trata el artículo 117 del Decreto 807 de 1993. Artículo 10. Obligaciones de los contribuyentes. Los sujetos pasivos sobre juegos y/o apuestas deberán cumplir con las siguientes obligaciones. f) Comunicar a la Secretaría de Planeación mediante memorial especificando la clase y el número de juegos, y/o opuestas, presentado personalmente por el peticionario o por el Representante legal, si se trata de la persona jurídica, de la instalación ó modificación del establecimiento, para la aprobación o negación del funcionamiento inicial o de la modificación en los juegos, y/o apuestas.

2. Presentar la declaración liquidando los impuestos a su cargo, mensualmente.

3. Efectuar los pagos relativos a los impuestos que se deriven de dichas actividades en los plazos establecidos.

4. Atender las notificaciones y los requerimientos que le hagan la

Unidad de Rentas Municipales.

5. Recibir a los visitadores de la Unidad de Rentas Municipales, y presentar los documentos que conforme a la ley le soliciten.

6. Comunicar oportunamente a la Unidad de Rentas Municipales cualquier novedad que pueda afectar los registros de dichas dependencias, tales como: a) Cambio de domicilio. b) Cambio de razón social. e) Cambio de propietario d) Variación en la cantidad y/o clase de juegos. e) Clausura de actividades. f) Traslados, reubicaciones de juegos y adiciones que modifiquen la Información inicial.

Parágrafo. La ocurrencia de alguna de las novedades contempladas en

este artículo, implicará la nueva solicitud de autorización, excepto la contemplada en el literal e). En ejercicio de las facultades concedidas en el artículo 8º del Acuerdo 309 de 1997, el Alcalde de Manizales, expidió el Decreto 354 de octubre 21 de 1997, “Por medio del cual se reglamenta el control de calidad y los niveles de calidad necesarios para los establecimientos en donde funcionen juegos de suerte y azar, bingos y casinos.”, cuyo articulado en el siguiente: “DECRETO EXTRAORDINARIO No. 354” “ARTICULO PRIMERO. Cuando en el desarrollo de cualquier juego de suerte y azar se utilicen elementos eléctricos o electrónicos éstos deberán estar provistos de sellos o bandas de seguridad para evitar que sus sistemas de funcionamiento sean manipulados inadecuadamente.

ARTICULO SEGUNDO: Las bandas o sellos de seguridad a que refiere la presente norma deberán ser diseñados por la Secretaría de Gobierno Municipal y deberán ser construidos de un material que no permita volver a ser utilizado una vez sea removido por primera vez.

En dicho elemento constará la fecha de fijación y llevará la firma del funcionario que realice el procedimiento de sellado.

ARTICULO TERCERO: Cada vez que haya la necesidad de levantar las bandas de seguridad o sellos a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse ante la presencia de un funcionario de la Secretaría de Gobierno Municipal, quien elaborará un acta de todo lo acontecido, para lo cual el propietario o administrador del establecimiento de comercio, o la persona que haga las veces de cualquiera de ellos, solicitará su presencia.

Parágrafo. El acta mencionada en este artículo deberá contener:

a. La fecha de la visita b. El nombre del establecimiento c. La descripción del elemento al cual estaba adherida la banda de seguridad. d. El número de identificación del sello o banda que se retira e. El motivo por el cual se ha desprendido el sello o banda de seguridad. f. El número del sello con que se vuelve a sellar el elemento, y g. Nombre y firma del funcionario que intervino en el procedimiento y del administrador o propietario del establecimiento en el cual se realiza la diligencia administrativa.

ARTICULO CUARTO: Cada establecimiento dedicado a la explotación de juegos de suerte y azar deberá estar provisto de un sistema auxiliar que garantice el suministro de energía eléctrica cada vez que el mismo sea interrumpido por cualquier causa.

ARTICULO QUINTO: Cuando la Interrupción súbita del fluido eléctrico altere los sistemas de funcionamiento de los juegos de suerte y azar que se encuentren funcionando, siempre y cuando la contingencia de ganador no se haya presentado antes de la interrupción, deberá volverse a iniciar el juego o efectuarse la devolución del dinero al apostador que así lo solicite.

ARTICULO SEXTO. Cuando para el desarrollo del juego se requiera manipular ruedas fiché o balotas dicha manipulación deberá efectuarse desde un lugar que permita a todos los apostadores visualizar el procedimiento del sorteo respectivo. Si ello se hace a través de urnas, las mismas deberán estar construidas de un material transparente que permita la libre observación a su interior.

