CE-17001-23-33-000-2012-90234-01(AP)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2012-90234-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR / POLÍTICA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO /
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO / COMPETENCIA DE LOS
ENTES TERRITORIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DEL RIESGO
[El Municipio de Manizales ] solicitó revocar la sentencia impugnada; dado que se impusieron cargas al ente que resultan de la responsabilidad de terceros y que superan su capacidad presupuestal (…) Resaltó que carecía de competencia para realizar las obras objeto de la acción popular (…) revisadas las órdenes impartidas al ente territorial se observa que las mismas guardan relación directa con las obligaciones legalmente impuestas a los municipios en la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (…) Para esta Sala resulta entonces adecuada la imposición de órdenes que hiciera el Tribunal en el fallo de la acción popular en estudio, puesto que no se están creando obligaciones nuevas sino materializando en medidas concretas la obligación general ya mencionada del ente territorial (…) basta decir que la Sala es de la posición de confirmar la sentencia apelada, puesto que tal providencia involucró de manera adecuada y en el marco de las competencias a cada una de las entidades y de las personas vinculadas dentro de la acción popular de la referencia, siempre bajo la arista de proteger los derechos colectivos invocados por los accionantes.
FUENTE FORMAL: LEY 1523 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-90234-01(AP)
Actor: OMAR VARGAS LÓPEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el municipio de Manizales en contra de la sentencia del 12 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, accedió a las pretensiones de la demanda e impartió unas ordenes al Municipio, a los propietarios de los predios y a Corpocaldas.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores María José Salazar Gómez, Germán González Restrepo y Omar Vargas López, presentaron acción popular en su condición de habitantes de la vereda Buenavista, en el corregimiento de Río Blanco del Municipio de Manizales, vista la situación de riesgo en que se encuentran los habitantes del predio contiguo al criadero “La Tijuana”, debido al proceso erosivo que data del mes de abril del año 2012, por el indebido manejo de aguas superficiales y subterráneas.
Consideran que se les están vulnerado los derechos colectivos al ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la prevención de desastres entre otros, los cuales consideraron vulnerados por el Municipio de Manizales, por la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS-, la Gobernación de Caldas, a
causa de la ausencia de acciones de las diferentes autoridades para mitigar el riesgo que se presenta. Así pues, como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados realizar el estudio de la ladera sur de la vía a Buenavista en sector La Quiebra, predio del criadero Tijuana, ubicada en el terreno contiguo al conjunto habitacional La Colina, para que previo análisis de su conformación estratigráfica, se detecte el curso que toman las aguas de tipo superficial y subsuperficial, estudio en el cual se solicitó el acompañamiento de expertos y que de acuerdo a esos resultados se proceda a la ejecución de obras y planes de intervención para el manejo que determinen los estudios. Adicionalmente pidió como medida previa que el sector objeto de intervención sea objeto de monitoreo permanente y se adopten medidas de mitigación para el drenado o control de las aguas en los periodos de fuertes lluvias.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción popular fue presentada el día 14 de mayo de 20121 y admitida por auto del 15 de junio del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el que se accedió a la medida provisional2 solicitada por el accionante y se ordenó notificar al Municipio de Manizales, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), al Departamento de Caldas, al Director de la OMPAD de Manizales, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría Pública3. 1 Folio 1. C1. 2 La OMPAD del municipio de Manizales adoptará las medidas que considere necesarias para
