CE-17001-23-33-000-2012-00202-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2012-00202-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Sala observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente a la sentencia de 20 de agosto de 2010, por cuanto el actor no agotó los mecanismos judiciales que procedían contra la decisión atacada por esta vía excepcional, a saber, el recurso de apelación en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a pesar de que fue vinculado al trámite de la acción popular desde el auto admisorio de la demanda. En efecto, trascurrido el término de ejecutoria de tres (3) días de que disponían las partes y los coadyuvantes para apelarlo (art. 352 C. de
P. C), según se advierte del escrito de oposición presentado por el juzgado, solo el municipio de Manizales interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea, lo que dio lugar a su rechazo por auto de 15 de septiembre de
2010. De otra parte, en lo que respecta al auto de 11 de octubre de 2012, debe la Sala advertir que, acorde con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el actor contó con otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión desfavorable a sus intereses, a saber, el recurso de reposición, del que tampoco hizo uso. Así las cosas, es evidente que la acción de tutela no supera el análisis de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, toda vez que en el proceso judicial que dio lugar al fallo con el cual el actor está inconforme, no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial de que disponía
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00202-01(AC)
Actor: ENRIQUE HERRERA SALAZAR
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Enrique Herrera Salazar contra la sentencia del 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES Enrique Herrera Salazar promovió acción de tutela, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, “a la familia”, “a la atención especial de los ancianos”, “al acceso progresivo de los ciudadanos a la propiedad”, en conexidad con “los derechos de los niños” con las decisiones adoptadas en sentencia del 20 de agosto de 2010 y en el auto interlocutorio de 11 de octubre de 2012, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, conforme con los hechos que se resumen a continuación:
Indicó el actor que el señor Carlos Iván García Restrepo promovió acción popular contra el municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Popular, porque consideró vulnerados los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes. En consecuencia, pidió que se ordenara el desalojo o reubicación de las familias que habitan en un lote propiedad de la Caja de Vivienda Popular situado en el sector Villa Jardín Bajo, ubicado en la Vereda Dino del municipio de Manizales y, además, que se realicen en dicho terreno actividades de reforestación y protección ecológica. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales que, mediante providencia del 20 de agosto de 2010, declaró no probadas las excepciones de “indebida calificación de la acción jurídica a emprender e inoportunidad para emprender una acción popular”, de otra parte, ordenó al municipio de Manizales que, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, estructurara un plan de vivienda para la reubicación de los habitantes de la ladera de Villa Jardín Bajo y se les ofrezca una solución de vivienda a la cual puedan acceder con subsidios o recursos propios y,
en todo caso, dispuso que si alguno de los interesados no aceptaba el plan de vivienda ofrecido, debería ser desalojado. Sobre el particular, señaló el señor Herrera Salazar que es poseedor del inmueble identificado con el N° 19, ubicado en el interior del terreno propiedad de la Caja de Vivienda Popular en el sector de Villa Jardín Bajo y que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la Alcaldía de Manizales, por intermedio de la Caja de Vivienda Popular, le ofreció un plan de reubicación en el barrio San Sebastián IV Etapa, para lo cual debe “hacer un ahorro programado y pagar unas cuotas para poder acceder al respectivo plan ofrecido”. Sin embargo, dijo que, por su precaria situación económica, le ha manifestado a la Alcaldía de Manizales y al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que carece de los medios económicos para efectuar los aportes necesarios para acceder al subsidio de vivienda ofertado. Señaló que el 25 de junio de 2012, la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres de Manizales –OMPAD, presentó ante ese ente territorial un informe técnico, conforme con el cual: “En este caso particular se considera la opción de construir cuatro líneas de drenaje de la ladera de la parte superior del asentamiento y tres en la parte inferior del mismo, estas entregaran a un canal que se localizará sobre el flanco occidental de éste, sitio donde se ubica un drenaje natural. Complementariamente se instalarán drenes subhorizontales profundos en la base de la ladera, que cumplirán la función de abatir el nivel de las aguas
