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CE-17001-23-33-000-2011-00394-01(AP)-2017

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Título
CE-17001-23-33-000-2011-00394-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / INUNDACIÓN / SISTEMA DE

ALCANTARILLADO

[O]bserva la Sala que fue acertada la argumentación del a quo toda vez que se basó en fuentes formales de orden constitucional y legal que permiten concluir la legitimación en la causa de CORMAGDALENA en el caso de marras (…) Ahora bien, aunque en la parte resolutiva del fallo no se dieron órdenes en concreto a CORMAGDALENA, ello no quiere decir que no exista un vínculo funcional entre los hechos que originaron la reclamación, esto es la inundación del sector de la Egipciaca en el Municipio de La Dorada (Caldas) por la deficiente infraestructura del sistema de alcantarillado como consecuencia del aumento del nivel de las aguas del Río Magdalena, con las competencias de CORMAGDALENA, las cuales como bien lo advirtió el Tribunal, están relacionadas con la administración, coordinación y control ambiental de la cuenca del Río Magdalena, condición que se evidencia en el sub examine al ser las aguas del río las causantes del contraflujo de las aguas lluvias del sector de la Egipciaca y por tanto las que producen la inundación. Por lo anterior, no cabe duda que las funciones de CORMAGDALENA tienen relación con los hechos motivo del litigio y, en consecuencia; la entidad tenía legitimación en la causa por pasiva en este proceso.

SOLICITUD DE CONDENA EN COSTAS Y PAGO DE AGENCIAS EN

DERECHO PRESENTADA POR COADYUVANTE

[O]bserva la Sala que en el escrito de demanda (…) no se solicitó por parte de los demandantes la pretensión de condena en costas y agencias en derecho que reclama el coadyuvante. Adicionalmente, el Tribunal decidió no condenar en costas al determinar que el proceder de las partes se ciñó a los deberes correspondientes y a las oportunidades de participación procesales, así mismo, el recurrente no probó que la actuación procesal de las entidades demandadas haya sido temeraria, irracional, infundada, desleal o dilatoria, por lo que se mantendrá lo decidido por el Tribunal. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el día 4 de junio de 2015, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2011-00394-01(AP)

Actor: RUBÉN GUSTAVO JARAMILLO Y OTROS Demandado: EMPOCALDAS Y OTROS Procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –CORMAGDALENAy por el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga en contra de la sentencia del 4 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró infundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por

CORPOCALDAS, EMGESA S.A. y CORMAGDALENA, y accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores María Amilbia Villa Toro, Edy Jaqueline Rueda Botia, Gloria Patricia Castro Arcila, Edgar Javier Simmonds Morales, Doris Álvarez Sánchez, Misael Bustos Roa, Ana Lucía Osorio, Maritza Rubio Millán, Rubén Gustavo Jaramillo Escobar, Martha Live Jaramillo Rubio, Rosalba Echeverry Campuzano, Jorge Hernán Aristizabal Alzate, Dolly Rodríguez, Juan de Dios Rueda Rueda, Juan Carlos

Londoño Estrada, Sofía Gutiérrez Riaño, Yamile Quintana Contreras, Jhon Jairo Álvarez Sánchez, Olivio Ordoñez, María Cristina Duque Hoyos, Omaira Moreno Ladino y José Néstor Guavita Cubillos por medio de apoderada judicial presentaron acción popular en la que solicitaron la protección de sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, al derecho a la seguridad y prevención de desastres, y al derecho de los consumidores y usuarios, los cuales consideraron vulnerados por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas – EMPOCALDAS-, la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS-, el Departamento de Caldas y el Municipio de La Dorada (Caldas), a causa de la deficiente prestación del servicio público de alcantarillado que en repetidas ocasiones ha ocasionado inundaciones en las Urbanizaciones La Egipciaca y Entreparques, en la Clínica y Centro Médico de Especialistas de la Dorada (Caldas),

y en el Colegio Nuevo Mundo del mismo Municipio, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a EMPOCALDAS S.A E.S.P., con la asesoría de CORPOCALDAS, a la Alcaldía de La Dorada y a la Gobernación de Caldas, realizar los estudios para mejorar el sistema de alcantarillado del sector, con el fin de prevenir las inundaciones generadas por el contraflujo de aguas por rebose del canal tipo box coulvert, por escorrentías de aguas lluvias y desagüe de lotes cercanos1.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1 Folio 20.

