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CE-17001-23-33-000-2013-00259-02(AP)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2013-00259-02(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR AMPARA LOS DERECHOS COLECTIVOS - Al goce un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación se eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y los derechos de los consumidores y usuarios / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN ACCIÓN POPULAR - La excepción no prospera, CORPOCALDAS tiene competencias con la gestión, prevención y atención del riesgo, artículo 31 de la Ley 99 / LA VINCULACIÓN DE CORPOCALDAS EN EL PROCESO - Se encuentra justificada, funcional y materialmente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADONo se configura por ausencia de pruebas que den cuenta de haber cesado la vulneración de los derechos colectivos [L]a Sala encuentra que el vínculo material entre la problemática que aqueja a un sector de la población del municipio de Riosucio y CORPOCALDAS, se encuentra fundamentado en que, como bien lo precisó esta última entidad, existe una situación de riesgo frente a la cual la citada corporación debe tomar acciones efectivas, en cumplimiento de las competencias establecidas en el artículo 31 de la Ley 99. Por lo tanto, la Sala encuentra justificada, funcional y materialmente, la vinculación de CORPOCALDAS en el presente proceso y, además, considera procedente que la misma coadyuve al municipio en la ejecución de las obras dirigidas a mitigar el riesgo, toda vez que en ambos niveles administrativos recae la obligación de ejecutar actividades para prevenir, contener y atender emergencias y desastres. Finalmente, en relación con la participación en segunda

instancia del MUNICIPIO DE RIOSUCIO -quien no apeló la sentencia-, en la cual hace referencia a la configuración de un hecho superado, la Sala encuentra que tal planteamiento no fue soportado con elementos probatorios que den cuenta de haber cesado la vulneración de los derechos deprecados, sino que se fundamentó, únicamente, en la interpretación subjetiva que el ente territorial hace de los informes técnicos obrantes en el expediente (…). Por lo tanto, al no haberse acreditado la configuración del fenómeno relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que no se probó que hubiese desaparecido la situación de transgresión de los derechos colectivos cuyo amparó se perseguía, [al goce un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación se eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y los derechos de los consumidores y usuarios], la Sala considera que no hay lugar a su declaración en el caso de autos. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que se encuentra justificada la legitimación en la causa por pasiva de CORPOCALDAS y, además, no se acreditó la configuración de un hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 362 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4 LITERAL A / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERAL G / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERAL L / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4

LITERAL M / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 5.6 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 8 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 27 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 80 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 919 DE 1989 - ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al análisis sobre la legitimación material en la causa por pasiva, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de abril de 2014, exp. 76001-23-31-000-1998-00036-01(29321), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre la vinculación funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de mayo de 2017, exp. 13001-23-31-000-2011-0031501 (AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto a la afectación de los derechos e intereses de la colectividad y la responsabilidad de la autoridades

territoriales; competencias y obligaciones para la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, Exp. 2003-01782-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00259-02(AP)

Actor: CRISTOBAL RIVERA ROJAS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS

(CORPOCALDAS) Y OTROS La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS), en calidad de demandada, contra la sentencia de 6 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos colectivos invocados. I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 1 a 7, cdno. 1), el señor CRISTOBAL RIVERA ROJAS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO

DE RIOSUCIO (CALDAS), la empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos establecidos en los literales a), g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Se protejan los siguientes derechos de los habitantes de los municipios (sic) de Riosucio especialmente de los Barrios 1º de mayo, Rotario II y Convivir: colectivos al goce de un ambiente sano, a evitar el daño contingente, a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2. Se ordene a través de sentencia a la parte demandada, a realizar las obras necesarias para la captación y conducción de las aguas lluvias, obras de mitigación del riesgo, la reposición del alcantarillado, y de infraestructura de la vía que se requiera para que los problemas como hundimientos, filtraciones y agrietamientos en las estructuras, retención de aguas que generan sancudos (sic) y humedales y lo más preocupante el debilitamiento estructural de las casas, lo que podría llegar a causar una tragedia en el Barrio.

