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CE-17001-23-33-000-2012-00043-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2012-00043-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TASAS RETRIBUTIVAS – Hecho generador. Vertimientos puntuales De lo antes transcrito se infiere claramente que el cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales tiene su origen o hecho generador en la utilización directa o indirecta del recurso hídrico, como receptor de vertimientos puntuales de sustancias contaminantes, que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, con efectos nocivos. El anterior recuento y análisis probatorio permite colegir, contrario a lo señalado por la recurrente, que sí se demostró que el vertimiento puntual que realizó la CHEC S.A. E.S.P generó contaminación y efectos nocivos al río Cauca, razón por la cual no cabe duda de que se demostró en forma fehaciente el hecho generador de la tasa retributiva y que se justificó el cobro de la misma, liquidado a la demandante, a través de la factura núm. 225 de 31 de octubre de 2011. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la sociedad actora no cumplió con presentar, ante la Corporación Autónoma Regional de Caldas, el formato de autodeclaración, base para el cálculo de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, el cual debía ser diligenciado por ella en calidad de usuaria. Al no presentar dicha autodeclaración, la Corporación demandada quedó facultada para realizar el cobro de la tasa retributiva con base en los datos consagrados en el citado Informe de Caracterización Ambiental en el Embalse San Francisco y sus Vertimientos y Mediciones Batimétricas del Dragado, resultado del contrato núm. 084-8, celebrado entre la CHEC S.A. E.S.P.

y el Consorcio González Aristizábal, conforme lo indica la precitada norma, vale decir, con base en la información disponible.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3100 DE 2003 – ARTICULO 4 / DECRETO 3100

DE 2003 – ARTICULO 21 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 42 / RESOLUCION 017

DE 16 DE ENERO DE 2008.

NOTA DE RELATORIA: Tasas retributivas y compensatorias, Corte Constitucional, sentencia C-495 de 1996. Sobre hecho generador en las tasas retributivas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2002, Rad. 1999-06017, MP. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia de 4 de mayo de 2011, Rad. 2001-90101, MP. María Claudia Rojas Lasso. Vertimientos puntuales, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de julio de 2009,

Rad. 2001-02815, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00043-01

Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS SA ESPCHEC S.A. E.S.P.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.- CHEC S.A. E.S.P. por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Se declare la nulidad de la Resolución núm. 117 de 7 de marzo de 2012, “POR LA CUAL SE DECIDE UNA RECLAMACIÓN DE COBRO DE TASA RETRIBUTIVA”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas. 2ª. Se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 212 de 2 de mayo de 2012, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, expedida por el referido funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en lo referente a la ratificación de la factura núm. 225 de 31 de mayo de 2011, contenida en el punto 2 del artículo primero de la citada Resolución. 3ª. Reintegrar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.- CHEC S.A. E.S.P. los dineros que ésta pagó en virtud del cobro de la factura núm. 225 de 31 de

mayo de 2011, por concepto de tasa retributiva, debidamente indexados a la fecha en que se ordene el reintegro. I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. A través del Oficio núm. 804577 de 15 de junio de 2007 CHEC S.A. E.S.P. solicitó permiso de vertimientos para descargar en el río Chinchiná, los lodos y sedimentos del mantenimiento del Embalse Cameguadua, localizado en el Municipio de Chinchiná (Caldas). 2º. En auto 745 de 26 de noviembre de 2007, publicado en el Boletín Oficial de la Corporación Autónoma Regional de CaldasCORPOCALDAS, se dio inicio al trámite para resolver dicha solicitud. 3º. Mediante la Resolución núm. 017 de 16 de enero de 2008, la Corporación Autónoma Regional de Caldas otorgó permiso de vertimiento a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.- CHEC S.A. E.S.P., en adelante CHEC S.A. E.S.P., para la descarga en el Río Cauca de los lodos y sedimentos, provenientes del mantenimiento del embalse San Francisco, ubicado en el Municipio de Chinchiná (Caldas). 4º. El 11 de noviembre de 2011 la CHEC S.A. E.S.P. recibió las facturas núms. 221 por valor de $18.137.927.oo, 222 por valor de $127.517.oo, 223 por valor de $2.372.393.oo, 224 por valor de $75.607.552.oo y 225 por valor de

