CE-17001-23-33-000-2012-00160-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2012-00160-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ – Negativa de inclusión en el programa / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra la decisión de no inclusión en el programa de protección de víctimas y testigos / RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA – Manifestación del derecho de petición / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN La Sala debe determinar: i) si el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Derechos Humanos, incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del accionante y ii) si se vulneran los derechos fundamentales del actor al no vincularlo al Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz. Sobre el primer aspecto, se observa que el demandante afirmó haber presentado, el día 12 de julio de 2012 (fls. 1), recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución 00184 de 26 de junio de 2012, mediante la cual se negó al actor el ingreso al Programa de Protección a Testigos y Víctimas de la Ley de Justicia y Paz. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto y ordenó remitir la actuación a la Dirección del mencionado programa, la cual se encuentra en cabeza de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior (…) Como arriba se
indicó, la interposición de los recursos de la vía gubernativa es una manifestación del derecho de petición, con la diferencia específica de que se orientan a aclarar, modificar o revocar un acto administrativo. Frente a la situación descrita, se observa, como acertadamente concluyó el A quo, que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior no cumplió su obligación de emitir una respuesta frente a lo solicitado por el peticionario, pues no hizo referencia a la resolución del recurso de apelación, mucho menos acreditó dicha situación. Consecuentemente con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, y en consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el interesado contra la Resolución que decidió no incluirlo en el Programa de Protección a Testigos de la Ley de Justicia y Paz. En cumplimiento de la providencia impugnada, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior allegó al expediente copia de la Resolución No. 0012 de 29 de octubre de 2012, por la cual se confirmó en segunda instancia la Resolución 00184 de 26 de junio de 2012, mediante la cual se negó el ingreso al Programa de Protección a Testigos y Víctimas de la Ley de Justicia y Paz, al actor en tutela. (…) Al respecto, observa la Sala que la autoridad accionada emitió una respuesta con ocasión del fallo de primera instancia, pero que ésta no ha sido puesta en conocimiento del interesado, o por lo menos sobre este último aspecto no existe prueba en el expediente de tutela. (…) Como en este asunto no se ha demostrado
el recibo efectivo de la comunicación, es necesario amparar el derecho fundamental de petición, tal como lo hizo el A quo, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado en ese aspecto. NEGATIVA DE INCLUSIÓN EN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ – Adecuado trámite / INEXISTENCIA DE AMENAZA O SITUACIÓN DE RIESGO ACTUAL / NIVEL DE
RIESGO ORDINARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[R]esta a la Sala determinar si la decisión de no vincular al actor al Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el tutelante, quien afirma que ha sido objeto de múltiples y continuas amenazas por las denuncias que hizo contra cabecillas de “Bloque Cacique Pipinta”. Al respecto, la Dirección el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo allegó al expediente de tutela parte del material probatorio evaluado para determinar si el actor cumplía los requisitos establecidos en el Decreto 1737 de 2010, y si podía ser considerado víctima o testigo de algún delito cometido dentro de la vigencia de la Ley 975 de 2005. Del referido acervo probatorio se destaca lo siguiente: Obra en los folios 122 a 130, el estudio de riesgo elaborado al demandante por la Fiscalía General de la Nación el 30 de mayo de 2012, en el cual se concluye que no se evidencia la existencia de una amenaza o situación de riesgo actual que permitiera inferir que la vida, integridad
o seguridad del actor se encuentran en peligro, razón por la cual se determinó que su nivel de riesgo es ordinario. En el mismo escrito, la Fiscalía General de la Nación informó que el accionante no ha tenido participación procesal alguna en las investigaciones que adelanta la Unidad de Justicia y Paz, y que tal situación conlleva a inferir que no tiene la calidad de testigo de un delito cometido en el marco de la Ley 795 de 2005. A su vez, el Jefe del Grupo de Delitos Contra el Terrorismo del Departamento de Policía de Caldas, comunicó que el “Bloque Cacique Pipinta” fue desarticulado con la captura de sus máximos cabecillas a inicios del año 2007, y que el accionante no figura como fuente en el Sistema Integrado de Información de Inteligencia y en el kardex de la SIJIN del Departamento de Caldas. Del análisis del acervo probatorio, concluye la Sala que si bien es cierto que el interesado se vio obligado a abandonar la Vereda los Cuervos del municipio de Villamaría (Caldas), también lo es que las autoridades competentes constataron que no hay prueba de una amenaza, actual, cierta y concreta que pese sobre su vida, seguridad o integridad física, cuya existencia, intensidad y gravedad, situación que permite concluir que no es necesaria la adopción de medidas especiales de protección del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz. En conclusión, en el sub judice no se puede predicar que las autoridades accionadas han vulnerado o amenazado el debido proceso del actor o algún otro derecho fundamental con el trámite
adelantado para definir la viabilidad de incluirlo en el Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, razón por la cual no es posible adoptar una decisión diferente a despachar desfavorablemente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00160-01(AC)
Actor: ORLANDO BUITRAGO MUÑOZ Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia de 22 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se concedió el amparo al derecho fundamental de
petición de Orlando Buitrago Muñoz.
ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política el señor Orlando Buitrago Muñoz, en nombre propio, acudió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales , con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior, la Policía Nacional – Programa de Protección y Servicios Especiales, la Fiscalía General de la NaciónGrupo Técnico de Evaluación del Riesgo y la Defensoría del Pueblo.
Del análisis del escrito de tutela, la Sala estima que el actor solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la Dirección del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), en cabeza del Ministerio del Interior, resolver el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución No. 000184 de 26 de junio de 2012, proferida por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo del referido programa, mediante la cual se decidió no incluirlo en el mismo.
2. Los hechos y las consideraciones de la tutelante El accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-5): Relató que debido a la información que suministró en el mes de septiembre de 2007, las autoridades pudieron capturar a tres ex comandantes del grupo paramilitar autodenominado “Bloque Cacique Pipinta”, identificados con los alias de “El Gordo”, “El Paisa” y “Cundumbi”, quienes adelantaban sus actividades delictivas en el Departamento de Caldas.
Manifestó que en razón a su colaboración, le fueron asignadas varias medidas de protección por parte del Comandante del CAI de Chipre de la ciudad de Manizales, en el mes de junio del año pasado. Afirmó que ha sido objeto de múltiples y continuas amenazas de personas que quieren tomar represalias por las denuncias que hizo, y que incluso fue atropelladlo por un vehículo. Indicó que el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, decidió no incluirlo en el
programa de protección. Relató que interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la anterior decisión, que dicho recurso fue remitido vía correo el día 12 de julio de 2012, pero que el mismo fue devuelto por la empresa de correo, razón por la cual tuvo que remitir nuevamente el recurso el día 9 del mismo mes y año. Expresó que el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto y ordenó remitir a la Dirección del programa señalado para que desatará el recurso de apelación formulado. Manifestó que ha acudido en varias oportunidades ante las autoridades accionadas, pero que sólo han dado respuestas evasivas a sus solicitudes
3. Trámite procesal e informe de las autoridades accionadas.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 9 de octubre del año 2012, admitió la demanda de tutela y ordenó efectuar las notificaciones del caso (fls. 18 y 19). La Defensoría del Pueblo solicitó que se le exonere de responsabilidad frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 45 y 46). Explicó que la Defensoría del Pueblo no es la autoridad competente para adelantar un estudio del riesgo y el otorgamiento de medidas de protección, y que su labor se limita a brindar un acompañamiento en aras de salvaguardar y defender los derechos fundamentales dentro el referido trámite. Señaló que, el accionante no figura en la base de datos de la entidad como
usuario afectado o peticionario por los hechos narrados en esta oportunidad. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 27-36): En primer lugar, informó que el Grupo Técnico de Evaluación está compuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1737 de 2010, por el cual se reglamenta el programa de protección para Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, para luego proceder a exponer la definición de víctima o testigo de conformidad con la referida Ley. Posteriormente, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia T-532 de 1995, reconoció que la Fiscalía General de la Nación goza de autonomía para evaluar los requisitos exigidos para ser beneficiario de un programa de protección a testigos. Alegó que para recibir protección, la persona debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, y encontrarse en una situación de riesgo que amenace su vida, integridad libertad o seguridad, como consecuencia de su participación en un proceso penal que se adelante ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. Frente al caso específico, sostuvo que de conformidad con la información suministrada por la Seccional de Investigación Criminal SIJIN del Departamento de Policía de Caldas: la estructura delictiva a la que hace referencia el actor fue