3. Que mientras se realizan las obras tendientes a acabar con las afectaciones antes señaladas, se tomen las medidas necesarias

para mitigar y reducir los problemas ya mencionados” (fol. 3 y 4, cdno. principal). 1.2. LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA ACCIÓN 1.2.1. El actor popular señala que los barrios Primero de Mayo, Rotario II y Convivir del municipio de Riosucio (Caldas), específicamente en la calle 8ª entre carreras 10 y 12F, ha existido un grave problema de alcantarillado que ha venido afectando las viviendas y vías del sector. 1.2.2. Indica el demandante que como consecuencia de la ola invernal acaecida a finales del año 2010, se presentaron graves agrietamientos en el pavimento y las viviendas de la zona. 1.2.3. Advierte que la comunidad le solicitó a CORPOCALDAS, en el año 2012, que realizara un estudio técnico en el que se pronunciara en relación con los movimientos de terreno que se han venido presentado. En atención a tal solicitud, la corporación autónoma recomendó, conforme lo señala el demandante, “la revisión total de las redes de acueducto y alcantarillado, además de las obras de mitigación y captación de las aguas subterráneas por medio de trincheras filtrantes y subdrenes horizontales”. 1.2.4. El actor señala que, en abril de 2012, EMPOCALDAS efectuó un estudio de las redes de alcantarillado, el cual arrojó como conclusión que existían problemas en la tubería principal que generan aguas filtradas y esto repercute en el movimiento del suelo. 1.2.5. El demandante manifiesta que como consecuencia de la falta de voluntad

de EMPOCALDAS para efectuar obras de mitigación, las fallas de las redes de acueducto continuaron y no se vió mejoría con las actividades desplegadas por el municipio y CORPOCALDAS. II-. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de julio de 20131, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes, las cuales fueron surtidas debidamente respecto de cada uno de los demandados y del agente del Ministerio Público. Surtidas las correspondientes notificaciones, los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los cuales se expusieron los siguientes argumentos y excepciones:

- La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS

(CORPOCALDAS)2 dirigió sus argumentos de defensa a alegar que las Corporaciones Autónomas Regionales no son entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios puesto que no tienen dentro de su objeto misional tal función y tampoco son las entidades encargadas del 1 Folio 76 del cuaderno principal. 2 Folios 137 a 159 del cuaderno principal. mantenimiento, construcción o adecuación de las vías de primera, segunda o tercera categoría. Asimismo, plantea que la empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P., es la llamada a asumir las responsabilidades que se deriven la ineficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. De otro lado, hizo referencia a la culpa de los propietarios habitantes del sector, por cuanto “si los techos y los patios no cuentan con los elementos para manejar las aguas lluvias, se convierte en un factor

generador de infiltración de aguas al terreno”. - La sociedad EMPOCALDAS S.A. E.S.P.3 señaló que no ha realizado acciones que configuren la violación de derechos colectivos y ha estado presta a ejecutar las obras requeridas en el sector de acuerdo a los informes técnicos. De otro lado, planteó que “[…] el cambio del alcantarillado que solicitan los accionantes, impone la obligación de los moradores del sector de realizar la reparación y mantenimiento de las instalaciones internas de alcantarillado […]”. Además, se refirió a la culpa de los usuarios por cuanto “[…] han intervenido sus acometidas domiciliarias sin el debido y adecuado manejo […]” y a que el “[…] propietario de vivienda que se encuentra en el sector, que presenta fisuras, agrietamientos no cuenta con la estructura conformada para soportar los asentamientos del terreno […]”. Finalmente, puso de presente que el municipio de Riosucio no ha dado cumplimiento al artículo 5.6 de la Ley 142 del 11 de julio de 19944 y, en esa medida, considera necesaria su intervención en los proyectos de obras civiles relacionadas con la reposición de la infraestructura de acueducto y alcantarillado. 3 Folios 115 a 127 del cuaderno principal. 4 “Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su

