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CE-17001-23-33-000-2011-00283-01(AP)

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Título
CE-17001-23-33-000-2011-00283-01(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN POPULAR / BIENES DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO QUE

FUERON ADQUIRIDOS POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR UN

PARTICULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA

DEL PATRIMONIO PÚBLICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS La Sala observa que el recurrente (…) considera que: (i) contrario a lo determinado por el a quo, el inmueble que corresponde a la Escuela Granada tiene la ficha catastral nro. 00020022 - 0207000; mientras que aquel que es objeto de la presente acción popular está identificado con la ficha catastral nro. 000200220206-000; (ii) en la sentencia proferida en el proceso declarativo de pertenencia se indicó que el predio cuenta con una extensión de 2700 metros cuadrados aproximadamente, por lo que sostiene que dicha situación da cuenta que no le asiste razón a los accionantes, quienes manifiestan que “se apoderó de la franja de terreno parcial”, ni al Tribunal de instancia, que concluyó que lo había hecho en su totalidad, y, por último, (iii) si bien la sentencia apelada hizo mención a que el predio de mayor extensión está comprendido por tres (3) lotes de terreno, solo analizó dos (2) de ellos, “dejando de lado un pronunciamiento de suma importancia puesto que puede ser el terreno o franja de terreno que le corresponde, pues en las escrituras públicas se estableció que el municipio de

Manizales vendió un pequeño lote con unos pocos árboles y sin que precisara su área”. (…) [A]unque no le corresponde al juez de la acción popular cuestionar la sentencia judicial que declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor [A.A.], en razón a que estaría invadiendo las competencias del juez de la jurisdicción ordinaria, también lo es que, ante la existencia de elementos de juicio que permiten concluir que se falló a favor de un particular la adquisición por prescripción adquisitiva de un bien que no tenía una naturaleza privada sin que en el proceso se advirtiera dicha circunstancia, es claro que, en lo posible, deben adelantarse las acciones necesarias en procura de su recuperación. (…) [L]e asiste razón al Tribunal de instancia cuando ordenó que se adelanten las acciones judiciales y administrativas por parte del municipio de Manizales para procurar la recuperación del respectivo inmueble, máxime cuando la entidad territorial no tuvo oportunidad de actuar en el proceso ordinario, por lo que, en este punto, será confirmada la sentencia recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón, sin medio magnético a la fecha. Con aclaración de voto del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 17001-23-33-000-2011-00283-01(AP)

Actor: SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los señores Uribel Antonio Arango Alzate y Javier Elías Arias Idárraga, en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que amparó los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA Las señoras Solanyi Andrea Giraldo Cardona, Juan Diego Tamayo Osorio, Hernando Jurado Alvarán y Luis Alberto Villegas Osorio promovieron acción popular para solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, para lo cual formularon las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: Que estos procedan en forma inmediata a ejecutar las acciones necesarias para la recuperación del patrimonio público, mediante la restitución del predio a su uso natural por destinación pública a satisfacer el interés colectivo y social educativo para el cual ha sido utilizado el inmueble donde ha prestado el servicio la Escuela Granada o Centro Educativo Granada, en la Vereda Malpaso. Para ello los accionados se servirán: - Con el propósito de mantener le integridad del patrimonio público

afectado, los accionados procedan a realizar los levantamientos topográficos que ratifiquen el contenido de las escrituras con las cuales el municipio adquirió el predio destinado a la Escuela José María Córdoba, hoy Colegio Centro Educativo Granada en el sector Malpaso de esta ciudad de Manizales. Escrituras públicas 646 del 5 de mayo de 1948, 259 del 25 de febrero de 1949 y 246 del 6 de febrero de 1957. - A la recuperación de todo el terreno adquirido y que se encuentre en manos de cualquier uso particular diferente al que corresponde al inmueble para aplicarlo en forma exclusiva al proceso educativo para el cual se adquirió según querer del Concejo Municipal de Manizales. - Al inicio de los respectivos procesos disciplinarios y penales a que hubiere lugar, para lo cual se deberá compulsar copias de las piezas procesales que sean necesarias. 1 Folios 1 a 9 del cuaderno 1.

SEGUNDO: Que una vez recuperado el predio, el municipio de Manizales a través de la dependencia respectiva, proceda a la demolición de toda construcción, cerco u obra que con fines particulares se encuentren dentro del terreno.