$251.774.795.oo, correspondiente al cobro de la tasa retributiva del año 2010. 5º. La CHEC S.A. E.S.P., mediante el escrito radicado con el núm. 01733 de 15 de febrero de 2012, presentó reclamación frente al cobro de la tasa retributiva contenida en las cinco facturas emitidas, por considerar que técnicamente no contamina las aguas públicas con ocasión de la actividad realizada por ella y, por tanto, persiste la ausencia del hecho generador del tributo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política. 6º. El 7 de marzo de 2012, la Corporación Autónoma Regional de Caldas expidió la Resolución núm. 117, por medio de la cual ratificó el cobro de la tasa retributiva a la actora, contenido en las citadas facturas. 7º. La actora interpuso el recurso de reposición contra la citada Resolución, a través del escrito radicado bajo el núm. 03345 de 23 de marzo de 2012. 8º. El 2 de mayo de 2012, la Corporación Autónoma Regional de Caldas expidió la Resolución núm. 212, por medio de la cual anuló las facturas núms. 221, 222, 223 y 224, pero ratificó el cobro de la factura núm. 225, por concepto de la tasa retributiva. 9º. La actora, en cumplimiento de la Resolución núm. 212 de 12 de mayo de 2012, pagó la tasa retributiva correspondiente a la factura núm. 225, por valor de $251.774.795.oo.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación del artículo 338 de la Constitución Política y del Decreto núm. 3440 de 2004. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: Que el sustento de las Resoluciones acusadas, que imponen la tasa retributiva, no es claro, ni se basa en análisis técnicos, ni se fundamenta en razones jurídicas, sino en una simple apreciación de quienes analizaron la reclamación presentada por la CHEC S.A. E.S.P. Sostuvo que la prueba de la contaminación de las aguas para determinar la aplicación de la tasa retributiva recae en la demandada, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, sin embargo ésta se justifica afirmando que la actora no probó que no contaminaba. Señaló que por definición y de acuerdo con la realidad de la actividad económica, la generación de la energía eléctrica hace uso no consuntivo de agua, lo cual implica que como producto de la actividad económica no se agrega ninguna sustancia ni elemento; el agua no se combina o se mezcla con ninguna otra sustancia o elemento, por lo que se establece que la generación de la energía, como tal, no es una actividad que origine contaminantes. Realizó el análisis del hecho generador, a partir de sus elementos objetivo, subjetivo, temporal y espacial, para luego concluir que la pretendida obligación tributaria impuesta por la Corporación Autónoma Regional de Caldas atenta contra el principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, al no concurrir el hecho generador, vale decir, la contaminación de las aguas, que

incide directamente en la ausencia de sujeto pasivo o responsable. Explicó que si se adolece del elemento objetivo del hecho generador del tributo y se persiste en el cobro, se hace manifiesta la violación de los principios rectores de nuestro sistema tributario, esto es, de progresividad, equidad y justicia tributaria, aunado a la violación de los principios de legalidad, certeza tributaria y de la seguridad jurídica que debe orientar la relación EstadoContribuyente. Manifestó que aún en el caso de plantearse la situación hipotética de la procedencia del cobro, debe en primer lugar estimarse que la carga de los vertimientos de sólidos suspendidos totales (SST) y de la demanda biológica de oxígeno (DBO), corresponde al material que ingresa a las unidades desarenadoras o embalses desde los ríos que surten el sistema de generación, y que son regresados a los mismos, sin alteraciones ni introducción de sustancias nuevas. Adujo que a pesar de que la CHEC S.A. E.S.P. realizó una negación indefinida y que la Corporación Autónoma Regional de Caldas es quien debe probar la contaminación, la actora sustentó la misma ante dicha Corporación. Por último, anotó que la demandada debe dar una mirada más integral a los fenómenos de contaminación y degradación de las cuencas y formular programas de intervención mucho más integrales, que atiendan a las determinantes sociales, económicas y ambientales, que combinen los diferentes instrumentos para la prevención y control de los fenómenos de contaminación. En ese marco, que se promueva una gestión mucho más integral y sostenible en relación con un agente económico que, como la CHEC S.A. E.S.P., se destaca regionalmente por su