prevenir cualquier daño a los habitantes del sector Criadero Tijuana y el Conjunto La Colina del Corregimiento Rio Blanco vía a Buenavista, y coordinara con las demás autoridades las tareas que fueren de rigor, dentro del ámbito propio de sus funciones legalmente atribuidas 3 Folios 17 a 20. C1. 2.2. La Gobernación de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto manifestó que el Departamento no es el responsable ni la autoridad competente para realizar estudios de geotecnia sobre la inestabilidad del terreno, aduciendo que la misma recae en el Municipio de Manizales y en Corpocaldas.4. 2.3. Por su parte el Municipio de Manizales propuso como excepciones la inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos por parte del municipio de Manizales, así como también esgrimió las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por la no acreditación del daño actual o contingente a derecho o interés colectivo y la de no acreditar en la demanda la concurrencia de los presupuestos jurídicos necesarios para la prosperidad de la acción popular5. 2.4. La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS-, se opuso a las pretensiones de los accionantes, proponiendo como excepciones la ausencia de legitimación en la causa por pasiva al carecer de competencia en lo que refiere a la administración vial y asuntos urbanísticos, así como respecto de la atención y prevención de desastres, ya que ello le corresponde a la autoridad municipal y a CORPOCALDAS. Indicó que es improcedente acudir al mecanismo
de acción popular para la salvaguarda de derechos colectivos en los cuales la causa de la afectación provenga de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor, y en consecuencia, solicitó la vinculación a la acción popular de los propietarios de los predios6. 2.5. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Auto No. 111 notificado por estado el 15 de abril de 2013, dispuso la vinculación de los propietarios del predio Sindamanoy, corriendo traslado por el término de diez (10) días para contestar la demanda.7 2.6. El 19 de abril de 2013 el ciudadano Javier Arias Idarraga, solicitó ser tenido como codyuvante en la acción popular de la referencia, siéndole resuelta tal petición mediante auto del 31 de mayo de 2013 en el sentido de aceptarla. 4 Folios 30 a 37. C1. 5 Folios 54 a 71. C1. 6 Folios 92 a 105. C1. 7 Folios 159 a 161. C1. 2.7. El 9 de junio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida al no existir fórmula de pacto.8 2.8. El Procurador 28 Judicial II Administrativo rindió concepto dentro de la acción de la referencia, solicitando acoger parcialmente las pretensiones de la demanda. Consideró que de las pruebas obrantes en el plenario, podía deducirse que las entidades demandadas han venido realizando las gestiones necesarias, no obstante se deben tomar medidas preventivas para evitar un posible desastre, razón por la cual sugiere mantener el monitoreo de la zona y evitar el pastoreo9.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 12 de abril de 2016 amparó los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Igualmente determinó que, en consecuencia, los diferentes demandados procedieran a cumplir con las siguientes obligaciones, como sigue: “EL MUNICIPIO DE MANIZALES, en cabeza de su alcalde debe: Efectuar un monitoreo permanente de la zona, principalmente en la parte afectada, disponiendo de un sistema de alerta temprana que genere una comunicación directa entre los organismos de socorro y la comunidad, con el fin de detectar a tiempo una eventual reactivación del fenómeno erosivo. Para la implementación de esa medida se concede un plazo de dos (2) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Realizar las labores que resulten necesarias para suspender el vertimiento de aguas de alcantarillado que emanan a través de una tubería directamente sobre el escarpe del deslizamiento. Para dicho efecto se le concede un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Realizar las labores que resulten necesarias para aislar el área afectada, a fin de impedir el tránsito de personas o animales. Para dicho efecto se le concede un plazo de dos (2) meses contados a
