CE-17001-23-33-000-2012-00286-01(AP)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2012-00286-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
VULNERACION DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES TECNICAMENTE PREVISIBLES - Municipio de Manizales y Corporación Autónoma Regional de Caldas tienen la obligación de la construcción de un muro en concreto El fallo apelado le impuso a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, la orden de construir el muro en concreto que esta misma recomendó para mitigar el citado riesgo de desastre y desvinculó al Municipio de Manizales de toda responsabilidad al respecto, por estimar que no tiene injerencia en el asunto, lo cual, a todas luces, carece de fundamento jurídico, habida cuenta de que, de conformidad con la Ley, a los municipios les corresponden amplias competencias en materia de atención y prevención de desastres… Los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos… la atención y prevención de desastres previsibles técnicamente, como lo es, en este caso, la amenaza de ruina del muro que delimita el predio de los demandantes y sus vecinos, corresponde, según sus competencias señaladas en el fallo aludido, tanto al Municipio de Manizales como a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS… De esta suerte, resulta claro que no le asistió razón al a quo al desvincular del proceso al referido Municipio, pues, evidentemente, el mismo está obligado a la construcción del muro en
concreto recomendado por CORPOCALDAS, lo cual impone modificar el fallo apelado, en el sentido de incluir en el numeral tercero de su parte resolutiva a dicho ente territorial, como responsable de la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres y vincularlo a la obligación impuesta en el mismo numeral, relativa a la construcción del muro correspondiente, así como dejar sin efectos el numeral cuarto del mismo fallo, que lo dejara por fuera del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 31 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 1 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 10 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 76 / DECRETO LEY 919 DE 1989ARTICULO 62
NOTA DE RELATORIA: Sobre las facultades y obligaciones municipales en la prevención de desastres, consultar la sentencia del 11 de noviembre de 2010 de esta Corporación, exp. 2003-01782-01, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00286-01(AP)
Actor: JAIME RAMIREZ AGUDELO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de 6
de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se ampararon los derechos colectivos invocados como vulnerados.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. Los señores JAIME Y MARIO RAMÍREZ AGUDELO, actuando en su propio nombre, interpusieron acción popular contra el Municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, por considerar que han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la prestación eficiente de los servicios públicos, la seguridad y salubridad públicas y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por no adoptar las medidas necesarias para mitigar el riesgo existente en las viviendas ubicadas en el margen norte de la Avenida Santander, cuyos patios colindan con el talud que cae a la carrera 22, en el Barrio La Argentina. I.2.- Hechos. Aseguraron que los predios ubicados en el área de influencia del túnel de la calle 50, en la carrera 22 del Barrio La Argentina, han sido objeto de remodelaciones e incrementos de construcción, las cuales, a su juicio, debieron haber contado con las licencias respectivas que exigieran el cambio de redes y ampliación de la capacidad sanitaria. Sostuvieron que, al parecer, no se otorgaron tales licencias, por lo que en la actualidad se presentan filtraciones de aguas negras en sus viviendas. Manifestaron que han dado aviso a las autoridades administrativas competentes, esto es, al Municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y
CORPOCALDAS, sin que alguna de éstas haya adoptado decisiones o tomado medidas tendientes a garantizar la seguridad de sus viviendas. Expresaron que sus casas de habitación colindan con un muro de contención que presenta problemas de estabilidad, por el empuje de las aguas filtradas y que la insuficiencia de las redes para el tránsito de aguas mixtas da lugar a condiciones de insalubridad, por lo cual requieren de atención urgente. I.3.- Pretensiones. Solicitaron declarar que las entidades demandadas han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la prestación eficiente de los servicios públicos, la seguridad y salubridad públicas y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes del sector ubicado en la Carrera 22 entre Calles 50, 51 y 52 del Barrio La Argentina. Que, en consecuencia, se les ordene iniciar y llevar a término las acciones y estudios técnicos que conduzcan a hacer efectivo el contrato de condiciones uniformes, en el sentido de proveer las respectivas redes de alcantarillado público y privado; adoptar las medidas de mitigación, eliminación y control del flujo de aguas, tales como ampliación de redes, y las demás que sean necesarias para el control adecuado del talud y las aguas de escorrentía. I.4.- Defensa. I.4.1.- La Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., por medio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Aseveró que la empresa solo otorga disponibilidad de servicios para construcciones nuevas, no así para remodelaciones o ampliaciones, pues éste es
