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CE-17001-23-33-000-2013-00312-03(AP)-2017

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Título
CE-17001-23-33-000-2013-00312-03(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR - Se declara desierto / AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ESTUDIO TÉCNICO DE VULNERABILIDAD SÍSMICA DE CONSTRUCCIÓN INDISPENSABLE Y DE ATENCIÓN A LA COMUNIDADDeber de entidad pública El actor popular atribuye a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALDÁS, la vulneración del derecho colectivo relacionado con “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…) en razón a que (…) las entidades públicas cuentan con un plazo máximo de tres (3) años para efectuar los estudios técnicos de vulnerabilidad sísmica de las construcciones calificadas como “indispensables y de atención a la comunidad”, y que se encuentren ubicadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia. En el presente caso, según el actor popular, la edificación en donde funcionan los Juzgados del Municipio de La Merced –Caldas-, incumple con la norma (…) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en sentencia (…) denegó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la edificación donde operan los juzgados del Municipio de LA MERCED (Caldas), no hace parte de aquellas consideradas como de uso indispensable o de atención a la comunidad (…) Inconforme con la anterior decisión, el actor popular interpuso recurso de apelación (…) En el presente caso, el recurrente se limita a pedir que se aplique el artículo 357 CPC sin soporte argumentativo alguno. No puede la Sala dejar de lado el hecho que el uso de este recurso presupone una discrepancia de fondo

con lo resuelto en el fallo impugnado, ya que de lo que se trata es de someter al conocimiento del superior jerárquico lo decidido por el juez de primera instancia con el único fin de que se revoque o reforme dicha determinación. De aquí que se exija como requisito su sustentación, para lo cual el inciso segundo del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso dispone que el recurrente deberá expresar “los reparos concretos que le hace a la decisión”. En línea con el criterio jurisprudencial que la Sala ha esbozado en casos anteriores, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular, como quiera que el recurso no fue sustentado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 400 DE 1997 - ARTÍCULO 54 / LEY 472 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la naturaleza, características y procedencia de la acción popular y realiza una consideración preliminar en torno a la solicitud de nulidad procesal formulada por el actor en sede del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00312-03(AP)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL MANIZALES -CALDASLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elias Arias Idarraga contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015, proferida en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados por aquél.

I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga interpuso acción popular contra la “Nación – Rama Judicial del Poder Público-Consejo Superior de la JudicaturaDirector Ejecutivo de Administración Judicial de Manizales y el municipio de La Merced”1 para reclamar protección al derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, el que considera vulnerado, toda vez que la entidad accionada no ha realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica a la edificación en donde funcionan los juzgados de Municipio de la Merced –Caldas-. I.2Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: “[...] 1. Se protejan los derechos e intereses colectivos a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles técnicamente, en los términos del literal L) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de los ciudadanos (sic).

2. Igualmente con la pretensión anterior se ordene a quien corresponda, la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el

corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables (sic) y atención a la comunidad, en particular para las edificaciones en donde opera o presta sus servicios a la ciudadanía los juzgados en el municipio accionado. 1 Cfr. escrito de demanda, Folio 1. En el auto admisorio de la demanda, proferido el 16 de marzo de 2015, la Magistrada Sustanciadora dispuso que se notificara “personalmente al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, quien representa legalmente a la Nación Rama Judicial del Poder Público –CSJ, en los términos de la Ley 210 de 1996 […]”. Por otra parte señaló que “[…] con respecto al ente territorial demandado, no se observa reclamación o respuesta a la misma, razón por la que no se admitirá la demanda en contra del Municipio de La Merced –Caldas […]”.

3. Que en caso de llegarse a un pacto de cumplimiento entre las partes, se nombre a una persona natural o jurídica como AUDITORA, para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado en la audiencia a que se refiere el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

4. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar, art 34 Ley 472 de 1998 y se ordene su pago a cargo de los Demandados, se aplique los artículos 1005, 2359 y 2360 del C.C. (sic).

5. Condenar en costas a los demandados. Exigir la póliza de cumplimiento a los accionados a fin de garantizar que lo ordenado bajo sentencia se

cumplirá.

6. De dilatar la acción constitucional los accionados, solicito (sic), aplicar temeridad y mala fe y sancionar por parte del operador judicial.

