🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-33-000-2012-00076-01(49683)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2012-00076-01(49683)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / REMATE DE BIEN / FALLA EN EL SERVICIO REGISTRAL / INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor J. B. V. fungió como cesionario de los derechos litigiosos del señor R. G. A., quien actuaba como demandante en un proceso ejecutivo iniciado en contra del señor H.G.G., en el cual se decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandado. Después de haberse dictado sentencia y adjudicado el bien al rematante, el ahora demandante solicitó que se le pagara el dinero recaudado con el remate; sin embargo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, despacho conductor del proceso, denegó dicha solicitud, ordenó la devolución del dinero al rematante, dejó sin efectos la adjudicación del bien y levantó las medidas cautelaras decretadas sobre el mismo, por cuanto encontró que el bien había sido objeto de prescripción adquisitiva de dominio por un tercero, mediante sentencia de pertenencia ejecutoriada. Con esta decisión, el demandante no pudo satisfacer su acreencia, daño antijurídico que imputa al error jurisdiccional cometido por la Nación – Rama Judicial en dicha providencia. También se lo imputa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, en cabeza de la Superintendencia

de Notariado y Registro, por cuanto las anotaciones realizadas y dejadas de realizar en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, provocaron confusión sobre la realidad jurídica del inmueble.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / FACTOR OBJETIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de dos entidades públicas y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente el error jurisdiccional , que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL En el asunto sub examine, la alegada responsabilidad estatal proviene, de un lado, del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma el 22

de julio de 2011 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2004-0022 y, del otro, de unas supuestas actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, que conllevaron a dicha decisión, según el demandante. Respecto de la primera imputación, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el error jurisdiccional, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por el demandante.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala encuentra que la primera calificada por el demandante como actuación, fue en realidad un acto administrativo, concretado en la nota devolutiva del 16 de septiembre de 2010, que debía ser enjuiciada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2019, Exp. 11001-03-24000-2013-00491-00, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / INSCRIPCIÓN TARDÍA EN EL REGISTRO / INSCRIPCIÓN

EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

En cuanto a la segunda, esto es, la inscripción tardía de la sentencia de pertenencia, dado que no se ataca realmente el acto en sí, sino la demora en su inscripción, esta sí es susceptible de ser demandada por vía de acción de reparación directa. (…) si bien frente a los actos de registro la acción procedente es la de nulidad, lo cierto es que es posible interponer la de reparación directa cuando no se pretende controvertir la legalidad de este, sino las acciones, hechos u omisiones de la Administración respecto de la labor de inscripción, hipótesis dentro de la cual encuadra el asunto bajo estudio, por cuanto se reprocha la actuación tardía de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto de la inscripción de la sentencia de pertenencia. De esta menra la acción incoada por el demandante en relación con esta imputación fue la adecuada. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo alegado en la demanda / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Improcedente Ahora bien, en el recurso de apelación se alegó que el a quo nada dijo respecto de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma habría tardado injustificadamente 11 meses para aprobar el remate, lo que permitió que se inscribiera la sentencia de pertenencia y con ello se perjudicaron los derechos económicos del demandante. También dijo que se habría incurrido en “una injustificada dilación del proceso ejecutivo”. No obstante, esto no fue alegado en la demanda, de modo que el apelante no puede cambiar su causa petendi en esta

instancia y, en ese sentido, la Sala no efectuará análisis respecto de un defectuoso funcionamiento de administración de justicia que no fue deprecado en el libelo introductorio. La imputación efectuada al despacho judicial fue clara y reiterativa respecto de la decisión del 22 de julio de 2011 y nada se dijo en cuanto a la duración del proceso. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Frente a la pretensión de responsabilidad del Estado por inscripción tardía de la sentencia de pertenencia / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Dado que la inscripción de la sentencia de pertenencia se efectuó el 14 de agosto de 2009, según se observa en la anotación No. 15 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria respectiva, por lo que cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido los dos años previstos en la ley como plazo para interponerla. En consecuencia, se declarará, de oficio, la caducidad de la acción respecto de esta pretensión.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el auto proferido el 22 de julio de 2011 dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2004-0022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma incurrió en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico al demandante o, si por el contrario, estuvo ajustado a derecho. Para el efecto, se analizará, en primer lugar, si se encuentra probado el daño antijurídico alegado, de manera que si no es así,