freáticas incrementando así la estabilidad de la zona (…) (…) Las medidas de intervención planteadas, contribuirán significativamente a la estabilidad de la ladera y por consiguiente a la mitigación del Riesgo, en consecuencia, y a concepto de esta Oficina es técnicamente viable la propuesta de intervención en términos de disminución del riesgo presente, basados en la basta (sic) experiencia con que se cuenta en Manizales sobre este tipo de medidas estructurales para la estabilización de laderas, y la disminución del riesgo a niveles aceptables, no obstante para determinar la permanencia definitiva del asentamiento en el sitio las medidas deben ser complementadas con un estudio técnico detallado y a profundidad sobre las condiciones Topográficas, Geológicas, Geotécnicas, Hidrológicas y Físicas del entorno, además de la distribución y relocalización de algunas de las viviendas según en nivel de exposición al riesgo y la conformación urbanística del sector (…)”. No obstante, refirió que, mediante auto interlocutorio N° 981 de 11 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales decretó la apertura del incidente de desacato de la orden impartida en la sentencia del 20 de agosto de 2010 y, sobre el plan de mitigación del riesgo aludido, indicó que, toda vez que la decisión judicial dictada en la acción popular se encontraba ejecutoriada, la propuesta era del todo inviable e improcedente y que, en consecuencia, ordenó el desalojo de 90 familias, dentro de las que se encuentra el grupo familiar del actor. Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar que las providencias del día 20 de agosto de
2010, dentro de la acción popular promovida por el ciudadano CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO, en contra del Municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Popular la cual de manera concreta ordena el DESALOJO de los Habitantes de Villa Jardín Bajo y el auto interlocutorio No 981 de Octubre 11 de 2012 violan mis derechos fundamentales A LA VIDA, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A
LA VIVIENDA DIGNA, Y A LA PREVALENCIA DEL DERECHO
MATERIAL SOBRE LAS FORMALIDADES E IMPARCIALIDAD, A LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ANCIOANOS Y LOS NIÑOS, ASÍ COMO VULNERA EL ARTÍCULO 2º DE LA C.P. EN CUANTO IGNORA LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO, COMO LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN, EL ACCESO A LA PROPIEDAD y los demás que considere vulnerados.
SEGUNDO: Con todo respeto que ordene el amparo constitucional de los derechos relacionados en la petición primera.
TERCERO: Que revoque las providencias del día 20 de Agosto de 2010, dentro de la acción popular promovida por el ciudadano CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO, en contra del Municipio de Manizales y la Caja de la Vivienda Popular la cual de manera concreta ordena el DESALOJO de los Habitantes de Villa Jardín Bajo y el auto interlocutorio No 981 de Octubre 11 de 2012 por violar mis derechos fundamentales y, en consecuencia, ordena a la Alcaldía de Manizales
desarrollar las obras que la OMPAD le recomienda así como llevar adelante todos los estudios necesarios para determinar si yo, mi familiar y los demás habitantes de Villajardín Bajo, vereda Dino la Uribe, se pueden asentar definitivamente allí.” Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, se denegó la medida provisional requerida y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, como autoridad judicial demandada, y al municipio de Manizales como tercero con interés en las resultas del proceso. OPOSICIÓN María Stella Agudelo, titular del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental al actor y manifestó que el demandante pudo apelar la decisión que considera lesiva a sus intereses y exponer los argumentos que pretende hacer valer en sede de tutela. Dijo que, mediante auto de sustanciación N° 1162 del 15 de septiembre de 2010, rechazó por extemporáneo el escrito de apelación interpuesto por el ente territorial. De otra parte, indicó que el municipio de Manizales sí ha desconocido los derechos de los habitantes del sector de Villa Jardín Bajo porque no ha cumplido la sentencia proferida el 20 de agosto de 2010, en la que se protegieron los derechos colectivos de estos. En lo ateniente a la orden de desalojo contenida en la providencia cuestionada, señaló que esta es una disposición subsidiaria a las acciones que el municipio debía emprender para la reubicación de los afectados, así, afirmó que la
