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CE-17001-23-33-000-2013-00001-01(AC)-2013

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Título
CE-17001-23-33-000-2013-00001-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS DEL INPEC – Para la provisión de cargos de dragoneante / EXCLUSIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS – Al ser calificado como no apto por presentar alteración médica / RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / RESULTADO DE EXAMEN MÉDICO – Que el único examen definitivo aceptado en el proceso de selección sea el emitido por la entidad especializada contratada para tal fin por la CNSC no implica que el concursante no pueda allegar con la reclamación las pruebas que pretende hacer valer / PRUEBAS QUE PRETENDE HACER VALER – Deben ser valoradas para determinar la viabilidad de modificar o no la calificación asignada a través de la realización un nuevo examen / AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS CON LA RECLAMACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Descendiendo al sub judice, el actor controvierte el dictamen de la Unión Temporal INPEC, argumentando que, de conformidad con su historia clínica, en dos pruebas de orina ocasional que le fueron practicadas no se evidenció proteinuria, que una valoración realizada el 17 de diciembre de 2012 también arrojó resultados negativos, y que circunstancias como la fiebre del paciente pueden producir un resultado positivo de proteínas en la orina, allegando para respaldar sus afirmaciones los exámenes practicados por el Hospital San Vicente de Paul de Anserma, Caldas tal como lo hizo saber a la parte accionada mediante la

reclamación que presentó contra los resultados médicos del proceso de selección. Ahora bien, al analizar el concepto o el dictamen del médico externo, que el actor aportó al concurso de méritos, debe resaltarse que en el mismo se registra de forma clara que éste ha sido sometido a varios exámenes de orina cuyo resultado fue negativo para proteinuria, contrario a lo que indicó la Unión Temporal INPEC. Si bien el referido documento no es suficiente para predicar que la Unión Temporal INPEC erró en su dictamen, sobre todo cuando goza de mayor validez la valoración de la mencionada entidad, al ser la encargada de valorar la situación psicofísica de los concursantes, a partir análisis del documento se advierten circunstancias que ponen en duda el concepto emitido por la entidad contratada, haciendo necesaria la práctica un nuevo examen al peticionario, en aras de establecer con plena seguridad si el mismo tiene o no la aptitud psicofísica necesaria para desempeñar el cargo de dragoneante. Por la situación arriba descrita, la Sala reprocha que la autoridad accionada no haya tenido en cuenta el concepto externo allegado por el demandante con su reclamación, a pesar de que el Decreto 760 de 2005 permite tal escenario, (…) y más aún atendiendo a que el referido dictamen contiene elementos de juicio que no permiten tener certeza absoluta respecto a la calificación inicialmente asignada tutelante. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que la respuesta proferida por la parte demandada a la reclamación que presentó el aspirante, no contiene un pronunciamiento de fondo, pues se limita a indicar al actor que no puede dar

validez al concepto del referido médico particular, además le señala que después de revisados los exámenes médicos que le fueron practicados al interior del concurso, no se encontraba razón alguna para modificar la calificación publicada, sin evaluar su situación particular ni exponer criterios científicos que permitan al actor entender porque las conclusiones expuestas en el dictamen externo no desvirtúan el examen de la Unión Temporal INPEC. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Ausencia de acreditación de trato discriminatorio frente a otros concursantes / RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Concursante tuvo la oportunidad para presentarla Por otro lado, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el demandante en el escrito de tutela afirma que se le ha dado un trato diferente, en la medida que el artículo 27 del Acuerdo N° 168 del 21 de febrero de 2012, regula posibilidad de que todos los participantes puedan presentar reclamaciones a la Comisión, y a él se “le niega dicha posibilidad sin fundamento alguno”. La Sala no comparte la anterior afirmación, en primer lugar, pues como lo señala el mismo peticionario, sí tuvo la oportunidad de presentar la mencionada reclamación, asunto distinto es que la misma se haya resuelto en contra de sus intereses, con argumentos que en criterio de la Sala, por las razones antes expuestas, no son de fondo y congruentes con los motivos de inconformidad; y además, porque el tutelante no acreditó un trato discriminatorio frente a otros reclamantes. En suma, se evidencia a partir de las pruebas aportadas al proceso que la parte accionada

