🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-33-000-2012-00194-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2012-00194-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega el amparo porque no hubo vulneración de derecho fundamental / BARRIO VILLA JARDIN DE MANIZALES - Es necesario reubicar a las familias moradoras de la ladera de este barrio / BARRIO VILLA JARDIN DE MANIZALES - No es posible evitar el desalojo por vía de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales es contraria al artículo 86 de la Constitución Política y se convierte en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial. Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la

ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012…advirtió lo siguiente…De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice…Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión…Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto… En el sub-lite… La acción está encaminada a dejar sin efectos el 20 de agosto de 2010, según la cual, el Municipio de Manizales debía estructurar un plan de vivienda para la reubicación de los moradores de la ladera del bajo Villa Jardín; y en caso de no aceptarse los planes otorgados, el Ente Territorial debía proceder a realizar el respectivo desalojo…La Sala observa que en el sub-lite, el actor pretende que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales acepte la propuesta de intervención a través de obras de mitigación y

restablecimiento de la zona de ladera, formulada por Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres – OMPAD, cuya finalidad es evitar el desalojo. Tal circunstancia cambia el panorama de revisión en sede de tutela, ya que más allá de discutir la sentencia popular, la controversia gira en torno al despliegue de las actividades tendientes a darle cumplimiento a la misma por parte de la Administración de Manizales, lo cual, a pesar del transcurso del tiempo le permite a los afectados acudir ante el Juez de Tutela, para reclamar el amparo de los derechos fundamentales que resultasen vulnerados en la ejecución…De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en las providencias cuestionadas, justificó los motivos por los cuales amparó los derechos colectivos invocados y el por qué se hacía necesario que se reubicara a las familias moradoras de la ladera de Villa Jardín en otra zona, por lo que no se observa que el Fallador hubiese desconocido derecho fundamental alguno… En esas condiciones, se colige que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia, la Sala prohíja la manifestación del A quo en relación con la permanencia de las personas habitando el sector de Villa Jardín, al manifestar que tolerarlo no sólo sería un acto irresponsable de cualquier Autoridad sino que continuarían comprometidos los derechos fundamentales de quien ahí residen

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de

tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la posición de esta corporación, sobre los actos administrativos que considera discrecionales, y por tanto no necesitan motivación, estudiar. EXP: 0938-10, C.P.: Víctor Alvarado Ardila y EXP: 1608-09, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00194-01(AC)

Actor: JOSE URBANO QUINTERO QUINTERO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 28 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la acción incoada por el señor José Urbano Quintero Quintero contra el

Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor José Urbano Quintero Quintero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, con el

fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, familia, vivienda, prevalencia del derecho material sobre las formalidades e imparcialidad, protección especial de los ancianos y niños y acceso a la propiedad, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó revocar las providencias de 20 de agosto de 2010 y 11 de octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, dentro de la acción popular interpuesta por Carlos Iván García Restrepo contra el Municipio de Manizales y la Caja de la Vivienda Popular; y se ordene a la Alcaldía de Manizales, desarrollar las obras sugeridas por la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres - OMPAD y los estudios necesarios para determinar si definitivamente las familias que habitan el lugar, pueden asentarse allí. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: El actor es poseedor de la casa No. 36 del Barrio Villa Jardín Bajo dentro de un predio de mayor extensión de la Caja de la Vivienda Popular en la Vereda Dino – la Uribe de Manizales. El señor Carlos Iván García Restrepo instauró acción popular contra el Municipio de Manizales y la Caja de la Vivienda Popular, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, argumentando que el mencionado inmueble está catalogado como zona de riesgo

no mitigable por deslizamiento y de protección ecológica. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales mediante sentencia de 20 de agosto de 2010, declaró I) no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Manizales y por el apoderado de uno de los intervinientes; II) responsable por omisión al Municipio de Manizales, de la violación de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y III) ordenó al Ente Territorial, estructurar un plan de vivienda para la reubicación de todos los moradores de la ladera de Villa Jardín Bajo, ofreciéndoles una solución de vivienda, dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia. La Alcaldía de Manizales, a través de la Caja de la Vivienda Popular, le ofreció reubicarlo en el Barrio San Sebastián IV etapa, para lo cual debe hacer un ahorro programado y pagar unas cuotas, empero, no cuenta con los medios económicos para efectuar los aportes correspondientes para acceder al mencionado subsidio de vivienda. El 17 de febrero de 2012 tuvo lugar una reunión la que asistió el tutelante junto con las demás familias afectadas y el Alcalde de Manizales, en la cual se propuso la realización de trabajos de mitigación del riesgo a través de obras de restablecimiento de la ladera para que pudieran quedarse habitando el sector. El anterior planteamiento fue aceptado y coadyuvado por el accionante.