no habrá lugar a pronunciarse sobre la imputación y se tendrán que despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El demandante alega que con la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma se le causó un daño concretado en la imposibilidad de satisfacer la acreencia que, a través del proceso ejecutivo iniciado en contra del señor H.G.G., pretendía, en calidad de cesionario del ejecutante. La Sala encuentra que dicho daño no se encuentra probado, toda vez que si bien mediante el auto proferido el 22 de julio de 2011, se dejó sin efecto la adjudicación del bien rematado durante el aludido proceso y se levantaron las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesaban sobre el inmueble, lo cierto es que no está probada la terminación del proceso ejecutivo, que dé cuenta de que efectivamente el señor J.B. V. no obtuvo el pago de la acreencia. En efecto, la útlima actuación del despacho judicial fue precisamente el auto enjuiciado, de modo que no es posible saber en qué términos finalizó el proceso y si el demandante no recibió el dinero que ahora reclama como indemnización. Tampoco es posible establecer que el demandante no hubiera podido perseguir más bienes del ejecutado para garantizar la acreencia, por cuanto dicha situación no la probó, tal y como así lo

consideró el a quo. Adicional a ello, el demandante actuaba como cesionario de los derechos litigiosos, de modo que su derecho estaba supeditado a las resultas del proceso ejecutivo, que podían ser desfavorables a sus intereses. En ese sentido, el demandante tenía una mera expectativa sobre la obtención del dinero adeudado por el ejecutado. No hay certeza del daño, por cuanto se trataba de una mera expectativa que el ordenamiento jurídico no protege, pues tal y como ocurrió en este caso, apareció una persona con mejor derecho sobre el bien. En consecuencia, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del

consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00076-01(49683)

Actor: JESÚS BEDOYA VARGAS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas el 24 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ausencia de daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, invocado por la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por JESÚS BEDOYA VARGAS contra la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo Nº 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura”. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Bedoya Vargas fungió como cesionario de los derechos litigiosos

del señor Rodrigo Giraldo Aristizabal, quien actuaba como demandante en un proceso ejecutivo iniciado en contra del señor Horacio Giraldo Giraldo, en el cual se decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandado. Después de haberse dictado sentencia y adjudicado el bien al rematante, el ahora demandante solicitó que se le pagara el dinero recaudado con el remate; sin embargo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, despacho conductor del proceso, denegó dicha solicitud, ordenó la devolución del dinero al rematante, dejó sin efectos la adjudicación del bien y levantó las medidas cautelaras decretadas sobre el mismo, por cuanto encontró que el bien había sido objeto de prescripción adquisitiva de dominio por un tercero, mediante sentencia de pertenencia ejecutoriada. Con esta decisión, el demandante no pudo satisfacer su acreencia, daño antijurídico que imputa al error jurisdiccional cometido por la Nación – Rama Judicial en dicha providencia. También se lo imputa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto las anotaciones realizadas y dejadas de realizar en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, provocaron confusión sobre la realidad jurídica del inmueble.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2012 (fl. 2, c. 2), el señor Jesús Bedoya Vargas promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación –

Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárase adminsitrativamente responsable, por fallas en el servicio, a la DIRECCIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, entidades que a través de sus agentes, y mediante el empleo de las denominadas vías de hecho, consideradas para todos los efectos por el art. 83 del C.C.A., actos administrativos, de manera arbitraria aniquilaron y, en consecuencia, hicieron completamente nugatorios los derechos de acceder a la obtención de una pronta y cumplida justicia, al debido proceso y a la objetivación del derecho sustancial, además de mutilar la fe registral o guarda de la fe pública, la confianza legítima y la seguridad jurídica.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, condénese a la

DIRECCIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor del señor JESÚS BEDOYA VARGAS, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($58’846.507), suma que se obtiene aplicando las fórmulas financieras con relación al capital representado en la suma liquidada a septiembre de 2010 por el juzgado en el que se llevó a cabo el proceso ejecutivo singular, utilizando la capitalización compuesta hasta la fecha de presentación de la demanda, que será debidamente actualizada

entre el momento de la causación del perjuicio y la fecha del pago, actualizando tales perjuicios o compensándolos con el índice de desvaloralización que sufra la moneda, entre el día del perjuicio causado y la fecha de dicho pago, dividiendo la indemnización debida o consolidada y futura, y aplicando las fórmulas de la matemática financiera.