desempeño ambiental, social y económico.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Dentro del término legal, la entidad pública demandada: la Corporación Autónoma Regional de Caldas, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, propuso como excepción de fondo el cumplimiento de la normativa ambiental y tributaria que regula la tasa retributiva -legalidad del cobro-; y, adujo, en esencia, lo siguiente: Que las tasas retributivas son las establecidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y que el artículo 21 del Decreto núm. 3100 de 2003, establece la manera como debe hacerse el cobro de dichas tasas. Con respecto a la finalidad de la tasa retributiva, trajo a colación la sentencia de 16 de abril de 2006 de la Sección Tercera (Expediente núm. 44001-23-31-000-200400640-01 (AP), Consejera ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio), en la que se afirmó que dicha tasa cumple con el objetivo de ser una señal económica efectiva para incentivar la descontaminación de las corrientes de aguas residuales domésticas y mitigar el impacto en costos y daños sobre las comunidades y ecosistemas, sustentadas en el principio universalmente aceptado, según el cual “el que contamina paga”. Señaló que la suma de $251.774.795.oo de la factura núm. 225 de 31 de octubre de 2011, concierne al valor de la tasa retributiva, correspondiente a la vigencia del año

2010, liquidada a la actora, por el vertimiento del Embalse San Francisco sobre el río Cauca. Dicha liquidación se realizó teniendo en cuenta las horas de vertimiento al día, reportadas por un funcionario de la CHEC S.A. E.S.P., mediante correo electrónico. Así mismo, se tuvo en cuenta el caudal de vertimiento, la concentración de DBO (Demanda Biológica de Oxígeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales) del mismo, que fueron extraídos del estudio de Caracterización Ambiental en el Embalse San Francisco y sus Vertimientos y Mediciones Batimétricas del Dragado, realizado para la actora, mediante el contrato núm. 084 de 2004, por el Consorcio González Aristizábal. Se aplicó la fórmula de cálculo de carga contaminante establecida en el artículo 4º del Decreto núm. 3100 de 2003. Expresó que en lo que respecta al tema específico del embalse San Francisco existe un factor concreto que difiere de los demás embalses y que es determinante para que la Corporación demandada no hubiera accedido en su momento a anular la factura núm. 225 y lo constituye el hecho de no coincidir los cuerpos de agua en los que se hace la captación del recurso hídrico y en el que se hace el vertimiento, al cual se aplica el cobro de la tasa retributiva. Precisó que de acuerdo con la Resolución núm. 017 de 16 de enero de 2008, por medio de la cual se otorgó el permiso de vertimientos a la CHEC S.A. E.S.P., el tanque de carga (captación) se encuentra localizado en la conducción La Esmeralda

y la descarga (vertimiento) se hace sobre el río Cauca. Esta situación no puede pasar desapercibida, pues de acuerdo con el artículo 4º del Decreto núm. 3100 de 2003, “En el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el afluente las mediciones de la carga existente en el punto de captación del recurso, siempre y cuando se capte en el mismo cuerpo de agua,” requisito éste que no se cumple en el mencionado Embalse. Citó también la sentencia de 4 de mayo de 2011 de la Sección Primera (Expediente núm. 05001-23-31-000-2001-90101-01, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), en la que señaló que las tasas retributivas examinadas tienen como hecho generador la utilización de la atmósfera, el agua o el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias, con un efecto nocivo; que el sujeto pasivo de dichas tasas no está señalado en la Ley 99 de 1993, pero es determinable en función del hecho generador, pues tendrá esa condición cualquier persona natural o jurídica que deposite en los recursos naturales enunciados sustancias que produzcan efectos nocivos. Adujo que es claro que se cumple el requisito del hecho generador por parte de la actora, ya que hace un uso directo del recurso hídrico como medio para hacer el vertimiento del embalse San Francisco, el que se clasifica como de mala calidad y presenta niveles altos de sólidos, cromo y

