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CE-17001-23-33-000-2012-00055-01(AP)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2012-00055-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDANo se solicitó a la autoridad competente adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho amenazado / ACCION POPULAR - Requisitos de procedibilidad / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Debe ponerse en conocimiento con la demanda El Artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, contempla el requisito de procedibilidad para impetrar acción popular… Ciertamente, antes de proceder a admitir una acción popular es necesario que la parte accionante solicite a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para la protección del derecho amenazado y que en caso de existir inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, deberá sustentarse en la demanda, en caso de no atenderse dicha solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación o se niegue, el interesado podrá acudir ante el juez. Efectuada la precisión anterior, encuentra la Sala que la parte actora no allegó prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por el aludido precepto y solo aportó copia del derecho de petición presentado ante la personería de Manizales, sin que haya demostrado solicitud alguna ante las demás entidades demandadas, así como tampoco se evidencia en dicha solicitud, los hechos y pretensiones de la acción popular. Ahora bien, si lo pretendido por la actora es que se le de aplicación al supuesto de hecho consagrado a través del plurimencionado artículo, esto es, que se trate de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, la Sala le

recuerda que no es el recurso de apelación la etapa procedente para hacer dicha solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 144 / LEY 1497 DE 2011ARTICULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00055-01(AP)

Actor: ELIZABETH CANO DE MENDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES CALDAS Y OTROS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la señora ELIZABETH CANO DE MENDEZ Y OTROS, contra el proveído de 10 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la acción popular interpuesta por la citada señora contra el municipio de

Manizales, CORPOCALDAS, Departamento de Caldas y Autopista del Café. I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora ELIZABETH CANO DE MENDEZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en ejercicio de la acción popular, prevista en el artículo 88 de la Constitución Política Nacional y en la Ley 472 de 1998, tendiente a obtener la intervención del entorno que rodea el tramo de la vía Puente La Trinidad - El Rosario. I.2.- Por auto de 2 de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado 3º Administrativo

del Circuito de Manizales declaró la falta de competencia para conocer de la demanda aludida de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y la Ley 489 de 1998, siendo remitido el proceso a esta Corporación el 14 de agosto de los corrientes. I.3.- Mediante proveído de 27 de julio de 2012, se ordenó corregir la demanda dentro el término de tres (3) días al tenor de los artículos 18,20 y 21 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los cánones 144 y 161 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en los siguientes aspectos:

1. Deberá aportar copia de la demanda en medio magnético para los efectos previstos en el artículo 199, inciso 3º del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P.

2. Deberá aportar copia de la demanda y de los anexos para los efectos de notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el artículo 199, incisos 5º y 6º del C.P.A.C.A., modificado por el canon 612 ya citado.

3. Deberá allegar prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 144 del C.P.A.C.A.

I.4.- Los demandantes, mediante memorial de veintidós(22) de agosto de 2012, aportaron copia de la demanda en medio magnético(CD) y copia de la demanda física y sus anexos a efectos de notificar a las partes y a la Agencia Nacional de la Defensa Nacional Jurídica del Estado; sin embargo, no

allegaron prueba del requisito de procedibilidad, pues el documento aportado por los accionantes, se refiere a un derecho de petición presentado por la señora ELIZABETH CANO MENDEZ, ante la personería de Manizales, en el que solicita efectuar visita para evaluar el comportamiento de la infraestructura y mediar por la declaratoria de ruina de la casa del señor Oscar García. I.5.-De las pruebas aportadas por los demandantes, se evidencia que la Personería Municipal a fin de dar cumplimiento a dicha petición, requirió a las entidades demandadas, EL MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPOCALDAS y DEPARTAMENTO DE CALDAS, para que informaran sobre la situación expuesta por la señora ELIZABETH CANO MENDEZ, en el derecho de petición aludido. I.6.- Las entidades accionadas aportaron como prueba la contestación a la petición de la señora CANO MENDEZ y copia del informe técnico de visita de asesoría realizada al sector a que aludió la parte actora en su petición. II-FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, en el proveído de 10 de septiembre de 2012, notificado por estado el 13 de septiembre de 2012 (Folios 35 a 37), rechazó la demanda, argumentando que los accionantes no allegaron prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el documento donde consten las reclamaciones efectuadas por ellos ante las entidades accionadas, MUNICIPIO DE MANIZALES,

CORPOCALDAS, DEPARTAMENTO DE CALDAS y AUTOPISTA DEL CAFÉ.

IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, la actora interpuso recurso de apelación el 18 de septiembre de 2012 (flio 39-40), en el cual se solicitó revocar el auto que rechazó la demanda y, en consecuencia, se admita y de trámite a la acción popular. Explica que la acción popular frente a un riesgo inminente de una ladera cuya estructura para conducción de aguas lluvias es deficiente y tiene un talud frente a su vivienda poniéndola en condiciones de alta vulnerabilidad. Afirma, que su caso no es de interés general, pero la estabilidad de la ladera que colinda con su vivienda si le interesa a los que usan de la doble calzada Manizales-Chinchiná y la vía rural, sin embargo, ninguno de los habitantes del sector ha iniciado actuación judicial alguna. Sostiene, que el Tribunal Administrativo de Caldas, le exige algunas actuaciones judiciales previas que ella por su poco conocimiento en temas jurídicos no se encuentra en capacidad de cumplir. Anota que ante el rechazo de la demanda de la acción popular, que buscaba la protección de derechos que no son protegidos vía tutela, se le está negando el acceso a la justicia constitucional. IV.- CONSIDERACIONES El Artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, contempla el requisito de procedibilidad para impetrar acción popular en los siguientes términos: “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o

violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” Por su parte el artículo 161 de la Ley 1497 de 2011 señala: “ 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este código.” Ciertamente, antes de proceder a admitir una acción popular es necesario que la parte accionante solicite a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para la protección del derecho amenazado y que en caso de existir inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, deberá sustentarse en la demanda, en caso de no atenderse dicha solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación o se niegue, el interesado podrá acudir ante el juez. Efectuada la precisión anterior, encuentra la Sala que la parte actora no allegó prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por el aludido precepto y solo aportó copia del derecho de petición presentado ante la personería de Manizales, sin que haya demostrado solicitud alguna ante las demás entidades demandadas, así como tampoco se evidencia en dicha solicitud, los hechos y pretensiones de la acción popular.

Ahora bien, si lo pretendido por la actora es que se le de aplicación al supuesto de hecho consagrado a través del plurimencionado artículo, esto es, que se trate de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, la Sala le recuerda que no es el recurso de apelación la etapa procedente para hacer dicha solicitud. En este orden de ideas, deberá confirmarse el Auto de 10 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda propuesta por la citada señora contra el MUNICIPIO DE MANIZALES,

CORPOCALDAS, DEPARTAMENTO DE CALDAS y AUTOPISTA DEL CAFÉ.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE el Auto de 10 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. SEGUNDO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GÓNZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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