un asunto del resorte exclusivo de las curadurías y aclaró que el diseño de las redes internas está a cargo de los constructores, pues las mismas son propiedad de los usuarios. Mencionó que realizó una visita técnica a los predios ubicados en la Carrera 23 números 51 – 119/135/ 139/ 147 y 149, sin que se hayan evidenciado daños a la red ni filtraciones o malos olores que perjudiquen al usuario de la Carrera 22 núm. 51 B -32; que, en visitas anteriores, sí se encontraron taponamientos de la red interna que afectan dicho inmueble y que por ello le recomendó independizar la red y empalmarla con la red local. Al efecto, aseguró que las redes internas son responsabilidad del usuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto núm. 302 de 2000, razón por la cual la empresa no ha incurrido en conducta alguna que sea lesiva de los derechos colectivos invocados por los actores. Transcribió los artículos 14, 14.1, 14.17 y 28 de la Ley 142 de 1994; 3º, 3.8, 3.9, 3.18, 3.28, 3.31, 11, 13 y 21 del Decreto 302 de 2000 y el Concepto núm. 674 de 29 de octubre de 2010, emanado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para hacer hincapié en el hecho de que el costo de la reparación o reposición de las acometidas está a cargo de los usuarios, por ser propietarios de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula núm. 46 del Contrato
de Condiciones Uniformes, a cuyo respecto, trajo a colación la sentencia de 23 de febrero de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente núm. AP2004-00210-01, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. Sostuvo que en el presente asunto no existe nexo causal entre la vulneración que se alega y Aguas de Manizales, habida cuenta de que el problema descrito no obedece a las redes de acueducto de alcantarillado de la empresa. I.4.2.- La Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los hechos en que se fundamenta la vulneración de los derechos colectivos, escapan a la órbita de competencia de la entidad, pues corresponden a la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, en cuanto se trata de deficiencias que presenta la red interna de las viviendas de la comunidad afectada. Aclaró que CORPOCALDAS no es una entidad prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, lo cual dificulta su desempeño institucional en el ámbito de los servicios públicos, tal como conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 22 de noviembre de 2001, en Expediente radicado bajo el núm. 1382, Consejero Ponente doctor Ricardo H. Monroy Church y trajo a colación la sentencia de 22 de septiembre de 2004, proferida por la Sección Quinta de la misma Corporación, Expediente núm. 2003-02781-01, Consejero
Ponente doctor Reinaldo Chavarro Buriticá, en la cual se precisó que la prestación de servicios públicos no le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y que “Tampoco puede pretenderse que disponga de facultad para hacerlo como actividad complementaria de la defensa contra la erosión porque no existe norma legal que la autorice a prestar servicios públicos domiciliarios.”. En relación con el manejo de las aguas servidas y lluvias como elemento integrante del servicio de alcantarillado, señaló que se trata de un compromiso contractual de la Empresa Aguas de Manizales, asumido mediante Contrato de Concesión celebrado con la extinta Empresas Públicas de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 14, 15 y 22 del mismo. Estimó que en este caso, la competencia para atender y prevenir posibles desastres en la zona objeto de estudio, corresponde a la Autoridad Municipal, de tal manera que las Corporaciones Autónomas Regionales solo cumplen una labor de apoyo subsidiaria a la de los Alcaldes y Gobernadores, como lo prevé el parágrafo del artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. Alega que con anterioridad a la presentación de la acción popular de la referencia, CORPOCALDAS ya había cumplido a cabalidad su función asesora, al dar respuesta a las peticiones hechas por los señores Mario Ramírez Agudelo y Guillermo Gómez Alba, en su calidad de Personero Delegado, de acuerdo con lo observado en las visitas técnicas correspondientes.
Mencionó que algunas de las recomendaciones hechas, a partir de la última visita técnica, fueron las de verificar el estado, capacidad hidráulica y buen funcionamiento de la tubería y analizar la posibilidad de desviar y reubicar el alcantarillado en mención por la calle 51 con Carrera 22 esquina; construir un muro en concreto ciclópeo, espaldón filtrante, que reemplace el muro de mampostería que constituye el lindero entre los predios en conflicto, pues éste es antiguo y no fue diseñado como estructura de contención; y la realización de un monitoreo contiguo al terreno, a fin de detectar agrietamientos, desprendimientos y deslizamientos o cualquier situación de riesgo. Aseveró que no ha violado derechos colectivos y, por lo tanto, se opuso a las pretensiones de la demanda. I.4.3.- El Municipio de Manizales, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Advirtió que la problemática descrita por los demandantes tiene que ver con inconvenientes que presentan las redes de acueducto y alcantarillado, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde a la empresa prestadora de este servicio público. Afirmó que, con ocasión de la notificación del auto admisorio de la demanda, realizó una visita técnica al sector mencionado en los hechos, cuyos resultados dijo haber aportado al expediente para que sean tenidos como prueba. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y aseguró que ha cumplido con las funciones que le impone la Ley.
I.4.4.- La señora Marleny Aldana Hernández, quien fue vinculada al proceso, por ser propietaria de uno de los inmuebles que colindan con el de los actores, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda de la siguiente manera: Manifestó que no ha efectuado remodelaciones en su inmueble y que, de haberlo hecho, habría solicitado los permisos correspondientes; que la empresa Aguas de Manizales realizó una visita técnica, en la cual se encontró una red interna de alcantarillado funcionando adecuadamente; que mediante dictamen pericial rendido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, se recomendó desviar y reubicar el alcantarillado por la Calle 51 con Carrera 22 esquina, lo cual corresponde a la citada empresa prestadora de servicios públicos y dio a conocer el hecho de que “la recamara ubicada en el predio de los demandantes es insuficiente para evacuar las aguas negras de 17 viviendas, 13 locales y las aguas lluvias de los cuatro predios que se encuentran ubicados sobre la Carrera 23”. Afirmó que los demandantes ya habían presentado en su contra una demanda por presunta perturbación a la posesión, a comienzos del año 2011, que culminó con fallo de 23 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda; que contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 6 de febrero
de 2013, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. I.4.5.- La señora Juanita Rendón Escobar, igualmente vecina de los demandantes, quien, por tal razón, fue vinculada al proceso, contestó la demanda, por medio de apoderado, en la manera que sigue: Que no ha realizado remodelaciones en su inmueble y que la red interna de alcantarillado funciona correctamente, según visita técnica realizada por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Agregó que el punto de empalme de la red se encuentra en el predio de propiedad de los demandantes, razón por la cual son éstos quienes deben adelantar las obras necesarias para poner fin a los inconvenientes que padecen. Por ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Mencionó que el Cuerpo Oficial de Bomberos también realizó una visita al domicilio de los actores populares, en la cual concluyó que “se presenta inundación en la segunda planta de la vivienda a causa de recamara interna de aguas lluvias que recibe servidumbre de edificios de la Avenida Santander, la cual se saturó de agua por el fuerte aguacero, esto hizo que el agua se evacuara por la segunda planta donde mojó todos los enceres, de igual manera se debilitó el cieloraso, poniendo en riesgo a las personas que habitan la primera planta de la vivienda. NECESARIO: EVACUACIÓN PREVENTIVA hasta tanto se realicen arreglos locativos por parte del propietario.” Reiteró lo dicho por la señora Marleny Aldana Hernández, en cuanto a la existencia de un proceso previo de perturbación a la posesión, por los mismos
hechos que informan la presente acción popular, al interior del cual se rindió un dictamen pericial que concluyó que la competencia para realizar obras tendientes a solucionar la problemática corresponde a la Empresa Aguas de Manizales. Concluyó que como el asunto ya fue resuelto por la Jurisdicción Civil, en cuanto a ella se refiere, debe ser exonerada de toda responsabilidad en el caso examinado. I.5.- Audiencia de Pacto de Cumplimiento. El día 8 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual se declaró fallida por no haberse presentado fórmula de arreglo (fl. 168).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 6 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró que los señores Marleny Aldana Hernández, Juanita Rendón Escobar, Tomás Alberto Gómez Duque y José Oswaldo Cataño Castro, son responsables de vulnerar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad y seguridad públicas y les ordenó asumir, a prorrata, el costo de la reubicación del alcantarillado y demás obras necesarias para la correcta conducción de las aguas residuales en la Carrera 23 núm. 51 con Calles 39, 47, 49, 119, 123, 135, 137, 139 y la Carrera 23 núm. 52 con Calle 149 y calle 52 núm. 22 con 110 del Barrio La Argentina del Municipio de Manizales y señaló que Aguas de Manizales S.A. E.S.P., asumirá los costos que implique la