selenio, según se indicó en la Resolución núm. 017 de 2008. Que no hay discusión sobre el uso directo del agua por parte de la CHEC S.A. E.S.P. y ello lo corrobora el haber obtenido el correspondiente permiso de vertimiento, a través de la citada Resolución núm. 017 de 2008, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208 del Decreto núm. 1541 de 1978, según el cual se requiere el permiso para incorporar vertimientos a los cuerpos de agua. Alegó que los efectos nocivos del vertimiento no sólo fueron determinados en el informe técnico de 8 de enero de 2008, que sirvió de sustento para la expedición de la Resolución núm. 017 de 2008, sino que además se han evidenciado durante las actividades de desembalse realizadas en el mes de agosto de 2011, que ocasionaron graves efectos sobre el río Cauca y dieron lugar a que la comunidad pesquera de Arauca interpusiera una acción popular y una acción de reparación directa.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia de 31 de mayo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Advirtió que el estudio del caso sub examine se hace a la luz de los Decretos núms. 3100 de 2003 y 3440 de 2004, dado que era la normativa vigente para el momento del cobro de la tasa retributiva, objeto del presente litigio. Señaló que de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, los

elementos estructurales del tributo son: el hecho generador imponible, la base gravable, la tarifa, el sujeto activo y el sujeto pasivo. Estimó que son dos las condiciones o circunstancias que fundamentan el cobro de la tasa retributiva: que se realicen vertimientos puntuales y que se generen consecuencias nocivas. Consideró que en la interpretación armónica del artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y de los Decretos núms. 3100 de 2003 y 3440 de 2004, la condición o circunstancia “generación de consecuencias nocivas” es inherente a la causación de la tasa retributiva y, por tanto, debe ser objeto de análisis en el presente litigio. Expresó que está debidamente probado que la CHEC S.A. E.S.P. sí hizo vertimientos puntuales en el año 2010. El agua utilizada en la generación de energía eléctrica y/o luego del mantenimiento del Embalse de San Francisco es conducida por la actora a un punto fijo o único en el río Cauca, resultado de una actividad antrópica. Así lo indica el estudio de caracterización ambiental del Embalse San Francisco y sus vertimientos, según consta en el contrato núm. 084 de 2008, suscrito entre CHEC S.A. E.S.P. y el Consorcio González Aristizábal, con vigencia desde el 4 de junio de 2008 hasta el 5 de abril de 2010. Manifestó que la descarga de agua que hace la demandante en el río Cauca está contaminada y por tanto tiene un efecto nocivo, dado que hay presencia de DBO (Demanda Biológica de Oxígeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales); hecho

que se encuentra debidamente probado con el mencionado estudio de caracterización ambiental que contrató la demandante y con el testimonio del Técnico Wilson Sandoval Romero, funcionario del Ministerio del Medio Ambiente. Sostuvo que está comprobado que el agua que recibe la CHEC S.A. E.S.P. ya está contaminada y por ello se califica como de calidad media. Pero así mismo, también quedó probado que el agua que descarga puntualmente la actora en el río Cauca se califica de media, como descargas contaminantes con un efectivo carácter nocivo, pero dentro de los “límites permitidos” por la Ley, y de allí que sea susceptible de ser cobrada, por los daños que genera, esto es, en aplicación de la tasa retributiva. Recalcó que el quid del efecto nocivo no consiste en que el sujeto “agregue” o “introduzca” contaminantes al agua, sino en la descarga de agua contaminada a otro cuerpo de agua, aunque la primera hubiese sido contaminada por otros. Que, por lo tanto, se reunieron los elementos constitutivos del tributo, en la especie de la tasa retributiva. Indicó que la actora no tiene derecho al descuento establecido en el artículo 4º del Decreto núm. 3100 de 2003, pues la norma es perentoria al regular como condición sine qua non del mismo, que el recurso hídrico se capte y se descargue en el cuerpo de agua. En el presente proceso está demostrado que los puntos de captación del recurso hídrico provienen del río Chinchiná, San Francisco y Campoalegre y que son diferentes del punto en donde se hace la descarga, esto es, en el río Cauca. Así lo

