CE-17001-23-33-000-2011-00337-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2011-00337-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULARModifica decisión que accedió a las pretensiones de la demanda / AMENAZA DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Por desarrollo de actividades de explotación sin licencia ambiental ni mecanismos de control de impacto ambiental en zona de reserva forestal /
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA EXISTENCIA DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO / AFECTACIÓN A LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUES DE LA CHEC / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN DE ORO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Régimen Ley 685 de 2001 [Para la resolución del sub judice, resulta indispensable definir el régimen jurídico aplicable a la licencia de explotación (…) como al contrato de concesión minera suscrito el 30 de mayo de 2011. (…) [E]ncuentra la Sala que las partes acordaron ceñir [el contrato de concesión minera] (…) al régimen contenido en la Ley 685 de 2001 (…) concluye la Sala que la actual titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión (…) es la sociedad Rio Novo Colombia Holdings Ltda., Sucursal Colombia. (…) las pruebas allegadas al plenario demuestran el insuficiente cumplimiento de las autoridades mineras de sus funciones de evaluación, control y seguimiento del contrato de concesión GEWM12 (…) al permitir el desarrollo de actividades de explotación, a pesar de que el proyecto bajo análisis aún no cuenta una la licencia ambiental que garantice el control global de los impactos, en contravía con lo dispuesto por los artículos 85,
195 y 197 de la Ley 685 de 2001. Igualmente, resulta reprochable la desatención y negligencia del concesionario respecto del cumplimiento de las exigencias ambientales previstas por el estatuto minero, las cuales (…) tienen efecto general e inmediato, son de orden público, no pueden ser objeto de transacción o de renuncia por las autoridades o por los particulares y pueden ser aplicadas con retrospectividad. (…)
TRÁMITE DE LICENCIA AMBIENTAL / FACULTAD DE SUSTRACCIÓN DE
ÁREAS QUE INTEGRAN RESERVAS FORESTALES / CLASIFICACIÓN DE
ZONAS FORESTALES
[L]a Sala recuerda que la licencia ambiental no es un simple requisito formal que se encuentre sujeto a la voluntad de las partes; (…) Con base en ello, el titular del contrato de concesión GEWM-12 debió tramitar dicha exigencia antes de reiniciar sus actividades de explotación. (…) [P]ara la Sala resulta claro que el concesionario del contrato celebrado el 30 de mayo de 2011, incumplió el deber de sustraer el polígono minero en donde desarrolla su actividad, en el interior de dos reservas forestales, actuación que constituye un requisito previo para efectos de ejercer los derechos emanados de la concesión. Ahora bien, (…) no es dable concluir que el concesionario se encuentre bajo el amparo de una situación jurídica consolidada en lo que respecta a la obtención del licenciamiento ambiental y a la sustracción del polígono minero de los territorios declarados como Reserva Forestal (…). AMENAZA DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANOPor explotación de oro sin licencia ambiental / ESTUDIOS DE IMPACTO
AMBIENTAL - Deben ser evaluados por la respectiva autoridad ambiental a fin de autorizar el desarrollo del proyecto extractivo La Sala encuentra, que a partir del año 2011, el concesionario del contrato GEWM-12 haya desarrollo actividades de explotación de oro, sin contar para ello con una licencia ambiental que defina los mecanismos de control de los impactos ambientales y sociales (…) constituye (…) una amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano. (…) esta Sala concluye que (…) el Tribunal incurrió en un yerro al responsabilizar a la sociedad Rio Novo Colombia Holdings Ltda. Sucursal Colombia por los hechos emprendidos por la sociedad extranjera Core Values Mining & Exploration Company. (…) la Sala encuentra que, aun cuando el concesionario [sociedad Rio Novo Colombia Holdings Ltda. Sucursal Colombia] con su actuar preventivo, minimizó el impacto que pudo causar al ambiente, ello no implica que las acciones adoptadas sustituyan el deber de adelantar el respectivo Estudio de Impacto Ambiental (…) En síntesis, se puede concluir que si bien la incertidumbre científica, respecto de los posibles impactos ambientales atribuibles a la actividad minera, propició la adopción de medidas preventivas para proteger el recurso hídrico, también lo es que, al tenor de los estudios de calidad del agua aportados en el plenario, realizados durante las vigencias 2011 y 2012, no se demostró la contaminación de las aguas. Por todo lo dicho y ante la inexistente licencia ambiental, la Sala procederá a modificar el concepto de vulneración proferido en primera instancia, teniendo en cuenta que lo demostrado en el debate probatorio fue la amenaza de este derecho.
