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CE-17001-23-33-000-2013-00004-01(AP)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2013-00004-01(AP)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA - Improcedente por haberse presentado extemporáneamente / TRÁMITE DEL RECURSO APELACIÓN - Término para interponerse contra sentencia de instancia [T]ratándose de apelación de sentencias dentro de procesos tramitados en ejercicio de la acción popular, el recurso deberá interponerse en el curso de la audiencia (de ser el caso) o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, mediante escrito en el cual se sustenten los reparos que se quieran hacer valer en contra de la decisión impugnada. (…). De la revisión del plenario, el Despacho observa que mediante memorial radicado el 16 de abril de 2015, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas (…), la CONSTRUCTORA COPREGEN S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión en comento, es decir, habiendo transcurrido seis (6) días hábiles luego del vencimiento del término para la impugnación. Por tal razón, y como bien lo consideró el a quo, era procedente rechazar el recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia. Finalmente, el Despacho estima pertinente recordarle a la parte recurrente que, para el caso que nos ocupa, no resulta viable la aplicación de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), toda vez que la Ley 472 de 1998norma de carácter especialremite de manera expresa a las reglas de forma y oportunidad del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).

En consecuencia, ante el hecho objetivo de haberse presentado extemporáneamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no resultaba procedente la concesión del recurso de alzada y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada a través del recurso de queja.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00004-01(AP)A

Actor: MARÍA CECILIA GÓMEZ MARULANDA

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS Y CONSTRUCTORA COPREGEN

S.A. El Despacho decide el recurso de queja oportunamente interpuesto por el apoderado de la CONSTRUCTORA COPREGEN S.A., en contra del proveído de 21 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2015. I.- ANTECEDENTES La señora MARÍA CECILIA GÓMEZ MARULANDA, en ejercicio de la acción de popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por

la Ley 472 de 1998, presentó demanda en contra del municipio de Villamaría (Caldas), de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS y de la CONSTRUCTORA COPREGEN S.A., con el fin de que “[…] se declare a la cuenca de la quebrada La Diana como zona de alto riesgo […]” y que, en consecuencia, “[…] se ordene la ejecución de las obras de estabilización de las laderas de esta quebrada y de los demás afluentes […]”. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 “[…] declaró la responsabilidad por la violación de los derechos colectivos relativos a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las normas jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes por parte del Municipio de Villamaría (Caldas) y la Constructora Copregen S.A. […]”. Inconforme con el fallo de 12 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la constructora en comento interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 21 de abril de 2015. Contra dicha decisión el mismo apoderado presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia de 13 de julio de 2015, en el sentido de confirmar la decisión contenida en el plurimencionado auto de 21 de abril de 2015 y, como consecuencia de ello, se ordenó la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes para dar trámite al recurso de queja ante el Consejo de Estado.

II.- EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA Mediante auto del 21 de abril de 2015, notificado por estado del 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la CONSTRUCTORA COPREGEN S.A., en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo declaró la responsabilidad por violación de los derechos colectivos relativos a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las normas jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes por parte del Municipio de Villamaría (Caldas) y la constructora Coprogen S.A. La mencionada providencia fue notificada por estado del 27 de marzo de 2015, quedando ejecutoriada el 8 de abril de la misma anualidad. Posteriormente, el 16 de abril del año en curso, el apoderado de la constructora Coprogen S.A. presentó recurso de apelación. Respecto del recurso de alzada en las acciones populares la Ley 472 de 1998 en su artículo 37 remite en lo pertinente a la forma y oportunidad para la interposición del recurso a lo preceptuado en el Código General del Proceso, el cual dispone en el inciso segundo del numeral primero del artículo 322: “(…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su

notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. De acuerdo con la norma transcrita se tiene que a partir del día siguiente a la fijación del estado, los sujetos procesales contaban con tres días para interponer el recurso de apelación, es decir, tenían del 6 hasta el 8 de abril de 2015 para la presentación del correspondiente recurso. En el presente caso el recurso de alzada fue allegado el 16 de abril de dicha anualidad, lo que es a todas luces extemporáneo, por lo cual la Sala no concederá la apelación […]”. III.- EL RECURSO DE QUEJA El apoderado judicial de la CONSTRUCTORA COPREGEN S.A. interpuso recurso de queja, para lo cual expuso que “[…] existe un gran desatino del juzgado a quo, en no haberse percatado no sólo de la aplicación de la norma procesal sobre recursos, sino de la forma de notificación del fallo. De ahí que, sorpresivamente, no pueda el a quo negar un recurso principal interpuesto en forma oportuna (dentro de los 10 días contados a partir de la notificación) y adecuada (debidamente sustentado) […]”, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. IVCONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Unitaria examinar si el recurso de apelación interpuesto por la CONSTRUCTORA COPREGEN S.A., en contra de la sentencia de primera instancia, fue interpuesto de manera extemporánea, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Caldas. Para resolver, el Despacho recuerda que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998

establece que el recurso de apelación procederá en contra de la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). Sobre el particular, el inciso 2º del numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso, dispone que “[…] la apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado […]” (Negrillas fuera de texto). El armonía con lo anterior, el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 ibídem establece que “[…] cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]” (Negrillas fuera de texto). En este sentido, para el Despacho resulta claro que, en tratándose de apelación de sentencias dentro de procesos tramitados en ejercicio de la acción popular, el recurso deberá interponerse en el curso de la audiencia (de ser el caso) o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado1, mediante escrito en el cual se sustenten los reparos que se quieran hacer valer en contra de la decisión impugnada2. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de fondo el 12

de marzo de 2015, la cual fue notificada por estado del 27 de marzo de 2015, tal y como consta en el folio 12 (anverso) del expediente, por lo que los tres (3) días 1 Artículo 295 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario”. 2 Ver entre otras las providencias de 21 de abril de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad.: 2015 – 00079 (AP). Magistrado Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Váldes. siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, para efectos de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron entre el lunes 6 y el miércoles 8 de abril de 20153. De la revisión del plenario, el Despacho observa que mediante memorial radicado el 16 de abril de 2015, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas (folios 13 a 19 del expediente), la CONSTRUCTORA COPREGEN S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión en comento, es decir, habiendo transcurrido seis (6) días hábiles luego del vencimiento del término para la impugnación. Por tal razón, y como bien lo consideró el a quo, era procedente rechazar el recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia. Finalmente, el Despacho estima pertinente recordarle a la parte recurrente que,

para el caso que nos ocupa, no resulta viable la aplicación de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), toda vez que la Ley 472 de 1998 –norma de carácter especial– remite de manera expresa a las reglas de forma y oportunidad del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)4. En consecuencia, ante el hecho objetivo de haberse presentado extemporáneamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no resultaba procedente la concesión del recurso de alzada y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada a través del recurso de queja. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CONSTRUCTORA COPREGEN S.A., en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 3 Se debe tener en cuenta que el estado se fijó el viernes 27 de marzo de 2015 y que los términos se suspendieron hasta el 6 de abril de 2015, toda vez que entre el 30 de marzo y el 3 de abril de 2015 hubo vacancia judicial por semana santa. 4 Ver entre otras la providencia de 23 de julio de 2007. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

Administrativo. Sección Tercera. Rad.: 2005 – 2295 (AP). Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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