CE-17001-23-33-000-2012-00199-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2012-00199-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNo procede si no se cumple con el requisito de inmediatez El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las
instancias existentes…En atención a lo expuesto estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Asimismo, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la inmediatez, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. Cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. Se cuestiona a través de esta acción la sentencia de 20 de agosto de 2010 y el auto interlocutorio No. 981 de 11 de octubre de 2012, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dentro del proceso de acción popular Rad. No. 2009-014, promovido por el señor Carlos Iván García Restrepo contra el Municipio de
Manizales…la Sala encuentra que como a bien lo tuvo el Tribunal de instancia, la presente acción es improcedente, pues además de no haberse surtido el recurso de apelación respectivo, no se atendió el requisito de inmediatez en su interposición, ya que la sentencia censurada, frente a la cual se pretende lograr su inaplicación, data del 20 de agosto de 2010 y la acción de tutela fue promovida hasta el 14 de noviembre de 2012, es decir, 2 años después. Es claro que la parte actora debió a través de la figura de la coadyuvancia, acudir al proceso de acción popular y recurrir dentro del término debido la decisión que fue adversa a sus intereses, ventilando allí sus alegaciones. La Sala recuerda que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda…No obstante, atendiendo a que en la actualidad se está surtiendo un incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de acción popular dada la resistencia de los habitantes del Barrio Villa Jardín a abandonar el lugar, considera la Sala que es en dicha instancia donde la parte actora debe presentar sus inconformidades, para que el juez de la causa valore tales argumentos y con los elementos fácticos, jurídicos y probatorios del caso, determine si hay lugar a adoptar las medidas propuestas para la ejecución de la sentencia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00199-01(AC)
Actor: AURORA BURITICA BURITICA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la tutela interpuesta.
1. ANTECEDENTES La señora Aurora Buritica Buritica, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la familia, la atención especial de los ancianos, la vivienda digna y el acceso progresivo de los ciudadanos a la propiedad, todos en conexidad con los derechos fundamentales de los niños y ancianos, la prevalencia del derecho material sobre las formalidades y la imparcialidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Narra como hechos que es poseedora de un inmueble de propiedad de la Caja de Vivienda Popular, ubicado en el Barrio Villa Jardín Bajo, Vereda Dino, la Uribe, de la Ciudad de Manizales. Señala que como consecuencia de una acción popular promovida por el señor Carlos Iván García Restrepo contra el Municipio de Manizales, a la que posteriormente fue vinculada la Caja de Vivienda Popular de dicho municipio, se ordenó la reubicación de todos los moradores de la ladera Villa Jardín Bajo, por ser considerada zona expuesta a amenaza alta por deslizamiento. Decisión que fue adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales mediante providencia de 20 de agosto de 2010. Cuenta que la Alcaldía de Manizales, a través de la Caja de Vivienda Popular, le ofreció para su reubicación un plan de vivienda ubicado en el barrio San Sebastian IV etapa, al que para acceder debe hacer un ahorro programado y posteriormente pagar cuotas de vivienda que no le son posibles sufragar por carecer de recursos económicos; plan de vivienda que en todo caso, sería construido en un lugar de complejos problemas sociales y de seguridad que pondrían en riesgo a su familia, asentada en el Barrio Villa Jardín Bajo desde hace 10 años. Indica que el 17 de febrero de 2012, se desarrolló una reunión en el Centro Cultural de Convenciones con las familias afectadas del Barrio Villa Jardín, donde la Alcaldía de Manizales, a través de la Caja de Vivienda Popular, presentó una
propuesta adicional de mitigación de riesgo, consistente en la realización de obras de restablecimiento de la ladera, propuesta que fue dirigida al juzgado para su aprobación, junto con un informe técnico que la OMPAD (Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres) envió a la Alcaldía el 25 de junio de 2012, donde analizó la viabilidad de la realización de obras de estabilidad de la ladera; sin embargo, el juzgado mediante auto No. 981 de 11 de octubre de 2012, declaró inviable e improcedente el estudio de dicha propuesta al haber cobrado ejecutoria el fallo de 20 de agosto de 2010 y por tanto ser improcedente su modificación. Manifiesta no estar de acuerdo con la anterior decisión, pues al encontrarse demostrado de manera técnica que es posible mitigar el riesgo de deslizamiento en el Barrio Villa Jardín Bajo, a través de métodos de estabilización de la zona y de obras de drenaje y sub-drenaje de las laderas, es posible continuar habitándolo, máxime cuando el municipio se comprometió a efectuar las obras necesarias, y las familias a cuidar y proteger la ladera como zona ecológica. Argumenta que el fallo judicial se hace contradictorio y exagerado, pues la orden de desalojo se adoptó con el objeto de mitigar el riesgo, y al encontrarse que ese objeto se puede sanear con obras de estabilización de la ladera, dar cumplimiento al fallo es violar de manera clara los derechos fundamentales de 90 familias, que al igual que la suya, tienen su asentamiento en tal lugar hace varios años, en donde cuentan con una calidad de vida digna, con lazos de amistad y costumbre.