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA EXISTENCIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO - Se configura / ACTIVIDADES MINERAS DE EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN EN ZONA DE RESERVA FORESTALRequieren pronunciamiento previo de la autoridad ambiental sobre la compatibilidad de la actividad con los usos del suelo [P]ara la Sala es dable concluir que constituye una vulneración al derecho colectivo (…) el hecho consistente en que se desarrollen actividades mineras exploratorias y extractivas en un territorio catalogado como zona de reserva forestal, sin que, de manera previa, la autoridad ambiental competente se haya pronunciado sobre la compatibilidad de esa actividad con los usos del suelo establecidos para el territorio, al tenor de la normatividad ambiental. Tal como se señaló en precedencia la sustracción previa de los territorios pertenecientes a la Reserva Forestal Central y a la Reserva Forestal Protectora Bosques de la Chec, constituye un requisito contractual y legal cuyo incumplimiento impide el desarrollo de actividades mineras. FACULTAD DEL JUEZ POPULAR PARA EVALUAR LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS ESTATALES / EXTRALIMITACIÓN DE LAS POTESTADES CONFERIDAS AL JUEZ DE LA ACCIÓN POPULAR - No se configura [P]ara la Sala resulta inane pronunciarse sobre el argumento propuesto por el recurrente, conforme al cual, el Tribunal de primera instancia no debió pronunciarse respecto del contrato de concesión (…) dado los actores populares no efectuaron ningún reproche sobre el mismo en su escrito de demanda (…) Ahora bien, en lo relativo a la cuestionada facultad del juez popular de evaluar la
validez de los contratos estatales, ello tampoco merece ningún pronunciamiento de la Sala, por cuanto, (…) en el presente asunto la amenaza y vulneración de los derechos colectivos amparados no guarda relación con asuntos contractuales derivados de la concesión minera, sino respecto del componente ambiental de su actividad. (…) tampoco resulta pertinente el argumento relativo a la extralimitación de las potestades conferidas al juez de la acción popular en el evento en que se pretende declarar la nulidad de actos administrativos, pues, (…) este debate versa sobre el incumplimiento de las obligaciones en materia ambiental atribuibles al concesionario y, adicionalmente, el apoderado incurre en un error al asimilar la naturaleza del contrato de concesión a la de un acto administrativo, el cual se refiere a un negocio jurídico producto de un acuerdo de voluntades y que no es fruto de una declaración unilateral de la administración. PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Se confirma orden de suspensión de actividad minera / PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE [T]ampoco se comparten las conclusiones a las que arriba el recurrente con relación a la aplicación del principio de precaución, pues es del caso recordar que cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces que impidan la degradación del ambiente. A pesar de lo señalado, lo cierto es que para la Sala si resulta necesario modular las citadas órdenes (…) la orden de suspensión de la actividad minera resulta ajustada, si se tiene en cuenta que aquella medida se encuentra sujeta al cumplimiento de las obligaciones que debe
acatar el concesionario referidas a obtener el licenciamiento ambiental y agotar el trámite de sustracción de las áreas de reserva forestal en las que el polígono minero se encuentra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 366 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 194 / LEY 2 DE 1959ARTÍCULO 1 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 4 / LEY 685
DE 2001 - ARTÍCULO 48 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 56 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 197 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 361 / LEY 1382 DE 2010ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1523 DE 2012ARTICULO 3 / LEY 1844 DE 2017 / DECRETO 1383 DE 1940 / DECRETO 2811
DE 1974 – ARTÍCULO 202 / DECRETO 877 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 290 / DECRETO 2372 DE 2010 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1076 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP)
Actor: SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS
Demandado: RIO NOVO COLOMBIA HOLDING LTDA., SUCURSAL
COLOMBIA, NÉSTOR JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, UNIDAD DE DELEGACIÓN
MINERA DE CALDAS, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –
CORPOCALDAS, DEPARTAMENTO DE CALDAS, MUNICIPIO DE
VILLAMARÍA, CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS “CHEC”, AGUAS DE
MANIZALES S.A. E.S.P. Y CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CALDAS.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del señor Néstor José Gutiérrez Gómez y de la sociedad Rio Novo Colombia Holdings Ltda. Sucursal Colombia y por el coadyuvante Javier Elías Arias
Idarraga, en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular con número de radicación 17001-23-00-000-2011-00337-01.