al excluir al actor del concurso de méritos, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no permitirle ejercer en debida forma su derecho de contradicción durante la fase de reclamaciones contra los exámenes médicos para el acceso al curso de dragoneante, dentro del concurso abierto mediante la Convocatoria 132 de 2012 de la CNSC. Por lo expuesto, y como acertadamente lo concluyó el A quo, la entidad debe valorar las pruebas allegadas por el accionante, con el fin de determinar si del análisis de las mismas se advierte la necesidad de practicar un nuevo examen para establecer en forma definitiva la existencia o no de proteína en la orina del concursante, y si por ende, éste puede continuar en el proceso de selección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00001-01 (AC)

Actor: CRISTIAN ESTEBAN BOLIVAR RENDON Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia del 24 de enero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

Cristian Esteban Bolívar Rendón, acudió ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, la igualdad, el trabajo y el acceso a empleos y cargos públicos, presuntamente desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil (Comisión o CNSC) y a la Unión Temporal INPEC. Solicitó al juez de tutela, que en amparo de los derechos antes señalados, se ordene a la entidad accionada su reincorporación al concurso de méritos de la Convocatoria 132 de 2012 para el cargo de Dragoneante, y que dentro del mismo se reconsidere la decisión de declararlo NO APTO proferida dentro del examen médico realizado por la Unión Temporal INPEC. Los hechos y las consideraciones del actor Lo anterior, por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls. 1-4): Señaló que se inscribió a la Convocatoria 132 de 2012 con el fin de concursar por el cargo de Dragoneante, Código 4144, Grado 11 de la planta de personal del INPEC, y que superó las pruebas de aptitudes y de personalidad, pero no el examen médico, porque de acuerdo a la Unión Temporal INPEC, su examen de laboratorio de orina arrojó como resultado “proteinuria positiva”. Relató que como consecuencia de lo anterior fue excluido del concurso público, por lo que presentó contra dicha decisión la reclamación correspondiente el día 4 de diciembre de 2012, argumentando que de acuerdo con el examen practicado por el Hospital San Vicente de Paul de Anserma, Caldas, no se evidencia

porcentaje de la sustancia (proteína) por encima del valor normal, que es de 150 mg en 24 horas o 0 a 8 mg/dl en una muestra aislada. Afirmó que en respuesta a la reclamación presentada, la entidad accionada le indicó el 14 de diciembre de 2012 que dentro del concurso de méritos no podía dársele validez a un dictamen externo, y que después de revisados los exámenes médicos que le fueron practicados al interior del proceso de selección, no se encontraba razón alguna para modificar la calificación publicada. Consideró que su salud está en perfecto estado, por lo que tiene derecho a continuar en el concurso de méritos por el cargo de su interés, sobre todo cuando ha superado las demás pruebas para acceder al mismo. Actuación procesal e informe de la entidad accionada. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 14 de enero de 2013 (fl. 19), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Comisión Nacional el Servicio Civil y a la Unión Temporal INPEC. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito radicado el 18 de enero de 2013, se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda de tutela, por las razones que a continuación se resumen (fls. 26-37): En primer lugar, expuso el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, para luego resaltar que la inconformidad del accionante tiene su fundamento en la expedición de los actos administrativos generales que regulan la Convocatoria 132 de 2012, lo que implica que no es la acción de tutela la vía para