7. Utilizar el fuero de atracción de ser necesario para vincular a personas jurídicas o naturales a esta demanda [...]”.

I.3Los hechos El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga expuso en el libelo demandantorio, los siguientes argumentos de orden fáctico: El artículo 54 de la Ley 400 del 19 de agosto de 19972 ordenó que en un plazo de tres (3) años se debe evaluar la vulnerabilidad sísmica de las construcciones que por su destinación, son clasificadas como indispensables, de atención a la comunidad y que se encuentren ubicadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia3. Indicó que por el servicio que el Palacio de Justicia del Municipio de la Merced (Caldas), presta a la comunidad, corresponde a la categoría de edificaciones que requieren el estudio de vulnerabilidad exigido por la citada norma. Anota que hasta la fecha de presentación de la acción popular, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Sede Manizales –Caldas-, no había 2 “Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”. Publicada en el Diario Oficial No. 43.113 de 1997 (25 de agosto). “[…] Artículo 54º.- Actualización de las edificaciones indispensables A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación,

en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley […]”. 3 Folio 2. Expediente. Cuaderno No. 1. efectuado los estudios de vulnerabilidad sísmica de las construcciones, de uso indispensable y de atención a la comunidad, donde operan los juzgados del Municipio de La Merced (Caldas) y que se encuentra vencido el plazo de los tres años que establece la Ley 400 de 1997. Señala que el Municipio de La Merced –Caldasestá incumpliendo su deber de velar por la seguridad de sus ciudadanos, al no procurar que la planta física donde se encuentran los juzgados del citado ente territorial, cumpla con el estudio de vulnerabilidad sísmica que exige la Ley 400 de 1997. Afirma que “[…] con su falta de control expone a la ciudadanía en general al Daño Contingente, art. 2359, 2360 C.C […]”4. I.4Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Caldas, por considerarla ajustada a la normativa que regula la materia, admitió la demanda presentada por el señor Arías Idarraga por medio de auto de 16 de marzo de 20155, en contra de la Nación – Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial, Sede Manizales –Caldas-, en consecuencia, ordenó notificar la demanda a la parte demandada y elaborar un oficio informando a la comunidad de la existencia de la presente acción constitucional; para su divulgación dispuso que se efectuara la fijación del citado oficio en la cartelera del Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced –Caldas-. I.5Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por conducto de apoderada judicial especial, contestó la demanda6 oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, estableció unas obligaciones respecto de las edificaciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad7, localizadas en zona de amenaza sísmica, alta e intermedia, 4 Ibídem. 5 Folios 56 y 57 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 67 a 69 del cuaderno principal del expediente. 7 Dichas edificaciones son las deben funcionar después de un sismo y las que son necesarias para atender emergencias y preservar la salud y seguridad de las comunidades. Folio 60. Expediente. relacionadas con la evaluación de vulnerabilidad sísmica. A ese fín fijó un plazo de 3 años para la realización de dichos estudios y de 6 años para la realización de las obras de reforzamiento estructural de los inmuebles. Afirmó que atendiendo la función pública de la Administración de Justicia, los inmuebles al servicio de ésta que no se encuentran catalogados dentro de las

edificaciones indispensables y/o de atención a la comunidad, deben estar disponibles y abiertos al público en caso de emergencias, de conformidad con lo establecido en la Ley 400 de 1997. Sostuvo que los inmuebles al servicio de la Administración de Justicia no pueden comprenderse como edificaciones indispensables, toda vez que la Ley 400 de 1997, señaló de manera restrictiva que dichas construcciones están destinadas a la atención de emergencias, a la preservación de la salud y a la seguridad de las personas. Por lo demás, puso de presente que el inmueble donde funcionan los despachos judiciales en el Municipio de La Merced es arrendado, de manera que en gracia de discusión, sí se admitiese que la referida obligación es exigible, correspondería a su propietaria realizar los estudios de sismicidad y las obras de reforzamiento que resultaren necesarias. Aseguró que el actor no cumplió con la carga de la prueba que le asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 4728 del 5 de agosto de 1998. Además, manifestó la configuración de las siguientes excepciones, que denominó “carencia de prueba de la presunta vulneración de derechos colectivos”, “falta de legitimación por pasiva de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial” y “la innominada”. En esos preciosos términos solicitó al a quo desestimar las pretensiones expuestas en el libelo demandatorio teniendo en cuenta que la presente acción popular no está llamada a prosperar. Cuaderno No. 1 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