TERCERO: Que a continuación de dichas demoliciones, el municipio proceda al cerramiento de todo el lote, mediante mallas y postería con la altura adecuada que impida el ingreso de extraños al predio. Igualmente se dote de una alarma y dos cámaras de seguridad estratégicamente ubicadas y conectadas a un monitor en el Puesto de Policía de la Cabaña.

CUARTO: El pago de los costos del presente proceso se atienda con cargo al fondo de Acciones Populares y de Grupo. No pretendemos pago de

incentivos”. 1.2. LOS HECHOS Los accionantes manifestaron que el municipio de Manizales adquirió mediante la Escritura Pública nro. 646 del 5 de mayo de 1948 un predio rural situado en el paraje conocido como Malpaso, vía a la Cabaña, el cual tenía como propósito la construcción de una escuela pública según se indicó en dicho documento; agregaron que, a través de la Escritura Pública nro. 259 del 25 de febrero de 1949, la entidad territorial compró el lote remanente que se había reservado en la anterior escritura cuya área era 6.400 m2. Aseguraron que, por la Escritura Pública nro. 246 del 6 de febrero de 1957, el mencionado municipio transfirió a la señora Carmen Obando Orrego un lote desagregado del de mayor extensión “que corresponde a ‘una casita’ y un solar a un costado de un mojón clavado en el camino viejo y hasta la carretera de occidente (…). Con un área aproximada de 270 metros cuadrados”. Indicaron que “dichos predios han tenido la matricula inmobiliaria números de 10059478 y 100-59479, y ficha catastral número 0-02-0022-0207-000 y sin que se haya encontrado la segunda ficha”. Señalaron que, de manera oculta, en el año 2004 el señor Rodrigo Antonio Villada Castaño le vendió al señor Uribel Antonio Arango Alzate la posesión y mejoras que ejercía sobre un lote de terreno con una cabida aproximada de 270 m2, mediante Escritura Pública nro. 1656 del 27 de agosto de 2004 de la Notaría

Quinta del Círculo de Manizales, la cual fue otorgada con fundamento en el documento suscrito por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC con radicado nro. 006094 y en el que se certificó una superficie de 2.700 m2, (0,2700 hectáreas) en detrimento del patrimonio público, pese a que “el catastro solo se expide sobre mejoras y no sobre terrenos y que sus certificaciones no constituyen título de propiedad”; añadieron que dicha escritura no ha sido modificada según lo certificó el mencionado notario por oficio nro. 52010-0194 del 6 de septiembre de 2010. Arguyeron que, de manera inexplicable, los archivos del IGAC carecen de memoria histórica sobre estos predios, razón por la cual esa entidad no ha encontrado los actos de disposición que afectaron el patrimonio público, por lo que la Personería Municipal de Manizales abrió una investigación en la que solicitó la intervención de las instituciones competentes para aclarar el catastro, para lo cual libró los oficios CEMAI números 1931, 1932, 1937, 1938, 1939 y 1940 del 30 de septiembre de 2010 al IGAC, a la Contraloría General de la República, a la Contraloría General del Municipio de Manizales y a las Secretarías de Hacienda y de Educación de Manizales. Aseveraron que, “más extraño aún resulta que la jurisdicción ordinaria accediera a darle trámite a un proceso declarativo de pertenencia de prescripción adquisitiva de dominio a favor del señor URIBEL ANTONIO ARANGO ALZATE, cuando ante

el Juzgado Quinto Civil del Circuito el demandante entre sus pretensiones omitió aportar el levantamiento topográfico para individualizar el predio a usucapir, y fundado en una certificación expedida por el IGAC también sin fundamentación topográfica, continuó el proceso que culminó finalmente con sentencia número 117 del 6 de agosto de 2009, declarando la prescripción adquisitiva de dominio de un predio que tiene la connotación de público, y destinado a la prestación del servicio público, por ende imprescriptible e inalienable, y sin que el Municipio de Manizales como su propietario hubiese sido parte en dicho trámite procesal”. Afirmaron que el señor Uribel Antonio Arango Alzate en forma soslayada y oculta ha venido moviendo los cercos del lote que compró hacia el predio que venía siendo usado por la escuela para la huerta escolar, apoderándose en forma violenta de ese inmueble que es de carácter público y que ninguna entidad ha asumido su deber de defender el patrimonio público.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de junio de 20112 y correspondió por reparto al despacho del magistrado Jairo Ángel Gómez Peña. 2.2. Por auto del 13 de julio de 2011 el magistrado de conocimiento la admitió3 y ordenó la notificación personal a la parte demandada, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Agustín CodazziIGAC, a la Superintendencia de Notariado y Registro4, a la Contraloría del municipio de