responsabilidad de buscar alternativas al desahucio era del ente territorial. Finalmente, advirtió que el caso concreto no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión atacada no constituye vía de hecho ni adolece de los vicios que se le endilgan porque fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables. La apoderada judicial del municipio de Manizales pidió que se le desvinculara del trámite de la presente acción, porque esa entidad ha desplegado las acciones necesarias para proteger los derechos fundamentales de los habitantes del barrio Villa Jardín Bajo, que se dicen desconocidos en la sentencia del 20 de agosto de 2010. En tal sentido, manifestó que la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales contiene dos órdenes dirigidas al municipio, a saber, (i) presentar un plan de vivienda, con el fin de que, a 31 de diciembre de 2011, plazo prorrogado hasta el 22 de marzo de 2012, se reubicaran las familias que habitan el sector de Villa Jardín Bajo o (ii) en el evento en que alguno de los habitantes no acepte dicho plan de vivienda, proceder al desalojo. Advirtió que, por intermedio de la Caja de Vivienda Popular, estructuró un plan de vivienda para ofrecer a las familias la posibilidad de acceder a una solución de vivienda con subsidios y recursos propios en el barrio San Sebastián IV etapa. Asimismo, indicó que, en cumplimiento de la sentencia, se conformó el comité de verificación, integrado por la Personería de Manizales, Corpocaldas, la Caja de
Vivienda Popular y el Municipio de Manizales. Dijo que los afectados se reunieron con el comité de verificación en dos oportunidades, en las que se expuso el plan de reubicación en el barrio San Sebastián IV etapa, que fue rechazado por la mayoría de los interesados y, además, se presentó la propuesta adicional de mitigación de riesgo que fue “coadyuvada” por los residentes del barrio Villa Jardín Bajo, toda vez que, dada su precaria situación económica, 75 de las 90 familias habitantes manifestaron la imposibilidad de acogerse al plan propuesto porque no cuentan no con los recursos económicos ni con la capacidad crediticia para garantizar el aporte ordenado en la sentencia, que ascendería a la suma de $10’000.000, como recursos propios adicionales a los subsidios gubernamentales. Refirió que, el 25 de junio de 2012, la OMPAD presentó un informe técnico, según el cual, es posible evitar el desalojo de los habitantes de Villa Jardín Bajo con la realización de obras de estabilización y mitigación del riesgo, razón por la que requirió al juzgado, dentro del desacato que: “(…) con el fin de evitar la reubicación o un posible desalojo, solicitamos a usted aprobar una tercera solución la cual daría cumplimiento a la sentencia en el sentido de evitar el riesgo y de proteger como zona ecológica la ladera.” Finalmente, informó que actualmente cursa un nuevo incidente en el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, en el que se le señaló a la funcionaria judicial la existencia una acción de tutela contra sus decisiones.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2012, negó la presente acción de tutela, al considerar que en el presente asunto no se acreditaron los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la sentencia del 20 de agosto de 2010, que se pide dejar sin efectos, era susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, sin que se adviertan las razones por las que el actor no hizo uso del mismo. Aunado a lo anterior, refirió que dicha providencia fue recurrida de forma extemporánea, razón por la que se rechazó la alzada. De otra parte, aludió a la falta de argumentos por parte del actor tendientes a establecer la ocurrencia de vía de hecho y resaltó que lo esgrimido se encamina más a que se admita un hecho nuevo, el informe de la OMPAD y, consecuentemente, se deje sin efectos el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. De otra parte, sostuvo que la presente acción de tutela carece del requisito de inmediatez, pues el pronunciamiento judicial cuestionado es del 20 de agosto de 2010 y la acción fue promovida más de dos años después. Concluyó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente para “revocar” una providencia judicial ejecutoriada, pues esto contraviene el principio de la cosa juzgada. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión y señaló que su situación económica le