II.1. La acción popular fue presentada el día 10 de agosto de 20112 y admitida por auto del 2 de septiembre del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el que se ordenó notificar a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas (EMPOCALDAS S.A. E.S.P.), al Departamento de Caldas y al Municipio de La Dorada3. II.2. La Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios no es competencia de la autoridad ambiental sino de los municipios y en el caso concreto de EMPOCALDAS S.A. E.S.P.4. II.3. En el mismo sentido, el Municipio de La Dorada esgrimió las excepciones de ausencia de responsabilidad y de falta de legitimación por pasiva5. II.4. Por su parte el Departamento de Caldas manifestó que no era la entidad

encargada de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado, por lo que propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de presupuestos fácticos y sustanciales de la demanda6. II.5. La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. EMPOCALDAS S.A. E.S.P. contestó la demanda aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento que las inundaciones se debieron a los altos niveles de agua del Rio Magdalena por apertura de las compuertas de la Represa de Betania y el alto índice pluviométrico por la temporada invernal. Así mismo, formuló la excepción de agotamiento de jurisdicción toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó, en sede de tutela, los derechos de los demandantes por las mismas razones invocadas en la presente demanda7. Igualmente, manifestó que no se integró el litisconsorcio necesario al no vincular a EMGESA S.A. como entidad encargada de operar la represa y a CORMAGDALENA8. 2 Folio 31. C1. 3 Folio 129. C1. 4 Folio 163. C1. 5 Folio 217. C1. 6 Folios 219 a 231. C1. 7 Folio 252. C1. 8 Folios 250 a 263. C1. II.6. El día 5 de marzo de 2012 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida ante la no comparecencia del representante legal del Municipio de La Dorada9.

II.7. Por medio de auto calendado el 9 de marzo de 2012, el Tribunal resolvió vincular al trámite de la acción popular a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) y a la compañía EMGESA S.A.10. II.8. En contra de la citada providencia la empresa EMGESA S.A. interpuso recurso de reposición aduciendo que su vinculación se produjo como consecuencia de una manifestación infundada de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. y en razón a que la Represa de Betania se encuentra muy lejos del Municipio de La Dorada, sin que pueda ser la causante de las inundaciones, máxime cuando durante todo el recorrido del Río Magdalena se nutre de muchos afluentes11. II.9. Por medio de auto del 16 de abril de 2013, el Tribunal confirmó la providencia del 9 de marzo de 201212. II.10. Mediante auto calendado el 30 de julio de 2013 el Tribunal aceptó la coadyuvancia del señor Javier Elías Arias Idarraga dentro de la acción de la referencia13 II.11. La empresa EMGESA S.A. solicitó negar las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de violación de derechos colectivos; cumplimiento de obligaciones legales, técnicas y administrativas por parte de EMGESA S.A. E.S.P. en la operación del Embalse de Betania; e inexistencia de responsabilidad en cabeza de EMGESA S.A. E.S.P. por no ser ésta sociedad la propietaria de la corriente fluvial del río Magdalena14. Adujo

que la causa directa e inmediata de las supuestas inundaciones no se puede atribuir al manejo de la Central Hidroeléctrica Betania, en la regulación del nivel de las aguas o niveles desembalsados, sino a la inmensa pluviosidad en la zona de los afluentes tributarios del río Magdalena aguas debajo de la represa”15. 9 Folio 338. C1. 10 Folio 359. C1. 11 Folio 375. C2. 12 Folio 390. C2. 13 Folio 446. C2. 14 Folio 398. C2. 15 Folio 403. C2. II.12. Mediante memorial recibido el 26 de mayo de 2014 la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA solicitó ser excluida de la acción popular aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, adujo que en caso de no prosperar la excepción propuesta, se declarara que la entidad no es responsable a causa de la omisión de consulta e inclusión por parte de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. en el diseño y prestación del servicio de alcantarillado. Indicó que conforme al artículo 15 de la Ley 142 del 11 de julio de 199416, la competencia para la prestación de los servicios públicos fue asignada entre otros organismos, a las empresas prestadoras de servicios públicos, en consecuencia la entidad llamada a responder es EMPOCALDAS S.A. E.S.P. Así mismo afirmó que no todos los hechos que toquen o tengan relación con el rio Magdalena pueden implicar per se una responsabilidad de CORMAGDALENA17.