excluida del listado de bandas criminales a nivel nacional, en atención a que sus cabecillas fueron capturados y se logró su desarticulación total, y en la actualidad no hay reportes que permitan inferir la presencia de grupos armados ilegales. Además, señaló que dicha información desvirtuaba las afirmaciones del actor respecto a la situación de riesgo inminente en la que se encuentra. Aseveró que no es cierto que los datos suministrados por el actor fueron determinantes para capturar a los cabecillas del “Bloque Cacique Pipinta”, para lo cual hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por las autoridades policivas para desarticular la referida organización delictiva, así como de las actuaciones del actor para colaborar con las autoridades. Indicó que el actor en ningún momento ha sido beneficiario del programa de protección de víctimas y testigos, establecido en la Ley 975 de 2005, y que únicamente se le brindaron medidas de tipo preventivo, consistentes en visitas policiales que el accionante rechazó, mientras se llevaba a cabo el estudio técnico de riesgo y el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo del Programa tomaba una decisión de fondo respecto a su caso. Resaltó que una vez consultado el Sistema de Información Penal Acusatorio, no se encontró noticia criminal sobre los hechos descritos por el actor, sólo una denuncia por el delito de desplazamiento forzado, pero no contra grupos paramilitares. Manifestó que los hechos constitutivos de desplazamiento forzado denunciados por el actor, presuntamente acaecieron con posterioridad a la vigencia de la Ley de Justicia y Paz, razón por la cual no puede atribuírsele la condición de víctima a
la luz de dicha normatividad, además, que el demandante no tiene participación procesal alguna ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que en la entrevista realizada al actor para determinar su ingreso al programa de protección, se estableció que las expectativas del mismo estaban dirigidas a obtener ayudas de tipo económico, las cuales no están a cargo del programa sino de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Respecto al trámite seguido para verificar si el actor podía ingresar al programa de protección a testigos, resaltó que el mismo interesado aceptó que interpuso un recurso de de forma extemporánea frente a la decisión administrativa por la cual no se consideró su acceso al programa, que el tutelante fue notificado en debida forma de las actuaciones administrativas adelantadas, y que por dicha razón no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En los anteriores términos, consideró que el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, razón por la cual solicitó que se desestimaran las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones a partir de las razones que a continuación se sintetizan (fls. 47-54): Indicó que el Decreto 3570 de 2007, derogado por el Decreto 1737 de 2010, estableció el programa de protección para víctimas y testigos de la Ley de Justicia
y Paz, y que de conformidad con la evaluación del nivel de riesgo realizada al actor, se estableció que éste no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad en comento. En lo concerniente a las medidas de protección brindadas al actor por el Comandante del CAI de Chipre en la ciudad de Manizales, indicó que dichas medidas no tienen relación con la evaluación del nivel de riesgo que hizo el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, del cual hace parte la Dirección. Al respecto, resaltó que el Departamento de Policía de Caldas le ofreció al peticionario las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales, las cuales fueron rechazadas por éste, lo cual permite concluir que sus requerimientos de seguridad en ningún momento han sido desatendidos. Estimó que en el caso debatido no se advierte una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la decisión del Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo se ajustó a la normatividad vigente sobre la materia, atendiendo las formas propias del trámite administrativo, y obedeció a que el actor no acreditó las condiciones necesarias para acceder al programa. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior se pronunció sobre la solicitud de tutela en los siguientes términos (fls. 38-44): En primer lugar, procedió a exponer el objeto del programa de protección para víctimas y testigos de la Ley de Justicia y Paz, los órganos que conforman el referido programa, así como las funciones la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y del Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1737 de 2010.
Sentado lo anterior, estimó que la definición de las medidas de protección para los testigos y las víctimas es un aspecto que se escapa de la órbita de competencia de la Dirección de Derechos Humanos, pues dichas funciones están radicadas en el Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo, que está conformado por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo. Señaló que la protección a los ciudadanos, es una obligación del Estado colombiano que se encuentra a cargo de los organismos de seguridad que hacen parte de la Fuerza Pública, y del Ministerio del Interior. Respecto al recurso de apelación contra la Resolución 00184 de 26 de junio de 2012, mediante la cual se negó al actor el ingreso al Programa de Protección a Testigos y Víctimas de la Ley de Justicia y Paz, indicó que el Ministerio no ha tenido conocimiento del referido trámite administrativo. Finalmente, manifestó que la presente acción constitucional es improcedente, en atención a que el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa para impugnar la decisión administrativa mediante la cual se negó su inclusión en el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.