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la familia, la vivienda digna y el acceso progresivo de los ciudadanos a la propiedad, todos en conexidad con los derechos fundamentales de los niños y ancianos, la prevalencia del derecho material sobre las formalidades y la imparcialidad, se revoque la providencia de 20 de agosto de 2010 y el auto interlocutorio No. 981 de 11 de octubre de 2012, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dentro del proceso de acción popular Rad. No. 2009-0141, y en consecuencia, se ordene a la Alcaldía de Manizales desarrollar las obras recomendadas por la OMPAD para la mitigación del riesgo, y adelantar los estudios necesarios para determinar si su núcleo familiar y los demás habitantes de Villa Jardín Bajo, Vereda Dino, la Uribe, se pueden asentar definitivamente en dicho territorio.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, negó la tutela interpuesta. Encontró que la acción carecía de la inmediatez requerida, por cuanto la sentencia objeto de discusión fue proferida en el 2010, y porque en todo caso, contra dicha sentencia no se hizo uso del recurso de apelación respectivo.
Señaló que si bien es cierto dentro del escrito de tutela no se está cuestionando la existencia de una vía de hecho, sino la inaplicación o inejecución de la sentencia proferida dentro del proceso de acción popular, en el fondo ello conlleva la
revocatoria de la sentencia, lo cual no es posible, porque tolerar la permanencia de los moradores del Barrio Villa Jardín Bajo en dicho lugar, que es catalogado como zona de riesgo no mitigable, no sólo es un acto irresponsable de la autoridad que lo autorice, sino porque en ese evento sí resultarían comprometidos derechos fundamentales como el de la vida e integridad personal. Advirtió que al estarse tramitando en este momento un incidente de desacato contra el Municipio de Manizales por el presunto incumplimiento de la sentencia de acción popular, es en esa instancia donde la parte actora debe intervenir acuñando sus razones, para que el juez de la causa determine si se requiere de decisiones adicionales ante la dificultad o imposibilidad en que se pueda encontrar la entidad para la ejecución de la sentencia.
4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia y solicita su revocatoria, para en su lugar, acceder al amparo deprecado, teniendo en cuenta para el efecto lo expresado en la demanda de tutela y los siguientes argumentos: Que no le fue posible presentar el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, pues al ser persona de escasos recursos económicos no podía costear la asistencia legal requerida.
Que si bien es cierto dentro de la acción de tutela no se censuró ninguna vía de hecho, las circunstancias narradas son suficientes para dar cuenta que la orden emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, conculca sus derechos fundamentales alegados, pues no tuvo en cuenta que no tiene un lugar a donde llevar a su familia, no tiene un empleo estable que le permita pagar una cuota mensual por el apartamento que pretenden entregarle en
el Barrio San Sebastian, y que además, no tiene otro mecanismo de defensa para impedir que lo despojen del lugar donde habita con su familia. Que el razonamiento expuesto por el Tribunal en cuanto a que es irresponsable autorizar su estancia en el lugar, es una simple apreciación que no está sustentada en pruebas, al no haberse ordenado una inspección judicial del terreno, ni solicitado de las autoridades competentes un pronunciamiento sobre la posible mitigación del riesgo que allí se pudiera efectuar. Que tampoco se tomó en cuenta el informe de la OMPAD, que aunque posterior a la ejecutoria del fallo, modifica sustancialmente las razones que llevaron en su momento al juez de acción popular a ordenar el desalojo de las personas del Barrio Villa Jardín Bajo, circunstancia esta que era precisamente la que el juez de tutela estaba obligado a analizar a la luz de los nuevos hechos. Para resolver, se
5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Vistas las circunstancias que preceden, la Sala deberá analizar la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que por medio de esta se pretende lograr la revocatoria de la sentencia de 20 agosto de 2010 y del auto interlocutorio No. 981 de 11 de octubre de 2012, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dentro del proceso de acción popular Rad. No. 2009-014, y en caso de encontrarla procedente, examinará si con dichas decisiones se presenta vulneración de los derechos fundamentales alegados, al haberse ordenado la reubicación de las personas que habitan el Barrio Villa Jardín Bajo de Manizales como medida para evitar el riesgo de