partir de la ejecutoria de la presente sentencia. 8 Folios 278 a 280. C1. 9 Folios 344 a 349. C1. En caso de reactivación del fenómeno erosivo en la ladera ya mencionada, hará una intervención mediante acciones de tipo estructural (obras geotécnicas), a fin de mitigar el proceso de inestabilidad presentado en ella, entre las cuales y de conformidad con las recomendaciones de Corpocaldas, podrían estar: I. perfilar las coronas de los escarpes; II. Construir zanjas colectoras de la corona, acequias interceptoras a media ladera y canales de bajada con entregas adecuadas al drenaje natural; III. Construir barreras transversales en gaviones rellenos de sacos de fibra con suelo – cemento a nivel del cauce para mitigar los procesos de socavación lateral y de fondo. Ejercer control sobre el suelo en la zona afectada y áreas aledañas, para lo cual deberá hacer una campaña educativa con los propietarios del suelo en torno al debido uso del mismo, y en caso de desacato, procederá a imponer las medidas administrativas y sancionatorias que resulten procedentes en cada caso. Los PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS comprometidos en esta problemática (tanto los dueños del predio Sindamanoy donde se presento el deslizamiento y del criadero Tijuana ubicada en la parte alta del predio) deben: Revegetalizar los taludes con especies gramíneas y rastreras de la zona para reducir la erosión superficial; construir filtros vivos en zonas de afloramiento de aguas subsuperficiales, que
entreguen hacia las acequias y/o estructuras de bajadas y en general, mantener una buena cobertura vegetal de protección en las laderas y respetar las franjas de retiro en corrientes hídricas o drenajes. Se concede un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Cubrir las áreas críticas afectadas con plástico, a fin de impermeabilizar el terreno y evitar filtraciones de agua sobre la masa de suelo expuesta. Se les prohíbe los cultivos limpios o el pastoreo en zonas de ladera o taludes de alta pendiente, o en zonas con suelos susceptibles a procesos de inestabilidad. Se les prohíbe la deforestación, quemas o tala de árboles o especies forestales protectoras. Se les prohíbe la realización de labores de sobrepastoreo sobre la zona, labores que como se ha demostrado en este caso y como se ha observado en otros de similares circunstancias, generan inconvenientes sobre el terreno. CORPOCALDAS, en ejercicio de las competencias que le son propias, debe: Emprender e implementar acciones de recuperación y protección ambiental, en áreas de toda la microcuenca, mediante la reforestación o revegetalización desprovistas de cobertura forestal protectora. Se concede para dicha acción un término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.” En el caso concreto el Tribunal analizó los argumentos de las entidades demandantes y afirmó que la entidad territorial ha realizado actividades tendientes a determinar las áreas afectadas y ha realizado monitoreo constante en la misma
y que por su parte CORPOCALDAS ha venido prestando asesoría, sin embargo señala que debe extender su actuar a controlar la erosión, manejo de cauces y reforestación, así como también debe ejecutar las obras presupuestalmente autorizadas por el municipio para la mitigación del riesgo.10 3.3. Respecto de la excepción propuesta por el departamento de Caldas declaró probada la misma, al considerar que durante el trámite procesal se logró establecer que las obras ejecutadas en virtud del contrato suscrito con recursos de Colombia Humanitaria para la rehabilitación de la vía Cerro de Oro – Buenavista, no fueron la causa necesaria y determinante de la problemática.11 3.4. Concluyó el Tribunal que quedó demostrada la necesidad de ordenar las medidas de prevención con el fin de evitar a futuro, la materialización del riesgo por deslizamiento en la zona en cuestión, y dictó las órdenes relacionadas al iniciar el presente acápite.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. El MUNICIPIO DE MANIZALES, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra el fallo del 12 de abril de 2016 en el que solicitó revocar la sentencia impugnada; dado que se impusieron cargas al ente que resultan de la responsabilidad de terceros y que superan su capacidad presupuestal habida cuenta de que la situación fiscal no es óptima y adicionalmente, tales órdenes desconocen el plan de desarrollo y de gobierno.12.