4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 22 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas, concedió el amparo al derecho fundamental de petición, ordenando al Ministerio del Interior resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución que decidió no incluirlo en el Programa de Protección a Testigos de la Ley de Justicia y Paz, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esa providencia. Además, exhortó a la entidad para que en el futuro resuelva las peticiones elevadas por los ciudadanos. Lo anterior, a partir de las razones que a continuación se sintetizan (fls. 63-71): En primer lugar, hizo algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, toda vez que la misma no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar la concreción de un perjuicio irremediable. Posteriormente, indicó que el Decreto 1737 de 2010 establece que contra los actos administrativos expedidos dentro del trámite establecido para decidir sobre el acceso de una persona al programa protección de testigos, proceden los recursos de apelación y queja en los términos señalados en el C.C.A., y que en ese orden, el artículo 60 del referido estatuto procesal, establece que el silencio administrativo no exime a la autoridad de la obligación de resolver el recurso. Acto seguido, resaltó que la Corte Constitucional ha señalado en sede de tutela que se vulnera el derecho fundamental de petición ante el silencio injustificado de la administración a la hora de resolver los recursos de la vía gubernativa. Descendiendo al sub examine, el A quo consideró, de una parte, que el Ministerio del Interior no ha resuelto el recurso de apelación formulado por el accionante contra la Resolución 00184 de 26 de junio de 2012, del Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo, mediante la cual se negó al actor el ingreso al Programa
de Protección a Testigos y Víctimas de la Ley de Justicia y Paz, y que por ende, incurrió en una conducta vulneratoria el derecho fundamental de petición del actor, y de otra, que la negativa al ingreso al programa en comento, se dio en razón a que no había prueba de que el demandante cumplía los requisitos establecidos en el Decreto 1737 de 2010, pues el interesado no allegó medio de convicción alguno que acreditara que ha sido víctima de amenazas o que requiera de protección especial por parte del Estado. Por lo anterior, el Tribunal estimó que el Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo del Programa de Protección a Testigos de la Ley de Justicia y Paz, no vulneró las garantías constitucionales del tutelante al no vincularlo al referido programa.
5. La impugnación Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2012, el Coordinador del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, solicitó que se revoque el fallo antes descrito, por las razones que a continuación se sintetizan (fls.84 y 85): Reiteró que en el sistema de información no se encontraron datos sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 00184 de 26 de junio de 2012, mediante la cual se negó al actor el ingreso al Programa de Protección a Testigos y Víctimas de la Ley de Justicia y Paz, y añadió que el expediente administrativo no fue enviado por el Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo del Programa de Protección a Testigos de la Ley de Justicia y Paz.
Reprochó que el Tribunal no haya tenido en cuenta que la competencia para
asignar medidas de protección por parte de dicho programa es del Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo, el cual está integrado por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, y del cual el Ministerio del Interior no hace parte.
6. Informe de cumplimiento Mediante el Oficio OFI12-0027809-DDH-2400 de 29 de octubre del año 2012, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior allegó al expediente copia de la Resolución No. 0012 de 29 de octubre de 2012, expedida en cumplimiento del fallo de primera instancia (fls. 88-106).
A través de la Resolución arriba señalada, se confirmó la Resolución 00184 de 26 de junio de 2012, por la cual se negó su ingreso al Programa de Protección a Testigos y Víctimas de la Ley de Justicia y Paz, en atención a que según el estudio de riesgo por la Fiscalía General de la Nación, la situación del actor no reúne los elementos fácticos propios de un nivel de riesgo extraordinario o extremo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los
casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la Cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable1 y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.
3. Sobre el derecho fundamental a la seguridad personal y el Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005
Como primera medida, la Sala estima pertinente destacar que la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho fundamental a la seguridad personal, destacándolo como uno de los valores principales y los fines del Estado; por ejemplo, en la sentencia T-719 de 2003, la Corte estudió un caso en el cual la familia de un reinsertado de un grupo insurgente solicitaba que se le prestaran las medidas de protección necesarias para garantizar sus derechos fundamentales. En tal fallo, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Así, se recuerda que por mandato del artículo 2 superior, que establece el deber primordial de protección en cabeza del Estado, las autoridades 1 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. colombianas fueron instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Entre tales derechos, los más básicos para la existencia misma de las personas son la vida y la integridad personal, establecidos en los artículos 11 y 12 Superiores; por ello, el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido ser la provisión efectiva de las
condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona. (…) Dado el rol central que juegan las autoridades competentes en cuanto a (i) la detección del riesgo que gravita sobre una persona, (ii) la determinación de su grado de intensidad, (iii) la identificación del derecho fundamental bajo cuya órbita de protección específica se encuentra el individuo afectado, y (iv) la identificación y puesta en práctica de las medidas a aplicar, la Sala precisa que el derecho a la seguridad personal genera, entre otras, las siguientes obligaciones constitucionales para las autoridades, frente a quien se ve potencialmente afectado por un riesgo extraordinario:
1. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados.
Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.
2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características
(especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.
3. La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.
4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz.
5. La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo
extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.
6. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.
7. La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.”
(Destacado fuera de texto) Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la medida en que las personas tienen un derecho a que su seguridad personal sea garantizada por las autoridades para protegerse de los riesgos en las condiciones antes señaladas, existe un deber correlativo para el Estado de prestar las medidas y medios de seguridad requeridos por ellas. Este deber estatal consiste en la obligación de identificar el nivel de riesgo que gravita sobre las personas, y adoptar las medidas preventivas y protectivas individuales que sean necesarias y suficientes en cada situación particular, para evitar que el riesgo extraordinario al que la persona está sometida se materialice. Ahora bien, la Corte estableció en la providencia antes citada que la persona que solicita la protección especial debe invocar o probar s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.