deslizamiento en dicha zona, sin tomar en cuenta que para mitigar dicho riesgo se podían adoptar órdenes diferentes a las del desalojo de sus habitantes tales como las de realizar obras de restablecimiento de la ladera. 5.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01,
ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, en lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. La Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. En atención a lo expuesto estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos
fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Asimismo, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la inmediatez, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. Cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. 5.3. Caso concreto Se cuestiona a través de esta acción la sentencia de 20 de agosto de 2010 y el auto interlocutorio No. 981 de 11 de octubre de 2012, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dentro del proceso de acción popular Rad. No. 2009-014, promovido por el señor Carlos Iván García Restrepo contra el Municipio de Manizales, a la que posteriormente fue vinculada la Caja de Vivienda Popular del municipio. Según da cuenta el expediente, dicha acción fue promovida como consecuencia
de las ocupaciones clandestinas e ilegales efectuadas en el lote de terreno de propiedad de la Caja de Vivienda Popular, ubicado en la parte baja del sector denominado Villa Jardín en la Ciudad de Manizales (catalogado como zona de riesgo no mitigable por deslizamiento y de protección ecológica), y que trajeron consigo procesos de deforestación y excavaciones para la construcción de viviendas, que a juicio del actor popular, ponían en riesgo no sólo la vida y seguridad de dichos habitantes sino también de quienes habitaban de manera legal en la urbanización Villa Jardín, ubicada a un costado de dicho predio. De esta forma se pretendió mediante el ejercicio de la acción popular, la protección de los derechos colectivos a: 1) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, 2) La libre competencia económica, y 3) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Asimismo y con el fin de restablecer los derechos e intereses colectivos se solicitó ordenar al Municipio de Manizales, expedir un acto administrativo mediante el cual
se dispusiera el desalojo o reubicación de las familias que habitaban el predio perteneciente a la Caja de Vivienda Popular -ubicado en la parte baja del sector denominado Villa Jardín-, y a la Caja de Vivienda Popular de Manizales, como propietaria del terreno realizar todo lo necesario para la recuperación ecológica del sector. El Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia de 20 de agosto de 2010, declaró responsable por omisión al Municipio de Manizales, de la violación de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastes previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y en consecuencia, le ordenó, entre otros aspectos, estructurar un Plan de Vivienda para la reubicación de todos los moradores de la ladera de Villa Jardín Bajo, a fin de ofrecerles una solución de vivienda a la que pudieran acceder con el otorgamiento de subsidios y con recursos propios. El Juzgado adoptó tal determinación al encontrar probado que las viviendas construidas en el lote de propiedad de la Caja de Vivienda Popular ubicado en el sector bajo de Villa Jardín (sin las respectivas licencias de construcción y con carencia de sistemas de alcantarillado y agua potable), están ubicadas en una zona que según el POT, se encuentra expuesta a amenaza alta por deslizamiento y hace parte de la categoría de suelo de protección al estar ubicado en zona de ladera, que es de preservación estricta y por tanto restringida para cualquier clase de intervención urbanística. Explicó que aunque dichas viviendas fueron
construidas sin permiso de la administración municipal, ello no libera de responsabilidad al ente territorial, por cuanto es su función reglamentar el uso del suelo y de ejercer control para prevenir o evitar la ocurrencia de este tipo de asentamientos ilegales. Según da cuenta el expediente, contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, pero al ser presentado de manera extemporánea el Juzgado lo rechazó mediante auto de sustanciación No. 1162 de 15 de septiembre de 2010 (Fl.19 vto). Informó la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Manizales, que para dar cumplimiento a la sentencia, se conformó un comité de verificación integrado por la Personería de Manizales, Corpocaldas, la Caja de Vivienda Popular y el Municipio de Manizales, quien efectuó diferentes reuniones con los habitantes de la comunidad afectada, a fin de llegar a acuerdos sobre la reubicación de las familias, pero que estos manifestaron su imposibilidad económica de realizar aportes para adquirir un plan de vivienda, teniendo en cuenta que además de los subsidios municipales y nacionales los habitantes de Villa Jardín deben aportar aproximadamente la suma de $10.000.000, y en ese sentido, se realizó una propuesta adicional de mitigación del riesgo, coadyuvada por los habitantes de Villa Jardín, como solución para evitar un posible desalojo y hacer posible la permanencia de la comunidad en el sector, consistente en la realización de obras de restablecimiento y estabilización de la ladera, la cual fue analizada por la OMPAD1, quien mediante informe técnico de 25 de junio de 2012 avaló la
