CE-17001-23-33-000-2013-00145-01(PI)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-17001-23-33-000-2013-00145-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERDIDA DE INVESTIDURA / VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES – Celebración de contratos dentro del año anterior a la elección Por lo anterior, todos los contratos que se celebren con entidades públicas, independientemente de su cuantía, deben constar por escrito y, por lo tanto, la prueba de su existencia se acredita con el documento mismo. De las pruebas allegadas al plenario no se puede inferir ni tener certeza respecto de la existencia de la celebración del contrato con la entidad pública, pues las cuentas de cobro, las órdenes de pago y los cheques, constituyen actos que se dan con posteridad a la celebración del mismo y no comprueban como tal, la fecha cierta de su celebración ni la celebración propiamente dicha, pues como ya lo ha dicho la Corporación y esta Sala lo reitera en esta oportunidad, la existencia del contrato con entidad pública se comprueba con el documento escrito y en el caso presente, no obra prueba del mismo. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, para efectos de esta inhabilidad se tiene en cuenta el momento de la celebración del contrato y no su ejecución.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORIA: Régimen de inhabilidades, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 28 de julio de 2002, Rad. 7177, MP. Gabriel E. Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Rad. 2004-00013, MP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; Inhabilidad por
celebración de contratos, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2008, Rad. 2008-00316, MP. Mauricio Torres Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00145-01(PI)
Actor: JORGE ELIECER MARIN TRUJILLO
Demandado: CARLOS BETANCUR CORREA Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de julio de 2013, mediante la cual decretó la pérdida de investidura del ciudadano CARLOS BETANCUR CORREA como Concejal del municipio de Chinchiná (Caldas), para el período 2012-2015.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano JORGE ELIECER MARÍN TRUJILLO solicitó el 3 de mayo de 2013, la pérdida de investidura del señor CARLOS BETANCUR CORREA como Concejal del municipio de Chinchiná (Caldas), con los siguientes fundamentos: 1.1. Las causales invocadas Se imputa al demandado las causales establecidas en los artículos 40 (numeral 3) y 48 (numeral 6) de la Ley 617 de 2000 que preceptúan:
«ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
(…)”. «ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
(…)” 1.2. Hechos En los comicios de 30 de octubre de 2011, el ciudadano CARLOS BETANCUR CORREA resultó elegido Concejal del municipio de Chinchiná por el Partido Conservador Colombiano, para el período 2012-2015. El concejal demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral
3º del artículo 40 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado directamente y por interpuesta persona, tres contratos de suministro de arreglos florales con el Concejo Municipal de Chinchiná, durante los 12 meses anteriores a la elección. De acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Chinchiná, el señor CARLOS BETANCUR CORREA se encuentra inscrito en calidad de comerciante y dueño del establecimiento de comercio denominado “FLORISTERÍA GUAYACANES”, con la matrícula No. 00015791 de 2 de octubre de 2006. La Contraloría Departamental de Caldas mediante informe de auditoría de 9 de mayo de 2012, certificó que el 6 de mayo de 2011 el Concejo Municipal de Chinchiná “pagó al señor CARLOS BETANCUR CORREA por un centro de mesa (flores) y 5 engalanados para la celebración del día de la madre, la suma de setenta mil pesos ($70.000)”. El 10 de junio de 2011, el Concejo Municipal de Chinchiná emitió orden de pago de sesenta mil pesos ($60.000) a favor del señor CARLOS BETANCUR CORREA, por concepto de suministro de un centro de mesa y cinco engalanados, para la celebración del día de la madre de las funcionarias de la corporación. El 28 de diciembre de 2011, el Concejo Municipal de Chinchiná emitió orden de pago de cincuenta mil pesos ($50.000) a favor de la señora JOHANA BARRETO, por el suministro de un arreglo floral fúnebre, por la muerte del expersonero
municipal Alberto Jaramillo Palacio.
2. LA CONTESTACIÓN El demandado CARLOS BETANCUR CORREA, por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que éstas carecen de respaldo fáctico y jurídico.