Por otro lado, citó el artículo 3º del Decreto 302 del 25 de febrero de 200018 que dispuso que “el servicio público domiciliario de alcantarillado es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos”. Así mismo, citó el artículo 22 del mencionado Decreto que asigna a la entidad prestadora de los servicios públicos la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Precisó que la parte pasiva de la acción popular está constituida por EMPOCALDAS S.A. E.S.P., el Municipio de La Dorada y el Departamento de Caldas. Igualmente, manifestó que CORMAGDALENA no interviene en el diseño, construcción o mantenimiento de redes de alcantarillado, ni menos presta el servicio público19. Afirmó que los demandantes presentaron una acción de tutela que amparó los derechos fundamentales de la población de La Dorada y ordenó a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. ejecutar una serie de acciones con la coadyuvancia de CORPOCALDAS como autoridad ambiental del sector20. 16 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 17 Folio 474. C2. 18 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. 19 Folio 478. C2. 20 Folio 479. C2. Aclaró que las obligaciones de CORMAGDALENA están establecidas en el artículo 331 de la Constitución, en la Ley 161 del 3 de agosto de 199421, el Decreto 790 del

12 de mayo de 199522, la Ley 41 del 25 de enero de 199323 y la Ley 1523 del 24 de abril de 201224, normas que no disponen que la entidad sea responsable de la adecuada prestación del servicio público de alcantarillado. II.13. El Procurador 28 Judicial II Administrativo rindió concepto dentro de la acción de la referencia, solicitando acoger parcialmente las pretensiones de la demanda. Consideró que de las pruebas obrantes en el plenario, podía deducirse que la problemática tenía que ser controlada por la autoridad municipal25, en concreto por el Municipio de La Dorada y por EMPOCALDAS S.A. E.S.P.26.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA III.1. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 4 de junio de 2015 amparó los derechos e intereses colectivos cuya protección fue solicitada por los accionantes. Así mismo, ordenó al Municipio de La Dorada y a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. en el término de tres meses, estructurar conjunta y coordinadamente, una fórmula de solución razonable, eficaz y económicamente alcanzable para los habitantes de La Melissa, Samarkanda, Comando de Policía,

Calle 11, lote de la Central Hidroeléctrica de Caldas, y lotes aledaños del Municipio de La Dorada, advirtiendo que en el evento que la fórmula concertada fracasara, las obras debían ser ejecutadas por EMPOCALDAS S.A. E.S.P. dentro del término de 6 meses, y el valor de las mismas debía ser cargado a la factura correspondiente. Igualmente determinó que las redes primarias de alcantarillado pluvial debían ser

diseñadas por EMPOCALDAS S.A. E.S.P. dentro del término de 3 meses y su construcción debía ejecutarse en el término de 6 meses, cuyo valor debe ser asumido por la empresa. 21 “Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones”. 22 “Por el cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena”. 23 “Por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones”. 24 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 25 Folio 610. C2. 26 Folio 611. C2. Determinó que cada 6 meses EMPOCALDAS S.A. E.S.P. debía realizar labores de mantenimiento y limpieza del Box Coulvert que atraviesa el sector de la Egipciaca. De la misma manera, se ordenó al Municipio de La Dorada adoptar las medidas necesarias para prevenir o sancionar a toda persona natural o jurídica, que deposite basuras, escombros y materiales contaminantes sobre el lecho del Box Coulvert, que atraviesa el sector de la Egipciaca. III.2. Centró su estudio en la determinación de las posibles deficiencias del sistema de alcantarillado para conducir adecuadamente las aguas de escorrentía en el sector de la Egipciaca27, y concluyó que existen deficiencias en punto a la

conexión y conducción de dichas aguas, por lo que las partes involucradas en el problema deben trazar un plan de acción con el fin de que las aguas lluvias que bajan de La Melissa, Samarkanda y Comando de Policía deben disponer de una red de alcantarillado pluvial independiente de las redes de alcantarillado de la Urbanización La Egipciaca, con el objeto de evitar la saturación del sistema que provoca la inundación del sector.28 III.3. Así mismo, advirtió con fundamento en el artículo 95 Superior, que la solución a la problemática exige de los propietarios de los predios del sector su colaboración para adecuar sus redes internas con destino a la red fluvial que impedirá la saturación. III.4. Por otro lado, el Tribunal declaró infundadas las excepciones formuladas por CORPOCALDAS, EMGESA S.A. y CORMAGDALENA., específicamente en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CORMAGDALENA, dispuso que en virtud del artículo 4º de la Ley 161 del 3 de agosto de 199429, corresponde a la entidad coordinar la gestión del medio ambiente de la cuenca del Rio Magdalena y sus afluentes, en relación con los aspectos que inciden en el comportamiento de la corriente del río, e hizo énfasis en las restricciones artificiales de caudales y en el control de inundaciones. En este sentido concluyó el Tribunal: “[…] este Tribunal considera que Cormagdalena está legitimada para intervenir en el proceso, pues de hallarse acreditada una relación 27 Folio 673. 28 Folio 673V°.

29 “Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones”. directa e ineludible entre el comportamiento del rio –entiéndase para este caso el aumento de su nively las inundaciones descritas por los demandantes, la misma estaría en posición jurídica de responder de conformidad con el ámbito propio de sus competencias”30.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN IV.1. CORMAGDALENA presentó recurso de apelación contra el fallo del 4 de junio de 2015 en el que solicitó revocar el numeral primero de la sentencia y en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad31.

IV.1.1.Señaló que sus funciones no tienen relación con el servicio público de acueducto y alcantarillado, y que en el fallo recurrido quedó claro que la causa de las inundaciones corresponden al diseño y estado de la red de acueducto y alcantarillado, y no a la existencia del rio, entre otras cosas porque la salida de la red está por debajo de la línea del cauce del rio. IV.1.2.Así mismo, manifestó que en el fallo se evidenció que las causas que considera pueden ser imputables a CORMAGDALENA fueron amparadas en sede de tutela y por cuanto el análisis de la acción popular se circunscribió al sistema de alcantarillado32. IV.1.3.Afirmó que fue el propio Tribunal el que decidió que CORMAGDALENA no era la entidad competente para garantizar los derechos colectivos invocados en la demanda33. IV.2. El señor Javier Elías Arias Idarraga mediante escrito radicado el día 17 de

junio de 2015 impugnó la sentencia del 4 de junio del mismo año, en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y se condenara en costas y agencias en derecho a favor del actor. Lo anterior, en aplicación del artículo 357 del CPC34. Así mismo, solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Tribunal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 30 Folio 659. 31 El numeral primero de la sentencia del 4 de junio de 2015 dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE INFUNDADAS las excepciones propuestas por Corpocaldas, Emgesa S.A. y Cormagdalena”. 32 Folio 698. 33 Folio 699. C2. 34 Folio 679. C2.

V.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1395 del 12 de julio de 201035 y 132 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. V.2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA V.2.1. Mediante auto del 20 de noviembre de 2015 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el señor Javier Elías Arias Idarraga como coadyuvante y por CORMAGDALENA contra la sentencia del 4 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas36. V.2.2. Por medio de auto calendado el 19 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión37.

V.2.3. La Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDASdescorrió el término solicitando que la sentencia fuera confirmada. Indicó que en el trámite del proceso se probó que la entidad aportó los insumos necesarios para la zonificación de riesgos por inundación, como determinante ambiental para la actualización del Plan de Ordenamiento Territorial38, y en consecuencia afirmó que en virtud del principio de “non reformatio in pejus” no podía ser agravada su situación. V.2.4. Por su parte la apoderada judicial de los accionantes solicitó confirmar la sentencia recurrida, bajo el argumento que CORMAGDALENA es la entidad competente para intervenir en situaciones relacionadas con la cuenca del río Magdalena, máxime cuando se trata de prevención de inundaciones que afectan las condiciones medioambientales de las poblaciones ribereñas. Adicionalmente, solicitó incluir a CORMAGDALENA en la parte resolutiva del fallo. 35 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 36 Folio 720. C2. 37 Folio 735. C2. 38 Folio 745.C2. V.2.5. CORMAGDALENA reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Así mismo, señaló que no fue creada para prestar el servicio público de prevención de desastres por cuanto habría dualidad de competencias con otras entidades39. V.2.6. Por medio de escrito allegado al expediente el día 24 de junio de 2016 la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la

sentencia recurrida40. V.3. ASPECTO JURÍDICO A CONSIDERAR Falta de legitimación en la causa por pasiva. V.4. HECHOS V.4.1. Desde hace varios años (en especial durante los años 2008 y 2011) se han presentado inundaciones por crecientes del Río Magdalena en el sector la Egipciaca, Entreparques, Clínica CELAD y Colegio Nuevo Mundo del Municipio de La Dorada (Caldas), causadas por la deficiencia del sistema de alcantarillado41, que permite el contraflujo de las aguas del río que se introducen por el canal cerrado, tipo “box coulvert”, que atraviesa la calle 11 y se extiende por la carrera 13, hasta su descarga en el río, el cual fue construido por el Municipio de La Dorada y EMPOCALDAS S.A. E.S.P. V.4.2. Existe una relación de causalidad entre las falencias que presenta el sistema de alcantarillado del sector de la Egipciaca y las inundaciones por crecientes del río Magdalena, toda vez que el agua del río entra por el canal de evacuación de aguas lluvias42. V.4.3. Los habitantes del sector de la Egipciaca formularon múltiples derechos de petición ante el Municipio de La Dorada, el Departamento de Caldas y EMPOCALDAS S.A. E.S.P., sin obtener solución a su situación, por lo que interpusieron acción de tutela invocando la protección del derecho al medio ambiente en conexidad con el derecho a la vida43. 39 Folio 758. C2. 40 Folio 772. C2. 41 Folio 14. C1.

