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CE-17001-23-33-000-2012-00240-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2012-00240-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Por presentación extemporánea / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La justificación del actor no es suficiente para sustentar su inactividad en el proceso de acción popular / EXHORTO – Al juez que resuelva el incidente de desacato Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues, en primer lugar, contra la sentencia de 20 de agosto de 2010 y el auto de 11 de octubre de 2012, que hoy se cuestionan en sede de tutela, el actor no ejerció los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance. Cabe advertir que la sentencia de primera instancia fue apelada por el actor popular y el municipio de Manizales, recursos que fueron rechazados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de 20 de septiembre de 2010, por extemporáneos. Adicionalmente, observa la Sala que el incidente de desacato propuesto por el actor popular por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en

sentencia de 20 de agosto de 2010 y, que a juicio del señor [T.V.], vulneran sus derechos fundamentales, se encuentra en trámite y pendiente de decisión, razón por la cual tampoco es procedente emitir pronunciamiento alguno ante la existencia de otro medio de defensa judicial que está a la espera de que se resuelva. Por otra parte, advierte la Sala que no es de recibo el argumento manifestado por el actor relativo a la imposibilidad de intervenir en el trámite del proceso de acción popular por carecer de recursos económicos para costear un abogado que lo representará, cuando el artículo 13 de la Ley 472 de 1998, establece que “Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre”. Si se entrara al fondo del asunto decidido en la acción popular obviando los aspectos procesales, mal podría el juez de tutela controvertir la orden dada que busca evitar una catástrofe que podría ocasionar los deslizamientos de las viviendas que ocupan el sector. Entonces, sin entrar en mayores consideraciones, las anteriores circunstancias tornan en improcedente el amparo solicitado, ante el incumplimiento de los requisitos generales expuestos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y referidos por la Sala en la parte considerativa de esta providencia. No obstante lo anterior, se considera pertinente exhortar al juzgado accionado para que, al momento de resolver el incidente de desacato propuesto dentro de la acción popular N° 200900141, examine con detenimiento las circunstancias especiales del caso.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00240-01(AC)

Actor: CLÍMACO TORRES VALENCIA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MANIZALES CALDAS Ref. Expediente ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la tutela invocada.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD El ciudadano CLÍMACO TORRES VALENCIA, en nombre propio, presentó acción de tutela, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, la familia, la atención especial de los ancianos, la vivienda digna, el acceso progresivo de los ciudadanos a la propiedad y los derechos fundamentales de los niños y ancianos, que considera violados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales con ocasión de la sentencia proferida el 20 de agosto del 2010, dentro del proceso de acción popular instaurado por el señor Carlos Iván García Restrepo contra el municipio de Manizales (Radicado N° 2009-00141-01) y, el auto de 11 de octubre de 2012, por el cual se ordenó la apertura del incidente de desacato formulado por el actor popular por incumplimiento de las órdenes

impartidas en la sentencia citada. 1.1. Hechos El actor afirma ser poseedor del inmueble (identificado como 073) en el barrio Villa Jardín, de la Vereda Dino, la Uribe, en el municipio de Manizales, que se encuentra ubicado en un terreno de propiedad de la Caja de Vivienda Popular. Indica que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 20 de agosto del 2010, resolvió la acción popular promovida por el señor Carlos Iván García Restrepo contra del municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Popular, en el sentido de: “4.1 Dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo deberá estructurar un plan de vivienda para la reubicación de todos los moradores de la ladera de Villa Jardín bajo, de tal forma que a dichos moradores se les ofrezca una solución de vivienda a la cual puedan acceder con subsidios y con sus recursos propios, de conformidad con las normas legales que regulan la materia. 4.2 El plan de reubicación deberá ejecutarse efectivamente dentro de la próxima vigencia fiscal. 4.3 En el evento que alguno de los moradores de la ladera de Villa Jardín no acepte de manera voluntaria acogerse al plan de vivienda que se le ofrezca, el municipio deberá proceder de manera inmediata al respectivo desalojo. 4.4 A partir de la ejecutoria de este fallo el Municipio de Manizales deberá mantener la vigilancia sobre el predio objeto de esta acción popular para evitar que éste sea nuevamente utilizado para la construcción de viviendas u otros desarrollos

con fines no compatibles con la condición de zona de alto riesgo por amenaza de deslizamiento. 4.5 A partir de la ejecutoria de este fallo el Municipio de Manizales deberá realizar un monitoreo permanente y constante de la ladera de Villa Jardín a efectos de detectar cualquier alteración del terreno que ponga en riesgo a sus actuales moradores, con el fin de tomar las medidas preventivas que se ameritan ante algún signo de inestabilidad. (…)” Señala que en razón de las órdenes dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, la Alcaldía de Manizales, por intermedio de la Caja de la Vivienda Popular, le ofreció, como plan de vivienda, ser reubicado en el barrio San Sebastián IV etapa, para lo cual le puso de presente que debía realizar un ahorro programado y pagar determinadas cuotas para acceder al plan de subsidio ofrecido. Manifiesta que, en reiteradas ocasiones puso de presente, tanto a la Alcaldía de Manizales como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, la carencia de recursos económicos suficientes para acceder al plan de subsidio programado y la imposibilidad de realizar el ahorro programado o el pago de cuotas. Sostiene que el 17 de febrero de 2012, la Alcaldía de Manizales, por medio de la Caja de la Vivienda Popular, presentó una propuesta adicional a las familias afectadas del barrio Villa Jardín, consistente en mitigar el riesgo de deslizamiento mediante obras de restablecimiento de la ladera, la cual aceptó y posteriormente