Sostuvo que el reproche del actor frente a la conducta del demandado se refiere a que este celebró tres contratos de suministro con el Concejo Municipal de Chinchiná, dentro del año anterior a su elección como concejal municipal. Manifestó que para que se configuren los supuestos de la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es necesario que la celebración de los contratos sobre los que se hace mención, sean de carácter estatal; situación que no ocurre en el presente caso, pues de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 sólo tienen dicha calidad aquellos negocios jurídicos que sean celebrados por escrito y no los que se celebren de forma consensual. Afirmó que de conformidad con la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado1, para que un contrato estatal exista y se perfeccione se requiere la presencia de los elementos esenciales del negocio jurídico y que se realice por escrito. Sostuvo que las pruebas presentadas por el actor son una serie de pagarés que bajo ninguna circunstancia pueden tener el carácter de contratos estatales, por lo que nunca se celebró un contrato estatal con el Concejo Municipal de Chinchiná y, en consecuencia, no se está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Resaltó que en el recibo de pago (folio 20) y en la orden de pago (folio 22) de 10 de junio de 2011 no se encuentra su firma, de lo que se evidencia la inexistencia de su voluntad para contratar con el concejo municipal. De igual modo, manifestó que el recibo de pago de 28 de diciembre de 2011, está dirigido a la señora YOHANA BARRETO, quien no actúo ni en su nombre, ni en su representación. Manifestó que en el caso presente el período inhabilitante esta comprendido entre el 1 de noviembre de 2010 y el 1 de noviembre de 2011, por llevarse a cabo las elecciones en esta ultima fecha, razón por la cual los pagarés emitidos con fechas de 21 y 28 de diciembre de 2011, no se encuentran dentro del período inhabilitante.
3. LA AUDIENCIA 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, expediente 17864.
El 14 de junio de 2013 se celebró la audiencia pública con la asistencia del Agente del Ministerio Público, el actor, el demando CARLOS BETANCUR CORREA y su apoderada. 3.1. El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que el demandado al recibir recursos del Concejo Municipal, por concepto de la celebración de dos contratos de suministro durante el año inmediatamente anterior a las elecciones para concejal, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 (numeral 3) de la Ley 617 de 2000. 3.2. El Agente del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la
demanda, por considerar que no existen pruebas que señalen que el demandado intervino en las razones que motivaron al Presidente del Concejo a celebrar los dos contratos, así como tampoco se demostró la existencia de algún vínculo entre la señora JOHANA BARRETO y el señor CARLOS BETANCUR CORREA. Afirmó que de los documentos presentados en la demanda, se puede inferir que los contratos objeto de estudio son de carácter estatal de naturaleza especial, los cuales se encuentran regulados en los artículos 5 del Decreto 2516 de 20112 y 94 de la Ley 1474 de 20113. Señaló que en el caso presente se evidencian muchas dudas que impiden tener por cierto que el demandado se encuentre incurso en la causal alegada, pues no es claro el tipo de relación que hubo entre la señora YOHANA BARRETO y el señor CARLOS BETANCUR CORREA, ni tampoco se conoce si el demandado intervino en la celebración del contrato suscrito por la señora YOHANA BARRETO con el Concejo Municipal. 3.3. El apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que los documentos aportados por el actor carecen de validez probatoria, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y fueron aportados en copia simple, así como tampoco es válido que la Secretaría del Concejo haya dado fe de la autenticidad de los mismos, pues no estaba dentro de sus funciones emitir ese tipo de certificados. 2 Por el cual se reglamenta la modalidad de selección de Mínima Cuantía.
3 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del la gestión pública. Manifestó que el recibo obrante al folio 20 del expediente no se puede considerar como prueba, pues se encuentran sin fecha y no expresa su calidad de cuenta de cobro, pedido o cotización. Adicionalmente, afirmó que aquél no fue remitido al Concejo de Chinchiná ni suscrito por el demandado. Afirmó que las órdenes de pago expedidas en el formato “orden de pago definitiva No.”, utilizado por Concejo Municipal, no se pueden considerar contratos, ya que las mismas no contienen los elementos esenciales del negocio jurídico. Igualmente, sostuvo que el recibo de 21 de diciembre de 2011, la orden de pago de 28 de diciembre de 2011 y el desprendible de 30 de diciembre del mismo año, fueron expedidos por fuera del periodo inhabilitante y no fueron suscritos por el demandado.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 12 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la pérdida de investidura del ciudadano CARLOS BETANCUR CORREA como Concejal del municipio de Chinchiná, por considerar que se configuran los supuestos de la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Afirmó que en el trámite del proceso se logró comprobar que el demandado celebró y gestionó contratos con el Concejo de Chinchiná durante el año inmediatamente anterior a su elección como concejal del mencionado municipio.
Manifestó que los contratos celebrados por el demandado con el Concejo Municipal son de carácter estatal y se encuentran enmarcados en la clasificación de mínima cuantía, la cual esta regulada en los artículos 2 de la Ley 1150 de 2007, 3.5.1. y 3.5.4 (inciso 5) del Decreto 734 de 2012 y 94 de la Ley 1474 de
2011. Así mismo, sostuvo que en el caso de que el Concejo Municipal hubiera omitido aplicar este proceso de selección del contratista en el caso presente, la acción de pérdida de investidura no sería la idónea para resolver este problema jurídico.
Consideró que si bien no existe un documento solemne donde conste la celebración de un negocio jurídico entre el demando y el Concejo Municipal, lo cierto es que esto no es motivo suficiente para afirmar que no hubo contrato de compraventa, pues del acervo probatorio se concluye que en efecto el mencionado negocio jurídico sí se celebró y se ejecutó. El Tribunal sostuvo que por medio de la orden de pago definitiva y el cheque W 6682414, ambos de 10 de junio de 2011, librados a favor del demandado, así como del certificado de la Cámara de Comercio en cual se deja constancia que el señor CARLOS BETANCUR CORREA es el propietario del establecimiento de comercio “FLORISTERÍA GUAYACANES”, se encuentra probado que el demandado por medio de su establecimiento de comercio celebró un contrato de compraventa con el Concejo Municipal durante el período inhabilitante, comprendido entre el 30 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, razón por
la cual se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
III. EL RECURSO Para el demandado, durante el proceso no se logró demostrar la ocurrencia de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 (numeral 3) de la Ley 617 de 2000, pues las pruebas en las cuales el Tribunal fundamentó su decisión carecen de validez y eficacia, ya que habían sido aportadas en copia simple, sin cumplir con los requisitos de los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 306 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Afirmó que el Tribunal se extralimitó al decretar la pérdida de investidura, en razón de la intervención en la celebración de contratos, pues desconoció que la causal alegada por el actor era la celebración de contratos con entidades públicas y, en consecuencia, lo que se debió demostrar era la existencia de un contrato estatal, celebrado entre el Concejo Municipal y el demandado, situación que nunca se acreditó en el proceso. Manifestó que el Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 2011, Expediente: 17864, consideró que para que exista un contrato solemne de carácter estatal, se requiere que el mismo conste por escrito y, por consiguiente, no es dable demostrar su existencia por medio de confesión, testimonio u otros documentos diferentes al que constituye su solemnidad. En el caso presente el contrato en cuestión no se encuentra por escrito, lo cual significa que no existe jurídicamente y, por lo tanto, no se está incurso en la causal de inhabilidad
prevista en el artículo 40 (numeral 3) de la Ley 617 de 2000. Consideró que el Tribunal erró al dar por probada la causal de intervención en la celebración de contratos, con fundamento en el cobro de un cheque, circunstancia que a su juicio, no corresponde a un acto previo a la celebración de un contrato ni a una actuación concomitante requerida para la existencia de cualquier contrato celebrado con el Estado. Respecto a la apreciación de las pruebas, sostuvo que si bien es cierto que la cuenta de cobro de fecha de 10 de junio de 2011 se expidió a favor suyo, también lo es que la misma no posee número consecutivo y que la recibió la señora YOHANA BARRETO, quien fue la persona que celebró el contrato objeto de estudio con el Concejo Municipal. De igual modo, afirmó que el Tribunal transgredió el principio de legalidad, al invocar un marco normativo que a la fecha de los hechos no estaba vigente con el propósito de establecer la existencia de un vínculo contractual. Finalmente, solicitó que por tratarse de un proceso sancionatorio se aplica el principio de “in dubio pro reo”, ya que se evidencia la existencia de una duda razonable respecto a su real y material intervención en la venta de arreglos florales al Concejo Municipal, ya que las pruebas obrantes en el expediente no logan comprobar de manera contundente los hechos alegados en la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no alegaron de conclusión.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa solicita revocar la