Resaltó que carecía de competencia para realizar las obras objeto de la acción popular, en particular, la realización de acciones necesarias para suspender el vertimiento de aguas de alcantarillado, pues dicho inmueble es privado y no está
autorizado realizar intervención en el mismo, al tiempo que tal acción supondría premiar la negligencia del propietario. 10 Folio 363. 11 Folio 366. 12 Folios 369 a 375. Señaló también que respecto de la primera orden, referida al monitoreo permanente a la zona afectada, el Tribunal no estableció la periodicidad con que debía ejecutarse.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1395 del 12 de julio de 201013 y 132 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 5.2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.2.1. Mediante auto del 6 de mayo de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales contra la sentencia del 12 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas14. 5.2.2. Por medio de auto calendado el 22 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión15. 5.2.3. La apoderada del Municipio de Manizales descorrió el término solicitando que se revoque la condena pertinente al ente territorial, argumentando el principio de autoconservación que se encuentra descrito en el artículo 3 de la ley 1523 de 201216, y en consecuencia afirmó que en virtud del mismo las acciones que deben adoptarse para mitigar el riesgo son un deber del propietario del predio. Igualmente señaló que
la imposición de las medidas por parte del Tribunal tienen impacto negativo para las finanzas del municipio. 13 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 14 Folio 382. C1. 15 Folio 435. C1. 16 Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establecen otras disposiciones; “Art. 3: Principios generales (…) 4. Principio de autoconservación: Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el ejercicio de la solidaridad social.” 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.6.1. La falta de competencia aducida por el municipio de Manizales Revisadas las órdenes impartidas al ente territorial se observa que las mismas guardan relación directa con las obligaciones legalmente impuestas a los municipios en la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. El artículo 9 ibídem dispone que la dirección del sistema nacional de gestión del riesgo está en el nivel territorial en cabeza del alcalde municipal, y más adelante, en el mismo cuerpo normativo, el artículo 14 señala “LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL: Los alcaldes como jefes de la administración local representan el Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o
municipio, incluyendo el conocimiento y reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.” Cada una de las cinco órdenes dictadas por el Tribunal para este caso concreto en cabeza del señor Alcalde Municipal, encajan dentro de la normatividad y respetan fielmente el espíritu de la norma en comento, pues no se observa nada distinto a lo que le corresponde a la autoridad municipal dentro del citado sistema de gestión de riesgo. La anterior afirmación encuentra sustento en el artículo primero de la Ley 1523 de 2012 cuando determina que debe entenderse por gestión de riesgo señalando que es “(…)un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción de riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”. Para esta Sala resulta entonces adecuada la imposición de órdenes que hiciera el Tribunal en el fallo de la Acción Popular en estudio, puesto que no se están creando obligaciones nuevas sino materializando en medidas concretas la obligación general ya mencionada del ente territorial. A continuación se estudiará la pertinencia de cada una de ellas a tono con las normas que se enunciaron con anterioridad: La primera orden se resume en realizar un monitoreo permanente a la zona afectada, adaptando un sistema de alerta temprana que genere comunicación directa entre los organismos de socorro y la comunidad. Como se observa no hay
nada diferente a la obligación de cumplir con la dirección territorial del sistema de gestión de riesgo que, dicho sea de paso, no genera ninguna erogación económica adicional al municipio, pues no se está imponiendo que sea contratado por profesionales externos a los ya existentes para actividades similares en el ente territorial, por lo que no puede atenderse el argumento de la administración municipal en el sentido de señalar que las medidas impuestas afectan negativamente su presupuesto. Tampoco es de recibo para esta Sala el alegato de la apoderada del municipio al indicar que no se estableció un plazo para la periodicidad de la medida, toda vez que de la mera lectura de la orden se entiende que el cronograma del monitoreo debe presentarse al comité de verificación, que es el órgano que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se encargará de comprobar el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas con ocasión del fallo. La segunda orden impone al municipio realizar las labores necesarias para la suspensión del vertimiento de aguas de alcantarillado que emanan de una tubería directamente sobre el escarpe del deslizamiento. Sobre este asunto la apoderada de la entidad recurrente insiste en que el cumplimiento de esta medida implica un impacto negativo para las finanzas del municipio y que además, no debe llevarse a cabo pues tal carga es propia de quien ostenta el derecho de dominio del inmueble. Al respecto conviene traer a cuento lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 14 de la Ley 142 de 199417, que determina que es el municipio el responsable de la prestación del servicio público de alcantarillado.