intervención en la red que legalmente debe atender. Igualmente, declaró que la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, es responsable de la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo cual le ordenó que, dentro de un término no superior a seis (6) meses, adopte las acciones legales, presupuestales y administrativas para la construcción de un muro en concreto ciclópeo, espaldón filtrante, y entrega al sistema de alcantarillado en la carrera 22 núm. 51 B-32 de la ciudad de Manizales. Aseguró que al plenario se aportaron pruebas suficientes que dan cuenta de la deficiencia de la red interna de alcantarillado, de la cual se benefician los predios de los señores Tomas Alberto Duque, José Oswaldo Castaño Castro, Marleny Aldana Hernández y Juanita Rendón Escobar. Encontró demostrado que dicha situación afecta no solo al inmueble de los demandantes, sino a la comunidad en general, razón por la cual los citados ciudadanos son los llamados a asumir las obras correspondientes al desvío y reubicación del alcantarillado, esto es, a efectuar la correcta conducción de aguas residuales y lluvias y variar el punto de entrega de sus propiedades a la red principal. Señaló, por tanto, que la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., no vulneró derecho colectivo alguno, pues ello es atribuible a los particulares que se sirven de la red interna del predio de los actores. En relación con la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS,
advirtió que como esta entidad encontró que el muro de mampostería que delimita el lindero del predio de los demandantes, presenta deterioro que genera peligro para la comunidad, debe llevar a cabo las actuaciones legales, presupuestales y administrativas necesarias para su reconstrucción. Finalmente, desvinculó del proceso al Municipio de Manizales, por considerar que no tiene injerencia respecto de los derechos colectivos protegidos.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el a quo le atribuyó funciones urbanísticas que corresponden a las Entidades Territoriales y no a las CAR, como son las de adelantar construcciones derivadas de las vicisitudes de edificaciones deficientes, por lo que, a su juicio, no se ajusta a derecho la decisión de excluir del proceso al Municipio de Manizales. Sostuvo que la entidad ha actuado dentro del marco de sus competencias, pues atendió oportunamente las solicitudes elevadas por los interesados y ha prestado el soporte técnico correspondiente. Reiteró el argumento de la contestación de la demanda, según el cual los Municipios son los encargados de atender las situaciones de riesgo, tales como derrumbes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989, a cuyo respecto, trajo a colación la sentencia T-238 de 2011 de la Corte Constitucional y agregó que la citada Ley estableció para los Alcaldes, la obligación de contar con la información completa y actualizada de zonas de riesgo y el artículo 79, núm. 9, de la Ley 715 de 2001, prevé que dichos entes territoriales
tienen a su cargo la prevención y atención de desastres. Manifestó que no obstante que la Ley 1523 de 2012, establece que las Corporaciones Autónomas Regionales pertenecen al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, no son las obligadas a desarrollar las competencias que legalmente corresponden a las entidades territoriales de manera privativa. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las CAR cumplen funciones de apoyo en la realización de estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, de tal suerte que el papel de las mismas es complementario y subsidiario, respecto de la labor de las Alcaldías. Al efecto, transcribió apartes de la sentencia dictada en la Acción Popular núm. 2013-00248-01, cuya fecha no informó, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejera Ponente doctora Susana Buitrago Valencia. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se mostró partidaria de revocar la sentencia impugnada, en cuanto condenó a CORPOCALDAS a construir un muro de concreto ciclópeo, espaldón filtrante, en consideración a que esta obligación corresponde al Municipio de Manizales y no a las CAR, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley 1523 de 2012 y 31 de la Ley 99 de 1989, las funciones de aquellas son de apoyo a las entidades territoriales y, por lo tanto, complementarias y subsidiarias.