42 Folio 14. C1. 43 Folio 16. C1. V.4.4. En sede de tutela se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes y se ordenó a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. ejecutar unas obras para evitar el reflujo de agua, obras que se realizarían con la asesoría de CORPOCALDAS y la supervisión del Municipio de La Dorada y el Departamento de Caldas44. V.4.5. No obstante lo anterior, las acciones realizadas por EMPOCALDAS S.A. E.S.P. y las demás entidades accionadas no han sido suficientes para evitar las inundaciones a causa del aumento del nivel de las aguas del Río Magdalena en el sector la Egipciaca, vulnerando los derechos colectivos al i) goce de un ambiente sano; ii) acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; iii) derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y iv) los derechos de los consumidores y los usuarios del servicio público de alcantarillado45. 5.3.- PROBLEMA JURÍDICO ¿Está legitimada por pasiva CORMAGDALENA para garantizar el goce de un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos con prestación eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios; si tales derechos colectivos son vulnerados porque en las crecientes del Rio Magdalena el agua ingresa por la infraestructura de alcantarillado de una población produciendo inundaciones de aguas negras?

5.4.- ANÁLISIS DE LA SALA

5.4.1. En atención a que el asunto jurídico a considerar en el sub examine es la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, resulta relevante citar lo que sobre esta excepción ha expresado la Sección46: “La Sala pone de presente que “[…] la exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural 44 Folio 16. C1. 45 Folio 21. C1. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de julio de 2017. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Marlyn Hellen Romero Peñuela y otros. Rad. 17001-23-31-000-2012-00235-02(AP). o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es preciso estar debidamente legitimado en la causa para ello […]”47. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos: ˋ[…] toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición

de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición

anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra […]48. De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, y como bien lo ha precisado esta Sala en oportunidades anteriores, “[…] la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2017, Radicación 17001-23-33-000-2013-00259-02, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Rad. No. 76001-23-31-000-1998-00036-01(29321). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado”49. 5.4.3. Así las cosas, el Tribunal en el fallo recurrido fundamentó la legitimación en la causa de CORMAGDALENA en los siguientes términos: “Frente a la excepción de CORMAGDALENA es preciso señalar que, la ley 161 de 1994 ˋPor la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones tiene por objeto que el ente corporativo así creado, se encargue de la recuperación de la navegación, y de la actividad portuaria, la adecuación y conservación

de tierras, la generación y distribución de energía así como el aprovechamiento sostenible y la preservación del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables, dentro de la jurisdicción especialmente delimitada en la citada norma para dicho efecto. Conforme al artículo 4º Ibídem, ˋCormagdalena estará investida de las facultades necesarias para la conservación y supervisión del ordenamiento hidrológico y manejo integral del Rio Magdalena. La Corporación coordinará, con sujeción a las normas superiores y a la política nacional sobre medio ambiente, las actividades de las demás corporaciones autónomas regionales encargadas por ley de la gestión medio ambiental en la cuenca hidrográfica del Rio Magdalena y sus afluentes, en relación con los aspectos que inciden en el comportamiento de las corrientes del rio, en especial, la reforestación, la contaminación de las aguas y las restricciones artificiales de caudales. Cormagdalena participará en el proceso de planificación y armonización de políticas y normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, para un manejo adecuado y coordinado de la cuenca hidrográfica del Rio Magdalená. Así mismo, debe cumplir varias funciones entre las cuales se destacan las siguientes: ˋPromover la ejecución o ejecutar directamente, o en asocio con otros entes públicos y privados, proyectos de adecuación de tierras, avenamiento y control de inundaciones, operar y administrar dichos proyectos o darlos en concesión y delegar su administración y operación en otras personas públicas o privadas, así como establecer las contribuciones de valorización correspondientes y las tarifas y tasas

por la utilización de sus servicios, de conformidad con las normas y políticas del sistema nacional de adecuación de tierras, ˋEjecutar y promover la ejecución de proyectos de generación y distribución de energía eléctrica, conforme a las decisiones superiores y a políticas sectoriales, ˋAsesorar, armonizar y coordinar las actividades, desde todas las entidades públicas y privadas, q

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