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CE-17001-23-33-000-2013-00208-01(ACU)-2013

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Título
CE-17001-23-33-000-2013-00208-01(ACU)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción,

circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Servicio Ambiental / SERVICIO MILITAR AMBIENTAL - Tareas de preservación del medio ambiente y conservación ecológica / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se ordena el cumplimiento del artículo 102 de la Ley 99 de 1993 El servicio militar obligatorio es prestado por auxiliares bachilleres bajo el mando

de la Policía Nacional o por soldados (regulares, bachilleres o campesinos) a la orden del Ejército Nacional, para estos últimos –soldados-, la norma consagró claramente la disposición para adelantar tareas de preservación del medio ambiente y conservación ecológica… en su condición de cuerpo de naturaleza civil, la Policía Nacional, a través de sus auxiliares bachilleres, está llamada a la protección de los derechos de la población y de su tranquilidad, salubridad y moralidad, propendiendo, entre otras, por la conservación del medio ambiente, para lo cual deben adelantar labores pedagógicas dirigidas a ese objetivo. Aunado a lo anterior, la Ley 99 de 1993 en su artículo 102, que se pide cumplir, señaló que un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el Servicio Militar Obligatorio, prestarán servicio ambiental, es decir, la norma no calificó el bachiller que presta el servicio ambiental y en ese orden de ideas, haciendo una interpretación sistemática con lo anteriormente trascrito, es claro que el 20% exigido no solo corresponderá a los auxiliares de policía sino que incluye a los soldados bachilleres, en consecuencia, tanto la Policía como el Ejército, son llamados a cumplir este imperativo legal, es decir, el Ministerio de Defensa Nacional… La Sala observa que frente a esta entidad existe un mandato imperativo e inobjetable, pues contrario a lo alegado por el impugnante, la norma es clara, expresa y exigible, por tanto no requiere reglamentación alguna por parte del Gobierno Nacional… De lo anterior se concluye que pese a que el Ministerio

de Defensa, a través de la Policía Nacional y el Ejército Nacional conoce la obligación que le asiste en virtud de lo señalado en el artículo 102 de la Ley 99 de 1993 y adelantó algunas diligencias, no demostró el cumplimiento de la obligación que tiene de destinar un 20% del personal que debe prestar el servicio militar obligatorio (soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o soldado campesino), para que preste servicio ambiental, razón por la cual y cumpliéndose las exigencias de procedibilidad del amparo constitucional, se impone confirmar la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 102 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 1 / LEY 4 DE 1991 /

DECRETO REGLAMENTARIO 2853 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00208-01(ACU)

Actor: ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de 27 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento

instaurada por Enrique Arbeláez Mutis.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Enrique Arbeláez Mutis, en nombre propio, demandó de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la observancia de lo previsto en el artículo 102 de la Ley 99 de 19931 según el cual “un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar servicios militar obligatorio, prestarán servicio ambiental”.

2. Pretensiones Se tiene como única pretensión la orden de cumplimiento al Ministerio de Defensa Nacional, del artículo 102 de la Ley 99 de 1993.

3. Hechos  El señor Enrique Arbeláez Mutis presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que gestionara en el departamento de Caldas el servicio ambiental dentro de aquel militar obligatorio para bachilleres, a raíz de la crisis ambiental y la escasa protección al patrimonio cultural que se presenta en el departamento.  El 12 de febrero de 2013, el demandante recibió información sobre el envío de su petición al director de reclutamiento y control de reservas del Ejército

Nacional.

4. Trámite en primera instancia 1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.

Por auto de 28 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de cumplimiento contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el departamento de Caldas y el municipio de Manizales, en

consecuencia, ordenó su notificación.

5. Contestación de la entidad demandada – Nación – Ministerio de Defensa Nacional A través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, mediante escrito de 19 de junio de 2013, contestó en forma extemporánea, razón por la cual no se tendrá en cuenta esta intervención.

6. Contestación de las entidades vinculadas 6.1. Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Mediante escrito de 6 de junio de 2013, señaló que en virtud de la Ley 48 de 1993, la planeación, organización, dirección y control del servicio de reclutamiento y movilización se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 de 2001, señalan como competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la fijación de las políticas, planes, programas y proyectos en materia ambiental nacional y de recursos naturales renovables, razón por la cual no es viable endilgarle responsabilidad por el incumplimiento del artículo 102 de la Ley 99 de 1993.