Como fundamento de lo anterior, trajo a colación la sentencia de 20 de enero de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Expediente núm. 2005-00357-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, relativa a la competencia de los Municipios en materia de seguridad y prevención de desastres.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
En el presente asunto, el Juez de primera instancia encontró demostrada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, con ocasión de la insuficiencia de las redes internas de alcantarillado de los predios ubicados en la carrera 23 núm. 51 con Calles 23 núm. 51 con 39, 47, 49, 119, 123, 135, 137, 139 y en la Carrera 23 núm. 52 con 149 y Calle 52 núm. 22 con 110 del Barrio La Argentina del Municipio de Manizales, así como por el peligro o riesgo que implica para la comunidad en
general, el deterioro del muro que delimita dichos predios y el de los demandantes, por las constantes filtraciones de aguas negras y lluvias, el cual debe ser reemplazado por un muro en concreto ciclópeo, espaldón filtrante. El a quo le impuso a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, la obligación de construir dicho muro, lo cual motiva la impugnación de la entidad. En tales circunstancias, comoquiera que no se encuentra en discusión la vulneración de los derechos colectivos invocados, ni la protección otorgada a los mismos, la Sala advierte que el problema jurídico del caso concreto, consiste en dilucidar cuál es la autoridad competente para llevar a cabo la construcción ordenada en el fallo impugnado, es decir, si le corresponde a CORPOCALDAS o al Municipio de Manizales, el cual, a juicio del Tribunal, no tiene injerencia alguna en el asunto. Al efecto, conviene precisar que una cosa es el hecho de que las redes internas de las viviendas ubicadas en la carrera 23 núm. 51 con Calles 23 núm. 51 con 39, 47, 49, 119, 123, 135, 137, 139 y en la Carrera 23 núm. 52 con 149 y Calle 52 núm. 22 con 110 del Barrio La Argentina del Municipio de Manizales, sean insuficientes y, otra diferente, es el riesgo producido por el muro que separa el inmueble de los actores populares de los predios vecinos, el cual amenaza con derrumbarse.
Cuando se trata de insuficiencia o deterioro de redes internas, se impone a los propietarios asumir, proporcionalmente, el costo de la reconstrucción del sistema de alcantarillado, tal como lo ha precisado la Sala1, en oportunidad reciente, en los siguientes términos: “Así lo dispuso esta Sala en reciente decisión2 en que examinó el punto aquí debatido en torno a la financiación por parte de los propietarios de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, proferida en el Expediente núm. 200202975-01. Consejera Ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. los gastos de mantenimiento y reparación de la acometida interna del servicio de alcantarillado: “En esas condiciones, el problema jurídico a resolver en el presente caso, consiste en determinar quién tiene la obligación legal de asumir los costos de financiación o reposición del sistema interno de pozos sépticos, para construir un sistema de red de alcantarillado, en el condominio Las Quintas. (…) No es dable atender el interés que tiene un particular y trasladar los costos de una obra para a la empresa prestadora de servicios públicos pues ello contraviene los principios de prevalencia del interés general sobre el particular y distribución equitativa de las cargas y de los beneficios consagrados en el artículo 2° de la Ley 388 de 1997 . (…) Ahora bien, encuentra la Sala que ni en de la Ley 142 de 1994 ni en el Decreto 302 de 2000 existe norma aplicable al caso que se pretende resolver, por lo que es necesario recurrir a una interpretación analógica