impidió intervenir activamente en la acción popular porque no contaba con los recursos para contratar un abogado. Frente al requisito de inmediatez, señaló que este no es óbice para apartarse del conocimiento del presente asunto, pues el juez de tutela debe propender por la protección de los derechos fundamentales de los asociados. Sobre el riesgo que, según el a quo, implica revocar la orden desalojo, aseguró que el plan de mitigación presentado por OMPAD garantiza la seguridad de los habitantes y que, en consecuencia, debe ser analizado como una alternativa para el cumplimiento de la orden del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Cuestión Previa El Despacho sustanciador en segunda instancia, previo a resolver el asunto de la referencia, consideró necesario vincular al trámite de la presente acción a la Caja de Vivienda Popular, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el demandante (f. 90). Intervención en segunda instancia de la Caja de Vivienda Popular La gerente de la Caja de Vivienda Popular sostuvo que, sin el ánimo de desacatar la orden proferida en la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, la realización de estudios de amenaza, vulnerabiliad y riesgo de la ladera del barrio Villa Jardín Bajo, constituyen una alternativa para solucionar a esa problemática. Que esa entidad le ha brindado el acompañamiento a las familias de dicho sector y que, por esa razón se estructuro el plan de vivienda San Sebastián IV etapa, fase II, al que podían acceder mediante la aplicación de un subsidio de vivienda y
un crédito financiero con una entidad bancaria. Que esa entidad debía solicitarle al Gobierno Nacional la apertura de una convocatoria para la asignación de los subsidios de los subsidios de familiar, por intermedio de FONVIVIENDA, a las familias que no se hubieran beneficiado anteriormente, pero que no lo hizo, porque los habitantes de Villa Jardín Bajo no aceptaron la reubicación, entre ellos el actor. Que los terrenos administrados por esa entidad fueron destinados al programa del Gobierno Nacional denominado ‘Cien mil viviendas gratis’ y que, las familias del barrio Villa Jardín Bajo no son beneficiarias del mismo porque no están incluidas en el censo que se conformó por el Departamento para la Prosperidad Social. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie
fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales
fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera
que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen el actor solicitó que se dejen sin efectos las providencias del 20 de agosto de 2010 y 11 de octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que accedió a las pretensiones de la acción popular promovida por Carlos Iván García Restrepo y dio apertura al incidente de desacato, respectivamente. Igualmente, pidió que se ordenara al municipio de Manizales que adelante el plan de mitigación del riesgo contenido en el informe técnico presentado el 25 de junio
de 2012 por la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Manizales –OMPAD y que, además, ejecutara los estudios necesarios tendientes a determinar si el actor y su familia pueden asentarse definitivamente en el barrio Villa Jardín Bajo. Al respecto, la Sala observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente a la sentencia de 20 de agosto de 2010, por cuanto el actor no agotó los mecanismos judiciales que procedían contra la decisión atacada por esta vía excepcional, a saber, el recurso de apelación en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a pesar de que fue vinculado al trámite de la acción popular desde el auto admisorio de la demanda (f. 24). En efecto, trascurrido el término de ejecutoria de tres (3) días de que disponían las partes y los coadyuvantes para apelarlo (art. 352 C. de P. C), según se advierte del escrito de oposición presentado por el juzgado, solo el municipio de Manizales interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea, lo que dio lugar a su rechazo por auto de 15 de septiembre de 2010. De otra parte, en lo que respecta al auto de 11 de octubre de 2012, debe la Sala advertir que, acorde con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el actor contó con otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión desfavorable a sus intereses, a saber, el recurso de reposición, del que tampoco hizo uso. Así las cosas, es evidente que la acción de tutela no supera el análisis de las
causales genéricas de procedibilidad de la acción, toda vez que en el proceso judicial que dio lugar al fallo con el cual el actor está inconforme, no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial de que disponía. Conforme con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron alegados por el actor en la solicitud de tutela ni aparecen acreditados en el expediente, menos aún, cuando el trámite incidental no ha culminado y, en consecuencia, el demandante cuanta con un mecanismo de defensa judicial en curso para hacer valer los argumentos de inconformidad consignados en la presente solicitud de amparo. En ese orden de ideas, procede confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: 1.- CONFIRMASE, la sentencia del 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por
Enrique Herrera Salazar contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.
2.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección