CE-17001-23-33-000-2012-00216-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2012-00216-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULARImprocedencia de la acción contra la sentencia porque accionante no agoto todos los medios de defensa judicial a su alcance Así, en el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 20 de agosto de 2010, que ordenó declarar responsable al Municipio de Manizales de la violación de los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos por cuanto carece del requisito de procedibilidad al no haber agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada. Si bien, los efectos de los fallos proferidos en los procesos de acciones populares son erga omnes y de acuerdo a lo señalado por el Juzgado Segundo de Manizales, se cumplió con la obligación de informar a la comunidad mediante "un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz" para que quien lo considerara conveniente interviniera como coadyuvante, es claro que la actora no utilizó este instrumento y en tal sentido, la acción interpuesta no reúne los requisitos generales de procedencia de la tutela, porque no hizo uso de los medios de defensa judicial de que disponía dentro del trámite de la acción popular.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)
Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00216-01(AC)
Actor: MARLENE GUEVARA DE HERRERA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES – CALDAS Decide la Sala la impugnación formulada por MARLENE GUEVARA DE HERRERA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES MARLENE GUEVARA DE HERRERA, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, familia, atención especial a los ancianos, al acceso progresivo de los ciudadanos a la propiedad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales – Caldas.
PRETENSIONES Las concreta así: PRIMERO: Declarar que las providencias del día 20 de Agosto de 2010, dentro de la acción popular promovida por el ciudadano CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO, en contra del Municipio de Manizales y la Caja de la Vivienda Popular la cual de manera concreta ordena el DESALOJO de los Habitantes de Villa Jardín Bajo (Sic) y el auto interlocutorio No 981 de Octubre 11de 2012 violan mis derechos fundamentales A LA VIDA, A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS, A LA VIVIENDA DIGNA, Y A LA
PREVALENCIA DEL DERECHO MATERIAL SOBRE LAS
FORMALIDADES E IMPARCIALIDAD, A LA PROTECCION
ESPECIAL DE LOS ANCIANOS Y LOS NIÑOS, ASÍ COMO
VULNERA EL ARTÍCULO 2° DE LA C.P. EN CUANTO
IGNORA LOS FINES ESCENCIALES DEL ESTADO,
COMO LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN, EL ACCESO A LA PROPIEDAD y los demás que considere vulnerados.
SEGUNDO: Con todo respeto que ordene el amparo constitucional de los derechos relacionados en la petición primera.
TERCERO: Que revoque las providencias del día 20 de Agosto de 2010, dentro de la acción popular promovida por el ciudadano CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO, en contra del Municipio de Manizales y la Caja de la Vivienda Popular la cual de manera concreta ordena el DESALOJO de los Habitantes de Villa Jardín Bajo y el auto interlocutorio No 981 de Octubre 11 de 2012 por violar mis derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a la Alcaldía de Manizales desarrollar las obras que la OMPAD le recomienda así como llevar adelante todos los estudios necesarios para determinar si yo, mi familia y los demás habitantes de Villajardín (Sic) Bajo, vereda Dino la Uribe, se pueden asentar definitivamente allí.