competencia”. Mediante auto del 7 de octubre de 20135, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la solicitud de vinculación al proceso como coadyuvante de la parte actora, elevada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA. Posteriormente, mediante auto del 6 de agosto de 2014 (fol. 334, cdno. Ppal.), el a – quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472. La audiencia se celebró el día 2 de septiembre de 2014 (fl. 342 a 348, cdno. Ppal.) y se declaró FALLIDA como consecuencia de la inasistencia del actor popular y por la falta de ánimo conciliatorio. III-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 6 de julio de 2015 (fls. 415 a 434, cdno. Ppal.), el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el amparo de los derechos colectivos en los siguientes términos: “PRIMERO: Accédase Parcialmente a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: Declárese la vulneración parcial y en consecuencia ampárense los derechos colectivos al goce un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; El acceso a los servicios públicos y a que su prestación se eficiente y oportuna; El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y Los derechos de los consumidores y usuarios, invocados por la parte accionante.

TERCERO: Ordénese a Empocaldas S.A. E.S.P., conforme al ámbito

de sus funciones y obligaciones de rango constitucional y legal, dentro del término de tres (3) meses, realizar en el Municipio de Riosucio Caldas, un mantenimiento en la base de la cámara ubicada en la calle 8 con carrera 12 B y en el término máximo de seis (6) meses, deberá realizar la reposición del segundo tramo de la red central, la reposición del tramo comprendido entre la carrera 12 C entre calles 7 A y 8, y la reparación de las cámaras ubicadas sobre la calle 8, al igual que, la reposición de 48 mts lineales de tubería de alcantarillado en 12 y la preposición (sic) de las bases y cañuelas de las cámaras ubicadas sobre la calle 8ª. Términos anteriores contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. 5 Folio 311 del cuaderno principal.

CUARTO: Ordénese a Corpocaldas en conjunto con el Municipio de Riosucio Caldas ejecutar en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, las obras de estabilidad que garanticen un terreno firme en donde la tubería instalada no vaya a sufrir desempalmes o fisuras debido al asentamiento progresivo que se está presentando en el sector, a su vez realizar la construcción de trincheras filtrantes en sitios estratégicos, con el fin de colectar y conducir las aguas subterráneas hacia el drenaje en la parte inferior, la canalización de la quebrada principal mediante aproximadamente 60ml de box culvert y 140 ml de canal en concreto reforzado y la construcción de un muro de contención en concreto

ciclópeo sobre el drenaje principal, la construcción de aproximadamente 440 m3 de pavimento, a fin de disminuir los niveles de infiltración de aguas lluvias hacia el terreno y la construcción de zanjas colectoras.

QUINTO: El Municipio de Riosucio Caldas, deberá dentro del ámbito de sus competencias verificar el funcionamiento adecuado del sistema de alcantarillado del Barrio Rotario II, y de encontrar que el mismo no cumple con las especificaciones técnicas para su normal funcionamiento, conminar a la comunidad para realizar las gestiones pertinentes al fin de conjurar la situación de riesgo ambiental de la quebrada adyacente al sector y de no ser posible llegar a un acuerdo en el término perentorio de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, proceda el ente territorial a implementar programas de prevención y control y de igual manera imponer las sanciones y comparendos ambientales correspondientes.

SEXTO: Exhortar a los habitantes del Barrio Rotario II, del Municipio de Riosucio Caldas para que realicen la afiliación o suscripción a una empresa de servicios públicos domiciliarios que pueda realizar la vigilancia, mantenimiento y control de la red de alcantarillado de su sector de forma técnica y amigable con el medio ambiente.

SEPTIMO: Se exhorta a la comunidad de los Barrios Rotario II, Primero de Mayo y Convivir del Municipio de Riosucio Caldas, para que a manera de obra complementaria dentro del ámbito de sus obligaciones realice la construcción de una canal en los techos de las viviendas que carezcan de la misma, a continuación de la cual irá una bajante de aguas lluvias que deberá ser conectada al sistema de alcantarillado

interno de la vivienda o lote; éste su vez, deberá transportar las aguas hasta el sistema de alcantarillado pluvial.

OCTAVO: Niéguense, las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin costas, por lo brevemente considerado.

DECIMO: Nómbrese un Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia que estará integrado, por el Personero Municipal, quien los presidirá, convocará e informará a esta Corporación: los accionantes, un delegado de la Defensoría del Pueblo, un delegado del Municipio de Riosucio Caldas, un delegado de Corpocaldas y un delegado de

Empocaldas S.A. E.S.P.

