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CE-17001-23-33-000-2012-00249-01(AC)-2013

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Título
CE-17001-23-33-000-2012-00249-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION POPULAR - Improcedencia de la acción de tutela contra sentencia por existencia de otro medio judicial de defensa que la actora no empleo En virtud de lo anterior, se considera que como quiera que la actora por negligencia o ignorancia inexcusables no hizo uso de la vía legal –coadyuvancia-, no es procedente acudir a la acción interpuesta como si en esta oportunidad se tratara de un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00249-01(AC)

Actor: LUZ DELIA MARIN AGUADELO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Luz Delia Marín Aguádelo, contra la providencia de 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES Luz Delia Marín Aguádelo actuando en nombre propio interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna y a la prevalencia del derecho material sobre las formalidades e imparcialidad, a la protección especial de los ancianos y los niños, al acceso a la propiedad,

presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.

PRETENSIONES Las concreta así: PRIMERO: Declarar que las providencias (sic) del día 20 de Agosto de 2010, dentro de la acción popular promovida por el ciudadano CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO, en contra del Municipio de Manizales y la Caja de la Vivienda Popular la cual de manera concreta ordena el DESALOJO de los Habitantes de Villa Jardín Bajo y el auto interlocutorio No 981 de Octubre 11de 2012 violan mis derechos fundamentales A LA

VIDA, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A

LA VIVIENDA DIGNA, Y A LA PREVALENCIA

DEL DERECHO MATERIAL SOBRE LAS

FORMALIDADES E IMPARCIALIDAD, A LA

PROTECCION ESPECIAL DE LOS ANCIANOS Y

LOS NIÑOS, ASÍ COMO VULNERA EL

ARTÍCULO 2° DE LA C.P. EN CUANTO IGNORA

LOS FINES ESCENCIALES DEL ESTADO,

COMO LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN, EL ACCESO A LA PROPIEDAD y los demás que considere vulnerados.

SEGUNDO: Con todo respeto que ordene el amparo constitucional de los derechos relacionados en la petición primera.

TERCERO: Que revoque las providencias del día 20 de Agosto de 2010, dentro de la acción popular promovida por el ciudadano CARLOS IVÁN GARCÍA RESTREPO, en contra del Municipio de Manizales y la Caja de la Vivienda Popular la cual de manera concreta ordena el DESALOJO de los

Habitantes de Villa Jardín Bajo y el auto interlocutorio No 981 de Octubre 11 de 2012 por violar mis derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a la Alcaldía de Manizales desarrollar las obras que la OMPAD le recomienda así como llevar adelante todos los estudios necesarios para determinar si yo, mi familia y los demás habitantes de Villajardín (Sic) Bajo, vereda Dino la Uribe, se pueden asentar definitivamente allí. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: La actora es poseedora de un inmueble ubicado en la Vereda Dino sector Villa Jardín Bajo del municipio de Manizales. La señora Luz Delia Marín Aguádelo y otras personas, instauraron una acción popular ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, contra el municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Familiar, a fin de que se protegieran los derechos colectivos de las familias del sector Villa Jardín Bajo ubicado en la Vereda Dino en consideración a que estaban habitando en una zona de alto riesgo por deslizamiento y era indispensable que la Alcaldía Municipal procediera a la reubicación de estos asentamientos. Como consecuencia de lo anterior, el 20 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales profirió sentencia que resolvió la acción popular radicada con el número 2012-0224, declarando responsable al Municipio de Manizales de la vulneración de los derechos colectivos invocados y ordenando que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo estructurara un plan de vivienda para la reubicación de todos los habitantes de la ladera Villa

Jardín Bajo. La Alcaldía de Manizales para dar cumplimiento al fallo antes referido, ofertó un plan de vivienda que consistía en reubicar a las familias en el Barrio San Sebastián etapa IV, para ello, estas familias se beneficiarían de un subsidio de vivienda otorgado por el gobierno y accederían a un plan de ahorro programado. De igual manera el fallo dispuso que si los habitantes de la ladera Villa Jardín no aceptaran de manera voluntaria acogerse al plan de vivienda que se les ofreciera por parte de la Alcaldía, sería desalojados. La Señora Luz Delia Marín Aguádelo es una persona de escasos recursos económicos que no cuenta con la posibilidad de adquirir el subsidio de vivienda que le ofrece el municipio. El 25 de julio de 2012, la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres – OMPAD, presentó un informe técnico en el que analizó la viabilidad de la realización de obras de estabilidad de la ladera del sector Villa Jardín Bajo, razón por la cual considera que ya no es necesario la reubicación de las personas que se encuentran habitando el sector de Villa Jardín Bajo. Los habitantes del sector y la Alcaldía de Manizales a través de la Caja de Vivienda Popular, elaboraron una propuesta tendiente a realizar las obras de restablecimiento de la ladera e intervención necesaria para mitigar el riesgo en la zona en el Sector de Villa Jardín Bajo. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el 11 de octubre de 2012, ordenó la apertura del incidente de desacato.

LA CONTESTACIÓN Alcaldía Municipal de Manizales A folio 42 la Alcaldía de Manizales informa que con ocasión de la acción popular 2010-141 se debe promover un plan de vivienda para la reubicación de las familias que habitan el sector de Villa Jardín Bajo. Refiere que en el evento en que los moradores de la ladera de Villa Jardín no acepten de manera voluntaria acogerse al plan de vivienda que se les ofrezca, el Municipio debe proceder al desalojo. La Alcaldía de Manizales en cumplimiento del fallo popular, estructuró un plan de vivienda para la reubicación de los actores en donde se ofrece a las familias una solución de vivienda a la cual pueden acceder con subsidios y recursos propios en el Barrio San Sebastián IV etapa. El comité de verificación integrado por la Personería de Manizales, Corpocaldas, la Caja de Vivienda Popular y el Municipio de Manizales, estableció que las familias afectadas carecen de medios económicos para efectuar aporte alguno al plan de vivienda en el Barrio San Sebastián. En la comunidad de Villa Jardín hay aproximadamente 90 familias, conformadas por personas de la tercera edad, menores de edad y madres cabeza de familia que cuentan con una condición económica precaria debido a que en su mayoría desarrollan trabajos informales. Agrega que los habitantes de Villa Jardín deben aportes aproximadamente de la suma de 10.000.000. Según informe de 25 de junio de 2012 la OMPAD1 advierte que las familias no han aceptado la oferta concreta de reubicación en las diferentes reuniones y por tal razón formulan una propuesta encaminada a ejecutar el plan de vivienda en el

mismo asentamiento donde inicialmente se encontraban, es decir en Villa Jardín, luego de que se efectúen unos estudios de obra de estabilidad. Actualmente cursa un incidente de desacato y además en el año anterior se tramitó una acción de tutela la cual fue radicada con número 2012-00187 por hechos similares a los debatidos en esta ocasión. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales Informó que actualmente cursa un incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia de 20 de agosto de 2010 en consideración a que las familias no aceptan las condiciones de reubicación expuestas por la Administración Municipal. La Administración Municipal no ha aportado el estudio técnico sobre las condiciones del terreno y el riesgo al que están expuestos los habitantes de Villa Jardín. En la providencia que resolvió el trámite incidental se consideró que la propuesta formulada por la Alcaldía de Manizales, encaminada a determinar la posible mitigación del riesgo para los habitantes de Villa Jardín Bajo era inviable y no fue susceptible de recurso alguno, pese a que los actores contaron en su momento con los mecanismos procesales idóneos y efectivos para impugnar la providencia mencionada. En sentir del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales se protegieron y salvaguardaron los derechos fundamentales de las personas del sector de Villa Jardín Bajo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 27 de noviembre de 2012 negó la acción de tutela impetrada con fundamento en las siguientes consideraciones: La acción de tutela no es procedente como quiera que no se cumple con el

requisito de inmediatez, pues fue interpuesta dos años después de ejecutoriada la sentencia cuestionada. La providencia motivo de inconformidad carece de prueba alguna que permita inferir que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales haya incurrido en defecto orgánico, sustancial, fáctico, error inducido y/o decisión sin motivación. La demandante busca con la acción impetrada la inaplicación o inejecución de la sentencia que puso fin a la acción popular radicada con el número 2012-0224, siendo esta pretensión contraria al principio de la cosa juzgada. Señala que en sentencia C-622 de 2007, las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las 1 Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres partes, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria nuevas pruebas que pudieran variar la decisión. Tratándose de sentencia condenatoria, ésta es de obligatorio cumplimiento, máxime cuando no fue impugnada en la oportunidad legal y cobró firmeza hace más de dos años. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la señora Luz Delia Marín Aguádelo la impugnó. Para el efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela encaminados a indicar que al igual que los demás miembros de la comunidad afectada, son personas pobres y en su momento no contaron con la asistencia legal suficiente que les permitiera ejercer una defensa técnica y jurídica adecuada. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico en el presente asunto se contrae a establecer si existió

vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, familia, vivienda digna y otros, a razón del pronunciamiento judicial que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales emitió con ocasión de la acción popular 2012-0224 instaurada por el señor Carlos Iván García Restrepo en contra del Municipio de Manizales y la Caja de la Vivienda Popular.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia2 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Afirma la Sala que de aceptarse la procedencia de la acción de tutela en

contradicción con lo anterior, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela, no obstante cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se debe proceder a declarar 2 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. procedente la acción y tutelar los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca probada su trasgresión. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 20 de agosto de 2010 que ordenó declarar responsable al Municipio de Manizales de la violación de los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos por cuanto carece del requisito de procedibilidad al no haber agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada.3 En relación a lo anterior, sea lo primero aclarar que si bien la actora no hizo parte de la acción popular radicada con el número 2012-0224, por tratarse de un fallo que tiene efecto “erga omnes”, la actora está legitimada para la interposición de la presente acción de tutela en su condición de habitante del sector Villa Jardín Bajo del Barrio Dino de Manizales.

Ahora bien, en el entendido que el Juzgado Segundo de Manizales cumplió con la obligación de informar a la comunidad mediante "un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz" la existencia de la acción popular 2012-0224 para que quien lo considerara conveniente interviniera como coadyuvante, y a sabiendas que la actora no hizo uso de este instrumento, la Sala considera que la acción constitucional interpuesta no reúne los requisitos generales de procedencia de la tutela, porque la señora Luz Delia Marín Aguádelo no empleó los medios de defensa judicial de que disponía dentro del trámite de la acción popular. En virtud de lo anterior, se considera que como quiera que la actora por negligencia o ignorancia inexcusables4 no hizo uso de la vía legal –coadyuvancia-, no es procedente acudir a la acción interpuesta como si en esta oportunidad se tratara de un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales. Así las cosas, se precisa que la acción de tutela se hace improcedente por cuanto de tomarse una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República, los cuales tienen libertad para decidir los procesos sometidos a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración de los derechos aplicables en cada asunto, por lo que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como una actividad propia de sus funciones para juzgar. Además, la acción de tutela tampoco puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser

materia de estudio por el juez popular; permitir tal posibilidad desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Finalmente, considera la Sala que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el Juez de conocimiento de la acción popular aun conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia y en tal sentido, dicha competencia la debe ejercer 3 SENTENCIA T-060 de Febrero 3 de 2009 4 Folio 82. procurando que no se vulneren derechos fundamentales de las personas que se puedan ver afectadas con la orden impartida. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCA la providencia proferida el 27 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Delia Marín Aguádelo. En su lugar, se dispone: Recházace por improcedente la acción de tutela interpuesta. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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