I.5Audiencia de pacto de cumplimiento El 27 de mayo de 20159 tuvo lugar la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, audiencia a la cual acudieron únicamente, el Agente del Ministerio Público delegado para el Tribunal Administrativo de Caldas y designado para este específico proceso y la apoderada especial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales. La audiencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida ante la inasistencia del accionante, la que no fue justificada bajo ningún argumento. I.6Alegatos de conclusión Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que en el proceso se hallaba reunido el material probatorio necesario para emitir una decisión, dispuso correr traslado para alegar de conclusión a las partes por medio de auto de 28 de septiembre de 201510, traslado que fue descorrido por parte del actor popular y del cual el agente del Ministerio Público efectuó concepto. Además, por intermedio de la citada providencia, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió una solicitud de nulidad propuesta por el actor popular11, dicha solicitud fue sustentada bajo el supuesto de que el medio de publicación por el cual el a quo informó a la comunidad de la existencia de la presente acción popular, esto es, la cartelera del Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced –Caldasno respetó los propuestos normativos de la acción popular. El Tribunal Administrativo de Caldas despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad propuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga por considerar que el mecanismo por medio del cual se informó a la comunidad de la existencia de la

acción popular de la referencia fue idóneo y eficaz. I.7Alegatos del Actor Popular 9 Folio 90. Expediente No. 1 10 Folios 97 y 98 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 86 del cuaderno principal del expediente. El señor Javier Elías Arias Idarraga presentó alegatos de conclusión12, en el cual expuso los siguientes fundamentos: “[…] Presento alegatos y pido acceder a mis pretensiones Solicito Nulidad de todo lo actuado por indebida comunicación a los terceros interesados en mi acción. Se violó art. (sic) 21 ley 472/98 al informar como no lo ordena la ley 472/98 […]”. Expuesto lo anterior, la Sala observa que el fundamento del recurso de apelación presentado por la parte actora está orientado a que se declare la misma solicitud de nulidad que fue resuelta por medio de auto de 28 de septiembre de 2015. I.8Concepto del agente del Ministerio Público El Procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Caldas, en concepto13 rendido dentro del trámite de la acción popular, expresó en síntesis, las siguientes consideraciones: Que conforme al análisis de los argumentos fácticos y jurídicos y de las pruebas allegadas al proceso, se demuestra que la estructura donde los juzgados ubicados en el Municipio de LA MERCED (Caldas) prestan el servicio público de administración de justicia no se encuentra enlistada dentro de las clasificaciones establecidas en la norma NSR-10, toda vez que no son de edificaciones indispensables ni de edificaciones de atención a la comunidad, como lo argumenta el actor popular. Por ende, frente a las mismas no existe la obligación

de realizar los estudios de sismo-resistencia. En ese orden, concluye que los accionados no incurrieron en ninguna violación a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos del literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, pese a que el inmueble no cuente con estudios de vulnerabilidad sísmica. En consecuencia, solicitó no acoger las pretensiones de la demanda. I.9La sentencia de primera instancia 12 Folio 106 del cuaderno principal del expediente. 13 Folios 100 a 105 del Cuaderno Principal del Expediente. El Tribunal Administrativo de Caldas profirió el 18 de noviembre de 2015 sentencia de primera instancia, negando las pretensiones la demanda en los siguientes términos: “[…]1. Niéguense las súplicas de la demanda.

2. Expídase copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

3. Sin costas, por lo brevemente expuesto […]”.

Indicó que la Ley 400 de 1997, tiene por objeto establecer los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de las edificaciones nuevas y de las indispensables para la recuperación de la comunidad, con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, con el objetivo de que las mismas sean capaces de resistir un movimiento telúrico y así reducir el riesgo de pérdida de vidas y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Adujo, que el artículo 4º ibídem, define las edificaciones de atención a la

comunidad como aquellas necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, sedes de policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc. Asimismo, las obras indispensables a las que prestan atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3, centrales de operación y control de líneas vitales. Señaló que en el presente caso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Sede Manizales –Caldas-, no ha efectuado los estudios de vulnerabilidad sísmica o reforzamiento estructural de la edificación objeto de debate, por cuanto no tiene la obligación de realizar los referidos análisis, debido a que el inmueble donde funcionan los Juzgados en el Municipio demandado, por su naturaleza, no es considerado como indispensable o de atención a la comunidad. Además, denegó el reconocimiento del incentivo por cuanto fue derogado por la Ley 1425 de 29 de diciembre 201014, al igual que la condena en costas y la 14 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.” indemnización a que hace referencia el artículo 2360 del Código Civil, por considerar que las mismas no se demostraron en el expediente. I.10El recurso de apelación El actor popular, inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, interpuso recurso de apelación15 el cual sustento bajo

los siguientes argumentos: “[…] IMPUGNO la sentencia Solicito se ampare mi acción de raigambre CONSTITUCIONAL y de oficio se conceda mi alzada, amparado art. 357 CPC. Mi acción esta llamada a prosperar pues son pedimentos en derecho. Pido Nulidad, al no haber informado a la comunidad por el a quo tal como lo exige la ley 472/98, art. 21[…].” El recurrente manifiesta fundamentar el recurso de apelación, solicitando que se aplique en su caso el artículo 357 de Código de Procedimiento Civil –actualmente derogadoy que se declare la nulidad de todo lo actuado. I.10 Actuación en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso de alzada propuesto por el actor popular por medio de medio de auto de 14 de marzo de 201616, providencia en la que además, el a quo proveyó sobre la solicitud de nulidad propuesta por el actor popular en el recurso de alzada, dicha solicitud fue sustentada bajo el supuesto de que el medio de publicación por el cual el a quo informó a la comunidad de la existencia de la presente acción popular, esto es, la cartelera del Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced –Caldas-no respetó los propuestos normativos de la acción popular. El Tribunal Administrativo de Caldas despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad propuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga mediante proveído de 28 de septiembre de 2015 por considerar la solicitud de nulidad no fue sustentada, como tampoco se indicó que causal de nulidad invocaba. 15 Folio 122 del cuaderno principal del expediente. 16 Folios 97 y 98 del cuaderno principal del expediente.

Una vez fue remitido el expediente al Consejo de Estado, el Despacho del Consejero Ponente admitió el recurso de apelación mediante auto de 23 de mayo de 201617, se admitieron los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo de 29 de agosto de 2013 y a través de auto de 11 de julio de 201618, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. I.11 Alegatos en segunda instancia. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas19 solicitó denegar las pretensiones del recurso de apelación, por considerar que la planta física donde se encuentra ubicada la sede judicial del Municipio de La Merced (Caldas), al no ser catalogada como una edificación “indispensable y de atención a la comunidad”, de conformidad con lo establecido en la Ley 400 de 1997, no se encuentran obligadas a realizar los estudios técnicos para evaluar la vulnerabilidad sísmica de sus instalaciones.

II. CONSIDERACIONES II.1Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código20 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares.

II.2Consideración preliminar en torno a las nulidades procesales propuestas por el actor en el recurso de apelación El Magistrado conductor del proceso en la primera instancia, mediante autos proferidos el 28 de septiembre de 201521 y 14 de marzo de 201622, resolvió la solicitudes de nulidad procesal deprecadas por la parte actora, en el sentido de

negar su decreto porque no correspondían a las causales de nulidad procesal taxativamente dispuestas por el Legislador. 17 Auto visible a folio 132 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 138 del cuaderno principal del expediente. 19 Folios 153 a 155 del cuaderno principal del expediente. 20 Ley 1437 de 2011 21 Folios 97 y 98 del cuaderno principal del expediente. 22 Folios 125 a 126 del cuaderno principal del expediente. Es importante señalar que dichas providencias no fueron objeto de recursos, por lo tanto, cobraron ejecutoria, adquirieron fuerza jurídica vinculante para las partes y constituyen cosa juzgada sobre el asunto que en ellas se decidió. Ciertamente, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la oportunidad procesal para proponer los reparos que en el caso presente vuelve a plantear el demandante, con ocasión de recursos de apelación interpuestos por el mismo actor en acciones populares previamente decididas, en los que ha planteado análogas nulidades. Por su pertinencia en el caso sub examine, la Sala prohíja las consideraciones que a este respecto consignó en la sentencia de 15 de septiembre de 2016 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés), por resultar enteramente aplicables a las causales de nulidad que en el caso presente el accionante vuelve a proponer en el recurso de alzada. En la sentencia citada, se sostuvo: “[…] Sobre el particular, la Sala pone de relieve, que ésta no es la etapa procesal pertinente para impugnar las presuntas irregularidades que se presentaron en el

trámite de la acción popular. Ciertamente, si el actor popular consideraba que se había configurado un vicio en el trámite del proceso, debió formular, en su debida oportunidad, un incidente de nulidad y no utilizar el recurso de alzada para revivir términos y etapas precluidas. Sobre ese tema vale la pena citar la providencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, en la que se indicó: “[…] La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285 […]”23. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135). Actor: Sociedad

DORMIMUNDO LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto En ese orden de ideas, Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las nulidades procesales invocadas por el demandante, toda vez que la totalidad de los planteamientos esgrimidos por el actor fueron resueltos por el Tribunal de primera instancia y no se advierte la existencia de hechos sobrevinientes, por lo que el actor deberá estarse a lo resuelto por la referida Corporación en lo referente a las nulidades procesales, en aplicación del principio procesal de preclusión.

Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en línea con el criterio jurisprudencial esbozado por el a quo en la providencia en cita, esta Sala en su jurisprudencia ha dejado claramente definido que no es dable acudir al recurso de apelación para pretender revivir las oportunidades precluidas, en las que el actor tenía la carga procesal de alegar oportunamente las nulidades procesales. II.3Naturaleza, características y procedencia de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. Según ha señalado la Sala en forma reiterada24, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción

u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. II.4Problema jurídico 24 C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá.

Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI.

Reiterada en la sentencia de 27 de abril de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación nro. 13001-33-31-004-2012-00029-01. Actor: Rubén Darío Montenegro Sandón.

Demandados: Banco de la República, Gobernación del Departamento de Bolívar y Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias - Distrito Turístico y Cultural.

Para resolver la controversia, la Sala deberá determinar si es necesario e imprescindible fundamentar el recurso de apelación contra una sentencia en sede de acción popular o, si por el contrario, solo basta interponer oportunamente el recurso para que el juez de segunda instancia realice un análisis de fondo respecto de la sentencia objeto de recurso. II.5Examen del recurso El actor popular atribuye a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL SECCIONAL CALDÁS, la vulneración del derecho colectivo relacionado con “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”25, en razón a que según lo establecido en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, las entidades públicas cuentan con un plazo máximo de tres (3) años para efectuar los estudios técnicos de vulnerabilidad sísmica de las construcciones calificadas como “indispensables y de atención a la comunidad”, y que se encuentren ubicadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia. En el presente caso, según el actor popular, la edificación en donde funcionan los Juzgados del Municipio de La Merced –Caldas-, incumple con la norma citada. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en sentencia de 18 de noviembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la edificación donde operan los juzgados del Municipio de LA MERCED (Caldas), no hace parte de aquellas consideradas como de uso indispensable o de atención a la comunidad, en los términos de la norma NSR-10, razón por la cual no existe amenaza o vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previsto en el literal I) de la Ley 472 de 1998. Inconforme con la anterior decisión, el actor popular interpuso recurso de apelación, solicitando aplicar el artículo 357 del Código de Procedimiento CivilCPC. En esos términos, sea lo primero poner de presente que esta Sección, en diversos pronunciamientos, ya ha tenido oportunidad de fijar su pensamiento en torno al

problema jurídico que en el caso presente vuelven a plantearse, con ocasión de recursos de apelación interpuestos por el aquí demandante respecto de fallos desestimatorios de las pretensiones, también proferidos por el Tribunal 25 Ley 472, artículo 2º, literal l). Administrativo de Caldas, que decidieron la primera instancia en acciones populares incoadas con análogos supuestos fácticos y jurídicos en distintos municipios de ese ente Departamental. Así, en la sentencia del 18 de febrero de 2016 (C.P. María

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