DECIMO PRIMERO: Publíquese la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa de las partes. Una vez realizada la publicación mencionada, éstas deberán allegar constancia de su realización.

DECIMO SEGUNDO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Si no es apelada, archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

DECIMO TERCERO: Expídase copia de esta providencia con destino a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO conforme a los dictados del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

DECIMO CUARTO: Expídanse copias auténticas, a solicitud de las partes en términos del artículo 115 del C.P.C. aplicables por remisión en esta materia.”.

El a-quo, como fundamento de su decisión, consideró:

  • Que en cuanto a la gestión del riesgo, la Ley 99 del 22 de diciembre 19936, en su artículo 31, establece en cabeza de las Corporaciones Autónomas la obligación de ejecutar actividades para el seguimiento, prevención y control de desastres. - Que de conformidad con los artículos 334, 362 y 365 de la Constitución Política, así como de los artículos 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley 142, la prestación eficiente del servicio de alcantarillado está a cargo de los municipios de manera directa o por intermedio de empresas de servicios públicos o de operadores de redes locales, los cuales se encuentran vigilados y controlados por el Estado y se rigen por los planes, condiciones técnicas y estándares de calidad que se regulan a nivel nacional. - Que el artículo 28 de la Ley 142 establece que las empresas de servicios públicos son responsables del mantenimiento y reparación de las redes locales. - Que del material probatorio recaudado se desprende que en la zona urbana del municipio de Riosucio, de conformidad con el informe de 6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA y se dictan otras disposiciones”. visita técnica rendido por EMPOCALDAS S.A. E.S.P. (Fol. 1 a 5 del Cdn. 5), la red de acueducto funciona de forma adecuada. - Que como consecuencia el actuar de la comunidad, CORPOCALDAS suscribió con el MUNICIPIO DE RIOSUCIO el convenio

interadministrativo 047 de 2011, producto del cual se instalaron 988 metros lineales de drenes en los barrios objeto de la acción popular. Sin embargo, a pesar de la disminución de la problemática hacía falta la adopción de otras medidas para mitigar el riego, de acuerdo con las recomendaciones contenidas en el Oficio 03234 del 9 de abril de 2012. - Que en cuanto al estado de la vía en el proceso se pudo establecer que la misma presenta un desgaste normal por su uso y que solo una vivienda perteneciente a los barrios objeto de la presente acción presenta fisuras verticales importantes en uno de sus muros perimetrales.

IV-. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS

(CORPOCALDAS)7 interpuso recurso de apelación, en el cual puso de presente: - Que “[…] es claro que CORPOCALDAS ejerció de manera oportuna su actividad asesora, determinando claramente los eventos y profiriendo las recomendaciones pertinentes; sin embargo, a través del fallo apelado no se puede pretender volver a mi defendida competente, aún sin serlo, para intervenir en asuntos de control urbanístico y, en general, en actividades tendientes a enmendar las vicisitudes generadas por la aquiescencia del ente territorial ante los asentamientos localizados dentro del perímetro municipal. Por lo tanto, es ilógico que mi defendida sea condenada en asocio con el municipio de Riosucio, cuando éste ostenta privativamente, según la Ley, competencias para ejercer control, promoción y sanción frente a los temas de índole urbano y, además, cuenta con herramientas

claramente definidas para ejercer el control de dichas zonas […]”. 7 Folios 466 a 471 del cuaderno principal. - Que el a quo no tuvo en cuenta que la Ley 1523 del 24 de abril 20128 “[…] establece la subsidiariedad negativa para mi representada, la cual implicaría necesariamente la abstención de intervención de la autoridad con rango superior –para el presente caso CORPOCALDAS-, de contar la entidad territorial, para el caso municipal, léase Alcaldía de Riosucio, con los recursos para enfrentar el riesgo concreto (art. 3º Ídem). Por consiguiente, basados en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, las Corporaciones Autónomas Regionales frente al tópico de la gestión del riesgo, en ningún momento deben inmiscuirse en las competencias de la otra entidad, ya que endilgarle a mi representada que proceda a coparticipar de obras que no están dentro de su ámbito competencial, así hayan sido recomendadas, constituye una vulneración al principio de legalidad”. V-. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 1 de junio de 2017 (fl. 477, cdno. Ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por CORPOCALDAS, contra la sentencia de primera instancia, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión. Únicamente el MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CALDAS), pese a que no impugnó el fallo, presentó escrito de alegaciones en el cual se refirió a la configuración de un