El 25 de junio de 2012, la OMPAD presentó a la Alcaldía de Manizales un informe técnico, analizando la viabilidad de ejecutar las obras restablecimiento de la ladera y mitigación de riesgo. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales mediante auto de 11 de octubre de 2012, ordenó la apertura del incidente de desacato dentro de la acción popular, y en cuanto a la propuesta de restablecimiento la ladera, advirtió que es inviable e improcedente la posibilidad de implementar medidas diferentes a las dispuestas en la sentencia popular, toda vez que ésta se encuentra ejecutoriada. La sentencia popular obliga a desalojar a las familias del sector, sin tener en cuenta la posibilidad de mejorar las condiciones de seguridad del terreno para que no sea necesaria su reubicación. El lugar donde se propone el plan de vivienda está en una zona con problemas de seguridad, drogadicción “o cualquier otra lacra social”, poniendo en riesgo a la familia del tutelante. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Juez Segunda Administrativa de Manizales contestó la tutela (fls. 18-22), solicitando negarla por improcedente al no configurarse ninguna de las causales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional, con base en lo siguiente: La sentencia popular dispuso proteger los derechos de los habitantes del sector Villa Jardín Bajo, lo cual no vulnera las garantías fundamentales del accionante, y es el Municipio de Manizales el llamado a asegurarlos. La orden de desalojo es una disposición subsidiaria de las acciones que debe iniciar la Administración Municipal en la búsqueda de alternativas para ayudar a mejorar los problemas de vivienda de los habitantes del sector, sin desconocer los

derechos adquiridos. Actualmente cursa un incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 20 de agosto de 2010. Los habitantes del sector contaron con los mecanismos procesales idóneos y efectivos para hacer valer sus argumentos, garantizándoles el debido proceso y el derecho de defensa, teniendo la posibilidad de recurrir en el momento oportuno las decisiones hoy controvertidas, empero, la única actuación realizada fue el recurso de apelación extemporáneo contra la sentencia popular. La procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional y su viabilidad está limitada por la vulneración del debido proceso, cuando se configuren un defecto fáctico ó una vía de hecho, lo cual no se presentó en la sentencia acusada. En consecuencia, el actor no puede intentar por vía de tutela atacar, controvertir e intentar modificar un fallo judicial ejecutoriado, que hizo tránsito a cosa juzgada.

TERCEROS INTERVINIENTES

1. La apoderada del Municipio de Manizales contestó la tutela (fls. 33-38), solicitando desvincular de los efectos del fallo a la Administración Municipal, en razón a que ha cumplido con sus funciones legales y constitucionales, relacionadas con la obligación de proteger los derechos fundamentales de los habitantes del Barrio Villa Jardín Bajo, que se predican vulnerados por la sentencia popular.

El fallo proferido dentro de la acción popular le ordenó al Municipio de Manizales la obligación de presentar un plan de vivienda a los residentes de la zona afectada, y en el evento en que estos no aceptaran la propuesta, se debía

proceder al respectivo desalojo. En cumplimiento de dicha providencia se conformó un Comité de Verificación, que ha realizado reuniones con los habitantes del sector con la finalidad de lograr la reubicación, empero, estos han manifestado su inconformidad. En la reunión de 17 de febrero de 2012 se realizó una propuesta adicional de mitigación del riesgo a través de obras de restablecimiento de la ladera, para evitar el desalojo, la cual fue coadyuvada por los habitantes de Villa Jardín. Advirtió que en el sector habitan aproximadamente 90 familias integradas por niños, personas de la tercera edad y madres cabeza de familia, quienes se encuentran en condiciones económicas precarias y de los cuales 75 han presentado formularios de no aceptación y 6 de aceptación al plan de vivienda ofrecido por la Caja de Vivienda Popular. El 25 de junio de 2012 la OMPAD presentó informe técnico de la zona afectada, en el cual se estudian obras de estabilidad de la ladera y mitigación de riesgos, con el fin de evitar el desalojo de las familias.

2. El Gerente de la Caja de la Vivienda Popular de Manizales compareció al proceso (fls. 95-99), manifestando que se atiene a la decisión adoptada por esta Corporación, no sin antes advertir que la sentencia popular está dirigida en contra del Municipio de Manizales y no frente a la Entidad, sin embargo, ha propuesto fórmulas de solución del conflicto y buscado desarrollar obras necesarias para mitigar el riesgo de los residentes de la zona.

En relación con el plan de vivienda ofrecido por la Caja de la Vivienda Popular,

manifestó que la mayoría de las familias no aceptaron la reubicación, dentro de las cuales no está registrada la accionante, como una de las 91 familias que habitan en ese lugar. Finalmente, concluyó que si bien el Gobierno Nacional ha implementado medidas para proporcionar vivienda a personas vinculadas a programas sociales del Estado en situación de extrema pobreza, desplazamiento o afectadas por desastres naturales; las familias que ocupan el asentamiento del Barrio Villa Jardín Bajo, no están incluidas dentro del referido programa de asignación de vivienda. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Manizales mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, negó la acción incoada (fls. 57-66) argumentando lo siguiente: La tutela es un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por las Autoridades Públicas o los particulares, en los casos de Ley. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de la acción contra providencias judiciales, su procedencia está determinada por la satisfacción de los requisitos generales y específicos desarrollados por la Jurisprudencia Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, los cuales deben ser verificados por el Juez de manera rigurosa a fin de mantener el carácter restringido y excepcional de la tutela. En el sub-lite, el actor instauró la acción porque en su criterio, la sentencia popular de 20 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales

vulnera sus derechos fundamentales, empero, llamó la atención del A quo que contra dicha providencia se hizo uso extemporáneo del recurso de apelación y en ninguna parte del escrito introductorio se menciona la configuración de una vía de hecho, lo cual le impide examinar el contenido de la misma. Además, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez, al cuestionar una providencia dos años después de que se encuentra ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada. En relación con la permanencia de las personas habitando el sector de Villa Jardín, manifestó que tolerarlo no sólo sería un acto irresponsable de cualquier Autoridad sino que continuarían comprometidos los derechos fundamentales de quien ahí residen. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por la parte actora a folios 71 a 73, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en relación a que es una persona que carece de recursos económicos y que no contó dentro del trámite de la acción popular con asistencia legal para ejercer una defensa técnica adecuada. El A quo se equivocó al no realizar un análisis profundo de la sentencia popular y de las implicaciones en el caso, sino que se limitó a examinar los medios probatorios que se encontraban en el expediente de la acción popular sin decretar pruebas que le dieran la certeza del informe presentado por la OMPAD, con el fin de que tenerlo en cuenta para resolver la acción de tutela. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si es procedente por vía de tutela, dejar sin efectos las providencias de 20 de agosto de 2010 y 11 de octubre de 2012, proferidas por el

Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, porque vulneran los derechos a la vida en condiciones dignas, familia, vivienda, prevalencia del derecho material sobre las formalidades e imparcialidad, protección especial de los ancianos y niños y acceso a la propiedad del señor José Urbano Quintero Quintero. De lo probado en el proceso El señor Carlos Iván García Restrepo interpuso acción popular contra el Municipio de Manizales y la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, por considerar que la ocupación ilegal en la Ladera de Villa Jardín Bajo vulnera derechos colectivos, por cuanto es una zona de riesgo no mitigable, por deslizamiento, y de protección ecológica. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales mediante sentencia de 20 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Ente territorial, entre otras cosas, reubicar a todos los moradores de la Ladera de Villa Jardín Bajo, brindándoles planes de vivienda a través de subsidios y/o recursos propios; y desalojar, en el caso de que no se acepten los planes de vivienda ofrecidos (fls. 41-55). La Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres – OMPAD mediante el Oficio No. 696 de 25 de julio de 2012, manifestó que se realizó una visita de inspección técnica ocular al sector de Villa Jardín con el fin de determinar la viabilidad de llevar a cabo medidas de prevención y control para reducir los niveles de amenaza por deslizamiento que actualmente se presenta en esta zona, sin evidenciar “una amenaza activa por deslizamiento se propone como método de manejo y estabilización de la zona de ejecución de medidas de tipo preventivo

tendientes a controlar los factores y causas que puedan generar deslizamientos que potencialmente puedan afectar el asentamiento (…)”. Concluyó que con las medidas propuestas se contribuiría significativamente a la estabilidad de la ladera y en consecuencia, a la mitigación del riesgo, siendo “técnicamente viable la propuesta de intervención en términos de disminución del riesgo presente, basados en la basta experiencia con que se cuenta en Manizales sobre este tipo de medidas estructurales para la estabilización de laderas, y la disminución del riesgo a niveles aceptables, no obstante para determinar la permanencia definitiva del asentamiento en el sitio estas medidas deben ser complementarias con un estudio técnico, detallado y a profundidad sobre las condiciones Topográficas, geológicas, geotécnicas, hidrológicas y físicas del entorno, además de la distribución y relocalización de algunas viviendas según el nivel de exposición al riesgo y la conformación urbanística del sector.” (fls. 25-27). Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales es contraria al artículo 86 de la

Constitución Política y se convierte en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que 1“(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de

quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas.

Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos a l imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto).

De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las 2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma

corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia

excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por fun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...