fue presentada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. El 25 de junio del 2012, la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía de Manizales –en adelante O.M.P.A.D.-, presentó inspección técnica de la zona de Villa Jardín, en la cual advirtió sobre la viabilidad de realizar obras de estabilidad de la ladera y mitigación de riesgos, con miras a que las familias afectadas permanecieran en sus inmuebles. Manifiesta que pese a la conclusión de la inspección técnica, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de 11 de octubre de 2012, ordenó la apertura del incidente de desacato propuesto por el actor popular por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 20 de agosto del 2010. Afirma que como consecuencia de las providencias cuestionadas, la Alcaldía de Manizales está obligada a desalojar a noventa (90) familias que habitan el barrio Villa Jardín, pese a que el informe técnico de 25 de junio de 2012 de la O.M.P.A.D., demostró que mediante la realización de obras, el sector sería habitable, máxime cuando las familias del sector se comprometerían a cuidar y proteger la ladera como zona ecológica. Finalmente, indica que es el único que aporta económicamente para el sostenimiento de su hogar y, que el desalojo de su familia conllevaría al rompimiento del núcleo familiar. 1.2. Pretensiones El accionante solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia,

se dejen sin efecto, la sentencia de 20 de agosto de 2011 y el auto de 11 de octubre de 2012, providencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de acción popular No. 2009-00141-01. Asimismo, solicita ordenar a la Alcaldía de Manizales, realizar las obras que la O.M.P.A.D. recomiende y, los estudios necesarios para determinar, sí él, su familia y los demás habitantes del sector, pueden permanecer definitivamente en dicha zona.

2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 15 de noviembre del 2012, donde se ordenó surtir las respectivas notificaciones, se vinculó al municipio de Manizales y se negó la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión de las providencias enjuiciadas.

3. CONTESTACIONES 3.1 La Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales, mediante oficio del 19 de noviembre del 2012, solicita declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que las decisiones cuestionadas por vía de tutela, dispusieron la protección de los habitantes del sector afectado a través de medidas encaminadas a la creación de espacios habitables libres de todo riesgo.

Sostiene que las medidas adoptadas en la acción popular que origina la tutela, aseguran la protección de los derechos colectivos de los habitantes de Villa Jardín, la Vereda Dina del municipio de Manizales, pues con ellas se busca mitigar la omisión de las autoridades administrativas, en dar cumplimiento a la sentencia y adoptar soluciones de vivienda efectivas. Concluye que la tutela contra sentencias sólo procede en casos excepcionales

donde se ha configurado un defecto específico de los reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.2. El municipio de Manizales, solicita denegar las pretensiones de la tutela porque ha adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el proceso de acción popular N° 2009-0141, en el sentido de presentar el plan de vivienda con el fin de reubicar a las familias que habitan el sector de Villa Jardín Bajo, ubicadas en el lote de la Caja de Vivienda Popular y adelantar el proceso de desalojo de las familias que no acepten voluntariamente acogerse al plan ofrecido. Expone que, en la mayoría de los casos, las familias afectadas no han aceptado el plan de vivienda porque carecen de recursos económicos para realizar el ahorro programado ni los aportes necesarios para ser beneficiarios del auxilio económico. Indica que el 25 de junio del 2012 la – O.M.P.A.D.-, presentó un informe técnico de la zona de Villa Jardín en el que se concluye la posibilidad de realizar obras de mitigación del riesgo con el fin de evitar el desalojo de las familias del sector.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de noviembre del 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas, denegó la solicitud de tutela por considerar que no se configuró ningún defecto específico que permitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, máxime cuando el actor contó con la posibilidad de interponer en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de acción popular, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Señaló que el actor, en su escrito de tutela, no explicó la configuración de vías de hecho, sino que se limitó a controvertir los efectos de las providencias dictadas por el Juzgado accionado y del informe técnico rendido por la -O.M.P.A.D.- sobre la mitigación del riesgo de deslizamientos en el barrio Villa Jardín, mediante la ejecución de obras por parte de la Alcaldía de Manizales. Explicó que la sentencia que se controvierte protegió los derechos colectivos de los habitantes del barrio Villa Jardín de la ciudad de Manizales, en razón al alto riesgo de deslizamiento del terreno en el cual se encuentran asentadas las viviendas. Asimismo, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto han pasado más de 2 años desde la fecha en que se profirió el fallo en el proceso de acción popular, esto es 20 de agosto del 2010, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela (14 de noviembre del 2012).