del artículo 14 de la Ley 675 de 2001, para resolver el problema jurídico que nos ocupa. Al respecto esta norma establece: “Artículo 14. Reconstrucción parcial del conjunto. Cuando la destrucción o deterioro afecte un edificio o etapa que haga parte de un conjunto, el porcentaje de destrucción o deterioro se entenderá en relación con el edificio o etapa en particular. Corresponderá a los propietarios de los bienes privados allí localizados, en proporción a sus coeficientes de copropiedad, contribuir a las expensas para su reconstrucción, así como tomar la decisión prevista en el numeral 2 del artículo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, las expensas causadas por la reconstrucción de los bienes comunes de uso y goce de todo el conjunto ubicados en el edificio o etapa, serán de cargo de la totalidad de los propietarios, en proporción a sus coeficientes de copropiedad. En todo caso habrá obligación de reconstrucción cuando no sea posible extinguir parcialmente la propiedad horizontal, en los términos del artículo 10 de esta ley. Parágrafo. La reconstrucción deberá ejecutarse en todos los casos de conformidad con los planos aprobados, salvo que su modificación se hubiere dispuesto cumpliendo previamente la autorización de la entidad competente” (Se resalta). La norma precitada dispone como criterio de repartición de expensas causadas por la reconstrucción de bienes comunes, el coeficiente de 2 Sentencia de 31 de marzo de 2011, Rad.: 25000 23-15-000-2005-00382 01 (AP), Actor: Arnulfo Beltrán Urrea, M.P.: María Claudia Rojas Lasso.
copropiedad que corresponda a cada uno de los copropietarios de la unidad cerrada o conjunto. En el caso que nos ocupa, la reconstrucción del sistema de alcantarillado para pasar del sistema de infiltración y pozo séptico al de redes de alcantarillado, es una obligación que deben asumir los copropietarios del condominio, en proporción a su coeficiente de copropiedad. (Se señala y se subraya). En ese sentido, el a quo impuso a los vecinos de los demandantes “asumir el costo a prorrata de la reubicación del alcantarillado y todas las obras necesarias para la conducción de aguas residuales…”, frente a lo cual, se repite, no se presenta discusión alguna y no es motivo de impugnación. Cosa distinta, es la situación de riesgo generada con el muro divisorio de dichos predios, el cual presenta un deterioro que puede amenazar ruina, según lo informó el Subdirector de Infraestructura Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en Oficio núm. SIA 800 de 1º de noviembre de 2012, visible a folio 8, en el cual se indicó: “En cuanto al muro en mampostería que delimita el lindero del predio, es normal que éste, debido a su antigüedad, al contacto permanente con el talud y a que no fue diseñado como una estructura de contención, presente señales de deterioro y pueda presentar amenaza de ruina, por lo cual se recomienda la construcción de un muro en concreto ciclópeo, espaldón filtrante, y entrega al sistema de alcantarillado. Realizar monitoreo continuo al terreno, a fin de detectar agrietamientos,
desprendimientos y deslizamientos, o cualquier situación que pueda generar algún tipo de riesgo a la población, viviendas, vía, terreno o áreas aledañas y de ser el caso, reportar cualquier anomalía inmediatamente al Cuerpo Oficial de Bomberos o a la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres (OMPAD).” Ahora bien, la Sala advierte que dicho documento constituye la única prueba en el plenario, relacionada con el peligro que representa el muro aludido para la comunidad, pues no se aportaron informes adicionales al mencionado Oficio que den cuenta de la amenaza de ruina y en la audiencia de testimonios, visible en el CD que obra a folio 2 del Cuaderno de “PRUEBAS AGUAS DE MANIZALES Y CORPOCALDAS CUADERNO 3”, nada dijeron las partes al respecto. De manera tangencial, en el Informe Técnico suscrito por la Ingeniera Auxiliar Proceso de Redes de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., el 28 de diciembre de 2012, se mencionó lo siguiente: “Es de anotar que el predio ubicado en la Cr 22 51B 32 linda por la parte superior con un terreno sin pavimentar a cielo abierto amplio el cual permite la infiltración de las aguas lluvias en época de invierno y por ende filtraciones en el predio en la misma época. Sin embargo no se observan fis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.