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El señor Carlos Iván García Restrepo, instauro acción popular ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, contra el Municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Familiar, para que se protegieran los derechos
colectivos de las familias del sector Villa Jardín Bajo ubicado en la Vereda Dino de ese municipio, por encontrarse habitando una zona de alto riesgo por deslizamiento, y solicitó la reubicación de esas personas. El 20 de agosto de 2010, el Juzgado profirió sentencia en la que resolvió la acción popular declarando no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, declaró responsable al Municipio de Manizales, y en consecuencia le ordenó que dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo estructurara un plan de vivienda para la reubicación de todos los habitantes de la ladera Villa Jardín Bajo, ofreciéndoles una solución de vivienda a la que pudieran acceder con subsidios y recursos propios, y ordenó el desalojo para aquellos que se opongan a la reubicación. Marlene Guevara de Herrera sostiene que es poseedora de un inmueble ubicado en la Vereda Dino sector Villa Jardín Bajo, que como consecuencia del fallo anterior la Alcaldía de Manizales le ofreció como plan de vivienda realizar un ahorro programado y el pago de unas cuotas para ser reubicada en el Barrio San Sebastián IV etapa. El 25 de julio de 2012, la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres – OMPAD, presentó un informe técnico a la Alcaldía de Manizales en el que analizó la viabilidad de la realización de obras de estabilidad de la ladera del sector Villa Jardín Bajo y por consiguiente la mitigación de los riesgos, documento que fue allegado como prueba al Juzgado; sin embargo, señaló que se debían realizar estudios posteriores para verificar las posibilidades de adecuación de
dicho sector con el fin de permitir que se continuara habitando. Así las cosas, los habitantes del sector y la Alcaldía de Manizales a través de la Caja de Vivienda Popular, elaboramos una propuesta en la que se llegó a la conclusión de realizar obras de restablecimiento de la ladera y de intervención necesaria para mitigar el riesgo en la zona, la cual fue presentada al Juzgado. Sin embargo y visto lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el 11 de octubre de 2012, ordenó la apertura del incidente de desacato. Manifiesta que es una persona de escasos recursos económicos y que por lo tanto no cuenta con la posibilidad de adquirir el subsidio de vivienda que le ofrece el municipio, además y teniendo en cuenta el estudio técnico presentado por la OMPAD no es necesario la reubicación de las personas que se encuentran habitando el sector de Villa Jardín Bajo, que es un lugar tranquilo y seguro. CONTESTACIÓN La ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES a través de su delegado, a folios 34 y siguientes del expediente, informó respecto de los hechos de la presente acción de tutela lo siguiente: El fallo proferido por el Juzgado contiene dos obligaciones dirigidas al municipio, primero presentar un plan de vivienda para la reubicación de los habitantes del sector Villa Jardín Bajo en la Vereda Dino de Manizales, y en segundo lugar al desalojo de aquellas personas que viven en este sector y no quieran acogerse al plan de vivienda ofrecido por la entidad. Dando cumplimiento a lo anterior, a través de la Caja de Vivienda Popular, el municipio estructuró un plan de vivienda al que pueden acceder las familias con
subsidios y recursos propios, además conformó un comité de verificación con el fin de llagar a un acuerdo sobre la reubicación de las familias que habitan en el sector Villa Jardín Bajo. Sin embargo el Juzgado a iniciado incidente de desacato al fallo proferido dentro de la acción popular, desconociendo las anteriores circunstancias. De otra parte, ante el Tribunal Administrativo de Caldas y bajo los mismos fundamentos de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite una radicada bajo el número 2012-00187. Finalmente, solicita desvincular al municipio de los efectos del fallo de tutela porque ha cumplido con sus funciones legales y constitucionales. Obra a folios 19 a 23 del expediente, contestación a la acción de tutela de la referencia por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES, bajo los siguientes argumentos: A través del fallo atacado, el Juzgado dispuso proteger los derechos de los habitantes del sector Villa Jardín Bajo de la Vereda Dino del Municipio de Manizales, haciendo uso de todas las herramientas legales necesarias para ofrecerles espacios para vivienda libres de todo riesgo, asegurándoles la efectividad del derecho a la vida y vivienda digna, sin desconocer los derechos adquiridos. Sin embargo y teniendo en cuenta que no se había dado cumplimiento a lo ordenado se inició incidente de desacato, el cual se encuentra actualmente en curso. La parte actora contaba con los mecanismos idóneos para atacar la decisión con la cual no se sentía conforme, pero en ningún momento hizo uso de ellos, además interpuso recurso de apelación contra el auto que dio inicio al incidente de