1 La Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres es la competente para declarar, desarrollar e implementar acciones con respecto a las zonas naturales que representan riesgo en la Ciudad de viabilidad de la realización de las obras. Señala que como consecuencia de un incidente de desacato presentado por el presunto incumplimiento de la sentencia, el municipio dio a conocer al juzgado las diferentes acciones desarrolladas a fin de dar cumplimiento al fallo, entre estas la propuesta que fue realizada con la comunidad para la mitigación del riesgo de deslizamiento, junto con el informe técnico presentado por la OMPAD, la cual fue rechazada por el Juzgado. Finalmente, informó que actualmente cursa un nuevo incidente de desacato, el cual fue debidamente contestado por el Municipio de Manizales indicando las acciones adelantadas. 5.4. Análisis de la Sala De los antecedentes expuestos, la Sala encuentra que como a bien lo tuvo el Tribunal de instancia, la presente acción es improcedente, pues además de no haberse surtido el recurso de apelación respectivo, no se atendió el requisito de inmediatez en su interposición, ya que la sentencia censurada, frente a la cual se pretende lograr su inaplicación, data del 20 de agosto de 2010 y la acción de tutela fue promovida hasta el 14 de noviembre de 2012, es decir, 2 años después. Es claro que la parte actora debió a través de la figura de la coadyuvancia, acudir al proceso de acción popular y recurrir dentro del término debido la decisión que fue adversa a sus intereses, ventilando allí sus alegaciones.
La Sala recuerda que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda. Argumenta la parte actora que la causa por la cual no hizo uso del recurso de apelación obedece a su precaria situación económica que le impidió costear los servicios de un abogado, y que en todo caso, el hecho censurado, no es en sí la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, sino su negativa en estudiar la propuesta presentada como alternativa para mitigar el riesgo de deslizamiento dentro de la ladera sin tener que proceder al desalojo de las familias que habitan allí, y así dar cumplimiento al fallo. Según da cuenta el expediente, los argumentos presentados por el Juzgado mediante el auto interlocutorio No. 981 de 11 de octubre de 2012, en virtud de los cuales se rehúso a estudiar la propuesta presentada, obedecieron a la imposibilidad jurídica de realizarla al ya haber cobrado ejecutoria2 la sentencia de 20 de agosto de 2010, y en ese sentido tornarse improcedente su modificación. Argumentación que la Sala considera acertada, en tanto que al no haberse surtido el recurso de apelación la decisión acogida hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior por cuanto la propuesta presentada por la Alcaldía de Manizales en conjunto con la comunidad que habita en el Barrio Villa Jardín Bajo, “construcción de obras de restablecimiento de la ladera” como idea o forma de acuerdo para dar
cumplimiento al fallo de acción popular, en el que se protegieron los derechos colectivos a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos Manizales. 2 Vencieron los términos de notificación sin que se interpusiera recurso alguno. respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, lleva consigo el cambio sustancial de la orden dada por el fallador que es “reubicar a todos los moradores de la ladera del bajo Villa Jardín por estar habitando una zona expuesta a amenaza alta por deslizamiento y de protección de ladera”, y bajo este contexto, su estudio se hace improcedente, teniendo en cuenta que uno de los efectos de la cosa juzgada es precisamente la inmutabilidad de la decisión. No obstante, atendiendo a que en la actualidad se está surtiendo un incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de acción popular dada la resistencia de los habitantes del Barrio Villa Jardín a abandonar el lugar, considera la Sala que es en dicha instancia donde la parte actora debe presentar sus inconformidades, para que el juez de la causa valore tales argumentos y con los elementos fácticos, jurídicos y probatorios del caso, determine si hay lugar a adoptar las medidas propuestas para la ejecución de la sentencia. A partir de estas consideraciones, y sin lugar a ningún otro pronunciamiento, se concluye el rechazo de la presente acción por la existencia de otro medio de defensa judicial no agotado y por la falta de inmediatez en la interposición de la
acción. Sin embargo, como el Tribunal Administrativo de Caldas negó la tutela interpuesta, la Sala modificará tal decisión y en su lugar rechazará la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. FALLA MODIFÍCASE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de noviembre de 2012, que negó la tutela interpuesta, en el sentido de RECHAZAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora
Aurora Buritica Buritica contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ
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