III. LA IMPUGNACIÓN El actor manifiesta que no cuenta con los recursos suficientes para ejercer debidamente su derecho de defensa en la acción popular con la finalidad de evitar la condena de desalojo impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Manizales. Afirma que si bien es cierto, la acción de tutela fue interpuesta dos años después de que hubiera quedado en firme la sentencia de 20 de agosto del 2010, en su caso, no se incumple el requisito de inmediatez, toda vez que, dadas las circunstancias especiales del caso, debe analizarse de fondo el problema jurídico.

Indica que a pesar de que no manifestó expresamente la ocurrencia de una vía de hecho en el escrito de tutela, el juez constitucional tiene la obligación de analizar sí en el caso concreto, existe o no violación, de los derechos fundamentales invocados. Concluye que el juez de tutela no valoró adecuadamente los elementos probatorios que demostraban que para la fecha actual en la zona donde se encuentra asentada Villa Jardín, pueden adoptarse medidas para la mitigación del riesgo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela1. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección

decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de 1 Según esta norma “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 -05 , si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes:

“(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará

rigorosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis del caso concreto En el asunto que se somete a consideración de la Sala se advierte que el accionante formula acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la familia, la atención especial de los ancianos, la vivienda digna, de acceso progresivo de los ciudadanos a la propiedad y los derechos fundamentales de los niños y ancianos, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 20 de agosto del 2010 y el auto de 11 de octubre de 2012, providencias proferidas dentro de la acción popular radicada bajo el N° 200900141-01, por las cuales se ordenó al municipio de Manizales, adelantar un plan de reubicación de los habitantes de la ladera Villa Jardín Bajo, a través de subsidios y recursos propios y, en caso de que no se acogieran a dicho plan, proceder al respectivo desalojo. El actor considera que las providencias mencionadas vulneran sus derechos fundamentales y los de su familia, en la medida que no tuvieron en cuenta el informe técnico rendido por la O.M.P.A.D. de 25 de junio de 2012, en el cual se mencionó la posibilidad de evitar el desalojo de la población que habita el barrio Villa Jardín, a través de la implementación de obras y de medidas de mitigación

del riesgo de deslizamientos, máxime cuando no cuenta con los recursos económicos necesarios para acceder a los planes de vivienda ofrecidos por el municipio. Por ello, solicita dejar sin efectos las providencias accionadas y, en su lugar, ordenar al municipio de Manizales, ejecutar las obras recomendadas por la O.M.P.A.D. en su oficio de 25 de junio de 2012, relacionadas con la viabilidad de adoptar medidas de prevención y control para reducir el riesgo de deslizamiento que se presenta en la zona, de forma tal que continúe la posibilidad de seguir habitándola Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues, en primer lugar, contra la sentencia de 20 de agosto de 2010 y el auto de 11 de octubre de 2012, que hoy se cuestionan en sede de tutela, el actor no ejerció los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance. Cabe advertir que la sentencia de primera instancia fue apelada por el actor popular y el municipio de Manizales, recursos que fueron rechazados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de 20 de septiembre de 2010, por extemporáneos. Adicionalmente, observa la Sala que el incidente de desacato propuesto por el actor popular por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en sentencia de 20 de agosto de 2010 y, que a juicio del señor Torres Valencia, vulneran sus derechos fundamentales, se encuentra en trámite y pendiente de

decisión, razón por la cual tampoco es procedente emitir pronunciamiento alguno ante la existencia de otro medio de defensa judicial que está a la espera de que se resuelva. Por otra parte, advierte la Sala que no es de recibo el argumento manifestado por el actor relativo a la imposibilidad de intervenir en el trámite del proceso de acción popular por carecer de recursos económicos para costear un abogado que lo representará, cuando el artículo 13 de la Ley 472 de 1998, establece que “Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre”. Si se entrara al fondo del asunto decidido en la acción popular obviando los aspectos procesales, mal podría el juez de tutela controvertir la orden dada que busca evitar una catástrofe que podría ocasionar los deslizamientos de las viviendas que ocupan el sector. Entonces, sin entrar en mayores consideraciones, las anteriores circunstancias tornan en improcedente el amparo solicitado, ante el incumplimiento de los requisitos generales expuestos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y referidos por la Sala en la parte considerativa de esta providencia. No obstante lo anterior, se considera pertinente exhortar al juzgado accionado para que, al momento de resolver el incidente de desacato propuesto dentro de la acción popular N° 2009-00141, examine con detenimiento las circunstancias especiales del caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A: Primero. CONFÍRMASE la sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por

el Tribunal Administrativo de Caldas. Segundo. EXHÓRTASE al Juzgado Segundo Adminsitrativo del Circuito de Manizales para que, al momento de resolver el incidente de desacato propuesto dentro de la acción popular N° 2009-00141, examine con detenimiento las circunstancias especiales del caso. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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