sentencia recurrida, con fundamento en que ninguna de las pruebas que obran en el plenario permiten acreditar que el demandado se encuentre incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 (numeral 3) de la Ley 617 de 2000. Sostuvo que pese al valor probatorio que el Tribunal atribuyó a los documentos aportados por el demandante, lo cierto es que éstos no eran idóneos para comprobar la existencia de un contrato de carácter estatal, pues de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, “el contrato estatal es negocio jurídico solemne porque debe constar por escrito, salvo algunos casos de urgencia manifiesta, la única prueba de su existencia es el documento que la ley pide como solemnidad constitutiva.” Afirmó que el Tribunal erró al aplicar normas que no se encontraban vigentes al momento de los hechos, pues la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 734 de 2012 fueron promulgados con posterioridad al 10 de junio de 2011. Asimismo, resaltó que para la fecha en cuestión sólo se encontraba vigente el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual había derogado la clasificación de contratos estatales sin formalidades. Manifestó que la normatividad que regulaba el contrato de mínima cuantía, fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de abril de 2010, M.P. Enrique Gil Botero. Expediente: 2008-00101-00, por lo que la misma no estaba vigente al momento en que se celebró el supuesto contrato y, en
consecuencia, no es aplicable al caso presente. Recalcó que las actividades efectuadas en cumplimiento de contratos suscritos con anterioridad al periodo inhabilitante no generan inhabilidad y, en consecuencia, la demandada no está incursa en una causal de pérdida de investidura.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 dispone: « ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del
año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…) Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» Por su parte, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone:
«Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de julio de 20024 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que ésta haya sido suprimida, pues el numeral 6º ibidem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura.
Dijo la Sala: 4 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo.
«Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis.» Así, tratándose de la imputación de una causal de inhabilidad, la Sala pasa a considerarla. 6.2. El estudio del recurso de apelación Se imputa al concejal CARLOS BETANCUR CORREA la causal de pérdida de
investidura contemplada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: LEY 617 DE 2000 «ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (negrilla fuera de texto)
(…)». El supuesto fáctico que constituye la causal establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el actor lo hace consistir en que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, porque como dueño del establecimiento de comercio denominado FLORISTERIA GUAYACANES, celebró tres contratos de suministro de arreglos florales con el Concejo Municipal de Chinchiná, dentro del periodo inhabilitante. La Sala en sentencia de 6 de octubre de 20055, precisó la finalidad de esta prohibición y sostuvo que cuando el legislador estableció la celebración de
contratos con entidades públicas como fuente de inhabilidad e incompatibilidad, necesariamente tuvo como finalidad evitar que por dicho medio los aspirantes a cargos de elección popular tuvieran ventajas en relación con los demás candidatos pues, a no dudarlo, por tal medio fácilmente se pueden deducir beneficios electorales; y también impedir que quienes estén ya en ejercicio de sus funciones, prevalidos de su condición, se lucraran con la celebración de los referidos contratos, pues obviamente de permitirse dicha práctica tendrían más opción de ser adjudicatarios de los mismos los funcionarios públicos frente a cualquier particular. Dijo la Sala: “Empero, en este caso, esa circunstancia por sí sola no lleva a la Sala a considerar que el demandado hubiera actuado por interpuesta persona de Proinversiones S.A., pues, de una parte, es la Gerente de la sociedad la que aparece dando informes sobre el trámite de la negociación de pago relacionada con el lote vendido al Municipio de Sincelejo, facultad que de acuerdo con el artículo 30 de los estatutos le ha sido atribuida; y, de la otra, lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado establecido como determinante en la actuación por interpuesta persona es no solo la real y activa participación, en este caso, del miembro de Junta Directiva, sino “el poder decisorio en la gestión social y de igual manera, la utilidad que a ese socio le reportaría su intervención, dado el interés económico que por sus acciones tiene en la sociedad.” (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11/11/1997, exp. AC-5061, reiterada en