resolver las inconformidades planteadas. Estimó que las mismas consideraciones se pueden aplicar respecto de la inconformidad del actor frente la respuesta emitida a su reclamación, relacionada con los resultados obtenidos en la prueba de aptitud médica, dado que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por la expedición del acto administrativo que lo excluyó del concurso, se puede ventilar a través de otros mecanismos judiciales de defensa, en especial el de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a la supuesta violación al debido proceso, señaló que la Convocatoria 132 de 2012, abierta mediante el Acuerdo 168 del mismo año, es la normatividad aplicable al concurso, que fue conocida por los aspirantes a través de la página web y de otros medios, y además que éstos aceptaron someterse a la misma cuando realizaron la inscripción. En ese sentido, manifestó que el artículo 36 de la Convocatoria en comento, establece que la aptitud médica no es una prueba del proceso de selección, sino un requisito de ingreso al curso de formación. Por otro lado, la entidad accionada procedió a realizar algunas precisiones frente a la convocatoria. Manifestó que de conformidad con el artículo 10, literal h), del Acuerdo 168 de 2012, por el cual se establecen causales exclusión de la Convocatoria, la calificación de no apto en la valoración médica realizada será causal de retiro del proceso de selección aún cuando éste ya hubiera iniciado. Señaló que el accionante fue excluido de la convocatoria teniendo en cuenta el diagnóstico emitido por la entidad de salud contratada para tal fin, que es el único examen que puede ser tenido en cuenta para verificar la aptitud médica de los

aspirantes, y mediante el cual se verificó que el actor tenía un problema de salud que generó la causal de no apto de conformidad con los lineamientos de la Resolución 00305 de 2012. Indicó que aceptar un concepto distinto al de la referida unión temporal, desconocería los principios de igualdad y transparencia, y que no se encontró razón alguna que permita modificar la calificación publicada respecto del peticionario. La providencia impugnada Mediante sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió al amparo solicitado frente a los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, definir con los exámenes de laboratorio aportados por el actor en vía administrativa o con la práctica de una nueva prueba, la continuidad del tutelante en el concurso de méritos de la Convocatoria 132 de 2012 para el cargo de Dragoneante. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 73-81): En primer lugar, procedió a realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela frente actuaciones acaecidas en los concursos de méritos, y a señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, un proceso ordinario (promovido en vigencia del C. C. A.) no sería efectivo para la protección de los derechos fundamentales e impugnar decisiones proferidas dentro de un concurso de méritos. Posteriormente, hizo un análisis de los medios de control y las medidas cautelares

establecidos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y estimó que un estudio de fondo de la situación ventilada en esta oportunidad en procedente, teniendo en cuenta las particularidades del caso y que aún no se ha decantado la jurisprudencia sobre la eficacia de los medios de control enunciados en la Ley 1437 de 2011. A continuación relacionó los documentos aportados por las partes, con el fin de destacar que el peticionario fue excluido del proceso de selección por ser diagnosticado con “proteinuria”; que el mismo presentó una reclamación contra dicha decisión argumentado que no presentaba ninguna anomalía con fundamento en el examen practicado por el Hospital San Vicente de Paul de Anserma, Caldas; y que la Unión Temporal INPEC dio respuesta a dicha reclamación indicando que el dictamen que se profirió al interior del proceso de selección está conforme a las reglas de la convocatoria. Consideró el A quo que no tiene fundamento la negativa de la autoridad accionada de estudiar los exámenes de laboratorio aportados por el actor en vía administrativa, argumentando de que el único resultado aceptado en el concurso público, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, es el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC, en este caso la Unión Temporal INPEC. Lo anterior, ya que la demandada no tuvo en cuenta que según el artículo 4° del Decreto 760 de 2005, que regula lo relativo a las reclamación en los procesos de selección adelantados por la CNSC y las demás entidades regidas por las Ley 909