desacato de forma extemporánea. En conclusión, la presente acción de tutela resulta ser improcedente, pues no existe vulneración al debido proceso, defecto fáctico, ni se configura una vía de hecho. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la providencia impugnada y con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional negó la acción de tutela de la referencia, al encontrar que no se configuró alguna de las causales de procedibilidad de este mecanismo contra providencia, ni que el Juzgado al resolver la acción popular haya incurrido en una vía de hecho o vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. RAZONES DE LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, MARLENE GUEVARA DE HERRERA solicitó que se revoque la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual se niega el amparo de sus derechos a pesar de haber sido vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, pues considera que es una persona de escasos recursos económicos, que para el momento en que se llevó a cabo el trámite de la acción popular no contaba con los medios para adquirir asistencia jurídica, y que no tiene como pagar a los bancos las cuotas que se le exigen para obtener un apartamento en el barrio San Sebastián Etapa IV, lugar en donde pretenden reubicarlos. CONSIDERACIONES MARLENE GUEVARA DE HERRERA, estima que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales al proferir el fallo de 20 de agosto de 2010, a través del cual decretó el amparo de los derechos e intereses
colectivos dentro de la acción popular promovida por Carlos Iván García Restrepo, y como consecuencia ordenó a la Alcaldía Municipal de Manizales estructurar un plan de vivienda para la reubicación de los habitantes del Barrio Villa Jardín Bajo de la Vereda Dino de ese municipio y el desalojo de aquellos que no quieran ser reubicados, y el auto de 11 de octubre de 2012, por medio del cual se ordenó la apertura del incidente de desacato, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y vivienda digna, familia, atención especial a los ancianos, al acceso progresivo de los ciudadanos a la propiedad y prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. En relación con el ejercicio de éste mecanismo constitucional, dispone el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.”. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela puede ser ejercida por el titular del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, por sí mismo o por medio de su representante. De igual manera, puede solicitar el amparo de un derecho constitucional fundamental el agente oficioso, cuando el titular no esté en condiciones de efectuar su protección. Así, en el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 20 de agosto de 2010, que ordenó declarar responsable al Municipio de Manizales de la violación de los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos por cuanto carece del requisito de procedibilidad al no haber agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada. Si bien, los efectos de los fallos proferidos en los procesos de acciones populares son erga omnes y de acuerdo a lo señalado por el Juzgado Segundo de Manizales, se cumplió con la obligación de informar a la comunidad mediante "un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz" para que quien lo considerara conveniente interviniera como coadyuvante, es claro que la actora no utilizó este instrumento y en tal sentido, la acción interpuesta no reúne los
requisitos generales de procedencia de la tutela, porque no hizo uso de los medios de defensa judicial de que disponía dentro del trámite de la acción popular. De otra parte, es cierto que la actora no hizo parte de la acción popular radicada con el número 2012-0224, bien porque no fue vinculada o porque pese a que la comunidad fue informada de la existencia de esta acción en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, no demostró interés alguno en aquella, sin embargo y como quiera que es evidente que en su condición de habitante del sector Villa Jardín Bajo del Barrio Dino de Manizales se ve afectada con la decisión adoptada en el fallo de 20 de agosto de 2010, en criterio de la Sala, la demandante está legitimada para la interposición de la presente acción de tutela. En virtud de lo anterior y a sabiendas que la acción de tutela es concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales y que sólo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, se considera que como quiera que las partes por negligencia o ignorancia inexcusables no hicieron uso de la vía legal –coadyuvanciano es procedente acudir a la acción interpuesta como si en esta oportunidad se tratara de un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales. Así mismo, advierte la Sala que la acción de tutela tampoco puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez popular; permitir tal posibilidad desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y
subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Finalmente, considera la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el Juez de conocimiento de la acción popular conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, competencia que debe ejercer procurando que con ello no se vulneren derechos fundamentales de las personas que se puedan ver afectadas con la orden impartida. Así las cosas, se precisa que la acción de tutela se hace improcedente por cuanto de tomarse una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República, los cuales tienen libertad para decidir los procesos sometidos a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración de los derechos aplicables en cada asunto, por lo que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como una actividad propia de sus funciones para juzgar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, negó la acción de tutela instaurada por la señora MARLENE GUEVARA DE HERRERA.
En su lugar se dispone:
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.