3. Condénese a la DIRECCIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar al señor JESÚS BEDOYA VARGAS, a título de indemnización de perjuicios morales, la máxima cuantía que para el efecto reconozca el Consejo de Estado, la cual, no obstante, se estima en SEISCIETOS (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…)”. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El 16 de marzo de 2004, el señor Rodrigo Giraldo Aristizabal instauró demanda ejecutiva en contra del señor Horacio Giraldo Giraldo, con base en una letra de cambio por valor de $12’300.000, proceso que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma y fue radicado bajo el número 2004-0022.

Mediante auto del 17 de marzo de 2004, se libró mandamiento de pago y a través de auto con fecha del día siguiente se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del predio denominado La Cafetalina de propiedad del demandado. Dicha medida fue informada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Anserma, por medio de oficio No. 100 del 18 de marzo de 2004, cuya anotación se realizó en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. El 9 de julio de 2004, el señor Rodrigo Girlado Aristizabal cedió sus derechos litigiosos al señor Jesús Bedoya Vargas, ahora demandante. La anotación aludida quedó cancelada en virtud de otra demanda ejecutiva interpuesta en contra del mismo demandado, quien adeudaba una obligación hipotecaria a Bancafé y, en consecuencia, se inscribió el embargo a favor de la entidad financiera, el 16 de febrero de 2005. Frente a dicha situación, el cesionario del demandante en aquel proceso solicitó, mediante memorial allegado el 11 de febrero de 2005, “el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y/o el producto del remanente de los embargados en el proceso ejecutivo hipotecario adelantando por Bancafé”. El 8 de marzo de 2005 se realizó la práctica del secuestro del bien denominado La Cafetalina, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Bancafé. El 28 de julio de 2006, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma inscribió la medida cautelar solicitada dentro de un proceso de pertenencia instaurado ante el Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, por el señor Bernardo José Giraldo Arroyave, hijo del demandante del primer proceso ejecutivo enunciado. Anotación que fue cancelada, por voluntad de las partes, el 15 de mayo de 2007. El 16 de enero de 2009 se inscribió la cancelación del embargo ordenado dentro

del proceso ejecutivo promovido por Bancafé, razón por la que se procedió a inscribir nuevamente el embargo solicitado dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Rodrigo Giraldo Aristizabal. En consecuencia, se dispuso el remate del bien por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma y la subasta se efectuó el 30 de julio de 2009, día en el que se aceptó la postura del señor Carlos Alberto Giraldo Aristizabal, a quien se le adjudicó el bien por $38’883.600. El demandante adujo que, con el propósito de impedir la inscripción del remate y adjudicación, el señor Bernardo José Giraldo Arroyave presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio, con el fin de que esta última inscribiera la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito y ordenara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal dejar sin valor y efecto toda actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo, con inclusión de la diligencia de remate. Sin embargo, esta fue resuelta desfavorablemente para el accionante, decisión confirmada en segunda instancia. No obstante, entre la diligencia del remate y el trámite de la acción de tutela, “la señora registradora de instrumentos públicos de Anserma, Caldas, de manera repentina e inconsulta, al verse vinculada con la acción de tutela, después de haber negado en dos ocasiones la inscripción de la sentencia de pertenencia, en razón a que el bien se encontraba embargado, procedió a inscribirla el día 14 de

agosto de 2009, fecha posterior a la del remate”. A través de auto del 8 de junio de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserna aprobó la diligencia de remate, se ordenó la correpondiente inscripción de este en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo y que del valor del remate se cacelara al señor Jesús Bedoya Vargas (cesionario) el valor a que el crédito ascendía una vez en firme la reliquidación del mismo. Este auto fue objeto de apelación por parte del demandado, pero la decisión fue confirmada. En consecuencia, el cesionario y demandante en el presente proceso, mediante memorial del 24 de septiembre de 2010, solicitó al aludido juzgado que se diera cumplimiento a su decisión, esto es, la cancelación del valor del crédito, que una vez liquidado ascendía a la suma de $38’488.526,20. No obstante, al rematante le fue negada la inscripción del remate y auto aprobatorio del mismo por parte de la Oficina de Resgitro de Instrumentos Públicos de Anserma, mediante nota devolutiva del 16 de semptiembe de 2010 y, mediante la resolución No. 10324 del 16 de noviembre siguiente, se decidió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el afectado contra de dicha decisión, cuyo fundamento fue que el bien rematado ya no estaba a nombre del demandado en el proceso ejecutivo, pues se había inscrito la sentencia de pertenencia a favor del hijo del demandado. “De manera inexplicable e irreflexiva”, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, a través de auto del 22 de julio de 2011, dispuso negar definitivamente

la entrega del dinero producto del remate del bien al señor Bedoya Vargas, devolverle al señor Carlos Alberto Girlado Aristizabal el dinero que había depositado para la subasta, dejar sin efectos la adjudicación del bien realizada en cabeza de este último y levantar de oficio la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el bien. En consecuencia, la medida cautelar fue cancelada en el folio de matrícula inmobliaria del bien. Frente a esta situación, el demandante afirmó lo siguiente: “Como puede observarse, el Señor Juez, sin fundamento legal alguno, contrariando las disposiciones legales pertinentes, desestimando su proveído de junio 28 de 2010, irrespetando la decisión de segunda instancia de fecha 25 de agosto de la misma anualidad y desechando los varios pronunciamientos del Honorable Tribunal Superior de Manizales, dispuso a su antojo levantar la medida cautelar ya mencionada y dejar sin efecto la diligencia de remate en cuestión. Los distintos pronunciamientos de la citada Corporación que fueron abiertamente desconocidos, ignorados o despreciados por el Juez se encuentran contenidos en varias providencias de tutela intentadas por el señor Bernardo José Giraldo y cuyo amparo le fuera negado y que determinaron que la diligencias de remate y, por supuesto, la medida cautelar se ajustaron a la ley y al derecho, sin que en tales actos se hubiere observe violación alguna de los postulados legales y constitucionales. De otro lado, en ninguna parte del ordenamiento procesal civil existe norma que autorice al Juez para que, sin formula de juicio alguno y de manera oficiosa, levante la medida cautelar en las condiciones aludidas y proceda a

anular un remate llevado a cabo con todas las formalidades prescritas por las normas procesales, después de haber adquirido firmeza y haber estado sometido previamente a toda controversia por parte de los interesados. Es más, dentro del rito procesal civil no emerge disposición alguna que le permita al juzgador una interpretación que sustente tal desafuero. Adicionalmente, el señor Juez y la Registradora de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas, desconocieron principios claros que informan que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho. Se afirma esto por cuanto, cronológicamente hablando, se tiene que la inscripción de la medida cautelar fue anterior a la acción de pertenencia instaurada y lo propio ocurrió con la diligencia de remate que tuvo lugar mucho tiempo antes de registrarse la sentencia de pertenencia aludida. Entonces, ¿de dónde acá, desequilibrando la balanza, se pretende favorecer los derechos del prescribiente y aniquilar los derechos que le asisten al señor BEDOYA VARGAS? Con ello, a no dudarlo, se quiebra flagrantemente el derecho a la igualdad, el derecho de acceso a la justicia, la objetivación del derecho sustancial, el debido proceso, la confianza legítima y la seguridad jurídica. Por lo dicho, es incuestionable que las demandadas incurrieron en vías de hecho que se traducen en una falla del servicio, de la cual se derivan graves perjuicios ocasionados a mi mandante, quien se encontraba ejerciendo claros derechos reconocidos por las normas superiores y por el ordenamiento civil que, como ya se indicó, son derechos jurídicamente

reconocidos y protegidos, dentro de los que se encuentran, además, la confianza legítima y la seguridad jurídica. De tal manera que con el grosero proceder de las demandadas, a través de sus agentes, la acreencia que legítimamente pretendía satisfacer mi poderdante por los medios legales reconocidos en nuestro Estado de Derecho, se esfumó como consecuencia directa y exclusivamente atribuible a la falla del servicio. El art. 20. del C.C.A., es claro al disponer que "Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley" (resalto). Este mandato legal fue desconocido por los agentes de las demandadas al volverse de espaldas al cumplimiento de obligaciones y trámites judiciales y administrativos que debieron acatar y llevar a cabo respetando tales derechos e intereses reconocidos por la ley. La relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño es indudable, por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de su Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas, al haber negado la oportuna inscripción del remate e inscribir una sentencia de pertenencia posterior a la ejecutoria del mismo, habiendo expedido con antelación un certificado que permitió llevar a cabo la subasta del bien en comento, propició una insalvable confusión en perjuicio de los intereses de mi representado y, de otro lado, la Rama Judicial, por intermedio del Señor