Manizales y al municipio de Manizales, así como también al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación y comunicar del inicio de esta acción a la comunidad en general. De igual manera ordenó la vinculación de los señores Rodrigo Antonio Villada Castaño y Uribel Arango Alzate. 2.3. Contestaciones de los accionados Contraloría del municipio de Manizales Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2011, esto es, en oportunidad, el apoderado judicial del órgano de control contestó la demanda y solicitó su desvinculación del proceso, para lo cual expuso lo siguiente en el escrito presentado5: Señaló que no es sujeto procesal, comoquiera que la entidad no es propietaria del inmueble objeto de la demanda y que debe considerarse que su vinculación es como organismo rector de protección y vigilancia de las medidas que se adopten, toda vez que, dentro de los derechos que se alegan como conculcados, se ventilan irregularidades que recaen sobre un bien de propiedad del Estado. Adujo que “sí remitió comunicación dirigida al IGAC a fin de aclarar la situación presentada y advertida por la Personera Municipal de Manizales, entidad que adelantó las investigaciones pertinentes. De dicha comunicación se dio traslado a la Personería Municipal. // Manifiesta el IGAC, en dicha misiva que dicha entidad realizaría las actividades a que hubiere lugar. // Informa el IGAC que acorde con el 2 Folio 20 cuaderno 1. 3 Folios 196 a 198 ibídem. 4 Para la notificación de la Superintendencia ordenó comisionar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; dicho trámite se surtió el 26 de octubre de 2011 según consta a folio 373 del

cuaderno 1. 5 Folios 209 a 214 ibídem. artículo 18 de la Resolución 2555 de 1988, en lo que respecta al efecto jurídico de la inscripción catastral, se establece que la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión”. Formuló las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por la no acreditación del daño actual o contingente del derecho colectivo y la improcedencia de la acción popular en contra de la Contraloría General del municipio de Manizales. La Superintendencia de Notariado y Registro Mediante escrito radicado por su apoderado judicial el 10 de noviembre de 2011, esto es, en tiempo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual adujo6: Que no es posible vincular a una entidad que solo se limita a cumplir con las funciones que le impone la ley en razón al principio de rogación registral que emerge a solicitud de los usuarios o de la justicia ordinaria a través de la inscripción de las demandas y sentencias, de manera que no tiene ninguna responsabilidad ante hechos externos a la actividad registral. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia número 117 del 6 de agosto de 2009, ordenó la inscripción de dicha providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, por lo que se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria dado que el inmueble no tiene antecedentes de registro. El señor Rodrigo Antonio Villada Castaño

La curadora ad litem designada en el proceso en su representación7 contestó la demanda el 20 de abril de 2015, esto es, en oportunidad, solicitando se negaran las pretensiones, para lo cual invocó la excepción de: “ausencia de requisitos de la acción popular impetrada”, que sustentó en la existencia de un objeto ilícito en la 6 Folios 330 a 333 ibídem. 7 Por auto del 12 de marzo de 2015 el despacho conductor del proceso nombró como curadora ad litem, entre otros, a la profesional del derecho Carmen Amalia Rojas Bazani (folio 506 del cuaderno 2), quien se posesionó el 6 de abril de 2015 (folio 510 ibídem). compraventa del lote de propiedad del municipio de Manizales que hiciera el señor Rodrigo Antonio Villada Castaño al señor Uribel Antonio Arango Alzate y que la acción popular no es el mecanismo idóneo para resolver el objeto de la presente controversia. Invocó como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en razón a que el negocio jurídico fue celebrado entre personas naturales y, en ese sentido, la acción popular debió dirigirse contra aquellas y no contra las instituciones vinculadas al proceso8. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Seccional Manizales Dicha entidad, obrando por conducto de apoderada, contestó la demanda por escrito radicado el 23 de enero de 2019, es decir, en tiempo, solicitando despachar desfavorablemente las súplicas, con base en lo siguiente9: Señaló que los presupuestos fácticos que fundamentan la acción no conducen a atribuirle ninguna responsabilidad a dicho ente, por lo que debe ser exonerado de