de 2004, los aspirantes pueden presentar con sus reclamaciones los medios de prueba que pretendan hacer valer, y que las decisiones sobre las mismas serán tomadas con fundamento en los documentos aportados por el reclamante y las pruebas practicadas. La impugnación Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2013, la demandada impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (fls. 93-101): Reiteró que la acción de tutela no es la vía para resolver las inconformidades planteadas, que la falta de aptitud médica es una causal de exclusión del proceso de selección, que no se puede aceptar un concepto médico distinto al de la referida unión temporal, y que cualquier actuación diferente desconocería los principios de igualdad y transparencia. Añadió que los concursos de méritos no generan una relación laboral, pues la presentación de las pruebas constituye una expectativa que sólo se concretará de aprobar todas las fases del proceso de selección. Informe de cumplimiento A través del escrito radicado el 12 de febrero del año en curso, la CNSC afirmó que allegaba copia del Auto 134 del día 5 del mismo mes y año, a través del cual presuntamente se dio cumplimiento al fallo de primera instancia, sin embargo, se advierte que el Auto 134 no fue remitido en su totalidad, situación que hace imposible para la Sala determinar si la autoridad accionada atendió la orden emitida en la sentencia impugnada (fls. 119-124). CONSIDERACIONES DE LA SALA De los hechos y consideraciones hasta aquí expuestos, estima la Sala que problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si el accionante fue o

no excluido correctamente del concurso de méritos, al diagnosticársele dentro del mismo “proteinuria positiva”, aunque el actor argumenta que no tiene problema alguno en su sistema urinario, con fundamento en el concepto del Hospital San Vicente de Paul de Anserma, Caldas. Sobre el particular se observa que en efecto la Unión Temporal INPEC, en su condición de encargada de realizar los exámenes médicos a los aspirantes dentro de la Convocatoria 132 de 20121, certificó que el actor no es apto para el empleo de dragoneante, al ser diagnosticado con “proteinuria positiva”. En primer lugar, se advierte que la decisión de excluir al actor del concurso de méritos, fue adoptada con fundamento en el dictamen de la entidad competente para valorar el estado de salud de los concursantes de conformidad con las reglas del proceso de selección, entidad que a su vez tuvo en cuenta el profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, que contiene las exigencias médicas que los aspirantes a dicho empleo deben reunir. Adicionalmente, se tiene que la demandada afirmó que no podía tener en cuenta conceptos externos allegados con las reclamaciones, ya que el dictamen de la entidad contratista es el único examen que puede aceptar para verificar la aptitud médica de los aspirantes, de conformidad con los lineamientos de la Resolución 00305 de 2012. Respecto de la decisión de la parte accionada de excluir al actor como consecuencia del examen médico que le fue practicado al interior del concurso público, se tiene que de conformidad con los artículos 36 y 38 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 de la CNSC, mediante el cual se convocó al concurso de

méritos para el cargo por el cual el actor aspiró (Dragoneante, Código 4114, Grado 11 del INPEC), será excluido del proceso de selección quien sea calificado no apto por presentar alguna alternación médica de conformidad con el “profesionograma del empleo de Dragoneante”, situación que de acuerdo a las mismas normas será únicamente determinada mediante los exámenes médicos practicados por la entidad previamente contratada para tal efecto. Para mayor ilustración se transcribe a continuación los mencionados artículos: “Artículo 36. EXAMEN MÉDICO Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS: La presentación del examen médico, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite 1 En tal sentido puede apreciarse la Resolución 3317 del 3 de octubre de 2012 de la CNSC, mediante la cual se le adjudicó a la mencionada Unión Temporal, el proceso de selección para llevar a cabo los exámenes médicos para la Convocatoria 132 de 2012. previo para ingresar al concurso. Con ocasión del examen médico, las inhabilidades médicas se encuentran reguladas en la Resolución N° 000305 del 6 de febrero de 2012 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; la mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicarán al proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 119, del Decreto 407 de 1994. (…)

Artículo 38. IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DEL

EXAMEN MÉDICO: Con los exámenes practicados a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta última, como la capacidad mental y física general que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio.

La capacidad física es la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico examinador, entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el conjunto de cualidades y condiciones físicas del aspirante a dicha función. Esta capacidad en cada aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se evaluará por medio de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el INPEC: a) La historia clínica ocupacional, con énfasis en el sistema neurológico y osteo-muscular, b) la ficha de evaluación física y c) la ficha de evaluación osteo muscular. Todos los exámenes médicos a practicar a cada participante del proceso de selección que haya superado el concurso y en cumplimiento del profesiograma de Dragoneante adoptado por el INPEC, serán pagados y a costa de cada aspirante, de acuerdo a los precios del mercado establecidos para esos servicios. La capacidad médica y psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno de la Escuela Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos de APTO Y NO APTO. El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, será considerado APTO. Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna

alternación médica, según el profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, razón por la cual será excluido del proceso de selección. El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC, a través de un proceso de selección de contratista de conformidad con el estatuto de contratación vigente. Lo exámenes médicos practicados a cada aspirante no son una prueba dentro de la Convocatoria, sino que constituyen un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, el resultados de los exámenes médicos después de reclamaciones tendrá carácter definitivo. El aspirante que obtenga calificación definitiva NO APTO en exámenes médicos, será excluido del proceso de selección en esa instancia”. (Destacado fuera de texto). Sin perjuicio de la normatividad descrita, la parte accionada no puede pasar por alto que en lo concerniente a la presentación y resolución de las reclamaciones elevadas contra los resultados de cualquiera de las pruebas realizadas dentro de los procesos de selección adelantados por la CNSC, el Decreto 760 de 20052, establece lo siguiente: ARTÍCULO 4o. Las reclamaciones que se formulen ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y ante las Comisiones de Personal de las entidades u organismos de la administración pública y las demás entidades reguladas por la Ley 909 de 2004, se presentarán por cualquier medio y contendrán, por lo menos, la siguiente información: 4.1 Órgano al que se dirige.

4.2 Nombres y apellidos completos del peticionario y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección. 4.3 Objeto de la reclamación. 4.4 Razones en que se apoya. 4.5 Pruebas que pretende hacer valer. 4.6 Fecha en que sucedieron los hechos que fundamentan la reclamación, y 4.7 Suscripción de la reclamación. En caso de hacerla de forma verbal, la persona que la recibe deberá elevarla a escrito y sugerir que la firme, en caso de que se niegue, se dejará constancia de ello por escrito. (…) “ARTÍCULO 7o. Las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de las Comisiones de Personal serán motivadas y se adoptarán con fundamento en los documentos aportados por el solicitante y en las pruebas que se hubieren practicado.” (Subrayado fuera de texto). A partir del análisis de las disposiciones transcritas del Decreto 760 de 2005, así como de los artículos 36.y 38 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 de la CNSC, estima la Sala que si bien el único resultado definitivo aceptado en un proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica de un aspirante, es el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC, dicha situación no implica que el concursante no puede allegar con las reclamaciones formuladas contra los resultados de dicha valoración, las pruebas que pretenda hacer valer para desvirtuar las conclusiones establecidas en el concepto de la entidad encargada.

Considera la Sala que de llegar a una interpretación diferente de las disposiciones en comento, como la esbozada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y negar de plano cualquier medio probatorio en el trámite de la reclamación, se estaría desconociendo el derecho al debido proceso administrativo de los concursantes, haciendo nugatoria la posibilidad que tienen de controvertir las pruebas 2 Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. practicadas por la administración a través de un tercero habilitado durante el desarrollo del proceso de selección. En ese orden de ideas, para la Sala la entidad encargada de adelantar el concurso abierto por la Convocatoria 132 de 2012, no puede dejar de valorar las pruebas allegadas por un aspirante con las reclamaciones que formule, alegando que los conceptos emanados por la entidad contratada para determinar la aptitud médica de los concursantes son los únicos que se pueden aceptar en el proceso de selección, ya que dicha conducta desconocería el derecho al debido proceso administrativo, máxime cuando los medios de convicción proporcionados por los reclamantes aportan elementos de juicio que podrían modificar la calificación inicialmente asignada. En síntesis, se estima que el único resultado definitivo aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, es el emitido por la entidad especializada contratada para tal fin, sin embargo, dicha situación no es óbice para que el aspirante allegue las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar al conclusiones establecidas inicialmente por la referida entidad,