I. LA SOLICITUD La Sociedad de Mejoras Públicas, a través de su representante legal, José Fernando Echeverri Echeverri y en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 472 de 19981, presentó demanda en contra del Ministerio de Minas y Energía, de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, del departamento de Caldas, del municipio de Villamaría, de la Central Hidroeléctrica de Caldas “CHEC” y de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con miras a obtener el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), c), e), f), g), h), l) y n) del artículo 4º ibídem2, cuya vulneración le atribuyó a los presuntos daños ambientales causados a la Reserva Bosques de la Chec, por la actividad 1 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. […] Artículo 1º.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de
personal […]”. 2 ? Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. de exploración y explotación de oro ejecutada en el marco de la Licencia de Extracción 163 – 173. II.- Los hechos Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes: II.1. En la vereda Montaño del municipio de Villamaría, en una zona perteneciente al territorio que actualmente comprende la Reserva Bosques de la Chec, se legalizó una explotación de oro mediante solicitudes 163 - 17 y 170 – 17, elevada
por el señor Néstor José Gutiérrez Gómez en el año de 1997, II.2. El actor popular informó que dicho proyecto extractivo contó con un Plan de Manejo Ambiental aprobado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, a través de Resolución 1455 de 7 de mayo de 1997, cuya vigencia finalizó el 17 de marzo de 2008, dado que estaba supeditado al plazo pactado en la Licencia de Explotación 163 - 174. II.3. Sostuvo que la Licencia de Explotación 163 – 17 fue prorrogada por la Unidad de Delegación Minera del departamento de Caldas, por el término de diez años, hasta el 18 de marzo de 2018. II.4. Anotó que la Corporación Autónoma Regional de Caldas tenía conocimiento de que el titular de la licencia y la compañía Core Values Mining & Exploration Company, sucursal Colombia, pretendían adelantar un proyecto de exploración de reservas de oro en el polígono 163 – 17. II.5. Al tenor de la información contenida en el oficio SRN 357406 de 6 de julio de 2011, suscrito por la Delegación Minera de Caldas, se advirtió que se encuentra en trámite una propuesta de contrato de concesión LGD-15321 de 13 de julio de 2010. II.6. A su juicio, antes de autorizar la renovación del mencionado título, la autoridad minera debió exigir el agotamiento del trámite de sustracción del 3 Folios 2 a 10. Cuaderno No. 1. 4 Dicha licencia fue inscrita en el Registro Nacional Minero el 18 de marzo de 1998, por el termino de 10
años. polígono minero del área de reserva forestal protectora “Bosques de la Chec”, que fue constituida mediante Acuerdo No. 009 de 2 de junio de 2002. II.7. Informó que, de conformidad con el oficio No. 357406 de 6 de julio de 2011, elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, “[…] hasta la fecha no se ha recibido Plan de Manejo Ambiental alguno que respalde actividades exploratorias en la mina Tolda Fría a nombre de Néstor José Gutiérrez o cualquiera otra persona natural o jurídica, tenemos que en la zona se autorizó la apertura de una vía con una longitud de cuatro (4) kilómetros que significó el sacrificio de especies nativas (es decir, vírgenes, sin intervención antrópica alguna) […]”5. II.8. Finalmente, consideró que la Delegada de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Mariela Londoño Silva, en sesión realizada en el Concejo Municipal de Manizales, el día miércoles 6 de julio de 2011, afirmó que: “[…] Aguas Manizales hace procedimientos de monitoreo a la calidad del agua incluyendo análisis de mercurio, y los caudales de la Quebrada La María o Tolda Fría, muestran cantidades de este metal dentro de los rangos permisibles pero que no obstante ello, en los eventos en que se presentan crecientes a causa de intensa pluviosidad, se presenta alta turbidez que impide el uso de la fuente, y que en tales ocasiones los valores de mercurio están por encima de la norma, porque hay resuspensión del metal. Es decir: lo más grave, el mercurio está en el lecho de la
quebrada […]”6. III.- PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero. En función del derecho y la obligación que tiene el Estado de garantizar a la sociedad la preservación y el uso racional y sostenible del recurso hídrico regido por los conceptos de calidad, cantidad, eficiencia y equilibrio de los ecosistemas y gozar de un ambiente sano, se suspendan las actividades exploratorias y extractivas que se realizan dentro de la reserva natural Bosques de la Chec, por tratarse de un área protegida según las normas nacionales e internacionales como Convención Ramsar, Reunión Panamericana, 1998; Conferencia de Dublín, 1992, Agua y Desarrollo Sostenible; La Cumbre para la Tierra, Rio de Janeiro: Programa 21. 1992 8.0.8. del Agua Argentina; ll Encuentro de las Aguas, Montevideo, 1999; Visión Mundial del Agua, Declaración del Milenio de Naciones Unidas sobre el uso del Recurso Hídrico; Foro Mundial del Agua, La Haya, 2000; Declaración Ministerial sobre la seguridad del Agua Siglo XX. 5 Folio 4. Cuaderno 1. 6 Folio 5. Cuaderno 1.