los cargos. Arguyó que los daños antijurídicos en que pudiera haber incurrido el Juez Quinto Civil del Circuito Judicial de Manizales en el proceso que culminó con la declaratoria de pertenencia de un bien público a un particular debe discutirse y probarse dentro del medio de control de Reparación Directa, puesto que, acorde con lo señalado por los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 199610, el error judicial constituye un título de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado. Anotó que no está llamada a atender el objeto de la acción consistente en restituir un bien inmueble al municipio de Manizales, toda vez que se trata de una actuación reservada a los jueces de la República y no a los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, y que, adicionalmente, no está legitimada para restituir dicho bien comoquiera que no fue la entidad a la que se le adjudicó ni es competente para adelantar un proceso de esa naturaleza. 8 Folios 513 a 516 del cuaderno 2. 9 Folios 429 a 436 ibídem. 10 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Invocó como medios exceptivos: indebida escogencia de la acción a incoar, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos. 2.4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi11, el Municipio de Manizales12 y el señor Uribel Antonio Arango Alzate13 contestaron la demanda por fuera de la oportunidad legal, de lo cual se dejó constancia en proveído del 13 de julio de 201514. 2.5. El 26 de octubre de 2011 los accionantes radicaron solicitud de amparo de

pobreza15, el cual fue otorgado mediante proveído del 22 de junio de 201216. 2.6. Por escrito radicado el 19 de junio de 2013 el señor Javier Elías Arias Idárraga pidió fuera tenido como coadyuvante de la parte actora17 y la misma fue aceptada por auto del 30 de julio de 201318. 2.7. Por auto del 27 de junio de 2013, los magistrados Jairo Ángel Gómez Peña, Augusto Ramón Chávez Marín y Patricia Varela Cifuentes del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual adujeron que entre el 9 y el 11 de noviembre de 2011 radicaron denuncias penales en contra del ciudadano Javier Elías Arias Idarraga, por los delitos de injuria y calumnia en razón a los memoriales que radicó en otros procesos de acción popular donde es parte19. 2.8. En providencia del 10 de julio de 2013 fue declarado infundado el precitado impedimento y el proceso volvió al despacho de origen20; en contra de dicha decisión el señor Arias Idarraga interpuso recurso de reposición y en el mismo memorial solicitó amparo de pobreza; el primero fue rechazado por improcedente 11 Folios 237 a 244 del cuaderno 1. 12 Folios 265 a 304 ibídem. 13 Folios 345 a 350 ibídem. 14 Folios 567 a 569 del cuaderno 2. 15 Folio 236 del cuaderno 1. 16 Folios 390 y 391 del cuaderno 2.

17 Folio 451 ibídem. 18 Folios 474 y 475 ibídem. 19 Folios 453 y 454 ibídem. 20 Folios 469 a 471 ibídem. por auto del 8 de octubre hogaño21, mientras que el segundo fue negado en proveído del 25 de marzo de 201422. 2.9. Mediante escrito radicado el 22 de abril de 2014, el señor Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante de la parte actora, solicitó la nulidad de lo actuado por estimar que el magistrado ponente estaba impedido debido a las denuncias que había formulado en su contra y en el mismo memorial interpuso recurso de apelación frente a la negativa de amparo de pobreza23; por auto del 9 de junio de 2014 el Tribunal negó la solicitud de nulidad y rechazó por improcedente el recurso de apelación24. 2.10. El 25 de marzo de 2015 el coadyuvante solicitó la relación de todas las etapas procesales surtidas y se declarara la nulidad de lo actuado por falta de competencia25; el magistrado conductor del proceso, en proveído del 29 de abril del mismo año, manifestó que el proceso podía ser consultado directamente y que no había lugar a proferir un pronunciamiento adicional sobre la nulidad, atendiendo a lo analizado en las providencias precedentes26. 2.11. El 16 de junio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento la cual se declaró fallida por el magistrado conductor del proceso ante la inexistencia de pacto27, y mediante proveído del 13 de julio de 2015 se abrió a

pruebas el proceso28. 2.12. Por auto del 31 de julio de 2015 fue cerrado el período probatorio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión29.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 26 de enero de 2016 dispuso30: 21 Folio 483 ibídem. 22 Folios 486 a 488 ibídem. 23 Folio 489 ibídem. 24 Folios 492 y 493 ibídem. 25 Folio 508 ibídem. 26 Folio 518 ibídem. 27 Folios 541 a 543 ibídem obra el acta de la audiencia; a folio 562 ib. se encuentra el cd contentivo de dicha diligencia. 28 Folios 567 y 568 ibídem. 29 Folio 606 ibídem. 30 Folios 656 a 675 ibídem. “[…] PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones planteadas por la parte demandada.

SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos relacionados con “la Defensa del Patrimonio Público” y “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, invocados por la parte accionante.

TERCERO: ACCÉDESE a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa y en consecuencia, CUARTO: ORDÉNASE al municipio de Manizales, en coordinación con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y con el apoyo de profesionales expertos en la materia, realizar el levantamiento topográfico del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 100-59478 y Ficha Catastral 0002-0022-0207-000 atendiendo los linderos que se desprenden de la Escritura Pública No. 259 del 25 de febrero de 1949 en concordancia con la No. 246 del 6 de febrero de 1957 (mediante la cual se hizo una venta parcial). Para tal efecto se le señala un término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

Cumplido lo anterior, el municipio de Manizales hará el cerramiento de todo el lote mediante mallas, postes o el procedimiento más seguro y técnicamente adecuado, para impedir el ingreso o la indebida ocupación por extraños. A fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de los estudiantes de la Escuela ubicada en dicho predio, debe, así mismo, tomar todas las restantes medidas de protección y seguridad que resulten aconsejables y técnicamente posibles. Para tal efecto se le señala un término de cuatro (4) meses contados a partir del levantamiento topográfico antes referido.

QUINTO: ORDÉNASE al municipio de Manizales, en coordinación con el Instituto Agustín Codazzi y con el apoyo de profesionales expertos en la materia, realizar el levantamiento topográfico del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 100-59479, atendiendo los linderos señalados en la Escritura Pública No. 646 del 5 de mayo de 1948 y Ficha Catastral 00-020022-0206-000. Para tal efecto se señala un término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

Cumplido lo anterior y teniendo en cuenta que por vía de acción popular no

resulta posible devolver las cosas a su estado inicial, cuando existe de por medio una sentencia judicial, el municipio de Manizales debe agotar las vías judiciales – ordinarias o extraordinarias – que resulten procedentes para recuperar el predio que, como todo lo indica, fue objeto de un fallo dentro de un proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, en favor del señor Uribel Antonio Arango Alzate, o los demás procedimiento o acciones de recuperación o resarcimiento que resulten jurídicamente viables y pertinentes. Para tal efecto se le señala un término de tres (3) meses, contados a partir del levantamiento topográfico antes referido.

SEXTO: Por la Secretaría de esta Corporación compulsarán copias de esta actuación ante la Procuraduría Regional y Contraloría del Municipio de Manizales, a fin de que se investigue la eventual ocurrencia de conductas reprochables en el ámbito disciplinario o de responsabilidad fiscal de los funcionarios del Instituto Agustín Codazzi “IGAC”, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales y de la Oficina de Bienes del Municipio de Manizales, que estuvieron relacionados con los hechos materia de estudio a lo largo de este proceso.

SÉPTIMO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN COSTAS, por lo brevemente considerado.

NOVENO: NÓMBRASE un Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia que estará integrado, además de esta Corporación en cabeza del Magistrado Ponente de esta providencia, por el Procurador Judicial, quien lo presidirá, convocará e informará a esta Corporación; los accionantes, un

delegado de la Defensoría del Pueblo, un delegado de la Personería Municipal y un delegado del Municipio de Manizales.

DÉCIMO: PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa de las partes. Una vez realizada la publicación mencionada, éstas deberán allegar constancia de su realización.

DÉCIMO PRIMERO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Si no es apelada, archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Como razones para decidir en dicho sentido, expuso lo siguiente: Indicó que el primer acto de disposición del derecho real de dominio en favor de la entidad territorial tuvo lugar en el año 1948 bajo la Escritura Pública nro. 646, a la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – ORIP le asignó la matrícula inmobiliaria nro. 100-59479 y el IGAC lo identificó con la ficha catastral nro. 00-020022-0206-000. Agregó que el segundo acto de disposición del derecho real de dominio que ejerció el señor Flórez a favor del municipio de Manizales, lo realizó sobre lo que restaba del lote de mayor extensión en el año 1949 mediante la Escritura Pública nro. 259, correspondiéndole la matrícula inmobiliaria nro. 100-059478 por parte de la ORIP, mientras que el IGAC le asignó la ficha catastral nro. 00-0022-0207-000.