Propuso las excepciones de ausencia de nexo causal; falta de legitimación en la causa por pasiva; y, ausencia del daño y responsabilidad causados a los demandantes. 6.2. Departamento de Caldas Por escrito de 13 de junio de 2011, contestó en forma extemporánea, razón por la cual no se tendrá en cuenta esta intervención. 6.3. Municipio de Manizales Mediante escrito de 6 de junio de 2013, hizo alusión a las nociones de poder,

función y actividad de policía contempladas en la jurisprudencia2 y la doctrina, según las cuales el poder es la facultad legal o reglamentaria que tienen ciertas autoridades para dictar normas generales que restringen o limitan el ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos; la función es reglada y constituye la gestión administrativa del poder; y, la actividad, está asignada a los cuerpos uniformados y es estrictamente material y no jurídica, porque implica el uso de medidas correctivas para preservar el orden público. Por lo anterior, y en virtud de lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, el municipio ejerce función de policía pero no poder ni actividad de policía, por tanto, no se encuentra facultado para adelantar gestiones frente al servicio militar obligatorio. Propuso como medios exceptivos la improcedencia de la acción de cumplimiento, por carencia de los presupuestos consagrados en los artículos 1º y 8º de la Ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que el accionante no constituyó en renuencia al municipio; y falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la administración del servicio militar obligatorio en la modalidad ambiental, debe ser ejercida bajo la coordinación de los Ministerios de Defensa y, de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

7. Fallo impugnado Por sentencia de 27 de junio 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones interpuestas por la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que si bien el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional –

Subdirección General y Dirección de Seguridad Ciudadana emitió una orientación 2 Sentencias C-024 de 1994, C-366 de 1996 y C-789 de 2006 dirigida a los comandantes del país para que cumplieran el artículo 102 de la Ley 99 de 1993, no es menos que excluyó a los soldados bachilleres porque solo se enfocó a los auxiliares de policía, frente a quienes no se puede deducir que cumplen el porcentaje exigido por la norma. Concluyó que la Nación – Ministerio de Defesa incumplió, cuando menos parcialmente la norma que se solicita cumplir. En consecuencia, le ordenó ejecutar las directrices necesarias para que en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, diera cumplimiento al canon legal. Absolvió de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al departamento de Caldas y al municipio de Manizales. 7.1. Salvamento de voto El doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, disintió parcialmente porque, en su criterio, la norma que se pidió cumplir no es de aquellas objeto del amparo solicitado, como quiera que no consagra un “deber legal inobjetable” para la accionada e implica exigir al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue constitucionalmente atribuida, para lo cual goza de amplia discrecionalidad.

8. Impugnación La Nación – Ministerio de Defensa apeló la decisión el 11 de julio de 2013.

Consideró que la acción de cumplimiento era improcedente porque no satisfizo

dos de las exigencias contempladas en la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia del Consejo de Estado para su procedencia, a saber: El mandato que se pide cumplir no es imperativo e inobjetable porque el artículo 102 de la Ley 99 de 1993 es genérico y, en consecuencia, requiere reglamentación por parte del Gobierno Nacional para regular la forma en que se debe adelantar la coordinación entre los Ministerios de Defensa y, Ambiente y Desarrollo Sostenible; y, la administración por parte de las entidades territoriales. La solicitud de cumplimiento que se elevó ante el Ministerio de Defensa fue resuelta por la Dirección de Reclutamiento, no obstante, no se constituyó en renuencia al departamento de Caldas. De otro lado, cabe destacar que el Ministerio de Defensa no es ajeno a la protección al medio ambiente y por ello ha adelantado diversas actividades, tales como: programas ambientales en educación y sensibilización ambiental; manejo de residuos sólidos; plan verde de reforestación; labores de verificación de salubridad, identificación y estado de los animales; y, programas de protección de medio ambiente en montañas y con animales silvestres. Asimismo, la Unidad Investigativa de Delitos contra el Medio Ambiente efectuó conjuntamente con CORMACARENA la operación Natura, para evitar la destrucción a los recursos naturales en los municipios de Sibaté (Cundinamarca) y Villavicencio (Meta). Adujo que a lo largo de la historia institucional, se ha hecho evidente la protección a los recursos naturales y del medio ambiente a través de diversas dependencias de la Policía Nacional, que ha actuado de conformidad con su Estatuto Orgánico

(Decreto 2137 de 1938); la Ley ambiental Nacional (Ley 99 de 1993); los Decretos 2203 y 2252 de 1995, 1512 de 2000 y, 4222 de 2006; y las Resoluciones 2634 de 2001 y 1140 de 2002.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, vigente al momento de la presentación de la demanda -15 de mayo de 2013y, el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 3. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento proceda, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas

aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. Empero, si el demandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). Esta norma señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Dr. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Ahora bien, cuando el demandante se equivoque al constituir en renuencia a una autoridad que no tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación que se

pretende, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 393 de 1997, tal como se indicó anteriormente. iv) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v) También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

3. Análisis del caso concreto 3.1. La norma que se dice incumplida En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Enrique Arbeláez Mutis pretende el cumplimiento del artículo 102 de la Ley 99 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: “LEY 99 DE 1993