17 Ley 142, “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…)Artículo 6. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)” (…) Artículo 14. Definiciones (…) 14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” Así las cosas, es evidente para esta Sala que la orden solo ratifica la responsabilidad del municipio en la adecuada prestación del servicio de alcantarillado, que justamente es uno de los factores de riesgo dentro del caso en estudio, pues está probado que una de las causas de inestabilidad de terreno radica en los vertimientos de la tubería de alcantarillado que se disponen de manera inadecuada dentro del predio; si bien en efecto el propietario del inmueble tiene la carga de disponer adecuadamente de los residuos líquidos que se deben vertir al alcantarillado municipal, contratando si es del caso, el servicio con la
empresa que tenga la prestación del mismo en los términos de la ley 142 de 1994, ha de entenderse en este contexto que el municipio debe hacer uso de las facultades de policía que le corresponden para exigir del propietario el cumplimiento de la ley, atendiendo las autorizaciones que le fueron conferidas para la construcción en su predio. A ello se contraen las “labores necesarias” que se le exigen en la sentencia, que debe cumplir oportuna y adecuadamente, pues la Sala no se explica la razón por la cual no ha hecho uso de las facultades que tiene para evitar que un particular, propietario de un predio, vierta los residuos de alcantarillado directamente sobre el escape del deslizamiento . La orden tendiente a la realización de obras de geotecnia está condicionada a la reactivación del fenómeno erosivo, por tanto, pretender desconocerla o revocar la misma so pretexto del impacto negativo en las finanzas municipales es tanto como dejar en desamparo los derechos colectivos que fueron, a juicio de la Sala, correctamente protegidos, dado que lo acreditado es que se requieren medidas de mitigación de riesgo, habida cuenta del evidente peligro de los habitantes del sector por la inestabilidad del terreno. En relación con la última orden impartida a la entidad recurrente, se tiene que la misma encaja dentro de la normatividad estudiada para resolver el problema jurídico planteado, como quiera que justamente se le está ordenando al Municipio que realice control del uso del suelo y una campaña educativa con los habitantes y propietarios de la zona afectada para realizar un debido uso del mismo. Dicha medida, en concepto de esta Sala, no afecta el presupuesto municipal ni excede
las competencias del municipio, sino por el contrario lo posiciona como director del sistema nacional de gestión del riesgo a nivel territorial. 5.6.2. La falta de disponibilidad presupuestal Sobre el punto ya la Sala de la Sección Primera ha tenido la oportunidad de pronunciarse a efectos de declarar la improcedencia de este argumento para conceder la revocatoria de órdenes impartidas a los entes territoriales destinados a la implementación de medidas orientadas a la protección de derechos colectivos. Vale la pena reafirmar tal criterio trayendo a colación el antecedente que sirve de sustento, como quiera que constituye uno de los argumentos invocados por el recurrente que en manera alguna puede ser despachado favorablemente debido a que los municipios cuentan con las herramientas presupuestales necesarias para acatar este tipo de órdenes impartidas por jueces de la república. El siguiente es el antecedente anunciado: Para la Sala es inadmisible las circunstancias que tomó en cuenta el Tribunal Administrativo, respecto de la dificultad económica que afrontaría el Municipio al enervar un proyecto de recuperación hídrico tan grande, pues como lo ha precisado en ocasiones anteriores, la circunstancia de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al Plan de Desarrollo Municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, no puede convertirse en excusa para que las autoridades locales omitan adelantar los pasos previos indispensables para que las obras puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con la respectiva apropiación presupuestal, como ocurre en este caso con la formulación técnica de los proyectos, su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de
Inversión Nacional y con el adelantamiento ante las instancias departamental y nacional de las gestiones encaminadas a la obtención de recursos de cofinanciación para asegurar su ejecución.18 Lo dicho tiene fundamento en la apremiante necesidad de que el destinatario de una acción popular apropie a la brevedad posible los recursos que requiera para su atención, la consideración a la amenaza o vulneración que presenta en estos casos un derecho colectivo constitucionalmente protegido. 5.7. Conclusión Finalmente basta decir que la Sala es de la posición de confirmar la sentencia apelada, puesto que tal providencia involucró de manera adecuada y en el marco de las competencias a cada una de las entidades y de las personas vinculadas dentro de la acción popular de la referencia, siempre bajo la arista de proteger los derechos colectivos invocados por los accionantes. 18 Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) dentro de la Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00212-01(AP) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Carmen Eugenia Cardona León en calidad de apoderado judicial de la Gobernación de Caldas según el poder obrante a folio 461 del expediente.
TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del diez (10) de noviembre de 2017
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado