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CE-17001-23-31-003-2009-01818-02(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-003-2009-01818-02(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - No se selecciona por incumplimiento de los requisitos de procedencia / REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – No es el escenario para manifestar inconformidad frente a lo decidido / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Finalidad de la revisión eventual en acción popular Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante alegó la falta de competencia de quien profirió el fallo. El actor solicitó la nulidad de todo lo actuado pues a su juicio, se viola el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, se advierte que el actor no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, deba ser objeto de revisión con el fin de unificar la Jurisprudencia. Además, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se pueda concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud sin mencionar ningún argumento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 17001-23-31-003-2009-01818-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDASEMPOCALDAS S.A. ESP. Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la providencia de 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de septiembre de 2011, dentro de la acción popular instaurada por el actor contra el Municipio de Neira y Empocaldas S.A. E.S.P., donde solicitó que se realizaran los actos, ejecuciones presupuestales y en general todas las acciones necesarias para que todos los usuarios del sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio de Neira, reciban el servicio público de agua potable en los términos establecidos por el Decreto 475 de 1998, en un plazo máximo de 6 meses.

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 26 de noviembre de 2009, el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, actuando en nombre propio, promovió acción popular contra EMPOCALDAS S.A. E.S.P y el MUNICIPIO DE NEIRA, con el fin de que ejecutaran todas las acciones correspondientes, para que los habitantes de dicho Municipio, recibieran el servicio público de acueducto y contaran con agua potable para el consumo humano, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 475 de 1998, en un termino máximo de 6 meses. Indicó que de acuerdo con el estudio de calidad de agua realizado por Corpocaldas S.A. E.S.P. mediante Convenio núm. C-146 de 2005, el agua que

reciben los habitantes del Municipio de Neira no es la adecuada, toda vez que los parámetros microbiológicos muestran la existencia de coliformes totales y fecales, lo cual vulnera la calidad exigida en el mencionado Decreto. Solicitó que se le ordene a Empocaldas S.A. E.S.P., que garantice un servicio de agua para consumo y se le conceda el incentivo económico de la Ley 472 de 1998.

I.2. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en proveído de 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que al momento de presentar la acción popular, la norma que el accionante invocó como vulnerada, no se encontraba vigente, pues el artículo 35 del Decreto 1575 de 2007, estableció: “Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 475 de 1998, el artículo 52 del Decreto 1594 de 1984, con excepción de lo referente al uso agrícola de aguas servidas, así como las demás normas que le sean contrarias”, por tanto el estudio de la presunta vulneración o amenaza de derechos colectivos se debe realizar teniendo en cuenta los preceptos del Decreto 1575 de 2007. Indicó que el artículo 8º del Decreto 1575 de 2007, establece que las Direcciones Territoriales de Salud, son las autoridades sanitarias de los Departamentos, Distritos y Municipios que ejercen vigilancia sobre la calidad del agua para el consumo humano. Agregó que el accionante no allegó el Convenio num. C 146 de 2005 y tampoco lo

solicitó como prueba, por tanto no encontró demostrado el estudio que realizó Corpocaldas. Adujo que la calidad del agua potable para consumo humano en el Municipio de Neira, se establece a través de informes realizados por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por competencia legal. Estableció que no encontró vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invocan en la acción popular. Asimismo, tampoco accedió al incentivo económico implorado por el actor y declaró fundadas las excepciones de inexistencia de derechos colectivos vulnerados o amenazados, y ausencia de responsabilidad por parte de Empocaldas S.A. E.S.P.

I.3. LA APELACIÓN.

El 6 de octubre de 2011, el actor interpuso recurso de apelación a través del cual solicitó que se profiera fallo conforme a sus pretensiones; y se concediera el incentivo económico.

I.4. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Descongestión de Manizales. Señaló que el acervo probatorio permite concluir que la calidad del agua suministrada por Empocaldas S.A. E.S.P, en el Municipio de Neira, es apta para el consumo humano y por tanto no encuentra vulnerados, amenazados, o violados los derechos colectivos. Resaltó que si bien era cierto que en el año 2009 (folios 51 a 141 del cuaderno principal), el agua no era consumible y representaba un alto riesgo, esto fue

superado en los años siguientes, tal como se presentó en el análisis realizado en los años 2010 y parte del 2011 (folios 3 a 30 Cuaderno 2).

I.5. LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL.

El 6 de junio de 2014, el demandante solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión. Así mismo, solicitó la nulidad de lo actuado por violación al artículo 304 de la Ley 1437 del 2011, pues el funcionario que falló la acción no es Conjuez conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos

promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación” “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia,

cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.”

EL CASO CONCRETO.

En el caso bajo examen, se tiene que la providencia de 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, fue notificada por edicto fijado el 9 de abril de 2014 y desfijado el 11 del mismo mes y año. El 22 de abril de 2014, el actor, en escrito visible a folio 72 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente.

Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión se advierte que la parte solicitante alegó la falta de competencia de quien profirió el fallo. El actor solicitó la nulidad de todo lo actuado pues a su juicio, se viola el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, se advierte que el actor no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, deba ser objeto de revisión con el fin de unificar la Jurisprudencia. Además, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el sub lite o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el punto cardinal del mismo, a partir de las cuales se pueda concluir la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular, dado que se limita simplemente a presentar la solicitud sin mencionar ningún argumento. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la providencia objeto de inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, decidiendo la instancia, la parte actora en su petición no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, en su criterio, resulta necesaria la selección de la misma, con miras a cumplir la finalidad de unificar la Jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, no es del caso seleccionar la providencia de 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Caldas, Sala de Descongestión, dentro de la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal

Administrativo Caldas, Sala de Descongestión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de septiembre de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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