señaló el citado estudio de caracterización ambiental y los testigos Julián López Palacio y Carlos Arturo Franco Cárdenas, en la audiencia de pruebas realizada el 23 de abril de 2013. Que, en consecuencia, no es posible dar aplicación al citado descuento. Explicó que la actora no puede argumentar que las fuentes hídricas del río Chinchiná, San Francisco y Campoalegre, al desembocar en el río Cauca, son el mismo cuerpo de agua, porque el impacto ambiental es diferente, si la descarga la hacen los afluentes de manera natural, a que la intervención antrópica conduzca el agua a puntos no naturales. Aclaró que no es cierto que la demandante hace uso “no consuntivo del agua”, porque dicho uso implica que la utilización del agua tiene lugar en la propia corriente, como por ejemplo, en la navegación, la acuicultura, fines recreativos, etc. Por último, señaló que como la demandante no demostró que hubiese presentado la autodeclaración de la tasa retributiva para el año 2010, según lo regulado en el parágrafo 2º del artículo 21 del Decreto núm. 3100 de 2003, como corolario de ello, la autoridad ambiental tenía la facultad para liquidar y cobrar la tasa retributiva, a través de la factura núm. 225, con fundamento en la referida Resolución núm. 017 de 2008, por medio de la cual se le otorgó permiso de vertimientos a la actora y en el citado informe final de caracterización ambiental, específicamente en el cuadro 5 correspondiente al resumen de parámetros analizados en el laboratorio para cada uno de los puntos de muestreo.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Señaló que no puede existir el cobro de la tasa retributiva demandada si el presupuesto jurídico base de dicho cobro no se presentó, pues no existe prueba de que la actora contaminó el río Cauca; o ejecutó tareas tendientes a introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas al río en mención. No se demostró la contaminación de las aguas y el efecto nocivo sobre el cuerpo de agua por parte de la actora. Su discusión se centró, tanto en la vía gubernativa, como en la contenciosa, en argumentar el traspaso de un cuerpo a otro y la no aceptación de un descuento. El problema jurídico es si la actora contaminó o no las aguas del río Cauca y el efecto nocivo, no si se captan aguas de una fuente diferente a las de la descarga, pues la norma no castiga el tomar agua de una fuente distinta a la que se vierte, sino el efecto dañino sobre una fuente de agua por introducir o arrojar lo antes citado. Adujo que la discusión jurídica tampoco es si la actora presentó o no la autodeclaración y que ella no tenía que demostrar, ni en la vía gubernativa, ni en el presente proceso, que hizo una autodeclaración de la tasa retributiva para el año 2010.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende la recurrente que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se declare la nulidad de la Resolución núm. 117 de 7 de marzo de 2012, por la cual la Corporación Autónoma Regional de Caldas decidió una reclamación presentada por la CHEC S.A. E.S.P., por concepto del cobro de una tasa retributiva, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año, en el sentido de ratificar el cobro de las facturas núms. 221, 222, 223, 224 y 225 y la nulidad parcial de la Resolución núm. 212 de 2 de mayo de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, en el sentido de anular las facturas 221, 222, 223 y 224 y ratificar la factura núm. núm. 225 de 31 de octubre de 2011, por valor de $251.774.795.oo, cuya suma de dinero reclama indexada.

En primer lugar, el apelante considera que no hay lugar al cobro de la tasa retributiva, liquidada a través de la citada factura núm. 225 de 31 de octubre de 2011 a la CHEC S.A. E.S.P., dado que no existe el presupuesto jurídico base de dicho cobro, al no existir prueba de que la mencionada actora contaminara el río Cauca o ejecutara tareas tendientes a introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen,

humos, vapores y sustancias nocivas al río en mención. De manera preliminar, debe la Sala precisar que las tasas retributivas por vertimientos puntuales son definidas en el artículo 4º del Decreto núm. 3100 de 2003, que las reglamenta, así: “Artículo 4º. Para la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: (…) Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la Autoridad Ambiental Competente a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, por la utilización directa del recurso como receptor de vertimientos puntuales y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.” Por su parte, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, las regula de la siguiente manera: “Artículo 42. Tasas retributivas y compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas…” (Las negrillas y subrayas fuera de texto) Al decidir sobre la constitucionalidad de este precepto legal, la Corte Constitucional en la sentencia C495 de 1996 tuvo oportunidad de pronunciarse