(Diciembre 22) “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. (…) Artículo 102. Del servicio ambiental. Un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el Servicio Militar Obligatorio, prestarán servicio ambiental, preferiblemente entre quienes acrediten capacitación en las áreas de que trata esta Ley. El servicio ambiental tiene por objeto prestar apoyo a las autoridades ambientales, a las entidades territoriales y a la comunidad en la defensa

y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Tendrán las siguientes funciones: a) educación ambiental; b) organización comunitaria para la gestión ambiental; c) prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales renovables. El servicio ambiental estará dirigido por el Ministerio de Defensa en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, será administrado por las entidades territoriales y se validará como prestación del servicio militar obligatorio.” 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquella y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de la norma que se dice incumplida, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Defensa Nacional, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito

de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con que del contenido de la petición se advierta que, lo que se pretende es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse que el propósito es agotar el requisito en mención. El solicitante acompañó con la demanda los escritos de 31 de diciembre de 2012, mediante los cuales solicitó a los Ministerios de Defensa Nacional y, Ambiente y Desarrollo Sostenible expresamente: “1. Proceder a ejecutar todas la acciones pertinentes al logro del cumplimiento del artículo 102 de la ley 99 de 1993, que hace relación a lo siguiente: Del servicio ambiental. Un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el Servicio Militar Obligatorio, prestarán servicio ambiental, preferiblemente entre quienes acrediten capacitación en las áreas de que trata esta Ley.

2. El servicio ambiental tiene por objeto prestar apoyo a las autoridades ambientales, a entidades territoriales y a la comunidad en defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Tendrá las siguientes funciones: educación ambiental, organización comunitaria para la gestión ambiental prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y recursos naturales renovables.

3. Ante la crisis ambiental que se vive en el Departamento de Caldas, es

fundamental consolidar la aplicación de dicha normatividad; de allí el llamado a dicho cumplimiento en forma urgente, es decir, que las 5 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. convocatorias próximas en el 2013 sea efectiva la aplicación del artículo 102”. (Folios 4 y 5). Mediante oficio de 12 de febrero de 2013, el Ministerio de Defensa informó al accionante que “en respuesta a la petición presentada (…), recibido el 24 de enero de 2013, (…) para informarle que de conformidad con el Artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se envió por competencia al señor Coronel JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ, Director de Reclutamiento y Control de Reservas Ejército Nacional, para su conocimiento y acciones pertinentes” (folio 14). El 27 de enero de 2013, el accionante solicitó a la Personería de Manizales, el envío a los Ministerios de Defensa Nacional y, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la solicitud de cumplimiento de la norma sobre el servicio militar ambiental (folios 4, 5 y 7). Por oficio No. 8110-2-9773 de 1 de abril de 2013, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio traslado de la solicitud anterior al Ministerio de Defensa. De dicho traslado informó al Personero de Manizales y al accionante mediante oficios de la misma fecha (folios 8 a 10). No hay prueba que demuestre que pese a los diversos traslados por competencia,

las entidades se hayan pronunciado frente al cumplimiento del mandato legal, razón por la que se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, porque las solicitudes estuvieron dirigidas al cumplimiento del artículo 102 de la Ley 99 de 1993 y las autoridades guardaron silencio, lo que significa una negativa a la solicitud, que permite concluir que quedó satisfecho el requisito. Finalmente, recuerda la Sala que la vinculación del departamento de Caldas, se realizó de oficio por el a quo en aplicación del artículo 5 de la ley 393 de 1997, razón por la cual la exigencia de la renuncia para esta entidad territorial, no le era aplicable como lo alega el impugnante. 3.3. Servicio militar obligatorio De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 48 de 19936, la Fuerza Pública está “integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Se encuentra a cargo de la Nación a través del Ministerio de Defensa y corresponde a ella, de conformidad con la misma ley, la regulación del servicio militar obligatorio7 en las siguientes modalidades: “Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

Parágrafo 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.(Negrilla y subrayo fuera de texto). 6 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” 7 Ley 48 de 1993. Artículo 3o. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.” De conformidad con lo anterior, el servicio militar obligatorio es prestado por auxiliares bachilleres bajo el mando de la Policía Nacional o por soldados (regulares, bachilleres o campesinos) a la orden del Ejército Nacional, para estos últimos –soldados-, la norma consagró claramente la disposición para adelantar tareas de preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Por su parte, el capítulo IX de la Ley No. 4 de 19918 y su Decreto Reglamentario No. 2853 de 19919, que regulan el servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional consagraron al respecto: Ley 4 de 1991. “Artículo 32º.- Funciones. El Gobierno reglamentará las funciones que este servicio debe cumplir, las cuales se limitarán a los servicios primarios de Policía. Se entiende por servicios primarios de Policía, aquéllos que se refieren a

la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público tales como: vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías públicas, ornatos, conservación del medio ambiente, mendicidad, protección de ancianos, menores, campañas preventivas contra el consumo de drogas y fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad.” (Negrilla fuera de texto). Y su Decreto Reglamentario No. 2853 de 1991, especificó: “Artículo 18. Funciones. Las funciones que el Cuerpo de Auxiliares de Policía Bachilleres debe cumplir, se limitarán a los servicios primarios de policía, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, así: (…)

4. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, orientando a la población, respecto del estado de limpieza y preservación en que se deben mantener.

5. Realizar labores en coordinación con la ciudadanía, destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer parques y avenidas. (…) 8 “Por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por el cual se reglamenta el capítulo IX de la ley 4ª de 1991 sobre el servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional”.

9. Participar en labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad públicas. (…).“ En consecuencia, en su condición de cuerpo de naturaleza civil, la Policía Nacional, a través

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