Afirmó que de las pruebas arrimadas al expediente se colige que el Instituto Agustín Codazzi no actualizó el catastro en relación con la modificación de la propiedad producto del primero de los citados negocios jurídicos, “[b]ien porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos omitió remitirle la información luego de la inscripción del acto de disposición – como lo instituye el artículo 187 del Decreto 1301 de 1940-, o porque habiéndola remitido, el IGAC obvió el deber legal de conservación e inscripción de las mutaciones en el catastro, como claramente lo establecía en su momento el artículo 176 y siguientes del Decreto 1301 ya referido y demás normas afines sobre la materia […]”. Sostuvo además que, “[d]e haberse cumplido con el deber funcional que les asistía a tales autoridades, el primer predio adquirido por el municipio de Manizales estaría identificado en el catastro por sus linderos específicos, matrícula inmobiliaria No. 100-59479 y ficha catastral correspondiente, esto es, la No. 00-020022-0206-000; vale decir, si por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y del IGAC, se hubiese dado una comunicación oportuna en relación con el acto de disposición de dominio del inmueble antes reseñado y la mutación del catastro por cambio en la titularidad del mismo en favor del municipio de Manizales, ambas entidades habrían tenido clara la información respecto de dicho inmueble en aspectos esenciales como: i) titular del derecho real de dominio

(municipio de Manizales), ii) Linderos específicos contenidos en la Escritura Pública No. 646 del 5 de mayo de 1948, los cuales coinciden esencialmente con los linderos generales de la ficha catastral No. 00-02-0022-0206-000, Matrícula Inmobiliaria No. 100-59479 y ficha catastral No. 00-02-0206-000 […]”. Argumentó que dicha omisión ocurrida en 1948 dio lugar a que, durante los procesos de actualización del catastro en terreno, el IGAC incurriera en el error de certificar que el señor Rodrigo Alberto Villada Castaño era el poseedor regular del predio identificado con la precitada ficha catastral, desconociendo que la propiedad del inmueble era del municipio de Manizales con ocasión a la compraventa que tuvo lugar en dicho año, lo que explicaba que en la ficha catastral solo aparecieran los linderos generales y no los específicos contenidos en la escritura pública. Cuestionó que la ORIP no se haya percatado que se trataba del mismo lote, puesto que, de haber realizado un examen en el punto de la ubicación, su conclusión habría sido distinta a la que quedó consignada en el oficio del 22 de mayo de 2007 que dirigió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales. Aseveró que en el segundo predio vendido al municipio de Manizales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 100-59478 y ficha catastral nro. 00-020022-0207-000, tiene una segunda anotación que corresponde a la venta parcial

que del mismo realizó la entidad territorial a la señora Carmen Sofía Obando de Orrego, mediante Escritura Pública nro. 246 del 6 de febrero de 1957, con matrícula inmobiliaria nro. 100-59478 y ficha catastral nro. 3566, que corresponde a “un lotecito de terreno situado en el paraje Malpaso, sin casa de habitación, con unos pocos árboles de café”, sin que se tengan más datos en la escritura sobre su área, dado que allí únicamente están consignados sus linderos. Adujo que el predio que fuera del señor Lino de Jesús Flórez actualmente está desagregado en tres inmuebles, así: (i) El identificado con la matricula inmobiliaria nro. 100-59478 y ficha catastral nro. 3566, de propiedad de la señora Carmen Sofía Obando de Orrego, ubicado en sentido occidental. (ii) El identificado con matrícula inmobiliaria nro. 100-59478 y ficha catastral 00-020022-0207-000, de propiedad del municipio de Manizales. (iii) El identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 100-59479 y ficha catastral 0002-0022-0206-000, de propiedad de la misma entidad territorial antes que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, declarara el derecho de dominio por prescripción adquisitiva a favor del señor Uribel Antonio Arango Alzate, bajo el argumento que respecto de dicho predio no figuraba un titular de derechos reales sujetos a registro.

Señaló que el mencionado juzgado pasó por alto la inconsistencia relacionada con la indebida identificación del bien inmueble sobre el cual el señor Rodrigo Antonio Villada ejerció posesión y le sirvió para s

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