sentencia de 4/09/2003, exp. 2002-00993, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola). En este caso, el interés económico del demandado en la mencionada sociedad es mínimo, si se tiene en cuenta que sus acciones representan un 5% en el total del capital autorizado que, es de mil millones de pesos dividido en acciones de $1000 cada una; y de esas mil millones de acciones posee únicamente 43.159, lo que impide considerar a la Sala que en razón de tal interés se vio movido a actuar por interpuesta persona. De otra parte, vale la pena enfatizar en que cuando el legislador estableció la celebración de contratos con entidades públicas como fuente de inhabilidad e incompatibilidad, necesariamente tuvo como finalidad evitar que por dicho medio los aspirantes a cargos de elección popular tuvieran ventajas en relación con los demás candidatos pues, a no dudarlo, por tal medio fácilmente se pueden deducir beneficios electorales; y también impedir que quienes estén ya en ejercicio de sus funciones, prevalidos de su condición, se lucraran con la celebración de 5 Expediente: 2004-00013, Actor: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO, M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. los referidos contratos, pues obviamente de permitirse dicha práctica tendrían más opción de ser adjudicatarios de los mismos los funcionarios públicos frente a cualquier particular. En este caso, estima la Sala que la aceptación del plazo para que la entidad pública pague una obligación que ha contraído e incumplido y que fue adquirida aún de antes de la fecha de
inscripción del candidato a las elecciones de Asamblea Departamental no constituye violación al régimen de incompatibilidades, pues tal acuerdo no tiene la connotación de contrato de transacción.” Procede entonces la Sala al análisis de los elementos de la causal endilgada a efectos de determinar si procedía o no, decretar la pérdida de la investidura del ciudadano CARLOS BETANCUR CORREA como concejal del municipio de Chinchiná. La inhabilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: (i) celebrar contrato con una entidad pública de cualquier nivel, (ii) haberlo celebrado durante el año anterior a la elección como concejal, (iii) existir interés propio o de terceros, y (iv) ejecutarlo en el respectivo municipio. Está demostrada la calidad de Concejal del Municipio de Chinchiná, ostentada por el ciudadano CARLOS BETANCUR CORREA, para el período 2012-2015 (folio 6). Para demostrar la ocurrencia de la causal, se allegaron las siguientes pruebas: Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Chinchiná (folio 23-25), en el que consta que el señor CARLOS BETANCUR CORREA es propietario del establecimiento de comercio denominado “FLORISTERIA LOS GUAYACANES”, ubicada en Chinchiná (Caldas). Copia de la cuenta de cobro sin número ni fecha y con sello representativo de la “FLORISTERIA LOS GUAYACANES, por valor de sesenta mil pesos ($60.000) y por concepto de “rosas día de la madre” (folio 20): “Cuenta de cobro
(…) Cliente: Gustavo Concejal Concepto: rosas día de la madre Valor Total: sesenta mil pesos ($60.000) Recibió: FLORISTERIA GUAYACANES” Copia de la orden de pago de 10 de junio de 2011 (folio 22), en la que consta que el Concejo Municipal de Chinchiná le pagó al señor CARLOS BETANCUR CORREA la suma de sesenta mil pesos ($60.000), por concepto de “suministro de un centro de mesa y 5 engalanados para celebración día de la madre para concejalas y funcionarias de esta corporación. Según factura adjunta”. La mencionada orden de pago fue recibida por la señora JOHANA BARRETO (folio 22). Se destaca:
“ORDEN DE PAGO
(…) Nombre de la Dependencia: Concejo Municipal A favor de: CARLOS BETANCUR CORREA Concepto: Pago al señor Carlos Betancur Correa por el suministro de un centro de mesa y 5 engalanados, para la celebración del día de la madre para concejalas y funcionarias de esta corporación. Según factura adjunta. (…).” Copia de la cuenta de cobro de 21 de diciembre de 2011 (folio 19), por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) y por concepto de un arreglo floral fúnebre (folio 19). Se destaca: “Cuenta de cobro de 21 de diciembre de 2011 (…) Cliente: Concejo Municipal Concepto: un arreglo floral fúnebre Valor total: cincuenta mil pesos ($50.000).
Recibí: JOHANA BARRETO c.c. 24.627.
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