CE-17001-23-33-000-2013-00155-01(1164-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2013-00155-01(1164-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Improcedencia En el escrito de la demanda y el recurso de apelación, que el régimen prestacional del cual gozaba como Suboficial de la Policía Nacional, Decreto 1212 de 1990, contemplaba un mayor número de prestaciones sociales que el previsto para el Nivel Ejecutivo en el Decreto 1091 de 1995, razón por la cual a su juicio, su incorporación al referido Nivel Profesional le trajo como consecuencia una desmejorar en su ingreso mensual y, por consiguiente, en la asignación de retiro que en la actualidad percibe. No obstante, debe decirse que esta Corporación, en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, ha sostenido consistentemente que el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de Agentes de esa institución no supone per se una “discriminación o desmejora” en materia prestacional para los miembros del referido Nivel Ejecutivo. Por el contrario, ha sostenido esta Sección que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995 superan en monto a las contempladas para el personal de Agentes de la Policía
Nacional. No es viable manifestar que el nuevo régimen al que accedió el actor haya sido desfavorable, en cuanto no se logró probar la desmejora en la totalidad de los componentes que integran su remuneración, entre la cual se encuentra la asignación básica mensual, que, dicho sea de paso, fue el principal elemento diferenciador entre los mencionados regímenes y por el cual los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional optaron por acogerse a la homologación mencionada. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y tal y como lo ha considerado esta Corporación en ocasiones anteriores, una visión y/o análisis en conjunto de las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, permite concluir que lo devengado por estos últimos es superior a lo percibido por el personal de Suboficial de la Policía Nacional. El demandante no puede pretender que se le tomen unas primas y el correspondiente porcentaje establecido para su reconocimiento del régimen que tenía como Agente, pero en lo que respecta al salario y los demás aspectos favorables, se le aplique lo dispuesto para el régimen ejecutivo, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley, el cual se aplica solo un régimen en su integridad, sin que le sea dable tomar solo lo favorable en cada uno de los que pretende le sea aplicable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00155-01(1164-14)
Actor: JAIME EDUARDO VÁSQUEZ CARDONA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES - HOMOLOGACIÓN AL
NIVEL EJECUTIVO - SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Jaime Eduardo Vásquez Cardona, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. S - 2012 - 326535/SEGENARJUR - 15 - 1 del 3 de diciembre de 2012 suscrito por el Secretario General de la
Policía Nacional, a través del cual negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones sociales a las que presuntamente tiene derecho. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante las sumas correspondientes por 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. concepto de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar equivalente al 30%, bonificación por buena conducta, prima técnica o de especialista, desde el 29 de marzo de 1994 incluyéndolo en nómina hasta el 13 de octubre de 2009, período en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de
percibir, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden. Que se dé aplicación a la prescripción cuatrienal conforme a lo preceptuado en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 Así mismo solicitó, que se condene a la entidad demandada a adicionar y/o modificar la hoja de servicios al momento del retiro del servicio activo con base en lo devengado y los factores salariales como prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990, y demás normas que lo modifiquen o adicionen, teniendo en cuenta que al momento del ingreso en el Nivel Ejecutivo, el estatuto o régimen prestacional vigente para los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional era el establecido en el Decreto 1212 de 1990, con fundamento en el cual no puede existir desmejora alguna en la situación a quienes para ese momento estaban en servicio activo en la Policía Nacional, ni desconocerse situaciones consolidadas. De la misma forma solicitó el pago de perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la aflicción, impacto sicológico, social y moral que produjo y continúa padeciendo el demandante; que se ordene la actualización de la condena dispuesta con base en los artículos 166, 177 y 178 del C.C.A., indexándose las sumas; y se condene a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 37) en
síntesis, son los siguientes: El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 25 de mayo de 1984 como alumno a la Escuela de Policía Simón Bolívar, fue ascendido como Cabo Segundo dentro de la carrera de suboficiales. El 24 de marzo de 1994 fue homologado como miembro del nivel ejecutivo, dejándole de cancelar unilateralmente las primas, subsidios, bonificaciones y retroactividad en las cesantías que venía devengando, contrariando lo normado en la Constitución y la ley. Afirmó que desde el origen, la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías, tal y como puede verificarse en las recomendaciones que efectuaron las dos misiones que estudiaron la problemática institucional en el año 1993. Sostuvo que motivado por sus superiores y con la confianza en las normas que regularon dicha carrera y que establecieron la no desmejora ni discriminación, encontrándose al servicio de la Policía Nacional como Suboficial fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo, alcanzando el grado de Comisario del cuerpo de vigilancia. El 19 de julio de 2012 radicó petición ante el Director General de la Policía Nacional, en la cual le solicitó la liquidación y pago de las prestaciones laborales (prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista o técnica, bonificación por buena conducta, subsidio familiar) a que tiene derecho por pertenecer al escalafón de Agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía y de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, no se podían extinguir esos
derechos. Mediante acto administrativo contenido en el Oficio S - 2012 - 326535/SEGENARJUR - 15 - 1 del 3 de diciembre de 2012, se le niega el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, y el cambio de la hoja de servicios manifestando que la solicitud no es viable por cuanto el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 1995. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 de la Ley 4ª de 1992; la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 66, 71, 62, 214, 89 del Decreto 1212 de 1990; 2 de la Ley 923 de 2004; 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 127 del Código Sustantivo del Trabajo;1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 244 de y
2. Contestación de la demanda Mediante escrito visible a folios 105 a 113 del expediente, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en cuanto el acto administrativo demandado fue expedido en legal forma y dentro de los términos establecidos en la normatividad, ya que los miembros de la fuerza pública se rigen por normas especiales, en razón a la actividad altamente riesgosa que ejercen.
Afirmó que la homologación del demandante al Nivel Ejecutivo se realizó de manera voluntaria, en cuanto sabía que el nuevo sistema sería más beneficioso, ya que se le mejoró los salarios, las prestaciones, las dignidades, los ascensos y la posibilidad de ejercer el mando de la institución. Sostuvo que la normatividad aplicable para el personal de la Policía Nacional homologado al Nivel Ejecutivo, o que se encuentra en el mismo por incorporación directa desde el año 1994, es el contenido en el Decreto 4433 de 2004, y de acuerdo con el principio de inescindibilidad de la ley, manifestó que no es posible que quienes fueron suboficiales o agentes, sean acreedores de derechos estipulados en dos regímenes. Adujo que no se desconoce la protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como tampoco puede adelantarse un estudio a la situación al margen del principio de inescindibilidad y no se desmejoró sus condiciones laborales. Alegó que un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ha recibido una serie de beneficios diferentes a los otorgados a los demás miembros de otras carreras de la Policía Nacional, por el hecho de pertenecer y hacer parte de esa fuerza, y “tienen derecho a que se les compute para la asignación de retiro, desde el tiempo que permanecieron en las aulas de clase para ingresar a la Policía Nacional hasta el tiempo que invirtieron para cumplir con el servicio Militar Obligatorio, y además de los tres meses de alta que también se deben entender como si el policial estuviera en servicio activo, convirtiéndose en beneficios para alcanzar la asignación
de retiro.”
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la sentencia proferida el 24 de enero de 2014 (ff. 146 - 155 reverso), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un análisis del marco jurídico relativo a la homologación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional así como el régimen salarial y prestacional, sostuvo que quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenía la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo, y quienes así lo hicieron, debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, en tanto no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Refirió que en observancia al principio de inescindibilidad de la ley, “la normativa del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el actor debe estudiarse en su integridad, toda vez que es posible que en la nueva regulación jurídica aplicable, existan ventajas de las que no gozaba el actor mientras ostentó la condición de Suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, no obstante, en su conjunto, la condición de miembro del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.” Encontró probado que los factores salariales cancelados en el nivel suboficial (Decreto 1212 de 1990) como en el nivel ejecutivo (Decreto 1091 de 1995), guardan equivalencia entre sí, es decir, esos emolumentos se pagaron por el mismo concepto en ambos niveles, teniendo en cuenta que la normatividad del nivel ejecutivo aportó
algunos cambios propios de la transición que implicaba la incorporación a dicho régimen. Consideró que no se vulneraron los derechos invocados en la demanda, en cuanto el demandante se acogió voluntariamente a un régimen que le permitió ascender en condiciones diferentes dentro del escalafón y gozar de beneficios salariales y prestacionales contemplados para el nivel ejecutivo. La homologación le permitió que su asignación mensual básica superara lo que percibía en el escalafón de suboficial, contando con otros beneficios de esa carrera como la posibilidad de incluir a otros miembros del núcleo en el subsidio familiar, que antes se reconocía únicamente de los hijos y de los miembros que hayan contraído matrimonio, y no de hermanos y progenitores como si lo permite el nivel ejecutivo. Concluyó que el régimen salarial y prestacional aplicable al demandante es lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, el del nivel ejecutivo, en cuanto sería irracional que se homologara y se le mantuviera vigente el régimen salarial y prestacional del nivel de suboficial al cual ya no pertenecía. Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 392 del C. de P. C.