sobre la materia, en los siguientes términos: “Como quedó dicho más arriba, observa esta Corte que el legislador no se apartó de los elementos básicos de la legalidad en materia de tasas, en efecto, estima la Corporación que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, cumplen a cabalidad, con el respeto al principio de legalidad en el tributo que exige la carta política, como se verá a continuación: a) Definición de un hecho generador o imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. En el caso de las tasas retributivas y compensatorias se contrae a la utilización directa o indirecta del suelo, la atmósfera y el agua con el propósito de arrojar basuras vertidas o aguas negras y cuya acción genere un efecto nocivo. Para efectos del artículo 43 demandado, es la sola utilización del agua. b) Base gravable. Estima la Corporación que las normas sustantivas establecen una base gravable constituida, tanto en las tasas retributivas como en las compensatorias y en las provenientes por la utilización de aguas, por la "depreciación" ocurrida por la actividad respectiva de que se trata, incluyendo para su medición, los daños sociales y ambientales. c) Tarifa. Para determinar la tarifa de las tasas ambientales estudiadas, estima la Corte, que el legislador estableció los criterios objetivos en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 99 de 1993 (…) d) Sujeto activo. El sujeto activo está radicado en las Corporaciones Autónomas Regionales, según el numeral 4º del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, encargadas de prestar el servicio y como tal, se les debe pagar

por el mismo. e) Sujeto pasivo. El sujeto pasivo es cualquier persona natural o jurídica, que si bien no se encuentra totalmente determinado es determinable, en función de ocurrencia del hecho gravable, y por tanto se establece con plenitud su identidad, situación constitucionalmente razonable en la configuración legal de los elementos esenciales de la obligación tributaria. Estima la Corte que si la norma jurídica producida por el legislador consagra la forma de determinación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, ella no puede ser declarada inexequible por eventual indeterminación del sujeto pasivo. (…).” En tratándose de dichas tasas y su hecho generador, es preciso traer a colación la sentencia de 25 de julio de 2002 de esta Sección (Expediente núm. 11001-03-24000-1999-06017-01(6017, 6768 y 6065), Actor: Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades ComplementariasANDESCO, Juan Manuel Cuellar Cabrera y Camilo Vargas Ayala, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), en la que se señaló: “De otra parte, la Sala observa que no debe perderse de vista que el hecho generador en las tasas retributivas lo constituye la utilización de la atmósfera, el agua o el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias, con un efecto nocivo, para el caso, por parte de las empresas del servicio público de alcantarillado, quienes, en últimas, son la que determinan la disposición final de los

residuos, por estar a cargo del servicio.” (Las negrillas y subrayas fuera de texto) En relación con la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, que se estableció en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en la sentencia de 2 de julio de 2009 (Expediente núm. 7600123-31-000-2001-02815-01, Actora: ACUAVIVA S.A. E.S.P., Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), esta Sección dijo: “4.1. La tasa en cuestión tiene como hecho generador la utilización directa o indirecta del agua para arrojar aguas negras o servidas de cualquier origen, que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas. 4.2. La utilización se ha de dar por vertimientos puntuales, quiere decir, de manera directa y en sitios delimitados de corrientes o cuerpos de aguas naturales, que vienen a ser las receptoras de dichos vertimientos puntuales, según las definiciones dadas en el artículo 3º del Decreto 901 de 1993. (Las negrillas y subrayas fuera de texto) Téngase en cuenta que vertimiento en general se define como “cualquier descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen, ya sea agrícola, minero, industrial, de servicios, aguas negras o servidas, a un cuerpo de agua, a un canal, al suelo o al subsuelo.”, en tanto que

vertimiento puntual es definido como “aquel vertimiento realizado en un punto fijo” en un cuerpo de agua, canal, suelo o subsuelo. 4.3. Por consiguiente, el usuario de que habla dicha normatividad es quien hace un vertimiento puntual, es decir, la persona natural o jurídica que hace uso del agua en las circunstancias previstas en tales disposiciones, la cuales se concretan en hacer vertimiento puntual, y así se ha de asumir la definición que de usuario trae el artículo 3º precitado, a cuyo tenor “Es usuario toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado cuya actividad produzca vertimientos.”; en otras palabras y siguiendo la definición de vertimiento, us

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