Segundo: A fin de preservar la ética pública (Moralidad administrativa), la Delegación Minera de Caldas se sirva retomar, revisar y considerar la decisión de prorrogar la Licencia Minera 163-17 contenida en la Resolución 0144 del 22 de enero de 2010 y analizar las decisiones contenidas en la misma a la luz de las
causales de revocatoria, dentro del marco normativo ambiental que corresponde al Plan Nacional de Desarrollo 2010 2014, a la Convención de Ramsar, al Código Nacional de Recursos Naturales, a la Ley 23 de 1972 y demás normativa vinculada con la preservación del medio ambiente.
Tercero: Con el fin de proteger el patrimonio público del agua y de la vida, en este caso constituido por los afluentes que abastecen para el consumo humano y demás actividades que se desarrollan a lo largo y ancho de la cuenca de la Quebrada La María y el Río Chinchiná, se ordene la recuperación integral de la franja deforestada
(que se autorizó por Corpocaldas con el fin de construir un carreteable para el acceso a las minas), teniendo en cuenta que es ésta vegetación la que regula la biocenosis y el equilibrio natural que preserva las reservas (sic) en materia de humedales, flora y fauna propias de zonas de páramo entre otros valores ambientales agregados.
Cuarto: A fin de preservar la seguridad y salubridad públicas, se ordene en la sentencia que en adelante no se podrán ejecutar actividades exploratorias ni extractivas en la zona de Reserva Bosques de la Chec ni sus áreas contiguas o anexas, en las que se utilicen minerales, metales o cualquier otra sustancia contaminante de las reservas naturales de estas zonas.
Quinto: El pago de los gastos que se ocasiones con este trámite se cubran con cargo al Fondo de Acciones Populares y de Grupo […]”.
IV.- COADYUVANCIAS IV.1. Los señores Javier Elías Arias Idarraga7 y Enrique Arbeláez Mutis8, a
través de escritos separados, coadyuvaron la demanda interpuesta por la Sociedad de Mejoras Públicas. IV.2. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas9, a través de su delegado para las acciones populares, coadyuvo la presente acción popular y, en tal virtud, solicitó integrar a la litis al señor Néstor José Gutiérrez Gómez, en su calidad de titular de la licencia de explotación minera No. 163-17 y, a la Unidad de la Delegación Minera de Caldas, como dependencia encargada de autorizar dicha explotación. IV.3. La sociedad Rio Novo Colombia Holding Ltda., sucursal Colombia, por intermedio de su apoderado judicial y mediante escrito de 19 de junio de 201210, 7 Folio 293. Expediente, cuaderno No. 1 8 Folio 294. Expediente, cuaderno No. 1 9 Ibíd., folio 298 y 299. 10 Ibíd., folio 303 a 310. solicitó intervenir en calidad de coadyuvante de la Unidad de Delegación Minera del Departamento de Caldas. IV.4. Los señores Daniel Hassan Cardona Buitrago, Daniela Moya Giraldo y Viviana Paola Martínez Londoño11, coadyuvaron la demanda interpuesta por la parte actora, advirtiendo que: “[…] con la resolución 1455 del 7 de mayo de 1997 se dio aprobación al plan de manejo ambiental para la explotación de la mina Tolda Fría. Dicho plan de Manejo se expidió para la vigencia del contrato de concesión 163-17 suscrito en el año de 1998 y con vigencia de 10 años. Ahora
bien, el plan de manejo ambiental aprobado ya perdió sus fundamentos de hecho toda vez que su vigencia iba de la mano con la vigencia del título minero suscrito en 1998 y que tendría su terminación en el año 2008 […]”. V.3. Los señores Juan Felipe Orozco Ospina y Javier Gonzaga Valencia Hernández, coadyuvaron la demanda12, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] Conforme a este planteamiento, no se desconoce que la RESERVA FORESTAL PROTECTORA no contaba con la vocación de ser oponible a la LE (durante el 18 de marzo de 1998 al 17 de marzo de 2008), por tratarse ello de un derecho adquirido de conformidad con la normativa vigente al momento de la celebración del contrato. Sin embargo, la prórroga de esa LE 0 su conversión en CCM (lo que finalmente aconteció) eran unas posibilidades jurídicas sujetas al cumplimiento de condiciones y requisitos, por lo cual, se trataban de meras expectativas que no podían oponerse a las leyes de la república. De esta forma, al celebrarse el CCM debían incorporarse las normas vigentes al momento de la celebración del contrato -es más, se entienden incorporadas de pleno derecho-, lo cual implica la obligación de la autoridad minera de garantizar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley 685 de 2001 y la ley 1382 de 2010 que obligan la extracción de área de la RESERVA FORESTAL PROTECTORA como un requisito ineludible para acceder favorablemente a la propuesta de contrato e iniciar las actividades mineras.