Juez Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, al efectuar un pronunciamiento que, sin razón jurídica valedera alguna, anuló el remate y levantó la medida cautelar, convirtió en rey de burlas a la administración de justicia y la titularidad de unos derechos amparados por la Constitución y la ley, todo en perjuicio de mi representado”.

2. Posición de las demandadas 2.1. La Nación – Rama Judicial (f. 458, c. 1) dijo que no era cierto que “al haberse ordenado dejar sin efecto la adjudicación y al haberse levantado oficiosamanete la medida cautelar se hubiese actuado sin fundamento legal alguno, contrariando disposiciones legales y (…) los fallos de tutela”, por cuanto el remate no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, siendo un requisito para perfeccionar la diligencia del remate. Y ello fue así, por cuanto “la Oficina de Registro se negó a registrarla con el argumento que sobre el bien rematado se había proferido una sentencia en un proceso de pertenencia por parte del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, lo que a juicio de la Registradora prevalecía sobre la medida cautelar”, decisión confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro, en apelación.

Afirmó que frente a esa situación, “lo obvio era que había de tomarse una decisión judicial paa darle una salida jurídica al asunto”, por lo que “el despacho dictó el auto calendado que ahora se censura”, con fundamento en lo previsto por el artículo 2 del Decreto 1250 del 27 de julio de 1970. Agregó lo siguiente:

“El operador judicial no puede pasar por alto que para aplicar una verdadera justicia material, debe velar no solo por los derechos del subrogatario del acreedor sino también del rematante, es decir, que de hacerse la entrega del dinero producto del remate a Jesús Bedoya Vargas, ¿dónde queda el derecho que le asiste al señor Carlos Alberto Giraldo Aristizábal de recibir el predio subastado?, cuando este ha actuado de buena fe y espera en ese sentido transparencia de la Adminstración de Justicia, de manera que de hacerse entrega del dinero en la forma solicitada no habría equilibrio, puesto que el bien subastado no puede entregarse al rematante para de ese modo materializar la tradición. (…) De acuerdo con lo anterior, se reitera la posición de que el bien inmueble, finca La Cafetalina pertenece actualmente al señor Bernardo José Giraldo Arroyave quien la adquirió por posesión y así fue declarada en el proceso de pertenencia. En consecuencia, a pesar que dicho inmueble fue rematado y adjudicado en proceso ejecutivo, como también se aprobó la diligencia de remate, lo cierto del caso es que como esta no fue registrada, no se ha consolidado el derecho de dominio en cabeza del rematante Carlos Alberto Giraldo Aristizábal a quien por dicha razón no puede el despacho entregarle el bien para que de esa manera opere la tradición y de esa situación fáctica se deriva que mucho menos se puede hacer el pago de la deuda al señor Jesús Bedoya Vargas”. Sostuvo que no era cierto que se hubiera actuado en contravía de los fallos de tutela ya que se aplicó la “tesis pacífica y centenaria que se constituye en doctrina

probable ya que es una clara línea jurisprudencial en el sentido de que el embargo de un inmueble no interrumpe la prescripción ni civil ni naturalmente”. También arguyó que no era cierto que se hubiera incurrido en una vía de hecho, “pues si así hubiese sido alguna de las siete acciones de tutela que se presentaron en el curso del proceso hubiese prosperado pero ninguna salió avante” y ello fue así porque igualmente los jueces de tutela consideraron que no se hizo la entrega del producto del remate al acreedor puesto que la adjudicación efectuada en la diligencia de remate no se inscribió en el registro de instrumentos públicos, por lo que el derecho de dominio no nació a la vida jurídica por falta de la operancia del modo. Asimismo dijo que no era cierto que hubiera relación de causalidad entre la falla y el daño, pues no hubo error jurisdiccional, “ni por desconocimiento de la ley ni de la Constitución” y agregó: “o pretendía el ejecutante que la administración de justi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...