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 24 de enero de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes
consideraciones (ff. 160 a 175 del expediente): Sostuvo que la sentencia va en contra de lo normado en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, por cuanto desconoce lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, en cuanto desatiende la protección de aquellos funcionarios que haciendo parte de la Policía Nacional, se homologaron al nivel ejecutivo, a los que no podía desmejorar ni discriminarse en ningún aspecto. Afirmó que aquellos servidores públicos que, formando parte de la Policía Nacional como suboficiales, hayan sido homologados al nivel ejecutivo, poseen una especial protección y debido a ello, les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto Ley 1212 de 1990. Insistió que con la implementación del nivel ejecutivo se permitió que el personal en servicio activo ingresara por homologación a ese nuevo sistema de carrera, cambio con el cual las garantías laborales no podían desmejorar atendiendo las disposiciones constitucionales, tales como los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la buena fe y la confianza legítima. Alegó que, aunque el cambio de carrera haya sido voluntario eso no tiene relevancia, en cuanto no condiciona la protección laboral, por tratarse de derechos que no están sometidos a la voluntad o disponibilidad del trabajador, pues gozan de expresa protección constitucional por el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en leyes laborales. Sostuvo que el presunto incremento en el salario no compensa ni justifica las primas y bonificaciones que
por la arbitrariedad institucional dejaron de seguir cancelándose. Reitera que el régimen prestacional vigente para los suboficiales de la Policía Nacional era el consagrado en el Decreto 1212 de 1990, respecto del cual no puede existir desmejora alguna en la situación de quienes para ese momento estaban en servicio activo en la Policía Nacional. Se refirió a la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 17 de abril de 2013 con el fin de que sea tenido en cuenta al momento de decidir el recurso de apelación, y se ordene el pago de lo dejado de percibir por por concepto de prima de actividad, antigüedad, especialista, subsidio familiar, distintito de buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas conforme a lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990. Solicitó que se revoque la condena en costas, ya que la conducta asumida por el demandante siempre fue basada en criterios de objetividad y atendiendo los principios de interpretación legal.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Mediante memorial visible a folios 209 a 222 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderado judicial, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados al principio de legalidad. Resaltó que en ningún momento se estableció alguna desmejora salarial al escalafonarse a la carrera del nivel ejecutivo, lo cual es de pleno conocimiento del
actor, de no haber sido así, no se hubiese realizado el cambio de escalafón, esto es, de Agente al Nivel Ejecutivo. Afirmó que este nivel tiene mejores condiciones laborales que las de los suboficiales y agentes, pues para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden económico en materia salarial y prestacional. Trae a colación la diferente jurisprudencia al respecto, en el cual se estableció que el “desmejoramiento alegado por el demandante no pueden mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio, bien sea régimen de carrera de Agente o de Suboficial y del Nivel Ejecutivo, quebrantándose así el principio de inescindibilidad, concluyéndose además que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo si bien no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, si se crearon nuevas primas y se estipuló una asignación básica mensual muy superior a la que se tenía, por ende, en consecuencia, se advierte que en vigencia de éste régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales del personal de homologado.” Concluyó que al demandante le están siendo reconocidas y pagadas todas las acreencias salariales a las que tiene derecho, de conformidad con sus condiciones particulares en que se encuentra cumpliendo su función constitucional y lo exigido por la normatividad aplicable. Conforme a lo anterior, el nuevo régimen del nivel ejecutivo no impuso medidas regresivas, ya que no existían derechos
consolidados sino meras expectativas por parte del personal homologado, que eran probable que se llegaran a consolidar si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. 5.2. Por la parte demandante Vencido el término concedido mediante auto de 6 de julio de 2015 (f. 192) para presentar alegatos de conclusión de acuerdo con l establecido en el artículo 247 del CPACA, la parte demandante guardó silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación mediante concepto IUS 2015 - 330817 del 25 de septiembre de 2015, solicitó se confirma la sentencia de primera instancia.
Conceptuó que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo, y de hacerlo, debía someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en su situación laboral. Consideró que la homologación a la que se sometió el demandante le permitía estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, de conformidad con la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y las normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. Afirmó que la discriminación no puede mirarse de manera aislada como lo pretende el demandante, factor por factor, pues ello permitiría la creación de un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada una de las normativas en estudio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el señor Jaime Eduardo Vásquez Cardona tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y los factores salariales previstos en el Decreto 1212 de 1990 para los agentes de la Policía Nacional, pese a que en el año 1994 optó por homologarse al Nivel Ejecutivo, cuya norma aplicable en los referidos aspectos es el Decreto 1091 de 1995. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia del 24 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.3. Análisis de la Sala3 A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al Presidente de la República
facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley
180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales.”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: 3 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y
de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación
- Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…).”.
Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibidem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995 expidió el Decreto 132, de ese mismo año, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”. En dicha oportunidad, el Presidente de la República dispuso que: i) el personal de Suboficiales y Agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 124 y 135 ); que ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 156) y iii) que el ingreso 4 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 5 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 6 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 827). Con posterioridad, el Presidente de la República, a través del Decreto 1091 de 19958, expidió9 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación10. Así mismo, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso, artículos 9 y 10, que los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el Nivel Ejecutivo.
En este punto no sobra advertir que, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 declaró la exequibilidad
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