ARTICULO SÉPTIMO: Corresponderá a la Secretaría de Gobierno Municipal velar porque se dé estricto cumplimiento a la presente disposición.

ARTICULO OCTAVO: El establecimiento dedicado a la explotación de

juegos de suerte y azar que de alguna manera se sustraiga al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto será sancionado conforme a las normas de policía vigentes, en especial el Decreto 1355 de 1970 y la ley 232 de 1995”. La totalidad de las disposiciones antes transcritas, fueron acusadas de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sendas demandas instauradas por las ciudadanas Martha Lucia Amezquita Falla y Silvia Isabel Yepes Cepeda, cuya acumulación dispuso el a quo por auto de enero 19 de 1999 (folio 98 del cuaderno No. 1), y decididas mediante la sentencia de septiembre 2 de 1999, objeto del recurso de apelación.

LAS DEMANDAS.

Se invocaron como normas violadas con la expedición de los actos demandados, los artículos 4º, 6, 84,121,122,287,313, 333, 336 y 338 de la Constitución Política; 42 y 43 de la Ley 10 de 1990; 2º literal a y c) del D.R. 2433 de 1991; 46 y 47 del Decreto 2150 de 1995, 515 del Código de Comercio; 1º del decreto 614 de 1989; y 25 y 26 del C.C. Para explicar las violaciones denunciadas, se expuso en resumen lo siguiente: En virtud del principio de legalidad de los tributos que consagra la Constitución Política los Concejos Municipales tienen funciones impositivas, pero no pueden ejercerlas sino existe una ley que expresamente los autorice, y es la ley la que

debe determinar expresamente los elementos de la obligación tributaria, ya que su facultad es derivada. Los actos acusados son violatorios del principio de legalidad, por interpretación analógica de la ley tributaria, ya que al interpretar la ley 12 de 1932 que define el hecho generador y la base gravable en la expedición de tiquetes y boletas de entrada a espectáculos públicos, rifas y apuestas, extendió el impuesto sobre monedas, billetes fichas, dinero en efectivo o similares, creando nuevos tributos, invocando para el efecto las facultades del artículo 71 de la ley 136 de 1994, que no toca para nada la reglamentación de juegos de suerte y azar. El Concejo Municipal de Manizales al otorgar facultades al Alcalde para reglamentar el cobro de impuestos sobre los juegos de suerte y azar, bingos y casinos del Municipio, delegó una competencia que es indelegable, y por tanto las facultades a que se refiere el Acuerdo 309 de 1997, así como la totalidad de los Decretos Nos. 328 de septiembre 19 de 1997 y 354 del 21 de octubre subsiguiente, expedidos en desarrollo de las mismas, son nulos por falta de competencia. La Ley 10 de 1990 consagra la creación del monopolio a favor de la Nación, con fines de arbitrio rentístico sobre toda clase de juegos de suerte y azar, ordenando la constitución de ECOSALUD S A., como única entidad autorizada para administrar, controlar y explotar el monopolio y fijar políticas generales para la explotación del mismo, de suerte que las normas sobre esa materia son reserva de la ley y no son competencia de los Concejos Municipales.

Tanto el Concejo Municipal como el Alcalde de Manizales se atribuyeron funciones de policía al crear una contravención y una sanción no contenidas en el actual Código Nacional de Policía, desconociendo la escala jerárquica normativa en la materia, así como normas constitucionales, según las cuales los Concejos Municipales disponen de normas de policía en su localidad, pero siempre sujetos a la ley, las ordenanzas, los decretos del gobierno , por tanto las disposiciones técnicas de control de calidad y niveles de calidad expedidas por el Alcalde de Manizales , son igualmente nulas. La restricción de no vender bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se realicen juegos de suerte y azar, es violatoria de la libertad económica y la iniciativa privada, cuyo alcance sólo corresponde definir al legislador.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El apoderado judicial del Municipio de Manizales se opuso a las súplicas de las demandas argumentando en relación con los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 309 de 197 su conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 de la Constitución Política y el Decreto 1355 de 1970, por el cual se dictan normas sobre policía. En lo relacionado con las facultades otorgadas al Alcalde Municipal por el mismo Acuerdo consideró que hacer extensiva la prohibición constitucional a las corporaciones administrativas territoriales violaría el principio de autonomía concedido por la misma Carta que otorga a los Municipios la libertad de gestión en sus intereses.

LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de septiembre 2 de 1999 decretó la nulidad de los parágrafos 1º y 2º del artículo 1º del Acuerdo 294 de

1997; el artículo 9º del Acuerdo 309 de 1997, expedidos por el Concejo Municipal de Manizales y la totalidad del Decreto 328 de septiembre 19 de 1997, expedido por el Alcalde del mismo municipio. Como fundamentos de su decisión expuso: El artículo 42 de la Ley 10 de 1990 hizo la declaración expresa como arbitrio rentístico, de la explotación monopólica de los juegos de suerte y azar, y el artículo 43 ib., autorizó la creación de una entidad de carácter público cuyo objeto será “la explotación y administración del monopolio rentístico”, que correspondió a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. - ECOSALUD, la cual en virtud de tal disposición se convertiría en el sujeto activo de los gravámenes aplicados a los juegos de suerte y azar. Resulta incontrovertible que por mandato de las citadas normas y lo dispuesto en el decreto reglamentario 2433 de 1991, artículo 2º, literales a y c, existe un régimen propio que se acoge a los principios constitucionales, en lo concerniente al arbitrio rentístico creado en torno a los juegos de suerte y azar diferentes a las loterías y rifas reglamentadas en la ley 12 de 1932. El mandato constitucional expreso consiste en que debe haber una declaración legal que institucionalice una actividad como arbitrio rentístico y lo somete a un régimen legal especial. En la actualidad dicho arbitrio ha sido constituido en relación con juegos de suerte y azar y entregada su explotación, administración y control a ECOSALUD, entonces cualquier reglamentación de las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales al respecto,

carece de fundamento constitucional y legal. Es nula la voluntad del Concejo al designar una comisión que se encargue de reglamentar el funcionamiento de los juegos de azar, por tratarse de una función que solamente puede ser ejercida por ECOSALUD, y por la misma razón es nula la disposición que prohíbe el funcionamiento de juegos de suerte y azar en el Municipio de Manizales, de que tratan los parágrafos 1 y 2 del artículo 1º del Acuerdo 294 de 1997. En cuanto hace a la nulidad de los artículos 4, 5, 6, 8, y 9 del Acuerdo 309 de 1997, es claro que hay dos clases de disposiciones, unas tienen carácter policivo como son la prohibición de venta de bebidas alcohólicas y el horario de funcionamiento de los establecimientos de juegos, así como la sanción por infracción a tal regla, y otras tienen que ver con el otorgamiento de facultades al Alcalde para que regule la calidad de los juegos y el cobro de impuestos a los mismos. Sobre las normas policivas se adujo violación al artículo 333 de la C.P. y el decreto 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía, artículos 108 inciso 1º y 111. Según el texto del artículo 108 del citado decreto, como quedó después de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de enero 27 de 1977, el Concejo Municipal carecería de atribuciones para regular a través de medidas policivas la actividad relacionada con juegos de suerte y azar, pues dicha corporación fue excluida de la norma,

decisión que esta acorde con el artículo 300 numeral 8 de la C.P. No obstante lo anterior debe analizarse la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, según la cual son atribuciones de los Concejos “disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del gobernador respectivo…” Con la Constitución de 1991 se asignaron a las entidades territoriales obligaciones y responsabilidades, entre las que se encuentra el concepto de autonomía de los municipios, lo cual implica que el poder central o el departamento no pueden interferir en las gestiones y decisiones asumidas por el municipio a nivel local, específicamente en cuanto a la autonomía administrativa. Entendida así la autonomía del municipio resulta admisible que el Concejo Municipal en desarrollo de la norma indicada, pueda proveer lo necesario para el ejercicio legítimo de la actividad comercial de juegos de suerte y azar, previniendo que en ellos no se atente contra la seguridad o moralidad públicas, como es el fin de regular el horario de servicio, la prohibición de vender licores en los mismos establecimientos, y las actividades encaminadas al control de la calidad de los elementos destinados al juego, para que no se engañe con ellos a personas incautas. No puede entonces concluirse que los artículos 4, 5, 6, y 8 del Acuerdo 309, sean violatorios de la ley, pues con tales disposiciones se protegen la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad pública. En cuanto a las facultades otorgadas por el Concejo al Alcalde Municipal es pertinente lo ya expresado respecto que los juegos de suerte y azar han sido

declarados arbitrio rentístico destinado a la salud, a través de un monopolio administrado, controlado y explotado por ECOSALUD. Sin embargo los controles a q

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