hecho superado, toda vez considera que se acreditó la inexistencia de daños importantes en la infraestructura del acueducto y del alcantarillado, y sólo se identificó una vivienda con afectaciones en su estructura, resaltando que el municipio ha sido garante de los derechos colectivos de las personas. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia 8 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 6.2. Consideración preliminar La Sala advierte que el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA solicitó9 que se declarare la nulidad insaneable porque considera que se violó el artículo 21 de la Ley 472 “pues NUNCA se le informó a la comunidad”, y debido a la falta de competencia de los magistrados que integraron la Sala de decisión. En relación con dichas manifestaciones, la Sala encuentra que, mediante providencia del 14 de agosto de 201510, el Tribunal Administrativo de Caldas se pronunció en relación con una solicitud de nulidad presentada por este mismo coadyuvante y bajo los mismos supuestos, la cual fue negada con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Ahora bien, como se indica inicialmente, el señor Javier Elías Arias Idárraga presenta escrito fl. 435 del C.1.., en el que enuncia proposición

de nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se avoca conocimiento de la acción por parte del Despacho, por falta de competencia, ya que en calidad de coadyuvante no se pudo declarar impedido el Magistrado Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes (quien tuvo conocimiento primigenio de la acción), aunado a que no fue citado a pacto de cumplimiento, violando el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, ya que no se informó en debida forma. Se advierte que, los anteriores señalamientos no constituyen por sí mismos ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa en esta materia, el cual al ser un tipo de carácter clauso señala las irregularidades que pueden generar nulidad en el proceso, y al no estar contenida la situación fáctica deprecada, anotada en virtud de la especificidad según la cual, no hay defecto capaz de estructurar dicha nulidad sin que la ley expresamente lo establezca, no es posible aplicar el criterio de analogía a la hora de considerar los vicios anuladores de la actuación procesal. Con todo en cuanto a la declaración fundada de impedimento, se estará a lo dispuesto en providencia del 17 de junio de 2014, emanada del H. Consejo de Estado, visible a folios 324 329 del C.1.A., además, reposa 9 Folio 473 del cuaderno principa. 10 Folios 457 a 462 del cuaderno principal. constancia en el expediente de la notificación a la comunidad realizada en un medio masivo de comunicación, folio 216 del C.1.A. Razones

sucintas por las cuales se negarán las nulidades propuestas, por el coadyuvante”. En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, toda vez que los planteaminentos expuestos por el coadyuvante de la parte actora fueron resueltos por el Tribunal de instancia y no se advierte la existencia de hechos sobrevinientes, por lo que el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA deberá estarse a lo decidido por el juez de primera instancia. 6.2. Naturaleza, características y procedencia de la Acción Popular La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes: a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o

intereses; c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativapuede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:  Una acción u omisión de la parte demandada;  Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o

intereses colectivos;  Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 6.3. El caso concreto En primer lugar, la Sala procederá a resolver la apelación interpuesta por CORPOCALDAS, la cual se dirige a cuestionar la resolución desfavorable, por parte del a quo, de la excepción de falta de legitimación por pasiva. En el caso concreto, el juez de primera instancia encontró que a CORPOCALDAS le asiste responsabilidad frente a la vulneración del derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente en tanto que tiene a su cargo funciones de precaver y atender emergencias y desastres. En consecuencia, le ordenó realizar, mancomunadamente con el municipio de Riosucio (Caldas), obras dirigidas a mitigar los factores de riesgo a los que se ven expuestos los habitantes de los barrios Primero de Mayo, Rotario II y Convivir. La Sala pone de presente que la exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse juríd

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