tampoco para que dichas pruebas sean tenidas en cuenta para determinar la viabilidad de modificar, de ser necesario, la calificación asignada a través de la realización un nuevo examen. Descendiendo al sub judice, el actor controvierte el dictamen de la Unión Temporal INPEC, argumentando que, de conformidad con su historia clínica, en dos pruebas de orina ocasional que le fueron practicadas no se evidenció proteinuria, que una valoración realizada el 17 de diciembre de 2012 también arrojó resultados negativos, y que circunstancias como la fiebre del paciente pueden producir un resultado positivo de proteínas en la orina, allegando para respaldar sus afirmaciones los exámenes practicados por el Hospital San Vicente de Paul de Anserma, Caldas (fls. 14-17), tal como lo hizo saber a la parte accionada mediante la reclamación que presentó contra los resultados médicos del proceso de selección. Ahora bien, al analizar el concepto o el dictamen del médico externo, que el actor aportó al concurso de méritos, debe resaltarse que en el mismo se registra de forma clara que éste ha sido sometido a varios exámenes de orina cuyo resultado fue negativo para proteinuria, contrario a lo que indicó la Unión Temporal INPEC. Si bien el referido documento no es suficiente para predicar que la Unión Temporal INPEC erró en su dictamen, sobre todo cuando goza de mayor validez la valoración de la mencionada entidad, al ser la encargada de valorar la situación psicofísica de los concursantes, a partir análisis del documento se advierten circunstancias que ponen en duda el concepto emitido por la entidad contratada,

haciendo necesaria la práctica un nuevo examen al peticionario, en aras de establecer con plena seguridad si el mismo tiene o no la aptitud psicofísica necesaria para desempeñar el cargo de dragoneante. Por la situación arriba descrita, la Sala reprocha que la autoridad accionada no haya tenido en cuenta el concepto externo allegado por el demandante con su reclamación, a pesar de que el Decreto 760 de 2005 permite tal escenario, como arriba se indicó, y más aún atendiendo a que el referido dictamen contiene elementos de juicio que no permiten tener certeza absoluta respecto a la calificación inicialmente asignada tutelante. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que la respuesta proferida por la parte demandada a la reclamación que presentó el aspirante, no contiene un pronunciamiento de fondo, pues se limita a indicar al actor que no puede dar validez al concepto del referido médico particular, además le señala que después de revisados los exámenes médicos que le fueron practicados al interior del concurso, no se encontraba razón alguna para modificar la calificación publicada, sin evaluar su situación particular ni exponer criterios científicos que permitan al actor entender porque las conclusiones expuestas en el dictamen externo no desvirtúan el examen de la Unión Temporal INPEC (fls. 9-13). Por otro lado, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el demandante en el escrito de tutela afirma que se le ha dado un trato diferente, en la medida que el artículo 27 del Acuerdo N° 168 del 21 de febrero de 2012, regula posibilidad de que todos los participantes puedan presentar reclamaciones a la

Comisión, y a él se “le niega dicha posibilidad sin fundamento alguno”. La Sala no comparte la anterior afirmación, en primer lugar, pues como lo señala el mismo peticionario, sí tuvo la oportunidad de presentar la mencionada reclamación, asunto distinto es que la misma se haya resuelto en contra de su intereses, con argumentos que en criterio de la Sala, por las razones antes expuestas, no son de fondo y congruentes con los motivos de inconformidad; y además, porque el tutelante no acreditó un trato discriminatorio frente a otros reclamantes. En suma, se evidencia a partir de las pruebas aportadas al proceso que la parte accionada al excluir al actor del concurso de méritos, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no permitirle ejercer en debida forma su derecho de contradicción durante la fase de reclamaciones contra los exámenes médicos para el acceso al curso de dragoneante, dentro del concurso abierto mediante la Convocatoria 132 de 2012 de la CNSC. Por lo expuesto, y como acertadamente lo concluyó el A quo, la entidad debe valorar las pruebas allegadas por el accionante, con el fin de determinar si del análisis de las mismas

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