2.2) Los demandantes y CORPOCALDAS sostenemos que la LE y el PMA fueron solucionados en el tiempo, es decir, que la LE y su PMA tuvieron vigencia entre el 18 de marzo de 1998 y el 18 de marzo de 2008. El contrato de concesión GEWM-IZ no es una simple elongación o prórroga de la LE (no es el mismo título), por lo cual, no cuenta con un PMA 0 LA vigente (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). Es claro que el título contó 'con PMA hasta el 18 de marzo de 2008. Luego, cuando se solicitó la conversión de la LE en CCM y se suscribió un nuevo contrato, de conformidad con la normativa vigente para ese momento, debía contarse con LA para la explotación debido a que el derecho de prorroga o el de preferencia para la suscripción de contrato de concesión en ese momento no eran derechos adquiridos, en su lugar, se trataba de una mera expectativa (el artículo 46 del decreto 2655 y el artículo 39 de la resolución de la LE le otorga al titular de la licencia de explotación la posibilidad de prorrogar el contrato o hacer uso del derecho de preferencia de contrato de concesión, de conformidad con el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, no le otorga una prórroga automática, en este evento, podría argumentarse -con cierto grado de persuasión que sí se trataba de un derecho adquirido) […]”. 11 Folio 514 a 529. Expediente, cuaderno No. 2 12 Ibíd., folio 531 a 579.
V. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
V.1. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 5 de agosto de 201113, decidió admitir la demanda y correr traslado a las autoridades demandadas para que contestaran y solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran pertinentes. V.2. El mismo Magistrado, mediante auto de 14 de junio de 201214, decidió vincular al proceso al señor Néstor José Gutiérrez Gómez, a la Unidad de la Delegación Minera de Caldas, a la Contraloría Departamental y a la Personería del municipio de Villamaría. V.3. Posteriormente, a través de auto de 29 de abril de 201515, el referido Magistrado vinculó al extremo pasivo de la litis a la Agencia Nacional de Minería. VI.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA VI.1. El señor Néstor José Gutiérrez Gómez, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora16, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que, en el año 1994, la actividad minera analizada en el sub-lite se legalizó a través de la Licencia de Explotación 163-17, de manera previa a la creación de la Reserva Forestal Bosques de la Chec. Dicha licencia concedida por el término de 10 años, posteriormente fue “[…] convertida en contrato de concesión, el cual se materializó y registró en el Registro Minero Nacional en el año 2011 […]”. Con base en lo anterior, consideró que: “[…] la demora por parte del Estado en la celebración y posterior registro del contrato de concesión minera no es atribuible
al titular de los derechos […]”, más aún en el entendido que “[…] esa demora no puede implicar la terminación de la situación jurídica surgida con ocasión de la 13 Ibíd., folio 46 y 47. 14 Ibíd., folio 300 y 301. 15 Folio 778. Expediente, cuaderno No.3. 16 Folios 401 a 420. Expediente, cuaderno No.2. licencia de explotación, ni que su posterior conversión sea una nueva relación jurídica […]”. Lo anterior, por cuanto “[…] la existencia del contrato de concesión sólo se explica a partir de la existencia misma de la Licencia de explotación minera. En otras palabras, sin la existencia previa de dicha Licencia de explotación no podría haberse llegado al ejercicio de un derecho de preferencia para suscribir el contrato de concesión […]”. Por ello, a su juicio, el titulo que autoriza la explotación de oro en la mina Tolda Fría no ha tenido solución de continuidad, tal como consta en el registro minero y en la certificación 169 de 29 de febrero de 2012, esto es, que su duración “[…] inicio el 18 de mayo de 1998 y expira el 8 de agosto de 2031 […]”. En lo ateniente a las autorizaciones ambientales que sustentan aquella actividad minera, estimó que “[…] el Plan de Manejo Ambiental presentado ante Corpocaldas en el año 1997 continúa vigente, pues el mismo abarca no solo el plazo de la Licencia sino, además, el plazo del contrato de concesión […]” y, por ello, la “[…] actualización de dicho Plan fue presentada en el año 2011 ante
Corpocaldas […]”. Adicionalmente, respecto de la vía construida en aquel territorio, allegó el permiso aprovechamiento forestal otorgado para tal efecto por la autoridad ambiental. Respecto de la creación de la Reserva Forestal Bosques de la Chec, precisó que “[…] en ningún momento se requirió hacer la sustracción del polígono asociado con el título minero, dado que la Reserva fue creada con posterioridad al otorgamiento y región del mismo y por ende no le es oponible […]”, por esto, la Ley 1450 de 2011 resulta inaplicable “[…] dado que el derecho del titular fue primero en el tiempo que la declaración de la mencionada Reserva, el mismo debe ser respetado por tratarse de un derecho adquirido y no puede ser desconocido por las distintas autoridades […]”. Finalmente, el titular puso de presente que “[…] la mina Tolda Fría no es una mina a cielo abierto, sino de socavón […]”; y que en las actividades mineras “[…] NO SE EMPLEA EL MERCURIO como se sugiere en alguno de los fundamentos de hecho de la demanda. Por el contrario, las actuales actividades mineras son llevadas a cabo con los más altos estándares ambientales, con el fin de hacer efectivo el principio de desarrollo sostenible […]”. VI.2. La Unidad de Delegación Minera del Departamento de Caldas, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda17, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: Al referirse a la autorización concedida al titular minero advirtió que: “[…] el contrato de concesión 163-17, fue otorgado bajo el supuesto de legalidad del
derecho adquirido que tenía el señor Néstor Gutiérrez, al hacer uso del derecho de preferencia (principio universal de derecho minero), que le concede la Ley en solicitar una prórroga o en su defecto acogerse a la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, y suscribir un contrato de concesión con el Estado por 20 años, el mismo fue inscrito y tiene una vigencia hasta el año 2031 […]”. Con base en ello, adujo que en el sub examine, respecto de la concesión 163-17, “[…] se está en presencia de un derecho adquirido y consolidado, y no frente a una mera exceptiva, por lo tanto, no puede ser modificado por una nueva Ley […]”, dado que “[…] el derecho del señor Néstor Gutiérrez se consolidó desde el año 1998, cuando fue inscrita la licencia de explotación […]”. Respecto de la normatividad aplicable al caso, anotó que “[…] el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988 (sic), vigente al momento del perfeccionamiento de la licencia, otorga un derecho de preferencia que consiste en la posibilidad del beneficiario de la Licencia de Explotación de solicitar por una vez la prorroga o continuar el trámite bajo las disposiciones establecidas en el Decreto 2655 de 1988, para las licencias o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir el contrato de concesión, el cual se rige por disposición expresa por la Ley 685 de 2001[…]”. Por lo anterior, consideró que: “[…] con la declaratoria de la reserva Forestal Bosques de la Chec, creada mediante acuerdo No 009 del 02 de julio de 2002, se
vulneró el derecho adquirido que tenía el titular minero desde el año 1998, cuando fue inscrito en el Registro Minero Nacional […]”, el cual “[…] nunca perdió su vigencia solo sufrió una conversión a contrato de concesión […]”. 17 Folios 371 al 375. Expediente, cuaderno No. 2. VI.3. La Agencia Nacional de Minería18, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: Con base en la información contenida en el registro del Catastro Minero Colombiano, precisó que la solicitud identificada con e
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