CE-17001-23-33-000-2012-00003-01(60336)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2012-00003-01(60336)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL AUTO / ADICIÓN AL
AUTO / IMPROCEDENCIA DE ADICIÓN AL AUTO
[L]a adición y la aclaración no son procedentes, porque no se omitieron puntos que debían ser resueltos ni contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, ya que se declaró la falta de competencia funcional del Tribunal y se remitió al juez competente para que resuelva sobre lo solicitado. Por ello, se negará la solicitud. FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN AL AUTO Los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, establecen que la aclaración y adición de autos procede en los mismos términos de la aclaración y adición de sentencias. Las providencias pueden ser aclaradas, de oficio o a petición de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, y sean formuladas en el término de ejecutoria (art. 285 CGP). Por su parte, cuando en una providencia se omita la resolución sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00003-01(60336)
Actor: MARÍA ANDREA SERNA HINCAPIÉ Y OTROS
Demandado: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE AUTOS-Es procedente en los mismos términos que la aclaración y adición de sentencias.
Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2019, la parte demandante solicitó la aclaración y adición del auto del 15 de marzo de 2019. Arguyó que el Consejo de Estado no estableció que el recurso de apelación se rechazó exclusivamente por la falta de competencia funcional y no ordenó al juez de segunda instancia competente decidirlo de fondo.
1. Los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, establecen que la aclaración y adición de autos procede en los mismos términos de la aclaración y adición de sentencias. Las providencias pueden ser aclaradas, de oficio o a petición de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, y sean formuladas en el término de ejecutoria (art. 285 CGP). Por su parte, cuando en una providencia se omita la resolución sobre
cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada.
2. La parte demandante formuló la solicitud de aclaración y adición del auto del 15 de marzo de 2019 dentro del término de ejecutoria. Sin embargo, la adición y la aclaración no son procedentes, porque no se omitieron puntos que debían ser resueltos ni contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, ya que se declaró la falta de competencia funcional del Tribunal y se remitió al juez competente para que resuelva sobre lo solicitado. Por ello, se negará la solicitud.
RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición del auto del 15 de marzo de 2019.